Sentencia nº 00236 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 1995

PonenteMario Alberto Muñoz Quesada
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000236-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-236.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por P.J.R.M., contra EL ESTADO, representado por el licenciado G.L.R.C.. Figura como apoderado del demandante, el licenciado R.V.H.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de fecha 9 de diciembre de 1991, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a pagarle lo siguiente: "Ajuste aproximado de auxilio de cesantía: ½737.966.80. Ajuste aproximado del preaviso: ½92.245.85. Ajuste aproximado de vacaciones proporcionales ½92.245.85. Ajuste aproximado del aguinaldo o décimo tercer mes ½92.2245.85. SEGUNDO: Se deberá condenar al Estado a reajustarme la jubilación en la forma que quedó explicado en líneas antecedentes, es decir, con un salario promedio de ½291.431.55. TERCERO: Todas estas partidas serán pagadas por el Poder Judicial desde el 31 de mayo de 1991, fecha en que cesó mi relación laboral. CUARTO: INTERESES: Deberán pagárseme intereses y así se resolverá en sentencia, de la siguiente forma: a) Sobre los montos totales pagados y dejados de pagar. Sobre los pagados, por cuanto no se me hizo liquidación sino, hasta en el mes de noviembre de 1991, cuando debió habérseme hecho el pago en forma inmediata; y sobre el reajuste de prestaciones legales, hasta que se me haga la liquidación correcta de las mismas, que será con sentencia firme. Lo mismo ruego, se haga, respecto de los reajustes de vacaciones y aguinaldo. Todo con el monto de los intereses que se pagan a los certificados de depósito a seis meses plazo en el Sistema Bancario Nacional. QUINTO: COSTAS: Los reclamos administrativos se hicieron y me fueron rechazados, por lo que de ahí en adelante el Estado es litigante de mala fe y debe ser condenado en costas, como en efecto lo pido al señor Juez, en el monto del 20% de la condenatoria total.".

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 16 de enero de 1992 y opuso excepción de falta de derecho.

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las 15 hrs. del 22 de noviembre de 1993, resolvió: "...Se acoge parcialmente la demanda ordinaria laboral establecida por P.J.R.M. contra EL ESTADO, representado por el Procurador de Relaciones de Servicio, licenciado G.L.R.C., debiendo el Estado pagar intereses sobre las sumas canceladas al actor por concepto de pago de prestaciones laborales, (preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional), a partir del primero de junio de mil novecientos novena y uno, hasta la fecha en que se verificó su efectivo pago, que deberá acreditarse en ejecución de sentencia. Los intereses se fijan al tipo legal, sea el establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, en aplicación del artículo 1163 del Código Civil. Sin lugar la demanda en cuanto el actor pretendió el ajuste sobre auxilio de cesantía, preaviso de despido, vacaciones proporcionales, aguinaldo proporcional, reajuste de pensión en la suma de doscientos noventa y uno mil cuatrocientos treinta y un colones con cincuenta y cinco céntimos e intereses sobre el reajuste de las prestaciones reclamadas no concedidas. Se acoge la excepción de falta de derecho, en cuanto se denegó y se rechaza en lo que resultó estimatoria la acción. Se resuelve sin especial imposición en costas.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: A) Que mediante oficio número 1402 C.A. 91 de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y uno, el señor Secretario del Consejo Administrativo, informó al actor, que la Corte Plena, en sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno, dispuso no reelegirlo en el cargo de Juez Segundo del Tribunal Superior de P.Z., para el nuevo período de cuatro años que daba inicio el primero de junio de mil novecientos noventa y uno. Este oficio dio cumplimiento al acuerdo del Consejo Administrativo, tomado en la sesión celebrada el nueve de junio de mil novecientos noventa y uno, artículo XXXI, y en especial a la decisión tomada por la Corte Plena, en sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno. (hecho primero de la demanda a folios 2 a 9 frente, no controvertido y documento a folios 16 a 17 frente). B) Que con motivo de la no reelección del actor, el Consejo Administrativo, en sesión celebrada ese mismo nueve de julio de mil novecientos noventa y uno acordó en su artículo XXXI, previo informe del Departamento de Personal, el referido acuerdo de Corte Plena y el mandato de la Ley Orgánica que ordena el pago de todos los derechos laborales para el caso de no reelección, decidió autorizar al Departamento Financiero Contable girar al actor dos sumas independientes entre sí, pero con el mismo origen; un millón seiscientos sesenta mil ciento sesenta y cuatro colones con cuarenta céntimos, por concepto de auxilio de cesantía; sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con setenta céntimos, por concepto de vacaciones proporcionales; ciento sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho colones con quince céntimos por concepto de aguinaldo de noviembre de mil novecientos noventa a noviembre de mil novecientos noventa y uno, (hecho segundo de la demanda, no controvertido y certificación a folio 35 frente y vuelto, no impugnado y documentos a folios 14 a 17 frente). C) Que mediante artículo XXXI de la sesión celebrada por el Consejo Administrativo del Poder Judicial el día nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, se le otorgó al actor la correspondiente jubilación, y para el cual se tomó en cuenta el último salario que devengó que fue de doscientos diez mil quinientos ochenta y tres colones con diez céntimos y un salario promedio del último año laborado de ciento noventa y nueve mil ciento ochenta y siete colones con setenta céntimos, con una antigüedad de veintiséis años, once meses y cinco días (hecho tercero de la demanda, a folios 2 a 9 frente, su contestación a folios 25 a 27 frente, documento a folio 16 a 17 frente, documento a folio 14 a 15 frente y certificación a folio 35 frente y vuelto). D) Que el salario promedio mensual de los últimos seis meses de laborar y que sirvió de base para el pago de preaviso y auxilio de cesantía fue de doscientos siete mil quinientos veinte colones con cincuenta y cinco céntimos. (certificación a folio 35 frente y vuelto). E) Que para el pago de vacaciones se tomaron los salarios devengados en los últimos cuatro meses de servicio y el salario promedio mensual fue de doscientos diez mil trescientos noventa y seis colones con sesenta céntimos. (misma prueba anterior). F) Que para efectos del cálculo de jubilación se tomaron los salarios devengados durante el último año de servicio y el salario promedio mensual fue de ciento noventa y nueve mil ciento ochenta y seis colones con setenta céntimos. (misma prueba anterior). G) Para el cálculo de los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, se incluyó el salario que realmente devengó cada mes, inclusive los reajustes que con motivo del L. se le hicieron, desglosados según correspondían, pues los adicionales que recibió el actor por concepto de laudo respondían a diversos períodos por lo que fue ajustado cada salario mensual, (para efectos del cálculo de sus prestaciones y jubilación) como si el pago lo hubiese recibido oportunamente y no atrasado. (certificación a folio 35 frente y vuelto y testimonial de U.R. a folios 39 a 40 frente). H) Que para el cálculo de jubilación del actor, se tomó en cuenta los salarios que realmente devengó, incluyendo los aumentos por laudo, durante el último año de servicio, sean ciento noventa y nueve mil ciento ochenta y seis colones con setenta céntimos, se multiplicó por el tiempo servido, y se dividió entre treinta años, lo que dio una jubilación mensual de ciento setenta y ocho mil setecientos catorce colones con setenta céntimos, equivalente al ochenta y nueve punto setenta y dos por ciento del salario promedio. (misma prueba anterior). I) Que el actor, recibió por concepto de laudo arbitral de los profesionales en derecho, mediante giro adicional, en el mes de noviembre de mil novecientos noventa, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y uno, ciento cuatro mil ciento sesenta colones y en el mes de abril de mil novecientos noventa y uno, dieciséis mil doscientos cincuenta y nueve colones. (hecho no desvirtuado por la parte accionada). J) Que hasta en el mes de noviembre, le fueron pagadas las prestaciones legales, entendidas estas como preaviso de despido, auxilio de cesantía, y vacaciones proporcionales- (hecho no desvirtuado por la accionada). K) Que el Consejo Administrativo del Poder Judicial en sesión celebrada el diez de setiembre de mil novecientos noventa y uno, en su artículo XXXVII rechazó el reclamo administrativo formulado por el actor, tendiente al pago de diferencias por auxilio de cesantía, vacaciones proporcionales y jubilación, dando por agotada la vía administrativa. (documento a folio 10 a 13 frente). II. HECHOS NO PROBADOS: No demostró el actor, tal como le correspondía, en aplicación del artículo 317 inciso 1 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 445 del Código de Trabajo, que el Estado le quedara adeudando alguna diferencia por concepto de auxilio de cesantía, preaviso de despido, vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional. No consta en autos, la fecha en que el actor recibió el pago de sus prestaciones legales, entendidas estas por preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones proporcionales y el aguinaldo proporcional. (los propios autos). III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCION DE FALTA DE DERECHO: El actor se ha presentado a esta sede jurisdiccional pretendiendo el reajuste de su liquidación final, por existir diferencias adeudadas en los extremos de auxilio de cesantía, preaviso de despido, vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional, aplicando un salario promedio de ciento noventa y un mil cuatrocientos treinta y un colones con cincuenta y cinco céntimos, así como los intereses y ambas costas del proceso, por cuanto estima que no se le tomó en cuenta varios giros adicionales, que por concepto de diferencias salariales devengó producto de la aplicación del Laudo de los Profesionales del Poder Judicial. La representación estatal se opuso a la pretensión del actor, alegando que los respectivos cálculos de sus prestaciones legales aguinaldo y vacaciones, así como el monto de la jubilación, se efectuaron correctamente. Analizados los razonamientos expuestos por ambas partes así como la prueba documental incorporada al proceso, la cual ha sido valorada en conciencia,a esto es con un criterio lógico y justo como lo haría el común de los hombres, (doctrina que informa el artículo 486 del Código de Trabajo) y en especial del estudio de la certificación que corre agregada a los autos a folio 35 frente y vuelto, cabe concluir que los cálculos para efecto del pago de las prestaciones del actor, así como el aguinaldo proporcional, vacaciones proporcionales y la fijación del monto de jubilación, se ajustaron al promedio salarial que correspondía según cada rubro, tomando en cuenta el laudo arbitral de los Profesionales del Poder Judicial. En efecto, veamos: Ha quedado acreditado a los autos, que el actor, recibió por concepto de giro adicional por aplicación de laudo arbitral, en el mes de noviembre de mil novecientos noventa, la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil cincuenta y seis colones; en el mes de febrero de mil novecientos noventa y uno, ciento cuatro mil ciento sesenta colones y en el mes de abril de mil novecientos noventa y uno, dieciséis mil doscientos cincuenta y nueve colones, pero dichos montos correspondían a la retribución que como contraprestación patronal por el servicio que el actor prestó en esos meses anteriores, de ahí que procede el desglose mensualmente, como correspondía. De la certificación extendida por la entonces S.J. a. i. del Departamento de Personal del Poder Judicial, O.M.C.A., y que corre agregada a los autos a folios 35 frente y vuelto, se indica claramente, en lo de interés sobre este aspecto, lo siguiente "....Para el cálculo de los extremos citados se incluyó los salarios que realmente devengó cada mes, incluyendo los reajustes que con motivo del laudo se le hicieron. Que las diferencias que recibió por ajustes salariales en el mes de noviembre de mil novecientos noventa, febrero y abril de mil novecientos noventa y uno, no se incluyeron en su totalidad en los cálculos que realizó este Departamento para las liquidaciones que se le practicaron al L.. R. M., sino que fueron desglosados mensualmente según correspondían...Como los adicionales que recibió el señor R.M., por concepto de laudo correspondían a diversos períodos. lo que se hizo fue ajustar cada salario mensual como si el pago lo hubiese recibido oportunamente y no atrasado." (lo subrayado no forma parte del original). De lo antes transcrito, el pago recibido en forma adicional por parte del actor, con motivo del laudo en los meses de noviembre de mil novecientos noventa, febrero y abril de mil novecientos noventa y uno, no puede imputarse solo al mes en que el mismo se efectuó, como parte del salario correspondiente a esos meses, aunque se hubiera pagado en esa fecha, pues constituyeron diferencias salariales retroactivas en virtud de la aplicación del laudo arbitral. No se debe dejar de lado, sobre todo en el caso de la Administración Pública, que por aspectos de orden presupuestario, algunas diferencias salariales o reconocimientos salariales, no son pagados en el acto, sino en un solo tracto tiempo después, cubriendo un período anterior, pero no por ello, puede concebirse como el salario devengado en el mes en que se efectuó el pago del mismo. Es por ello, que el cálculo de las prestaciones y demás extremos aquí pretendidos, debe computarse en forma prorrateada, sea, asignando a cada mes la suma que le corresponde y sobre esa base proceder a hacer el cálculo correspondiente. Habiéndose acreditado a los autos que para efectos de auxilio de cesantía, el promedio salarial de los últimos seis meses de labor que sirvió de base fue de doscientos siete mil quinientos veinte colones con cincuenta céntimos, y le fue girada la suma un millón seiscientos sesenta mil ciento sesenta y cuatro colones con cuarenta céntimos, sea el equivalente a seis meses de salario, que como máximo le correspondía, igual promedio se tomó como base, para el cálculo del preaviso de despido. Para el pago de vacaciones, se tomaron los salarios devengados en los últimos cuatro meses de servicio, el cual se estableció en la suma de doscientos diez mil trescientos noventa y seis colones con sesenta céntimos, girándosele en tal concepto la suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con setenta céntimos. El aguinaldo de noviembre de mil novecientos noventa a noviembre de mil novecientos noventa y uno se le giró la suma de ciento sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y cinco colones quince céntimos y que para el cálculo del pago de sus prestaciones legales como jubilación se incluyó los reajustes que con motivo del laudo se hicieron con la asignación que mensualmente correspondía; por ello se estima que no ha quedado ninguna suma dejada de pagar por los conceptos reclamados y en razón de ello, ha de rechazarse la demanda. La excepción de falta de derecho se acoge en lo que ha resultado denegatoria la acción. IV. INTERESES: El actor reclama intereses sobre los montos totales pagados y los que a su criterio fueron dejados de pagar. Sobre los pagados por cuanto se le hizo liquidación sino hasta en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuando debió habersele hecho el pago en forma inmediata. Del estudio de los autos, se estima que los intereses reclamados deben acogerse parcialmente, sea únicamente sobre las sumas ya pagadas hasta la fecha que se verificó su efectiva cancelación, por las siguientes razones: el actor se acogió a la jubilación por parte del Régimen del Poder Judicial, en virtud de no haber sido reelecto en el cargo que venía desempeñando, a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y uno. De acuerdo con la legislación, artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, a partir de ese momento nació su derecho para recibir el pago del preaviso y de auxilio de cesantía, efectuándose el pago hasta en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aunque no se determinó con exactitud la fecha. En el caso de la no reelección en su cargo, que constituyó un despido con responsabilidad patronal y consecuentemente el actor se acogió a la jubilación, el preaviso y la cesantía fue otorgado como un derecho indiscutible. El Código Civil, en el numeral 706, dispone: "La obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de los intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo". De lo transcrito anteriormente se colige que el derecho al pago de intereses sobre las sumas dejadas de percibir es claro, porque se reclama sobre un derecho otorgado, cuyo único requisito surgió con la no reelección y posteriormente al acogerse a la jubilación, lo que en este caso se ha dado. Por ello, procede conceder los intereses sobre las sumas ya pagadas, a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y uno, hasta la fecha en que se verificó su efectivo pago, que deberá acreditarse en ejecución de sentencia. Los intereses se fijan al tipo legal, sea el establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos a seis meses plazo, en aplicación del artículo 1163 del Código Civil. No procede el pago de intereses sobre las diferencias pretendidas pues este extremo fue rechazado y es accesorio a aquel. IV. COSTAS: Se resuelve el presente proceso, sin especial condenatoria en costas, por estimarse que ambas partes han litigado con evidente buena fe (artículos 445, 487 y 488 del Código de Trabajo y 222 y 223 del Código Procesal Civil.".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.M.. A.A., R.V.R. y R.C.V., por sentencia dictada a las 9:10 hrs. del 16 de noviembre de 1994, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y SE CONFIRMA, en todos sus extremos, la sentencia venida en alzada.". Consideró para ello (R. el licenciado A.A.): "I. Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso. II. De igual manera se adopta el elenco de hechos considerados ayunos de prueba y dignos de mención al objeto de solución de la litis. III. Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, contra la misma, ejercen ambas partes. Manifiesta el apoderado del accionante que el fallo está equivocado en el tanto en que se acude a los artículos 29 y 30 del Código de Trabajo como fundamento jurídico para resolver la cuestión, cuando tales normas son las que justifican la acción, toda vez que el cálculo de las prestaciones legales debe hacerse sobre la base de los salarios de cualquier tipo, ordinarios y extraordinarios, que el trabajador reciba en los últimos seis meses de la prestación del servicio. Considera así, que el pago de los efectos del "Laudo", que es parte del salario y que se hizo en los últimos seis meses de trabajo del actor, deben incluirse en el pago de sus prestaciones legales. Por su parte, el representante judicial del Estado manifiesta que su reparo radica en lo referente a los intereses que le fueron concedidos al actor, considerando que se incurre en error al aplicar al caso la normativa civil referida a los daños y perjuicios, pues sólo pueden comprenderse dentro de ellos los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. IV. Que en relación con los reproches de la parte actora ha de decirse que, efectivamente, las denominadas "prestaciones" legales se han de calcular tomando en cuenta el promedio salarial percibido por el trabajador en los últimos seis meses de la relación laboral. Ello por cuanto el salario es una modalidad remunerativa, que cuenta con las características esenciales de la continuidad y de la permanencia, siendo que la inmediatez representa un elemento temporal referido al período a la época en que debe realizarse su pago y que en definitiva le dan la naturaleza de oneroso al contrato de trabajo, precisamente porque se ha conceptuado al salario como constitutivo de una contraprestación. Pero estos mismos argumentos dan pie para considerar que el representante del actor no lleva razón en sus argumentos. En efecto, se ha dicho que el salario es una unidad de carácter remunerativo que requiere del elemento temporal, de la inmediatez, sea que debe ser pagado en la modalidad de tiempo establecida (mensual, quincenal, etcétera), y por el monto acordado. En el caso concreto el actor se vio beneficiado por los efectos derivados de un Laudo Arbitral que produjo el reconocimiento de tres sumas globales, como pago de diferencias salariales adeudadas, pero que necesariamente debían ser imputadas a diferentes unidades de tiempo. Quiere decir lo anterior que si bien es cierto que recibió tales contraprestaciones, que efectivamente son parte del salario, también es cierto que debían ser desglosadas a los meses en que los pagos correspondían, con lo que resultan acertadas las manifestaciones de la señora Juez de instancia, cuando afirma que el pago adicional no puede imputarse sólo al mes en que se recibió efectiva y materialmente, sino a todos los meses en que el reajuste salarial debía de realizarse. En razón de lo expuesto, procede desestimar los reproches esgrimidos por parte del actor. V. En lo que toca a los agravios del representante del Estado, sea su solicitud de que se revoque el pronunciamiento de instancia en cuanto condena a su representado a pagar intereses, hemos considerado que el reconocimiento de los mismos es procedente por estar acorde con lo dispuesto por los numerales 702, 706 y 1163 del Código Civil, ya que la obligación para el patrono de pagar a su extrabajador los derechos que le corresponden, nace desde el momento mismo en que el vínculo laboral se termina, y al no hacerlo así incurre en mora, con lo que es su deber cancelarle intereses. En el presente caso se dio un despido por liberalidad patronal, que conlleva el pago de las prestaciones legales, lo que hace que nazca para el trabajador, en el momento mismo en que el despido se ejecuta, un derecho de crédito, un derecho de exigir el pago de la obligación, y si ese pago se dilata, por cualquier razón, se esta en presencia de una mora que ha de ser resarcida. Así la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 175 de las nueve horas del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno, cita el antecedente número 112 de las quince horas del diez de agosto de mil novecientos noventa que, sólo en lo que interesa, dice: "...De acuerdo con la filosofía que inspira las prestaciones laborales (artículos 63 de la Constitución Política y 28 a 31 del Código de Trabajo), la obligación para el patrono existe desde el momento en que tiene lugar su conducta ...que da lugar a la disolución del vínculo laboral...Si la obligación existe en esos términos por disposición de la ley, también desde ese momento se da la mora y todas las consecuencias que de ella se derivan...La tesis de que este tipo de obligaciones no genera intereses desconoce lo que manda el ordinal 702 citado, también aplicable en este campo supletoriamente (artículo 15 del Código de Trabajo), en el sentido de que el incumplimiento de cualquier obligación (legal, convencional o por otra de las causas señaladas en el 631 de ese mismo Cuerpo de normas), hace incurrir en el pago...Desde el punto de vista laboral, la interpretación en sentido distinto de la que hace la Sala se presta para estimar como bonificada la postergación del pago con sólo el incumplimiento e imponerle al trabajador la obligación de demandar en la vía judicial, lo cual es contrario al espíritu mismo de la prestación en esta materia...". Por lo anterior, sin necesidad de mayor consideración, procede desestimar, también, el agravio del representante del Estado y, como consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.".

  5. - Ambas partes formulan recurso para ante esta S. en escritos de fechas 10 y 12 de enero del corriente año, que en lo que interesa dicen: RECURSO DEL DEMANDADO: "...La razón fundamental y única del recurso, radica en la condenatoria en contra del Estado a pagar en favor del demandante intereses sobre las sumas canceladas por concepto de preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones proporcionales y aguinaldo proporcional, desde el 1° de junio de 1991 hasta la fecha en que ocurrió el pago efectivo. Tal decisión judicial no puede compartirse en modo alguno, toda vez que, se ha pasado por alto en el fallo recurrido, que el sujeto deudor es el Estado y no una empresa o patrono particular, el cual sí podría satisfacer la deuda en forma inmediata, no así mi representado, a quien por su propia naturaleza le es imposible proceder como se lo exige el fallo que se impugna. En efecto, en tratándose de un ente de la Administración Pública, deben observarse en los mecanismos de pago, una serie de procedimientos que necesariamente producen atrasos involuntarios, que no obedecen a una actitud negligente ni de mala fe. Materialmente, es conocido que en el caso del Estado, resulta imposible cumplir con el pago inmediato de los débitos. Siempre, cuando está de por el Estado una de sus instituciones deben observarse varios trámites administrativos que obviamente producen atrasos. En el caso del aquí actor, tal y como consta en autos, desde su no reelección, el Consejo Administrativo del Poder Judicial procedió a efectuar todos y cada uno de los pasos hasta poner a disposición del actor el giro de cancelación de sus derechos, sin que en su situación se produjera demora injustificada o atrasos imputables a negligencia o mala fe. Debido a lo anterior, pido a esa Sala considerar las particularidades propias, que hacen diferente a la Administración Pública de lo que es el concepto de empresa privada, y con base en ello, revoque el fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos.". RECURSO DE LA PARTE ACTORA: "...EL MOTIVO DEL LITIGIO ES UN REAJUSTE DE PRESTACIONES LEGALES: preaviso y cesantía; vacaciones, aguinaldo y jubilación del actor por dejarse de incluir en el cálculo sumas muy importantes que incrementarían el pago final y total. Señores MAGISTRADOS NO QUEREMOS PEGAR DE OMISOS PERO, tratamos simplemente de cumplir con el número 557 del CODIGO DE TRABAJO. Ya cumplimos con el inciso a) indicando los datos y pormenores del sub júdice. Continuamos con el inciso b). Las razones, claras y precisas que ameritan la procedencia del recurso. 1) P.R.M. pide en su demanda que se le incluya en el cálculo del preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones, así como en su jubilación las sumas percibidas en el período anual y semestral derivadas del LAUDO LABORAL ARBITRAL DE LOS ALCALDES, JUECES, JUECES SUPERIORES Y PROFESIONALES EN DERECHO EN GENERAL DE LA CORTE. 2) Sucedió que el actor fue cesado en su relación pública de servicio el 31 de mayo de 1991 por no reelección. 3) Recordemos que en el elenco de hechos, que son cuatro, se narró la situación fáctica del actor, pero en síntesis repetimos la misma. a) Por oficio 1402 C.A. 91 del 15 de julio de 1991, el CONSEJO ADMINISTRATIVO, me informa mi cesación de labores por cuanto la CORTE NO me reeligió el 17 de mayo de 1991. b) El Departamento de Personal decidió incluir las partidas provenientes de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y DEL CODIGO DE TRABAJO EN SU LIQUIDACION pero, no las derivadas del laudo de los profesionales en derecho del PODER JUDICIAL. Por su lado, se le otorgó la jubilación al demandante conforme al último salario devengado. c) La antigüedad de P.J., era abundante pues había ajustado 26 años, 11 meses y 5 días, por lo que se le otorgó como jubilación 27 treintavos y no 30 treintavos que es la jubilación completa pero, este no es el punto en cuestión. d) Por concepto de laudo arbitral hubo tres pagos importantes en el período del último año y de los últimos seis meses de la relación laboral. En el mes de noviembre de 1990 se le pago al actor el ajuste vía laudo arbitral laboral en la cantidad de ½610.049,60; en el mes de febrero de 1991, recibió la cantidad de ½300.293,60; y en el mes de abril del mismo año, se le giró en forma adicional la cantidad de ½219.872,10, todo lo cual está debidamente certificado en el expediente por el DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA CORTE. e) De los tres pagos generados por el laudo arbitral de los profesionales que fueron pagados como puede verse en los últimos 6 meses de la prestación de servicios de P.J., NINGUNO SE TOMO EN CUENTA para el cálculo de los derechos laborales y ese es el punto central del juicio y del recurso de casación. En las dos sentencias de instancia, primera y segunda, se rechazaron las pretensiones de PABLO Y como creemos tener la razón y el derecho, venimos a presentar este recurso de casación a fin de casar la sentencia de segunda instancia. DERECHO: Desde luego que el fundamento jurídico del recurso son los numerales 556 y siguientes del CODIGO DE TRABAJO. LO QUE CON RESPETO SE PIDE A LOS SEÑORES MAGISTRADOS. REVOCAR LA SENTENCIA NUMERO 1237 de las 9 horas 10 minutos del 16 de noviembre de 1994 del TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE, SECCION SEGUNDA Y DE CONSIGUIENTE, DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.M.Q.; y,

CONSIDERANDO:

  1. RECURSO DEL ACTOR: Sustenta el recurrente que al momento del cálculo del preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones, así como para el cálculo de su jubilación, en la liquidación que se le hiciera cuando fue cesado de su relación laboral con el Estado, no se incluyeron los tres pagos que por concepto de reajustes de salarios percibió, generados del laudo arbitral de los profesionales en Derecho del Poder Judicial, y los cuales fueron hechos en los últimos seis meses de su relación laboral. Es criterio unánime de esta Sala que el recurrente no tiene razón, por lo que se dirá: En la certificación de folio treinta y cinco, frente y vuelto, la Subjefe del Departamento de Personal dijo: "...Para el cálculo de los extremos citados se incluyó los salarios que realmente devengó cada mes, incluyendo los reajustes que con motivo del Laudo se le hicieron...". Eso significa, ante ausencia de prueba que desvirtúe lo certificado, que para el cálculo de los derechos del actor, si se incluyeron, y tomaron en cuenta los pagos que recibió extraordinariamente los cuales fueron prorrateados a todos los salarios del último año laborado, según correspondía. De tal forma que ese reajuste en los salarios originado en los pagos del laudo de los profesionales, se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones y la jubilación, según correspondía (últimos cuatro meses para vacaciones proporcionales, seis meses para preaviso y cesantía, siete meses -de noviembre a mayo- para aguinaldo y último año para jubilación) ya que los mismos correspondían a reajustes o diferencias de salarios ya devengados (folio 35 frente y vuelto). No se trató de pagos independientes y ajenos al salario, o salarios independientes sino que el laudo resolvió sobre reajustes salariales y eso fue lo que se pagó. De ahí que, esos pagos eran diferencias de salarios ya pagados y devengados.

  2. Es incorrecta la apreciación del actor en el sentido de que los tres pagos extraordinarios que se le hicieron en los últimos seis meses de su relación laboral, como pagos autónomos, debían tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones y su jubilación en forma total. Esos tres pagos lo fueron para reajustar los salarios ya devengados anteriormente y siendo entonces reajustes, debe entenderse que debían necesariamente que imputarse o desglosarse a los distintos salarios ya pagados de distintas unidades de tiempo. Fue así, entonces, como se vieron afectados e incrementados los salarios de los últimos doce meses de su relación laboral, y cómo también fueron tomados en cuenta para el cálculo de los distintos derechos esos reajustes.

  3. RECURSO DEL DEMANDADO: Se funda el reclamo en la condenatoria al Estado del pago a favor del demandado de intereses sobre las sumas canceladas por concepto de prestaciones laborales, vacaciones y aguinaldo proporcionales, del período que va desde el 1° de junio de 1991 hasta la fecha del pago efectivo. El reparo es inadmisible ya que esta S., en reiteradas sentencias, ha declarado, al amparo de la doctrina del artículo 706 del Código Civil, aplicable supletoriamente al autorizarlo el artículo 15 del Código de Trabajo, que una vez generada una obligación de pago a cargo del patrono y a favor del trabajador, y que deviene líquida y exigible, por la mora se deben pagar obligados intereses. Las sentencias de instancia acogen el reclamo del actor en ese sentido y no incurren en violación de ley que amerite revocar lo resuelto. Por otra parte, los argumentos del Estado recurrente resultan inatendibles toda vez que la obligación de pago surge desde la terminación del vínculo laboral y es desde ese momento en que comienzan a correr los intereses, a título de indemnización de daños y perjuicios, y al porcentaje legal, puesto que la obligación debió cancelarse al momento de extinguirse el vínculo. V., entre otras, las sentencias números 160-94, 92-91 de esta Sala.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Jorge Solano Chacón

Bernardo van der Laat Echeverría Mario Alberto Muñoz Quesada

Arnoldo Chryssopoulus Morúa Julia Varela Araya

car.-

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