Sentencia nº 00252 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Agosto de 1995

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000252-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-252.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por MIGUEL GAMBOA HERRERA contra EL ESTADO representado por la Procuradora Adjunta, licenciada L.M.G.P.. Figura como apoderado del actor, el licenciado M.A.B.V.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de S.J., salvo el actor que es funcionario público y la licenciada G.P. que es soltera.-

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito fechado veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: "a) Pago al suscrito de los montos que por concepto de vacaciones y aguinaldo proporcionales me corresponden, del último período laborado. b) Pago de las sumas que por concepto de preaviso de despido y auxilio de cesantía me corresponden. c) Pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal despido y hasta que recaiga sentencia en firme de esta Autoridad. d) Pago de los intereses sobre las sumas adeudadas. e) Pago de ambas costas de esta acción.".

  2. - La representante estatal, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-

  3. - El señor Co-Juez Primero de Trabajo de entonces, licenciado A.G.V., en sentencia dictada a las nueve horas del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "De conformidad con los argumentos y citas legales expuestas, se declara con lugar la demanda de MIGUEL GAMBOA HERRERA contra EL ESTADO, representada por su Procuradora Adjunta, Licenciada L.M.G.P.. Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y la genérica de sine actione agit. En consecuencia, debe el demandado hacerle pago al actor de los siguientes extremos: a) Un mes de Preaviso, b) Cuatro meses de Auxilio de Cesantía, c) Siete días de Vacaciones proporcionales, d) Ocho punto setenta y siete doceavos de A. proporcional, y e) Seis meses de Salarios caídos a título de daños y perjuicios. Sobre todas éstas sumas además, se reconocerán intereses a la tasa que fija el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. El cálculo de los extremos mencionados se reserva para la Etapa de Ejecución de Sentencia, donde una vez recibida la prueba del salario devengado por el actor, se realizarán los mismos. De la misma manera, podrá el demandado demostrar en ese momento, las sumas ya giradas en concepto de A. y Vacaciones proporcionales. Son ambas costas de este proceso, a cargo de la parte demandada, calculándose las personales en un veinte por ciento sobre el total de la condenatoria. Si ésta sentencia no es apelada, elévese en consulta al Tribunal Superior de Trabajo.". Estimó para ello: "I. De importancia para la resolución de ésta demanda ordinaria, se estiman como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) El actor inició labores para el Ministerio de Justicia y Gracia el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, desempeñándose al momento del despido como Agente de Seguridad y Vigilancia, acreditado en la Unidad de Admisión de Cartago (Demanda folio 2 frente, contestación a folio 10 frente y documental a folio 14 del expediente administrativo); 2) Que el actor el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y dos, hizo abandono del puesto de guarda que en ese momento se le había encomendado, encontrándosele por parte de sus Superiores, en una de las celdas de los internos (Testimonial de C.L.R.C. a folio 30 frente y de L.F.C.C. a folio 38 frente, documental de folios 8, 10 y 11 frente del expediente administrativo); 3) Al actor le fue comunicada la decisión de despido mediante oficio N SRH-2201 de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, y se hizo efectiva a partir del veintitrés de ese mismo mes y año (Demanda folio 2 frente, documental a folio 5 frente y contestación a folio 10 frente); y, 4) El actor agotó la vía administrativa mediante escrito presentado el catorce de setiembre de ese mismo año (Documental folio 4 frente y contestación a folio 10 frente). II. De importancia para la resolución de ésta demanda ordinaria, se estima que no han sido debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el actor incurriera en negligente o participación activa en una fuga de internos; 2) La fecha en que el actor hubiese abandonado su puesto de vigilancia, con anterioridad al veintidós de marzo de mil novecientos noventa y dos y que por tal motivo fuese amonestado por escrito o suspendido; y, 3) El salario mensual recibido por el actor. III. Aunque consta en autos, que por resolución visible a folio 15 frente, se ordenó al Departamento de Personal del Ministerio de Justicia y Gracia, la certificación entre otros, del salario del actor y sumas pagadas por vacaciones y aguinaldo proporcional, sin que a la fecha conste en autos tal prueba, lo cierto es que la misma tiene importancia solo a efecto de la ejecución de esta sentencia. Por consiguiente, a fin de no atrasar más el dictado de la resolución de fondo de este asunto, se dejará para la Etapa de Ejecución de Sentencia, el cálculo de las prestaciones aprobadas, tal y como luego se dirá. Estando el demandado también en la posibilidad de demostrar en esa Etapa posterior, las sumas efectivamente pagadas por vacaciones y aguinaldo proporcional. IV. Al actor se le atribuye haber cometido dos faltas con ocasión de la misma conducta. La primera, tipificada como prohibición absoluta y prevista en el artículo 13 inciso 3 apartado d) del Reglamento de Orden y Disciplina del Personal de Custodia (visible a folios 41 y siguientes), que como ya se ha enunciado no ha sido probada por el representante del demandado. En efecto, aunque el testigo L.F.C.C. manifiesta que: "al menos en lo que a mí respecta, lo que me consta (es) que el despido del actor fue porque hubo una fuga por descuido, pero no se sabe exactamente quien es el responsable" (folio 38 frente); ninguna otra prueba que conste en el expediente judicial ni administrativo, corroboran su dicho, que ya de por sí era bastante impreciso, en cuanto a la responsabilidad del actor en tal presunto acto. La segunda de las faltas, se refiere a la tipificada en los artículos 12 inciso p y 23 inciso 2 del mismo Reglamento ya citado, y que tiene que ver con el deber de los Guardas de no hacer abandono de su labor de vigilar el puesto encomendado. Falta que como también ya se ha dicho, ha sido probada con amplitud, tanto en esta vía como en la administrativa, sin que el alegato del actor pueda ser aceptado. En efecto, los testigos presentados por el demandado han sido contestes en ello, tal y como además consta que lo fueron en la investigación administrativa (en esta última sede, véase el informe de ambos testigos a folio 8 del expediente administrativo y sus declaraciones a folio 10 y 11 del mismo). El testigo C.L.R.C., Oficial de Guardia en ese entonces, dice: "el día veintidós de marzo del año pasado, cuando el actor fue asignado a cuidar la sección B tanto de la planta alta como la baja, cuando en compañía de... L.C.C. nos apersonamos para supervisar el trabajo del actor el mismo no se encontraba en el lugar asignado, y procedimos a buscarlo encontrándolo en el celda número diecisiete en compañía de los presos privados de libertad; conversando; en ese momento pedimos explicaciones, y él contestó que los prisioneros le pidieron fósforos y que por eso estaba allí" (folio 30 frente). A su vez, el testigo L.F.C.C., quien laboraba como I., en forma similar expresó que: "en dos oportunidades que me correspondió fiscalizar al aquí actor, no se encontraba en el lugar que le correspondía; y posteriormente se procedió a buscarlos, por los problemas que podría tener, pues como es un penal le podría suceder algo, pero en esas dos ocasiones lo encontramos en una cuando le correspondía estar en la planta alta, lo encontramos en una celda, donde no debería estar, y una segunda vez fue similar... Lo que estaba haciendo en la celda era hablando con los internos..." (folio 38 frente). Comprobada la falta, debe examinarse ahora la sanción aplicable, y al efecto, el representante del demandado con fundamento en las resoluciones administrativas que constan en el expediente administrativo, respalda la decisión adoptada en los artículos 24 y 27 del supracitado Reglamento. Al respecto deben hacerse varias observaciones. Primero, que el artículo 24 contempla el supuesto exclusivo y específico del abandono del trabajo; mientras que el 27, es más general e incluso introduce, si se quiere, una supra causal, la de la "especial gravedad". Y segundo, que por consiguiente, el abandono del trabajo debe ser sancionado de conformidad con la primera de las normas y no con la segunda. El artículo 24 en mención establece que: "El abandono del trabajo sin causa justificada o sin permiso del superior inmediato se sancionará de la siguiente forma: Con amonestación escrita por primera vez; con despido de trabajo, la segunda vez; las faltas por abandono del trabajo serán sancionadas en el momento en que se produzcan o a partir de que tenga conocimiento de ellas el superior correspondiente. Estas faltas se computarán en un lapso de tres meses.". Así expuesta la sanción, debemos de inmediato entrar a conocer si el actor, había incurrido o no con anterioridad en abandono de su cargo. Y si lo fuese, en que fecha sucedió y la sanción aplicada. Los dos testigos presentados por el demandado, hacen alusión a que el actor al menos en otra oportunidad anterior, había sido encontrado en un lugar distinto al de su puesto de guardia (Ver testimoniales citadas a folio 30 y 38 frente). Sin embargo no precisan la fecha, de forma tal que es imposible saber si ello ocurrió dentro del último trimestre previo al veintidós de marzo de mil novecientos noventa y dos. Si acaso hubiesen sucedido, tampoco consta en este proceso, como tampoco se dijo en vía administrativa, que el actor hubiese sido sancionado por tales hechos mediante amonestación escrita. De modo tal que, siendo la primera vez que se le sanciona, la falta que se le debía haber atribuido no era la del despido, sino la prevista en el artículo 24 del Reglamento para tal supuesto, a saber la amonestación escrita. Distinto hubiese sido el caso, si con motivo de ese abandono ocurre una fuga de internos, ya que en tal supuesto, si sería aplicable lo previsto en el artículo 27 y su referencia a la "especial gravedad" del hecho. Hipótesis que como ya se dijo, no es la que se encuentra subjúdice. V. En consecuencia, no queda más que declarar que el despido del actor ha sido sin justa causa y bajo responsabilidad del aquí demandado, quien a tal efecto, deberá pagarle al actor los extremos solicitados en su petitoria. Teniendo en consideración que el actor ha laborado por espacio de tres años, siete meses y doce días, debe el demandado hacerle pago aquél de: a) Un mes de Preaviso, b) Cuatro meses de Auxilio de Cesantía, c) Siete días de Vacaciones proporcionales, d) Ocho punto setenta y siete doceavos de A. proporcional, y, e) Seis meses de Salarios caídos a título de daños y perjuicios. Sobre todas éstas sumas además, se reconocerán intereses a la tasa que fija el artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. El cálculo de los extremos mencionados se reserva para la Etapa de Ejecución de Sentencia, donde una vez recibida la prueba del salario devengado por el actor, se realizarán los mismos. De la misma manera, podrá el demandado demostrar en ese momento, las sumas ya giradas en concepto de A. y Vacaciones proporcionales. VI. La representante del demandado al contestar la demanda del actor, interpuso las excepciones de Falta de Derecho y la genérica de Sine Actione Agit, las cuales deben rechazarse con fundamento en los considerandos ya expuestos, al ser despedido el actor sin justa causa. VII. En cuanto a las costas procesales y personales de este proceso, son ambas a cargo de la parte demandada, calculándose las personales en un Veinte por ciento sobre el total de la condenatoria.".-

  4. - La representante estatal apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados J.V.A., S.R.R. y J.S.H., en sentencia de las nueve horas quince minutos del veintiuno de abril recién pasado, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se revoca lo dispuesto sobre preaviso de despido, auxilio de cesantía, y salarios caídos, extremos que se rechazan admitiéndose para ellos la falta de derecho y sine actione agit opuesta por el Estado; así como lo acordado sobre costas, fallándose el presente asunto sin especial condenatoria en las mismas. En lo demás se confirma la resolución recurrida.". Consideró para ello: R. elJ. Superior SOLANO HERRERA; "I.- Por responder al mérito de los autos,se aprueba la relación de hechos probados contenidos en la resolución de Estudio, a los que se adiciona el siguiente: 5.- Anteriormente el actor había sido amonestado verbalmente, por dejar abandonadas funciones, al ocultarse en alguna celda, donde hablaba con los reclusos (testimonial de C.L.R.C. y L. F.C. C. folios 30 y 38). II.- Por carecer efectivamente de sustento probatorio se aprueba la relación de hechos no demostrados. III.- El Estado apela la resolución de primera instancia, por medio de su procuradora L.M.G.P., y concreta sus agravios a la misma, en el hecho de que el fallo de primera instancia, no repara en la especiales características del puesto desempeñado por el actor, en donde no se da un simple abandono de labores, que el hecho de que no hubiere habido fugas, no puede restarle importancia a la falta atribuida al actor, que el testigo L.F.C.C., citado por el mismo fallo hace referencia a una fuga, y ofrece prueba para mejor resolver a efecto de determinar el pago de vacaciones y aguinaldo, por parte del Estado. IV.- En reiteradas oportunidades se ha dicho, que la prueba para mejor proveer o mejor resolver, es potestativo del Tribunal ordenarla, cuando se estime que existan extremos de la litis, ayunos de sustento probatorio, y de manifiesta trascendencia, sin que medie en dicha defecto de prueba, culpa o decidia de las partes, pero cuando ellos han podido procurar las mismas, en las oportunidades que las normas procesales les consagran y por decidia o omisión no lo hacen, ello no resulta procedente. La certificación que ahora solicita la procuradora estatal, se pida al Ministerio de Justicia y Gracia, corresponde presentarla al Estado, y concretamente a esa procuraduría, a la que nada le cuesta y dispone de medios idóneos para aportarla al despacho. Por ello dicho ofrecimiento de prueba, debe ser denegado no solo por extemporáneo sino también por impertinente. V.- Es claro que si las funciones del actor, lo eran de vigilante en un centro de reclusión penal, durante su jornada de labores, el abandono que de las mismas hiciera, reviste características, de suma gravedad, que exceden del simple abandono, para configurar un incumplimiento total de las funciones encomendadas. El hecho de que como consecuencia de ello dichosamente no ocurrieran fugas de reclusos, en modo alguno, disminuye la gravedad de la falta. Contrario a lo estimado por el juzgador de primera instancia, estiman los suscritos, que la acción atribuida al actor, y debidamente acreditada en autos, mediante los testimonios que obran a folios 30 y 38, de abandonar sus labores de vigilancia de reclusos, para con grave riesgo de la seguridad general, y su propia integridad introducirse a las celdas de estos, no en una sino en varias oportunidades dadas las especiales funciones del accionante, como vigilante, adquieren características de falta grave, por lo que de conformidad con artículo 81 inciso L del Código de Trabajo, resulta suficiente para sustentar el despido del mismo, razón por la cual procede revocar la resolución apelada, en cuanto admite los reclamos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, y salarios caídos, admítase al respecto la defensa de falta de derecho y sine actione agit que opusiera la demandada. VI.- Vacaciones y aguinaldo son extremos que proceden de pleno derecho, independientemente de la existencia de causales o no para el despido sin responsabilidad patronal, y como no ha sido demostrado su pago, debe acordarse el mismo a cargo del Estado, cuyos cálculos se reservan para la etapa de ejecución de sentencia, por no disponerse de datos que permitan determinar el salario promedio final del actor, y sin perjuicio de que si los mismos le hubieren sido pagados ello pueda deducirlo el Estado en esa vía, y sobre cuyos montos en el caso de deuda de los mismos, debe serle reconocidos intereses al tipo oficial fijado por el Banco Nacional para los depósitos a plazo, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. VII.- Por existir un vencimiento recíproco de conformidad artículo 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas.".-

  5. - La representante del Estado, en escrito presentado el dos de junio último, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: "... Se logró demostrar muy bien en autos, la falta grave en que incurrió el aquí accionante durante el ejercicio de sus labores como Agente de Seguridad y Vigilancia en un centro de admisión penal, sin embargo en forma temeraria persiste en demandar a mi Representado sin justificación alguna, dándose a entender más bien con esa actuación anómala una falta de seriedad y responsabilidad, por lo que en virtud de los artículos 445 del Código de Trabajo -anterior numeración- y 221 del Código Procesal Civil debe el accionante asumir el pago de las costas en el presente asunto y no en la forma como se plantea en el fallo recurrido. Por lo expuesto, solicito se acoja el recurso en el aparte explicado.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta la M.V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La representante legal del Estado, formula recurso ante esta S., porque se encuentra inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas. Argumenta que el actor conocía la falta por la cual se le despidió, su acción fue temeraria, y no se le debió eximir del pago del extremo comentado.-

  2. La regulación de los reclamos por costas, en esta materia laboral, se encuentra contemplada por los numerales 494, 495, del Código de Trabajo, en relación con el artículo 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicable por disposición del numeral 452 del primer cuerpo normativo citado. Esas disposiciones, establecen, como regla general, la condenatoria al pago de las costas al perdidoso del proceso y, como excepción, la exoneración de tales gastos en los supuestos establecidos en la norma 222 del Código Procesal Civil. Ellas son: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe, cuando el contrario haya deducido pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja sólo parte de esas pretensiones, cuando admita defensas de importancia invocadas, o cuando haya vencimiento recíproco.-

  3. En el caso que se analiza, el actor accionó para que en sentencia se declarara su derecho a las vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía, salarios dejados de percibir, e intereses sobre esas sumas. La sentencia de primera instancia acogió todos los extremos petitorios de la acción, y el Tribunal Superior de Trabajo, revocó, para otorgarle, únicamente las vacaciones y el aguinaldo proporcionales. Estas circunstancias permiten afirmar, que ha existido un vencimiento recíproco, y también evidencia buena fe, puesto que la procedencia de la totalidad de los reclamos fue acogida en primera instancia. En consecuencia, resulta acorde con la normativa eximir al accionante del pago de las costas como lo hace la sentencia recurrida, la cual debe confirmarse.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

mbm.

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