Sentencia nº 00278 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Agosto de 1995

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución30 de Agosto de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000278-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-278.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por J.A.M.S., casado, ingeniero industrial, contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, representado por su presidente ejecutivo, J.F.B.A., casado, licenciado en administración de negocios. Actúan como apoderados: del actor el licenciado G.M.S., divorciado; del demandado el licenciado W.A.A., soltero, ambos abogados. Todos mayores, vecinos de San José.

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "1.- Que se declare con lugar esta acción en todos sus extremos ; 2.- Que se obligue a la demandada a reconocerme pecuniariamente todo el tiempo que faltaba para cumplir el período de nombramiento como Gerente Administrativo Financiero, el cual conforme a la Ley Orgánica de I., era de seis años, por lo que al darse un rompimiento del contrato de trabajo por parte de la demandada con responsabilidad patronal, a partir del 1 de febrero de 1993 y habiendo sido nombrado yo en propiedad a partir del 1 de enero de 1992, es claro que sólo desempeñé ese cargo durante 13 meses, faltando 59 meses para cumplir con lo ordenado por la ley y lo estipulado en la propia acción de personal de nombramiento en propiedad. Así las cosas, si tomamos en cuenta que mi último salario lo era por la suma de ½185.040,50 mensuales, entonces Incofer es en deberme por ese extremo, la suma de ½10.917.389,50: 3.- Que se condene a la demandada a pagarme por concepto de salario en especie, por la utilización del vehículo que la misma Institución me proporcionó como vehículo de uso discrecional, extremo que pido se calcule a razón de un 50% del último salario mensual devengado por el suscrito, sea en la suma de ½92.520,25, que multiplicado por el número de meses que faltaban para cumplir con el período de nombramiento previsto legalmente (59), da un total de ½5.458.694,60, que la demandada es en deberme por este otro concepto: 4) Que también se condene a la accionada a pagarme el reajuste de prestaciones, tomando en cuenta el salario en especie que no se me reconoció al hacerse esa liquidación, suma que prudencialmente estimo en ½511.822. Este punto contempla los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, los cuales me fueron cancelados por la demandada mediante los cheques números 009218 y 009220, pero sin tomar en cuenta el salario en especie, conforme a derecho corresponde; 5.- Que asimismo, se condene a Incofer a pagar los intereses que se calcularán conforme a lo estipulado por la ley en esta materia y sobre la totalidad de la condenatoria que se decrete en sentencia, hasta su efectivo pago; 6.- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción, la cual ESTIMO en la suma de ½16.887.906,10.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de falta de derecho, de pago, prescripción, la genérica de sine actione agit y falta de interés actual.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R., en sentencia dictada a las once horas del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Razones dadas, artículo 492 y siguientes del Código de Trabajo, Fallo, Se declara con lugar la demanda que establece J.A.M. SEGURA contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES (INCOFER) representada por los L.R.H.G.Y.B.A.A., en la siguiente forma: Deberá pagar el accionado al actor, los daños y perjuicios señalados en el artículo 31 del Código de Trabajo, quedando para la etapa de ejecución de sentencia su determinación. Deberá también cancelar al actor el importe correspondiente al uso de vehículo durante seis meses, cuya fijación la realizará un perito según el uso en horas no laborables, días feriados, vacaciones, fines de semana y otros de utilización personal como suma aparte de los daños y perjuicios concedidos en el acápite anterior. Deberá además cancelar al actor el importe correspondiente al incremento en el pago de las indemnizaciones por el uso del vehículo, según la determinación que se haga en vía de ejecución del fallo, calculado sobre cincuenta y seis punto cuarenta y cuatro días así como sobre vacaciones y aguinaldo. Sobre el total que resulte se conceden intereses, fijados al tipo legal, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. Se rechazan las defensas de falta de derecho, sine actione agit, falta de interés, pago y prescripción. Se resuelve con las costas del proceso a cargo de la parte accionada, fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento, del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: A) Que el actor se le nombró mediante acuerdo del Consejo Directivo del accionado como interino del veintidós julio de mil novecientos noventa y uno hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. (Documento de folio 9). B) Que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, se nombró al actor como gerente administrativo, de conformidad con lo estipulado por la ley Orgánica del Instituto accionado, según se establece mediante la acción de personal número treinta y seis mil trescientos ocho. (Documento de folio 10). C) Que el Consejo Directivo del instituto demandado se acordó separar del puesto de Gerente Administrativo al ingeniero J.A.M.S. a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y tres, por reorganización de personal, indicándose en ese acuerdo que se le deberán pagar sus prestaciones. (Documento de folio 11). D) Que mediante acción de personal mil ochenta y dos, se dispuso cancelarle al actor un mes de preaviso, dos meses de cesantía. (Ver documento de folio 12). E) Que el salario devengado por el actor fue la suma de ciento ochenta y cinco mil cuarenta colones con cincuenta céntimos por mes. (Documento de folio 13). F) Que el actor agotó la vía administrativa ante el Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y tres. (Documento de folios 14 a 17). G) Que con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, se rechazó el reclamo del actor. (V. el documento de folio 18). H) Que el actor presentó su demanda ante este Juzgado el cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres. (Razón de recibido de folio 6 vuelto). II. HECHOS INDEMOSTRADOS: No existe ninguno que deba reputarse como tal de importancia para la solución final de esta litis. (Los propios autos). III. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: El actor acciona en esta vía para que el demandado le reconozca el pago del tiempo que le faltaba para cumplir el período de nombramiento como Gerente Administrativo Financiero de la institución demandada, el pago del uso del vehículo como salario en especie calculado en un cincuenta por ciento de su sueldo mensual por todo el tiempo por el cual fue nombrado, reajuste de los extremos de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales tomando en cuenta el salario en especie, intereses y costas. La accionada se opuso a las pretensiones del actor manifestando que el artículo 20 de la Ley Orgánica del Incofer 7001 no prohíbe que se pueda separar al Gerente Administrativo antes de que venza el período para el que fue nombrado, por tener la Presidencia Ejecutiva y la Junta Directiva todas las facultades de nombrar y remover sus empleados y funcionarios de este Instituto. En relación al uso del vehículo se opone también manifestando que éste no está considerado por nuestra jurisprudencia laboral, como salario en especie, por cuanto no son medios indispensables para que el trabajador desempeñe sus funciones, como si ocurre en el caso de la dotación de habitación y vestido. Opone las defensas de falta de derecho, pago, prescripción, la genérica de sine actione agit y falta de interés actual. Que este Juzgado, una vez estudiado el expediente y visto los planteamientos jurídicos de ambas partes, considera conveniente aclarar algunos de los aspectos que aquí se han discutido en la siguiente forma: No está debatiéndose en este caso, como lo entiende el accionado, la potestad o no del Incofer para ejecutar el despido del actor, pues solamente en aquellas Instituciones en que exista Convención Colectiva de Trabajo o en su caso, L.A. o cualquier otro instrumento jurídico que así lo disponga, puede inhibirse al patrono en su facultad de ejercer el despido en los casos en que no exista causa justificada para ello, lo anterior en virtud del principio de inamovilidad o estabilidad en el empleo de sus servidores, de lo contrario, el patrono sí tiene facultades para proceder a finalizar unilateralmente el contrato de trabajo, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 85 del Código de la materia. En este caso, sin embargo, el actor no cuestiona propiamente el acto del despido, sino la liquidación que se le hizo como consecuencia de ese acto. Tenemos entonces que al gestionante, se le nombró a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos; en el cargo de Gerente Administrativo por el plazo de seis años prorrogables, que señala la Ley Orgánica de la Institución, lo que constituye un contrato a plazo fijo, tratándose de un servidor de alto nivel y de confianza de la Junta Directiva y Presidencia del Instituto. N. además que el anterior nombramiento que había tenido el actor en el Instituto demandado, también lo era a plazo fijo, pues la acción de personal correspondiente indica "rige" del veintidós de julio hasta el treinta y uno de diciembre, además de ser este nombramiento interino. Por otra parte, el Código de Trabajo, en su artículo 31 dispone que "..En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre en relación con el tiempo de duración del contrato, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el Patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo. Cuando el patrono ejercite la facultad a que alude el párrafo anterior, deberá pagar además al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada seis de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor si no se hubiere ajustado dicho término, pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior al equivalente a tres días de salario. No obstante, si el contrato se hubiere estipulado por seis meses o más, o la ejecución de la obra por su naturaleza o importancia tuviere que durar ese plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser menor de un mes de salario..." De lo anterior se concluye que el INCOFER al liquidar al actor debió hacerlo bajo los presupuestos de esta norma, y no aplicar, como lo hizo, las indemnizaciones contenidas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, propias de la finalización de la relación laboral proveniente de un contrato a tiempo indefinido. Ahora bien, el actor reclama en esta litis, el pago de los salarios dejados de percibir hasta el vencimiento de su contrato, situación que no se ajusta a lo que dispone la norma transcrita supra, puesto que la obligación del patrono en estos casos, es el pago de los daños y perjuicios concretos que el petente demuestre. Como es obvio que al actor se le causó algún daño con el despido de que fue objeto, queda para la etapa de ejecución de sentencia su determinación, tomando en cuenta además el importe del uso de vehículo como salario en especie, pero limitado al valor que le de un perito en la etapa de ejecución del fallo, por un período de seis meses y solamente en las horas que el automotor fue utilizado por el actor en asuntos de carácter personal durante los días feriados, fines de semana, vacaciones y otros tomando en cuenta que el uso del carro fue en forma discrecional y que ello no se ha desvirtuado en este proceso. Lo anterior es así, conforme a alguna jurisprudencia sobre el particular en la que se ha señalado que "... en el suministro de un vehículo que usaba el actor tanto para realizar sus tareas en Liberia como para su uso personal, es preciso entonces hacer antes un deslinde que guarde toda equidad con el interés de ambas partes, pues no sería justo acreditar como salario la representación económica que pudo tener el uso del expresado vehículo cuando el trabajador realizaba funciones propias de su trabajo, debiendo tan solo considerarse como tal la incidencia patrimonial que lo benefició cuando lo usaba para su servicio particular y sin ninguna relación con sus labores, lo cual deberá dejarse para ejecución de sentencia. (Sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, N 4023 de las trece horas treinta minutos del ocho de setiembre de mil novecientos ochenta). En cuanto a la petición del actor para que se le cancele el reajuste de prestaciones, tomando en cuenta el incremento por el uso de vehículo como salario en especie, debe aclararse que éste deberá hacerse en base a lo que efectivamente debió pagarse al actor de conformidad con lo establecido por el artículo 31 citado, o sea un día por cada semana trabajada continua, en total cincuenta y seis punto treinta y tres semanas además de vacaciones y aguinaldo canceladas. Debe hacerse el cálculo así y no como lo pide el reclamante, puesto que los rubros ya pagados, como se indicó antes, no fueron los derivados de la aplicación del artículo 31, como era lo correcto. También se conceden intereses sobre el total que corresponda fijados desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago, al tipo legal. Excepciones: La defensa de falta de derecho se acoge en lo que la acción es estimatoria en lo demás se rechaza. La de pago se deniega por no estar demostrado el mismo sobre los extremos que el actor pretende en su demanda. La de sine actione agit en cuanto comprensiva de falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés, se rechazan por estar aceptado el vínculo jurídico laboral entre las partes y ser evidente el interés del actor en el resultado del juicio. La prescripción, también se rechaza pues desde el momento en que el actor fue despedido dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, hasta el momento en que interpuso la demanda en esta vía, no transcurrieron los plazos señalados en el artículo 607 del Código de Trabajo norma esa que resulta ser la aplicable en la especie en atención al voto N 5969-93 de las quince horas y veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres mediante el cual la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia dimensionó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del citado artículo. IV. COSTAS: Se resuelve con las costas del proceso a cargo de la parte demandada, fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria.".-

  4. - El apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados M.R.A., O.U.M. y, R.V.R., en sentencia de las ocho horas diez minutos del primero de febrero de este año, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena al demandado a pagar los daños y perjuicios del artículo 31 del Código de Trabajo y ordena reajustar las prestaciones legales con el salario en especie, por el uso del vehículo, petición que se rechaza. Igualmente, se revoca lo resuelto sobre intereses, extremo que también se deniega. Sobre esas pretensiones, se acoge la excepción de falta de derecho, comprendida en la genérica de sine actione agit. En lo dispuesto sobre las excepciones de pago y prescripción, se confirma la sentencia apelada y se decide el asunto sin especial condena en costas.". Consideró para ello: (R. elJ. Superior U.M.); "I.- Se prohija el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso. II.- Se imprueba el pronunciamiento de hechos indemostrados, para enlistar el que sigue: a-) No demostró el actor, que durante el tiempo que desempeñara el cargo de Gerente Administrativo en la entidad demandada, tuviera asignado un vehículo de uso discrecional. Este hecho, se tiene como indemostrado por resultar totalmente ayuno de sustento probatorio. III.- La sentencia que conoce este Tribunal Superior en alzada, fue recurrida por el representante legal de la parte demandada, quien en memorial de folios 108 a 110, formula los agravios contra dicho pronunciamiento, manifestando que la sentencia de instancia no se encuentra ajustada a derecho, por las siguientes razones. Alega el recurrente, que el pago de los salarios dejados de percibir, por el resto del período, ello no es otra cosa, que un enriquecimiento sin causa. En lo referente, al reconocimiento del uso del vehículo como salario en especie, es una posición totalmente contraria a la fijada por la jurisprudencia. Por esas razones solicita, que se revoque el fallo recurrido y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos. IV.- En primer lugar debemos advertir, que la sentencia de primera instancia incurre en el vicio de extra petita, a conceder una cosa diferente a la pretendida, en quebranto con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a esta materia, por orden del numeral 452 del Código de Trabajo. Como podemos observar del libelo de demanda, concretamente en el Capítulo de Petitoria, lo que pretende el actor con la instauración de esta acción, en forma resumida, es que: a-) Se obligue al demandado a pagarle, los salarios por el resto del período que había sido nombrado; b-) que se le cancele el salario en especie por el uso del vehículo; c-) que se le reajusten las prestaciones ya pagadas, sea preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, tomando en cuenta ese salario en especie; y d-) que se le paguen intereses sobre esos rubros y las costas del proceso. No obstante lo anterior, si revisamos los extremos concedidos en sentencia, nos percatamos, que se condenó al accionado a pagar al reclamante, los daños y perjuicios contemplados en el artículo 31 del Código de Trabajo. Por esa razón, debe empezar este Tribunal por revocar la sentencia apelada en ese particular, para denegar esa concesión, por cuanto la misma, ni siquiera formó parte de la petitoria de la demanda, razón suficiente, incluso, para no ser objeto de análisis y resolución. V.- Resuelta esa cuestión preliminar de la sentencia apelada, considera este Tribunal, que lo que pretende el actor con la instauración del presente litigio, se puede dividir en dos partes, a saber: por un lado, reclama don J.A.M.S. el pago de los salarios insolutos del resto del período, por el cuál había sido nombrado y por otro lado, pretende el reajuste de las prestaciones pagadas, con el reconocimiento del uso del vehículo, como salario en especie. A propósito, hemos querido dejar de lado el reclamo de intereses y costas, porque como resultan peticiones accesorias, su procedencia depende de la principal. Así las cosas, entramos a analizar el extremo de los salarios dejados de percibir, por el resto del período, que había sido nombrado. Sobre este particular y sin necesidad de cuestionar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, que vinculaba a las partes, es criterio de este Tribunal, que ese reclamo resulta a todas luces improcedente, porque carece de todo fundamento jurídico. En primer lugar, ni siquiera pretende el accionante la reinstalación a su puesto, circunstancia que a la postre podría eventualmente, generar ese pago, de resultar procedente, pero como se dijo, ni siquiera se reclama. En segundo lugar, en nuestro país está regulada jurídicamente la figura del despido libre, lo que significa, que el empleador le pone término a la relación laboral, en forma unilateral, cancelando al trabajador las prestaciones legales a que tiene derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo. Ese mismo principio fue recogido en la Ley Orgánica del INCOFER, en el artículo 29 inciso j) y en el Reglamento a esa Ley, según lo estipulado en el numeral 21. De consiguiente, tenemos que concluir que el empleador tenía amplias facultades, para separar al trabajador antes del vencimiento del plazo, para el que fue nombrado, obligándose a cancelarle eso sí, las prestaciones legales correspondientes. En el caso de marras, existe la particularidad de que se trata de un trabajador nombrado por un período determinado, pero por circunstancias que no viene al caso analizar, lo mismo sucedería si se tratara de un empleado nombrado a tiempo indefinido, igualmente el patrono podría ponerle término a ese contrato, pagando los extremos legales respectivos. Siguiendo la tesis del actor, en este segundo caso, habría que hacer un estudio sobre la expectativa de trabajo del servidor y cancelarle los salarios que habría dejado de percibir, sin haber prestado el servicio, lo que efectivamente podría constituir un enriquecimiento sin causa, como lo alega el demandado. De consiguiente, en atención a lo expuesto, no existe otra forma posible de resolver esa pretensión, que denegándola, por ser totalmente improcedente. VI.- Corresponde ahora, revisar el punto del salario en especie. Sobre este particular afirma el promovente, que tenía asignado un vehículo de uso discrecional, el que por esa razón constituía salario en especie. Efectivamente comparte este Tribunal esa apreciación del gestionante, sin embargo, no existe en autos ningún elemento probatorio que permita arribar a tal conclusión. Claramente lo establece el inciso 1) del artículo 317 del Código Procesal Civil, la carga de la prueba incumbe a quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho. De acuerdo con ese mandato legal, el actor estaba en la obligación de hacer llegar al expediente, las pruebas necesarias, para sustentar su dicho. No obstante, aparte de unas requisiciones de combustible, que a juicio de los infrascritos no demuestran nada, porque ese combustible bien, pudo ser utilizado por un vehículo de uso no discrecional, no consta en autos, ningún otro elemento probatorio que respalde el hecho. En consecuencia, no queda más remedio, que denegar también, este extremo, procediendo revocar el fallo recurrido en ese particular. VII.- En conclusión, se debe revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto condena al demandado a pagar los daños y perjuicios del artículo 31 del Código de Trabajo y ordena reajustar las prestaciones legales con el salario en especie, por el uso del vehículo, sobre esos extremos se acoge la excepción de falta de derecho, comprendida en la genérica sine actione agit. Igual suerte corre la petición de intereses, porque como se dijo, al ser accesoria y al haberse denegado la principal, no queda más que denegar ésta también. Finalmente resulta obligado, modificar lo dispuesto sobre costas, dada la forma en que se ha decidido resolver este asunto. Considerando este O.J., que la parte actora, pese a no haber obtenido lo que pretendías, ha litigado de buena fe, por lo que debe eximírsele del pago de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil. En lo dispuesto sobre las excepciones de pago y prescripción, se confirma la sentencia apelada.".-

  5. - El apoderado del actor, en escrito presentado el quince de marzo último, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...Fundamento el presente recurso en las razones que de seguido paso a exponer, a saber: 1.- La Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo de San José, violó por no aplicación el artículo 20 de la Ley Constitutiva de Incofer # 7001 de 19 de setiembre de 19895, publicada a La Gaceta #186 de fecha 1 de octubre de 1985, norma que expresamente establece la obligatoriedad para esa Institución (Incofer) de nombrar a los gerentes por períodos de seis años prorrogables y que el instituto demandado obviamente transgredió, conforme se demostró en forma amplia en los autos, al proceder a la destitución de mi Representado, sin justificación alguna cuando apenas cumplía trece meses de estar desempeñando el puesto de Gerente Administrativo, por lo que le faltaban 59 meses para cumplir con el período legalmente establecido. Evidentemente, incurre el Tribunal en la violación de la norma de supra cita, al no reconocer los daños y perjuicios a que tiene derecho mi Representado al ser roto el contrato de plazo fijo, por parte de la entidad demandada, conforme lo estipula expresamente el artículo 31 del Código de Trabajo, norma que dicho sea de paso también es violada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo, al proceder en la forma antes dicha. El Tribunal procede a negar al accionante el derecho que éste tiene a percibir una indemnización a título de daños y perjuicios en vista del despido de que fue objeto sin haberse cumplido el plazo del contrato de trabajo, argumentando en la sentencia que aquí se impugna que tal extremo resulta improcedente, porque -a criterio de Tribunal- carece de fundamento jurídico, interpretación esta que además de ser absolutamente injusta para los intereses del trabajador, es jurídicamente improcedente, al punto que el propio artículo 31 ante citado, así lo dispone al facultar a las partes para ponerle término a un contrato de trabajo a plazo fijo, antes del advenimiento del plazo, pero en el entendido que esa parte que así actúe deberá pagar a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato y así lo aplicó de manera correcta el Señor Juez de Trabajo de San José en la Sentencia de Primera Instancia que fue erróneamente revocada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José. Sobre este punto de la indemnización por el tiempo que le faltaba a mi Patrocinado para concluir su contrato de trabajo con la demandada, si bien es cierto el Ingeniero Moya Segura pretendía una indemnización por todos los meses dejados de laborar por decisión unilateral de la demandada, es también cierto que eso se hizo inicialmente en aplicación estricta a lo mandado expresamente por el artículo 20 de la Ley Constitutiva de Incofer, en tanto, es lógico que si existe un rompimiento abrupto de contrato, conforme se dio en la especie y este contrato por disposición legal era a plazo fijo, la parte afectada tiene todo el derecho para solicitar le sean cubiertos los daños y perjuicios ocasionados con ese ilegal acto de la otra parte y nada impida al perjudicado pretender en la vía judicial, el pago de los salarios por todos los meses que no se le permitió laborar a efectos de cumplir con el tiempo de contrato estipulado legalmente, sin que esto implique que mi Representado incurra en un acto de "enriquecimiento sin causa" como temeraria e injustamente lo afirma la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo en el Considerando III) de la sentencia que aquí se impugna. Evidentemente, no puede darse el enriquecimiento sin causa cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una norma de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el artículo 20 tantas veces citado. Ahora bien, la Autoridad Judicial estaba en la posibilidad de no aceptar lo pretendido inicialmente por mi Representado y en su lugar establecer la condenatoria en el pago de los daños y perjuicios a la parte que incumplió el contrato, debiendo determinarse esos daños y perjuicios en la etapa de ejecución de la sentencia, tal y como acertadamente lo dispuso el señor J.T. de Trabajo de esta ciudad en la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 31 del Código de Trabajo, norma que fue violada por el Tribunal Superior de Trabajo al revocar esa disposición, dejando en total desamparo a mi Patrocinado, quien además que debió soportar las consecuencias de un acto ilegal y arbitrario por parte de la demandada, se le niega ahora su derecho a que se le determinen los daños y perjuicios que se le ocasionaron con ese arbitrario acto, derecho que bajo ningún concepto puede ser calificado como un "enriquecimiento sin causa", en caso de ser concedido. Por otra parte, fundamenta el Tribunal su negativa a reconocer los daños y perjuicios al accionante, en el hecho de que en nuestro país está regulada jurídicamente la figura del despido libre, lo que significa, -argumenta el Tribunal- que el empleador le pone término a la relación laboral, en forma unilateral, cancelando al trabajador las prestaciones legales a que tiene derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo. Sigue argumentando el Tribunal Superior de Trabajo que ese principio fue recogido por la Ley Orgánica de Incofer y por el reglamento a esa ley, citando respectivamente los artículos 29 inciso j) y el numeral 21.- Aunque considero que en el primer caso se está refiriendo al artículo 19 inciso j), porque el artículo que cita el Tribunal se refiere a una materia totalmente distinta a la tratada en la especie y no tiene inciso j). Es claro, Señores Magistrados que este argumento esgrimido por el Tribunal no tiene asidero legal alguno y no puede ser de aplicación a caso bajo examen, en tanto, las normas invocadas por el Tribunal están referidas a situaciones de contratos de trabajo por tiempo indefinido, en los cuales evidentemente es suficiente la mera voluntad del patrono para poner fin a ese tipo de contratos, conforme lo establece 85 inciso d) de supra cita. Ahora bien, en los casos de contratos a plazo fijo como es el tratado en la especie, el patrono podría concluirlo sin justa causa antes del advenimiento del plazo, pero pagando al trabajador los daños y perjuicios concretos que éste demuestre, según lo dispone el artículo 31 del Código de Trabajo, tantas veces citado. Consecuentemente los artículos 19 inciso j) de la Ley Constitutiva de Incofer y 21 del reglamento a esa ley, deben ser concebidos dentro de este marco legal fijado por el artículo 31, de tal manera que el Presidente Ejecutivo de I. está facultado a remover a los gerentes de la institución, previa consulta al Consejo Directivo, pero esto debe hacerlo "... de conformidad con las leyes laborales..." tal y como lo dice expresamente la Ley Constitutiva de Incofer en su artículo 19, inc. j) y aquí, actuar de conformidad con las leyes laborales significa aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 31 del Código de Trabajo en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Incofer y no simplemente limitarse a pagarle las prestaciones legales al trabajador, pues reitero, estamos frente a un contrato de trabajo cuyo plazo está fijado en la ley.

    Para concluir con este punto, es importante recalcar que los daños y perjuicios ocasionados a mi Representado, son evidentes e indiscutibles, por cuanto el Ingeniero J.A.M.S. era un profesional que al momento de ser contratado por la demandada ejercía su profesión de Ingeniero Industrial, obviamente fuera de la Institución demandada, por lo que él deja otras posibilidades de trabajo que en ese momento se le presentaban, al ofrecerle el INCOFER la oportunidad de trabajar para dicha Institución en un cargo tan importante como lo es el de Gerente Administrativo, con un buen salario y lo más importante, con una estabilidad laboral garantizada legalmente al menos por seis años, lo cual no fue cumplido por la entidad accionada, ocasionado al I.M.S. graves daños y perjuicios, no sólo por el hecho de haber desechado otras opciones importantes de trabajo, al momento de ser contratado por Incofer, sino que al ser cesado en sus funciones por la demandada, quedó por mucho tiempo sin trabajo o laborando ocasionalmente con remuneraciones muy inferiores a la que tenía en el Instituto Costarricense de F. y que se le había garantizado por la menos seis años. Es claro que en la especie no estamos frente a una situación con las características de las presentadas con otros gerentes de esa Institución a quienes también se les ha cortado su nombramiento sin haberse cumplido el plazo estipulado en el artículo 20 de reiterada cita, pero en los cuales existía la especial circunstancia de que se trataba de funcionarios que llegaron al puesto de gerente como consecuencia de un ascenso interno, en vista que desde hacía algunos años se venían desempeñando dentro del INCOFER, en otros puestos, obviamente de inferior categoría al de Gerente. En dichos casos, pareciera que la procedencia del reconocimiento de daños y perjuicios es cuestionable, no así en el caso sub-examine, en donde, por las razones antes expuestas es a todas luces procedente la indemnización por concepto de daños y perjuicios, conforme fue determinado acertadamente por el Juez Tercero de Trabajo de esta ciudad, en la Sentencia de Primera Instancia. 2.- La Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo violó por aplicación indebida, el Artículo 155 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta materia, según lo dispuesto por el Código de Trabajo en su numeral 445 y no "452" como erróneamente lo señala el Tribunal Superior de Trabajo en la sentencia que aquí se impugna. La violación se produce en el momento en que en el Considerando IV.- de esa sentencia, se estipula que la sentencia de primera instancia "incurre en el vicio de extra petita, al conceder una cosa diferente a la pretendida", invocando precisamente el referido artículo 155 del Código Procesal Civil, lo cual no se ajusta en absoluta al mérito de los autos, en tanto la sentencia de primera instancia en ese sentido también se encuentra ajustada a derecho, en la medida que comprendió extremos que se enmarcan claramente dentro de las pretensiones invocadas por mi Representado en su demanda. Asimismo, es claro que bajo ningún concepto podría aceptarse tampoco que esa sentencia está excediendo dichas pretensiones. Sobre este punto, deben tener presente los Señores Magistrados que si bien es cierto, el Ingeniero J.A.M.S. pretendía en su demanda el pago de los salarios dejados de percibir por el resto del período que había sido nombrado legalmente, esto debe entenderse que se hizo a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron a mi Representado, él como es lógico solicitó lo máximo que al efecto podía pretender, el Juzgado Tercero de Trabajo en su sentencia siempre le concede una indemnización, pero no en los términos pretendidos inicialmente por mi Patrocinado, situación que jurídicamente jamás puede ser causal de un vicio de extra-petita, como erróneamente lo decidió el Tribunal Superior de Trabajo, en el tanto y en el cuanto, nunca se resolvieron cuestiones que no fueran objeto del proceso o materia de éste, cual es la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador, que éste solicitó en forma total, pero que se le concedió en forma parcial, lo cual es procedente conforme a derecho. 3.- La sentencia recurrida en el Considerando VI.-, revoca el fallo de Primera Instancia en cuanto concede a mi Patrocinado el importe correspondiente al uso de vehículo durante seis meses, fijación que debía ser realizada por un perito, conforme a los aspectos señalados por la misma sentencia del Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, negando así el Tribunal el carácter de uso discrecional que tenía el vehículo que el demandado tenía asignado al actor y que por tal razón constituía salario en especie, situación que era innegable, en primer lugar, porque así fue acreditado en los autos mediante la prueba documental ofrecida, la cual erróneamente es desvirtuada por el Tribunal; en segundo lugar, porque la parte demandada en ningún momento del proceso logró desvirtuar este hecho invocado por el actor en su demanda, ello se puede notar con la simple lectura de la contestación de la demanda, específicamente en cuanto a la contestación del Hecho Sétimo de ésta, donde la representante de la demandada se limita a decir que el uso del vehículo asignado a mi Representado no constituye salario en especie, pero nunca niega el uso que el actor daba al vehículo asignado ni mucho menos que éste fuera de uso discrecional y en tercer lugar, porque el Reglamento de Vehículos Automotores vigente en Incofer y publicado en La Gaceta #134 de 16 de julio de 1987, en su artículo 3 expresamente estipula que los vehículos asignados a las Gerencias y a la Presidencia Ejecutiva de la Institución, son de uso discrecional, por lo que dicha norma fue también violada por no aplicación, por el Tribunal Superior de Trabajo. Cabe agregar aquí que posteriormente a la separación del Ingeniero J.A.M.S., concretamente en los meses de mayo y junio de 1994, las autoridades administrativas del Instituto demandado sí aplicaron bien el artículo en referencia, al incluir dentro de las prestaciones legales que le correspondían a los Ingenieros G.R.C., Presidente Ejecutivo separado en el mes de mayo y C.B.N., inicialmente separado en el mes de junio y posteriormente reinstalado por disposición de la Sala Constitucional, incluyeron en ambos casos el extremo de salario en especie por uso de vehículo discrecional. Evidentemente, la situación antes anotada es muy importante a los efectos de la decisión que tome la Sala sobre el presente recurso, por lo que respetuosamente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 482 del Código de Trabajo, pido que como prueba para mejor proveer se ordene a la Dirección de Recursos Humanos del Incofer, se sirva certificar si en la liquidación de prestaciones pagadas al Ingeniero G.R.C., Presidente Ejecutivo de esa Institución separado, en el mes de mayo de 1994, se incluyó el extremo de salario en especie por concepto de uso discrecional del vehículo a él asignado. Asimismo que certifique si al I.C.B.N., Gerente Administrativo, separado en el mes de junio de 1994, se le incluyó dicho extremo en el pago de sus prestaciones que éste debió devolver posteriormente por disposición de la Sala Constitucional, por problemas ajenos al punto aquí tratado. Solicito a la S. se sirva admitir la prueba ofrecida, en base a la norma antes citada y fundamentado en que la misma tiene un carácter complementario, dado que los hechos que se pretenden probar acaecieron mucho tiempo después de que mi Patrocinado promoviera la acción que dio base a este proceso, por lo que obviamente eran situaciones que no podía demostrar antes, en otras etapas del proceso, pero que ahora sí es posible hacerlo, sobre todo en vista de la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto al punto del vehículo de uso discrecional. Por las razones expuestas, solicito se case la sentencia impugnada y se confirme la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Señor Juez Tercero de Trabajo de esta ciudad.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.R.S.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. Recurre, el apoderado especial judicial de la parte actora, de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, número 130, de las 8:10 horas del 1 de febrero de 1995, que revocó, parcialmente, la de primera instancia en cuanto a daños y perjuicios, reajuste de prestaciones, costas e intereses. Reprocha que, la sentencia impugnada, violó los artículos 20 de la Ley N 7001, de 19 de setiembre de 1985 (Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles), 31 del Código de Trabajo, 155 del Código Procesal Civil, y 3 del Reglamento de Vehículos Automotores del Instituto demandado; por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la de primera instancia.

    2. No son atendibles, en esta tercera instancia rogada, los agravios y las argumentaciones del apoderado especial judicial de la parte actora, por lo que se dirá. En lo que concierne a los artículos 20 de la Ley N 7001, de 19 de setiembre de 1985 y 31 del Código de Trabajo, el Tribunal Superior no incurrió en violación alguna, al no aplicarlos; por cuanto, en materia laboral, la naturaleza del contrato no la puede determinar la norma supra citada, ni las partes, sino la realidad de las circunstancias que lo rodean. De ahí que, cuando se contrató los servicios del señor M.S., por el período que establece la Ley Orgánica del Instituto, no se estaba ante un contrato por tiempo determinado, ya que, al concluir, seguiría subsistiendo la materia de trabajo y las causas que le dieron su origen; razón por la que debe tenérsele como un contrato por tiempo indefinido. Nótese que, el artículo 20 citado, dispone expresamente, que dichos funcionarios "serán nombrados por períodos de seis años prorrogables"; numeral del cual, sin lugar a dudas, se infiere que una vez concluido el período correspondiente, seguirá subsistiendo la causa que dio origen a la contratación; por lo que nos encontramos ante la cesación de un contrato por tiempo indefinido. Así las cosas, al no aplicar el Tribunal el artículo 31 del Código de Trabajo, no pudo violentarlo, porque el empleador puso término, con responsabilidad patronal, a una relación laboral por tiempo indefinido y las indemnizaciones que quedaba obligado a pagar, son las de los artículos 28 y 29 del mismo cuerpo de leyes; las cuales ya canceló y no los daños y perjuicios concretos, regulados en el artículo 31 relacionado, que reclama el empleado despedido. Acceder a las pretensiones del actor, acarrearía una actuación ilegal, que no puede esta S. amparar, por cuanto se otorgaría una doble indemnización, al señor M.S., al cancelarle las prestaciones laborales correspondientes a la terminación de su contrato, por tiempo indefinido, y la indemnización de los daños y perjuicios, que hubieren correspondido a una cesación anticipada de un contrato de trabajo por tiempo fijo. Conforme con lo expuesto, no es posible aquí la aplicación del artículo 31 del Código de Trabajo; el que, por demás, no ha sido sino hasta ahora, en esta tercera instancia rogada, que se ha solicitado su aplicación. Omite la Sala referirse a la alegada presunta violación del artículo 155 del Código Procesal Civil, en lo que al vicio de extra petita o de incongruencia, por el extremo de los daños y perjuicios, por haber perdido interés.

    3. Tampoco son atendibles los reparos del recurrente, en cuanto pretende que, a su poderdante, le sea reconocido como salario en especie, el uso discrecional del vehículo que le fue asignado, ya que no existe, en autos, elemento probatorio alguno que lleve a la Sala a concluir que, esa asignación, haya constituido dicho salario; razón por la que no es posible que, el actor, pretenda -entratándose el demandado de una entidad del Sector Público, sujeta al principio de legalidad- que la asignación que se le hizo, del vehículo de uso discrecional, deba ser considerada salario en especie. Para que la asignación de un vehículo de uso discrecional constituya salario en especie, deberá siempre estar expresamente establecido por una disposición legal; de ahí que, si no existe norma que le de ese carácter, a esa asignación, no podrá tenerse al mismo como tal. Por otro lado, la Administración al hacer asignaciones de vehículos de uso discrecional, no pretende mejorar la situación salarial de los servidores, como lo considera el actor; lo que se busca, simplemente, es que los empleados sean más eficientes en sus cargos. Aunque por inadvertencia o por mera liberalidad, se les permita, en horas no laborales, el uso de los vehículos para fines ajenos a sus funciones, no tiene, esa sola circunstancia, la virtud de modificar la relación laboral, en cuanto al salario se refiere, como para poder considerar que les corresponda salario en especie, por el uso de vehículos, en los términos del artículo 166 del Código de Trabajo, el cual regula situaciones diferentes. En ese sentido ya se pronunció esta S., en el considerando II del voto N 166, de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995; que, en lo que nos interesa, indicó: "II.- ... Lleva razón el apoderado especial judicial del Banco Central de Costa Rica al indicar que no puede ser considerado como salario en especie el vehículo de uso discrecional, utilizado por el actor. En la entidad accionada existe un Reglamento para el Uso de los Vehículos Propiedad del Banco Central de Costa Rica, el que establece en el párrafo final del artículo 6 lo siguiente: "Por la naturaleza de sus funciones, quedan autorizados a usar los vehículos del Banco Central de Costa Rica, en forma discrecional, los siguientes funcionarios: Presidente Ejecutivo, Gerente y Subgerente del Banco Central de Costa Rica, A. General de Entidades Financieras, Auditor Interno del Banco Central de Costa Rica, y Gerente de la Comisión Nacional de Valores." (ver folios 34 a 43 frente y 58). De conformidad con la Ley Orgánica de la entidad demandada, Número 1552 del 23 de abril de 1953, el Sub Auditor General de Entidades Financieras sustituirá al Auditor General en caso de ausencia (artículo 127), razón por la cual los deberes y atribuciones enumerados en el numeral 131 siguiente, le corresponden al A. General o, en su defecto, al Subauditor General. Del expediente se desprende que el actor ocupaba el cargo de Subauditor General y que, debido a la renuncia del Auditor General, asumió las funciones de ese puesto por espacio de tres meses y medio, según lo ordena la normativa dicha (ver demanda en folios 2 a 10 en relación a la certificación de folio 72 y a los testimonios de los señores J.M.C.B., E.G.O.C. y H.E.N.M., en folios 66 a 70 vuelto); lapso durante el cual utilizó en forma discrecional dos vehículos propiedad del Banco, tal y como se desprende de la declaración del señor C.B. y del señor O.C., quienes laboraban para la demandada el primero como chofer asignado al A. General y el segundo, en calidad de Director de Recursos Humanos. De lo expuesto se deduce que el actor asumió las funciones de A. General de Entidades Financieras y en tal carácter estaba autorizado por la normativa transcrita a hacer uso de vehículos propiedad del demandado en forma discrecional. Pero, para efectos de este análisis se debe tomar en cuenta que, una cosa es que el actor pudiera usar los vehículos de esa forma y, otra, que el indicado uso, se deba considerar legalmente como salario en especie. Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada).". Así las cosas, el Tribunal no pudo violentar el artículo 3 del Reglamento de Vehículos Automotores del Instituto Costarricense de Ferrocarriles y tampoco incurrió en error, al concluir que no se demostró que el vehículo de que disfrutó el actor, tuviera la condición de salario en especie; porque, como ya se dijo, el uso discrecional del mismo no tiene ese carácter y, entonces, no es posible reajustar las prestaciones del señor M.S., con ese rubro. Al confirmar la denegatoria de las partidas relacionadas, procede lo mismo respecto de los extremos de costas y de intereses. Por improcedente, la Sala deniega la prueba solicitada.

    4. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone confirmar la sentencia recurrida, en todos sus extremos, al no tener acogida ninguno de los reparos que se le hicieron al fallo impugnado.

    P O R T A N T O:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    osi

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