Sentencia nº 04182 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Julio de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-003754-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 28/07/1995

Exp.No.3754-M-95 No.4182-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas nueve minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo interpuesto por J.M.U.G., mayor, casado, médico, vecino de Goicoechea, cédula de identidad número 0-000-000, contra la Junta de Protección Social de San José.

Resultando:

1o. Alega el recurrente que el seis de julio de este año la Junta de Protección Social de San José acordó despedirlo sin responsabilidad, por abandono del trabajo, a pesar de que en reiteradas ocasiones presentó gestiones ante la Junta para reincorporarse a sus labores como médico de esa institución. Indica que las pruebas aportadas y las argumentaciones de descargo nunca fueron valoradas, se lesionó su derecho al trabajo y al salario, el proceso administrativo que se siguió en su contra violó el debido proceso y a pesar de que aún no a concluido el término para apelar la resolución que ordenó su despido, la Junta Directiva ordena nombrar a otro galeno en su lugar. En razón de lo anterior, solicita que se ordene a la Junta de Protección Social que lo reinstale en su puesto, que se anule el proceso ordinario administrativo incoado en su contra por los jerarcas de la institución y que se ordene el pago de sus salarios caídos.

2o. El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano en cualquier momento, aún desde su presentación, toda gestión evidentemente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y,

Considerando

Io. En este caso el recurrente impugna el despido sin responsabilidad acordado por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social por abandono del trabajo, como resultado de un proceso ordinario administrativo, por cuanto considera que en el procedimiento se dieron una serie de actos que lo hacen completamente nulo e impugna el nombramiento de otro galeno en su lugar, cuando aún no se ha impugnado la resolución que ordenó su despido.

I.. Según consta a folio 18 del expediente y de la prueba aportada se desprende que al accionante se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra y tuvo oportunidad de defensa, de manera que si considera que la prueba no fue debidamente analizada y que no es cierto que él incurrió en la causal -abandono de trabajo- que se le imputa, ellos es un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, toda vez que lo alegado no envuelve cuestiones de constitucionalidad, razón por la cual, deberá impugnar lo actuado por la Junta de Protección Social de San José en vía administrativa o bien en la laboral correspondiente, para lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Danilo Elizondo C.

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