Sentencia nº 05590 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-005118-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N.5118-95

Marleny Vásquez Acuña

Ministro de Obras Públicas

Exp.No.5118-M-95 No. 5590-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas nueve minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo interpuesto por M.V.A., mayor, divorciada, administradora de empresas, vecina de H., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Poder Ejecutivo y la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.

Resultando:

  1. - Alega la recurrente que el contenido del Decreto Ejecutivo número 24663-MOPT, publicado en el Alcance número 43 de la Gaceta número 188 de cuatro de este mes, mediante el que se "homologan" las tarifas que pueden cobrar a los usuarios las compañías estibadoras que prestan servicios de carga y descarga en los muelles de Limón y Moín, lesiona los derechos laborales de los trabajadores que laboran para esas empresas, en cuenta a ella, puesto que, concretamente en su caso, obliga a su patrono - Compañía "Estiba, Sociedad Anónima"- a disminuir los salarios y beneficios que habitualmente percibe por la labor que presta. Apunta la promovente que las tarifas publicadas en el Decreto de marras no obedecen a ningún estudio técnico y que éstas fueron determinadas en acatamiento a dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República, ente que según su entender carece de competencia para ello. Reclama también que el Decreto cuestionado viola el principio de reserva de ley, ya que en su artículo 2 impone un tributo a favor de "JAPDEVA".

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

Io.- El régimen constitucional del trabajador privado que garantiza nuestra Carta Magna, puede recogerse, para efectos de este amparo, en dos expresiones principales, a saber: la garantía del pago de un salario igual o superior al mínimo legalmente fijado para una determinada tarea y el pago de la indemnización correspondiente en el caso de la separación injustificada del trabajador. No es cierto que con el Decreto cuestionado se esté afectando en perjuicio de la promovente alguno de los derechos apuntados, pues la disminución en las prestaciones que acusa haber sufrido, no resultan directamente de la nueva fijación tarifaria contenida en el Decreto impugnado, sino que son resorte exclusivo de la posición asumida por la parte patronal -en el caso de la promovente: Estiba S.A- frente al citado Decreto, de modo que es en la vía laboral donde debe reclamar, en su caso, el menoscabo que dice haber sufrido, por haber sido tales medidas acordadas directamente por su patrono. No debe confundirse, el o los reajustes tarifarios que hayan sido o puedan ser acordados para las empresas de carga y descarga que operan en los muelles de Limón y Moín, con las modificaciones en las políticas salariales que puedan asumir tales empresas en virtud de aquellos, pues son actuaciones que si bien pueden verse relacionadas entre sí, funcionan en dos niveles distintos. En efecto, la reacción de una empresa de esta índole frente a un reajuste tarifario, puede ser de varios tipos, pero no indefectiblemente el rebajo de salarios, de manera que no es cierto tampoco que opere automáticamente un traslado de la responsabilidad de la empresa en cuestión, por las decisiones tomadas, a los hombros del Decreto y se legitime, de esa forma, a la promovente o a cualquier otro trabajador para impugnar en esta sede el referido Decreto, con base en el argumento de una violación a sus derechos laborales. Lo expuesto hace el recurso improcedente y que así deba declararse.

I..- De igual forma cabe pronunciarse en cuanto a los reparos que formula la recurrente respecto al Decreto, en primer término, por cuanto carece, como se expuso, de legitimación para hacerlos en esta sede, pues una cosa es la legalidad o la oportunidad y conveniencia del reajuste tarifario que se interesa y otra las medidas que su patrono tome frente a aquél; por otro lado, tanto la falta de un estudio técnico que respalde ese reajuste, como la incompetencia de la Contraloría General de la República para pronunciars sobre el particular, en su caso, constituyen aspectos de mera legalidad que por su naturaleza resultan ajenos al ámbito de competencia de esta Sala.

I..- Por último y en lo tocante a la alegada violación al principio de reserva de ley, el amparo es también improcedente, por cuanto en el artículo segundo del Decreto cuestionado no se establece impuesto alguno a favor de JAPDEVA, sino que lo que se fija es canón adicional por "el derecho de uso de las instalaciones portuarias o derechos/compañías estibadores", figura que dista mucho de una tributaria cuya finalidad, según el artículo 18 Constitucional, es la de contribuir con los gastos públicos.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho González Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

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