Sentencia nº 00065 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000065-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las ocho horas deldiez de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-

Diligencias de exequátur establecidas por el Lic. T.A.B.M., mayor, casado una vez, abogado y vecino de San Vicente de Moravia, en su carácter de apoderado especial judicial de S.H.G., mayor, casado una vez, abogado y vecino de Brooklyn, Nueva York, Estados Unidos de América, éste a su vez en su condición de legatario de la sucesión testamentaria de M.B..-

RESULTANDO:

El Lic. B.M., en su expresada condición, en escrito presentado el 26 de junio de 1995, solicita que se ponga el exequátur de ley a los documentos que acompaña, por medio de los cuales el Tribunal Testamentario de de Kings County, New York, Estados Unidos de América, legó al señor S.H.G., "mi casa familiar ahora localizada y conocida como Casa 3CE KITIMAT, S. los Angeles, en las afueras de San Rafael de Heredia, Costa Rica".-Agrega el Lic. B.R. que fundamenta la petición en el artículo 705 y siguientes del Código Procesal Civil, para efectos de solicitar la apertura del correspondiente proceso sucesorio ante la autoridad jurisdiccional civil competente; y,

CONSIDERANDO:

  1. Los documentos que acompaña el gestionante con su solicitud están debidamente legalizados, y permiten tener por bien probados los siguientes hechos: 1.-

Que el Lic. T.A.B.M. es apoderado especial judicial del señor S.H.G., con facultades para que "proceda a iniciar el correspondiente proceso sucesorio testamentario del señor M.B. dicho, en mi representación ante el Juez Civil que corresponda, otorgándole la facultad de que pueda designar un Albacea Provisional de su elección y pueda realizar todas las gestiones pertinentes dentro del proceso y fuera de él..." (testimonio de escritura de poder de folio 1).-2.- Que el Tribunal Testamentario de de Kings County, New York, Estados Unidos de América, mediante resolución de fecha 1º de setiembre de l994, dispuso:"que los documentos ofrecidos para homologación en esto sean, y los mismos por este acto sean admitidos para homologación de la última voluntad y testamento y codicilo de ello del mencionado M.B. fallecido, válidos para pasar la propiedad de bienes inmuebles y muebles, y que dicho Testamento y Codicilo y este Decreto sean registrados, y que las Notas Testamentarias sean emitidas a los Albaceas que puedan calificar con base en ello. Y se ordena además que las cartas preliminares emitidas hasta ese entonces sean revocadas" (documento de folios 13 y 14, y traducción a folio 15).-3 Que al señor S.H.G. se le lega la "casa familiar ahora localizada y conocida como Casa 3CE KITIMAT, S. los Angeles, en las afueras de San Rafael de Heredia, Costa Rica"(testamento de folios 6 a 9y su traducción de folios 10 a 12).-

II.-

El presente caso se rige por la regla especial del artículo 882 del Código Procesal Civil, pues se trata de un juicio sucesorio testamentario; y este texto dispone que "Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta, y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, transmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme con las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho a hacerlos; pero el interesado deberá hacer, previo el exequátur de ley, que el juez llame por un edicto en el Boletín Judicial, y con un plazo de treinta días, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar la adjudicación, transmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión...".

III.-

Los documentos se encuentran debidamente autenticados y no son contrarios al orden público; de manera que, por no existir tampoco ninguna de las otras prohibiciones que establece el artículo 705 del Código Procesal Civil, el exequátur resulta procedente y debe concederse, a fin de que en el Juzgado Civil de Heredia que por turno corresponda, se sigan los trámites que señala el artículo 882 ibídem y, en su oportunidad, se resuelva sobre la declaratoria hecha y se efectúe lo demás que sea procedente, si no hubiere legítimo obstáculo que lo impida.-

PORTANTO:

Se concede el exequátur solicitado, y se remiten las diligencias al Juzgado Primero Civil de Heredia, para los fines del artículo 882 del Código Procesal Civil.-

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo PicadoOdio

Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

O.S.

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