Sentencia nº 04283 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Agosto de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-002543-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Acción de Inconstitucionalidad N.2543-95

R.A.S.M.

Exp.No.2543-M-95 No.4283-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas tres minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad presentada por R.A.S.M., marinero, vecino de M. de Cóbano, cédula de identidad número 0-000-000, contra el artículo 18 de la Ley de Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, número 7233 y contra la interpretación que de dicha norma hace la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 104-F-95.

Resultando:

  1. - El accionante considera que el artículo 18 de la ley número 7233 es inconstitucional por violar el principio de legalidad criminal, en relación con los principios de tipicidad y culpabilidad, previstos en el artículo 39 constitucional. Dice, en concreto, que: " la aglomeración de tantos verbos definitorios, la sujeción de la posesión o almacenamiento a una condición finalista de comercio dependiente de presunciones no demostradas, valga la redundancia, implica una total incerteza jurídica producto de una vaguedad de la norma, dependiente de un subjetivismo apriorístico violatorio de los canones constitucionales 7, 20, 28, 39 y 41." También considera que es inconstitucional la interpretación que de dicha norma hace la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 104-F-95, la que considera que es incoherente y contradictoria en cuanto al delito de almacenamiento o tenencia de drogas ilícitas. Dice, literalmente: " La incoherencia radica en afirmar y negar lo mismo a la vez, específicamente al decirse que el almacenamiento o tenencia de drogas ilícitas constituye un delito de peligro abstracto, que no requiere "...verdadero peligro..." pero seguidamente se indica lo contrario al expresarse que el peligro a de ser verdadero."

  2. - En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley y esta resolución se dicta de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Si bien es cierto que se puede cuestionar por vía de la acción de inconstitucionalidad la jurisprudencia de los Tribunales, este análisis resulta procedente únicamente cuando se alega que el contenido de las resoluciones es contrario a normas y principios constitucionales. En este caso, los argumentos del accionante son de legalidad y no de constitucionalidad pues afirma que la resolución es contradictoria en sí misma, al calificar la figura del almacenamiento o tenencia de sustancia psicotrópicas para el tráfico del artículo 18 de la ley número 7233, como un delito de peligro abstracto, pero agrega que se debe tener presente, a la hora de juzgar el caso concreto, aun cuanto se acredite una posesión para el propio consumo, si por la cantidad de la droga poseida o por las circunstancias en que se mantenía, existía o no un verdadero peligro de suministro para otras personas. Como el mismo accionante lo dice en el escrito de interposición, "...se trata de un problema semántico, ... un problema que se da a lo interno del discurso lógico-jurídico. Es una contradicción interna del mismo, que implica su falta de fundamentación en relación con la "necesaria demostración de culpabilidad" exigido por el canon 39 de la Carta Magna. Se trata de una fundamentación contradictoria, más propiamente." En este caso, es evidente que el argumento del accionante no es que la interpretación que hizo la Sala tercera de la norma en cuestión es contraria a la Constitución, sino que la resolución concreta que impugna tiene vicios lógicos y maneja conceptos en forma errónea, cuestiones todas, que como se indicó, son de legalidad y no de inconstitucionalidad. Con base en lo expuesto, lo procedente es rechazar de plano la acción en cuanto impugna la jurisprudencia de la Sala Tercera.

  2. También impugna el accionante el artículo 18 de la ley 7233, porque considera que su redacción es confusa, dice, textualmente: " La aglomeración de tantos verbos definitorios; la sujeción de la posesión o almacenamiento a una condición finalista de comercio dependiente de presunciones no demostradas, valga la redundancia, implica una total incerteza jurídica producto de una vaguedad de la norma, dependiente de un subjetivismo apriorístico violatorio de los canones constitucionales 7, 20, 28, 39 y 41.- Si bien es cierto que la norma que se cuestiona es compleja y requiere de un especial cuidado por parte del juez que la aplique, esto no constituye un motivo de inconstitucionalidad. Sobre el tema del principio de legalidad penal, la Sala dijo, en sentencia número 1877-90 de las dieciséis horas dos minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, que:

    Para que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencias insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa, pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, ...

    Agrega esa misma sentencia, refiriéndose al artículo 105 de la Ley de Tránsito número 5930:

    "La tipicidad exige, como quedó dicho, que las conductas delictivas sean acuñadas en tipos, estos a su vez tiene una estructura básica, con sujeto activo y verbo activo, estructura que puede lograrse con la relación de uno o varios artículos de ley o reglamento, pero es necesario que esté presente para que exista tipo."

    En el artículo 18 que se cuestiona, tanto el sujeto activo como el verbo definitorio y la sanción están suficientemente definidos. Al accionante se le condenó por el delito de almacenamiento de marihuana para la venta. Al respecto, tanto el sujeto activo "quien, sin autorización legal", como la conducta a sancionar, "almacene", "poseyera, sin la debida autorización, esas drogas, sustancias o productos, para cualesquiera de los fines expresados...", están definidos en la norma. Además, el contenido del término "almacenar" es claro y preciso, es decir no contiene ambigüedad alguna. También se define claramente la sanción a imponer "Se impondrá prisión de ocho a veinte años". En consecuencia, no existe una infracción al principio de tipicidad, que pudiera lesionar los derechos o intereses del accionante y se debe rechazar por el fondo esta acción.

  3. Por otra parte, el argumento de que "la sujeción de la posesión o almacenamiento a una condición finalista de comercio dependiente de presunciones no demostradas, ..., implica una total incerteza jurídica producto de una vaguedad de la norma, dependiente de un subjetivismo apriorístico ". Es imposible que una norma penal describa, en detalle, cuáles son las condiciones de modo, tiempo, lugar, cantidad, etc., que hacen que una determinada acción constituya un ilícito penal. Es precisamente labor del operador del derecho determinar si un hecho concreto encuadra o no en la conducta típica descrita en la norma penal y valorar si la resolución del juez en el caso concreto es correcta o no, es materia de legalidad que debe conocerse en la vía penal correspondiente y no a través de una acción de inconstitucionalidad. Con base en lo expresado, lo procedente es rechazar por el fondo la acción, también en cuanto a este extremo.

    Por tanto

    Se rechaza de plano la acción en cuanto cuestiona la interpretación jurisprudencial hecha por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 104-F-95. Se rechaza por el fondo en cuanto a la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley número 7233.

    Luis Paulino Mora Mora

    Presidente.

    Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

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