Sentencia nº 05893 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 1995
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
| Número de sentencia | 05893 |
| Fecha | 27 Octubre 1995 |
| Número de expediente | 91-000201-0007-CO |
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Referencia a otra jurisprudencia
Exp.0201-C-91 N° 5893-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de
octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Gonzalo Carrillo
Delgado y G.E.R.S., contra los artículos 10 inciso
i), 36 inciso e) y 65 de la Ley Forestal N 7174 de veintiocho de
junio de mil novecientos noventa y Decreto Ejecutivo N 19971-
MIRENEM, publicado en La Gaceta N 201 del veinticuatro de octubre
de mil novecientos noventa.
RESULTANDO:
-
Los accionantes solicitan se declare la
inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N 19971-MIRENEM,
publicado en La Gaceta N 201 del veinticuatro de octubre de mil
novecientos noventa, por considerarlo contrario a la Constitución
Política al regular materia de potestad exclusiva del Poder
Legislativo, con lo que se viola el principio de División de
Poderes. Que la regulación de la propiedad privada es materia
exclusiva el Poder Legislativo y, según lo resolvió esta S. en
sentencia N 479-90 de las diecisiete horas del once de mayo de
mil novecientos noventa, sólo la Asamblea Legislativa, por mayoría
calificada, está facultada para imponer limitaciones a la
propiedad privada. Solicitan se declare inaplicable el decreto
cuestionado, con base en lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 45
y 140 de la Constitución Política; 21 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos y 1, 2 inciso b), 3, 14 y 73 inciso a) de
-
Por resolución de Presidencia de las nueve horas quince
minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, se
previno a los accionantes para que, dentro de tercero día y bajo
el apercibimiento de denegar el trámite de la acción en caso de
incumplimiento, aportaran nueve juegos de copias del escrito
inicial del recurso de amparo N 2198-M-90 que sirve de asunto
previo de esta acción, así como expresar en forma clara y precisa
los argumentos por los que consideran que el decreto impugnado
contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 45 y 140 de la
Constitución Política y 21 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y los motivos por los que consideran que la
acción es un medio idóneo para amparar el derecho o interés
presuntamente lesionado.
-
En escrito presentado a esta Sala el trece de febrero
de mil novecientos noventa y uno, el accionante Gerardo E. Rojas
Solano manifestó que aún cuando el artículo 9, en relación con el
10 inciso i) y 36 Inciso e) de la Ley Forestal N 7174 de
veintiocho de junio de mil novecientos noventa, faculta al Poder
Ejecutivo, constituido por el Presidente de la República y el
Titular del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,
para establecer por decreto reservas forestales, zonas protectoras
y parques nacionales, el Poder Legislativo no puede delegar la
potestad de imponer limitaciones a la propiedad privada en el
Poder Ejecutivo y, menos, despojar de ella a sus propietarios y
poseedores, pues ello es contrario a lo dispuesto en el artículo
45 de la Constitución Política y 21 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos. Esos artículos de la Ley Forestal atentan
contra los derechos posesorios de sus representados, pues con base
en el decreto recurrido, el Instituto de Desarrollo Agrario
suspendió la titulación de sus tierras, hechos que vulneran su
patrimonio. Que ese decreto, al declarar zona protectora el lugar
donde residen sus patrocinados, les impide realizar actividades
agrícolas, bajo la amenaza represiva que contienen los artículos
117 y siguientes de la Ley N 7174, lo que torna más
inconstitucional el decreto cuestionado, pues en él se encuentra
el contenido de las figuras represivas, los tipos penales
aplicables conforme a lo dispuesto en la Ley Forestal citada.
-
Por resolución de las nueve horas quince minutos del
trece de marzo de mil novecientos noventa y uno de la Presidencia
de la Sala, se previno a los accionantes aclarar si se impugnaban
los artículos 9, 10 inciso i) y 36 inciso e) de la Ley Forestal N7174 de veintiocho de junio de mil novecientos noventa e indicar,
en forma clara y precisa, los fundamentos por los que consideran
que esas normas son violatorias de la Constitución Política, con
cita concreta de las normas o principios que se consideren
infringidos, bajo apercibimiento de denegar el trámite de la
acción si no lo hicieren.
-
En escrito presentado el veinte de marzo de mil
novecientos noventa y uno, los accionantes manifestaron que los
artículos que atacan de inconstitucionales son el 10 inciso 1) y
36 inciso e) y 65 de la Ley N 7174 de veintiocho de junio de mil
novecientos noventa. Consideran que la inconstitucionalidad radica
en la potestad que se otorga al Poder Ejecutivo, constituido por
el Presidente de la República y el Ministro de Recursos Naturales,
Energía y Minas, de crear, vía decreto, Reservas Forestales, Zonas
Protectoras, Parques Nacionales, R. de Vida Silvestre o
Reservas Biológicas. Que el artículo 45 de la Constitución
Política obliga a que toda limitación a la propiedad debe ser
aprobada por mayoría calificada de las miembros de la Asamblea
Legislativa, por lo que es inconstitucional la creación de
Reservas y otras limitaciones por el medio establecido en el
inciso e) del artículo 36 de la ley impugnada. Que si es
inconstitucional la imposición de limitaciones a la propiedad por
decreto, con mayor razón lo es la facultad que concede el artículo
65 de la ley de cita a la Dirección General Forestal para que, en
forma discrecional someta los bosques y terrenos forestales de
propiedad privada al régimen forestal, cuando los considere
indispensables para cumplir con las finalidades de la ley. Que
las limitaciones que el establecimiento de la Zona Protectora
Tortuguero impone a sus representados, contempladas dentro de la
Ley Forestal vigente y que perturban el ejercicio legítimo de los
atributos del derecho de propiedad se encuentran en los artículos
35 inciso b), 37, 47, 48, 51, 64, 65, 70, 117, 119 y 122 incisos
ch) y d). Que la inconstitucionalidad de la Ley Forestal vigente
depende de la resolución que se dicte sobre la constitucionalidad
de la anterior Ley Forestal a la cual modifica la actual. Que la
propiedad privada es un derecho fundamental contemplado como
derecho humano en el artículo 21 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
-
Por resolución de la Presidencia de las nueve horas
diez minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y uno
se cursó la acción y confirió audiencia, por el término de
quince días, a la Procuraduría General de la República, al señor
-
de la República y al Ministro de Recursos Naturales,
Energía y Minas. Los edictos respectivos se publicaron en el
Boletín Judicial N 87, 88 y 89 del nueve, diez y trece de mayo de
noviembre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente.
-
-
Al contestar la audiencia conferida, el Ministro de
Recursos Naturales, Energía y Minas manifestó que el Poder
Legislativo no delegó en el Poder Ejecutivo, a través de la Ley
Forestal, la potestad de establecer limitaciones a la propiedad
privada, ya que las limitaciones que pueden haber sufrido las
propiedades que quedaron incluidas dentro de la Zona Protectora
Tortuguero están expresamente estipuladas en la Ley Forestal y no
en el Decreto Ejecutivo N19971-MIRENEM que lo declaró. Que la
actuación del Poder Ejecutivo se ha limitado, según lo prescrito
por la Ley Forestal, a declarar, previo estudios técnicos del
caso, el área que se describe en el artículo 1 del decreto
ejecutivo citado como Zona Protectora, con el fin de proteger
adecuadamente los recursos forestales ahí existentes. Que la
Asamblea Legislativa se reservó, en cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 45 de la Constitución Política y 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la potestad de
señalar las limitaciones a la propiedad que quedan ubicadas dentro
de los límites de la Zona Protectora, tal como expresamente quedócontenido en la normativa de la Ley Forestal y ésta constituye el
límite de la acción del Poder Ejecutivo en esta materia. Que al
aprobar la ley cuestionada, el legislador tuvo clara conciencia de
que con ella se establecerían, por razones de interés social,
limitaciones a la propiedad particular y, por ello, la aprobó por
medio de mayoría calificada de votos, de conformidad con lo
preceptuado en el párrafo segundo del artículo 45 de la
Constitución Política. Que la potestad de crear por Decreto
Ejecutivo áreas silvestres protegidas es uno de los aspectos
medulares de la existencia y aplicación de la Ley Forestal, pues
no tendría sentido el establecimiento de órganos altamente
especializados, como la Dirección General Forestal y el Servicio
de Parques Nacionales, encargados de velar por la protección,
conservación, aprovechamiento, industrialización y fomento de los
recursos forestales del país, sin que se le den los instrumentos
jurídicos que le permitan cumplir adecuada, oportuna y
eficientemente con su labor. Que el legislador autorizó al Poder
Ejecutivo para que, a través de Decreto Ejecutivo, señalara cuáles
zonas del país requieren de una protección especial, con
indicación del procedimiento que debe satisfacer para su
declaratoria. Sin embargo, la Asamblea Legislativa no le dio a
ese órgano total discrecionalidad, sino que le impuso
restricciones, de modo que las actuaciones del Poder Ejecutivo, al
momento de establecer reservas forestales, zonas protectoras,
parques nacionales, etc., están perfectamente regladas por la
misma ley, que fijó no sólo los requisitos necesarios para tal
declaratoria, sino que, además, señaló expresamente los efectos y
consecuencias de ello. El legislador indicó taxativamente las
limitaciones a las que quedan sujetas las propiedades que se
ubiquen en ésas áreas, así como el mecanismo que la Administración
debe activar para resarcir a los propietarios de los inmuebles.
Que no ha existido delegación, hacia el Poder Ejecutivo, de
potestades que la Constitución Política reserva a la Asamblea
Legislativa, sino que, en cumplimiento del principio de legalidad
que señala el artículo 11 de la Ley Fundamental, le otorgó al
Poder Ejecutivo la competencia de declarar cuáles áreas del
territorio nacional tienen un especial valor ecológico. Que el
decreto en cuestión se limita a delimitar el área que se declara
como Zona Protectora Tortuguero, con remisión expresa a la Ley
Forestal en punto a las limitaciones y consecuencias que tal
declaratoria acarrea. Que no se deben confundir dos situaciones
que, desde el punto de vista jurídico, son totalmente diferentes:
por un lado, la disposición del párrafo segundo del artículo 45 de
la Constitución Política, que reserva exclusivamente a la Asamblea
Legislativa la potestad de imponer limitaciones a la propiedad y,
por otro, el principio de legalidad, también de rango
constitucional, que faculta al Poder Ejecutivo para, haciendo uso
de los instrumentos jurídicos que la ley le ha dado, cumplir con
los fines y objetivos preestablecidos. El decreto cuestionado es
un acto únicamente declarativo, producto de esa competencia que la
ley le otorga a los órganos administrativos para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. Las limitaciones a la propiedad,
que son reservadas al legislador, están fijadas expresamente,
entre otros, por los artículos 35 inciso b), 37 párrafo segundo,
47, 48, 51, 64, 65 y 70 de la Ley Forestal, de modo que el Poder
Legislativo no delegó el establecimiento de tales limitaciones en
el Poder Ejecutivo. Que aún cuando se aceptara la tesis de que el
Poder Legislativo delegó en el Ejecutivo la potestad de crear
áreas de protección, la delegación en este tipo de casos se ajusta
a nuestra normativa constitucional y ha sido plenamente aceptada
por nuestra jurisprudencia y doctrina, que considera que, por ser
ampliamente reglada y pertenecer a un campo sumamente técnico, no
se viola el artículo 45 constitucional. Que en nuestro
ordenamiento jurídico sí es posible el reenvío en casos como el
presente, si éste se encuentra claramente reglado por la ley, como
ocurre con la declaratoria de áreas silvestres a través de Decreto
Ejecutivo, donde la misma ley no sólo exige los requisitos para su
establecimiento, sino que, además, señala el procedimiento y los
alcances de tal declaratoria. Que no es cierto que a los
propietarios de tierras ubicadas en la Zona Protectora Tortuguero
se les haya despojado de ellas.
-
Por su parte, el Procurador General Adjunto, al
contestar la audiencia otorgada solicitó la desestimación de la
demanda de inconstitucionalidad. Indicó que la potestad de
decretar zonas protectoras no viola el principio de reserva legal,
pues aún cuando el establecimiento de límites al ejercicio del
derecho de propiedad sea privativo del legislador, las
disposiciones combatidas en la acción no quebrantan ese principio,
ya que es precisamente la Ley Forestal, y no el Decreto Ejecutivo
N 19971-MIRENEM, la que restringe, en aras del interés público,
la propiedad forestal particular dentro de una zona protectora,
ley que fue aprobada por mayoría reforzada. Que dicha ley
prescribe, en el artículo 37, la compra o expropiación de la
propiedad privada comprendida en una zona protectora y deja
cubiertos los derechos de propiedad individual consolidados en el
momento de sobrevenir la declaratoria de zona protectora u otras
áreas afines. Las limitaciones por la Ley Forestal son genéricas;
primero, porque subordinan la explotación o aprovechamiento de
todos los inmuebles de aptitud forestal ubicados en el territorio
de la República, a la consecución de intereses colectivos de
primer orden, superiores a los del propietario, materializados
bajo un conjunto de deberes, obligaciones y prohibiciones, que
integran el contenido del derecho de propiedad forestal privada y
fijan su alcance, sin cercenarlo. Que, en segundo lugar, las
limitaciones sobre los inmuebles particulares que lleguen a quedar
incluidos en una zona protectora son comunes y abstractos. El
decreto cuestionado nada innova en la esfera de restricciones a la
propiedad, ya que no impone ninguna nueva, sino que se contrae a
establecer la Zona Protectora Tortuguero y a reafirmar, en su
ámbito, la aplicación llana de las normas legales atinentes. Que
ese decreto especifica un área geográfica, que criterios técnicos
de oportunidad y conveniencia indican necesario preservar en
carácter de zona protectora, destinándola a tal cometido, hecho lo
cual, los efectos o consecuencias con respecto a las limitaciones
de uso o goce de los fundos privados inmersos, quedan
automáticamente dados por la ley. Que no puede hablarse de una
delegación de poderes legislativos o expansión de funciones que
excedan la competencia normal del Ejecutivo, ya que se trata de
una reglamentación imprescindible para lograr los objetivos de la
Ley Forestal. Que la autorización dada al Poder Administrador de
determinar especies o categorías de áreas protegidas dentro de
ciertos parámetros trazados es del todo factible y difiere de la
facultad de crear normas ex novo impositivas de gravámenes a la
propiedad. Que varias justificaciones, amén del principio
constitucional de habilitación reglamentaria (artículo 140, inciso
3, de la Constitución Política), militan en favor de la facultad
conferida al Poder Administrativo para decretar zonas protectoras
y reservas afines, entre ellas, la necesidad de que la asignación
de las atribuciones legales de crear, proteger, conservar,
mejorar, fomentar, planificar, clasificar y administrar los
recursos forestales del país (artículos 9 y 10 de la Ley
Forestal), vaya pareja a la dotación de potestades para promulgar
decretos o reglamentos que regulen la materia forestal y las
actuaciones de sus órganos o la conducta de los administrados.
Que por tratarse de cuestiones técnicas, de detalle, con
variabilidad de factores o elementos, discrecionales, valorables
en contacto con la realidad (artículo 36 de la Ley Forestal),
inherentes o consustanciales a las funciones del Poder Ejecutivo,
que debe proveer los mecanismos necesarios para la ejecución de la
ley y completar las tareas especificadoras demarcadas por el
legislador, no parece propio del Poder Legislativo, cuerpo
fundamentalmente político, ni práctico, descender a detalles en
estos casos, pero sí dictar pautas que aseguren cabal observancia
de la ley y el buen ejercicio de la discrecionalidad
administrativa. Que tampoco el largo proceso de elaboración de
las leyes y la intermitencia de la actuación legislativa van
acordes con la expeditividad y oportunidad bajo las que han de
atenderse las necesidades en el sector forestal. El Presidente de
la República contestó la audiencia otorgada en los mismos términos
en los que lo hizo el Procurador General Adjunto.
-
Por resolución de las diez horas diez minutos del siete
de junio de mil novecientos noventa y uno, se tuvo por contestada
la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se previno al señor P. de la República y al
Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, la aportación,
dentro de tercero día, de dos y un juego de copias de sus escritos
de contestación, respectivamente, a fin de tener por contestadas
las audiencias conferidas, bajo el apercibimiento de no atender
sus demás gestiones si no lo hicieren.
-
Por resolución de las once horas veinticinco minutos del
veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, se tuvo por
contestada la audiencia conferida al señor P. de la
República.
-
En los términos y procedimientos se han observado las
prescripciones de Ley.-
Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,
CONSIDERANDO:
-
SOBRE ADMISIBILIDAD: La acción interpuesta cumple con los
requisitos de admisibilidad preceptuados en el artículo 75 de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, sirve de asunto
previo el recurso de amparo que, bajo el expediente N 2198-M-90
se tramita ante esta S., de modo que la inconstitucionalidad
invocada resulta medio razonable para el amparo del derecho que se
pretende lesionado.
-
CUESTIONES PRELIMINARES: De previo a entrar a examinar
el fondo de la acción, es preciso hacer algunas consideraciones
sobre el derecho de propiedad y sus límites y limitaciones.
Tradicionalmente se ha dicho que el derecho de propiedad,
pertenece a la categoría de derechos de la persona, en cuanto
forma parte de una comunidad socio-económica. Esta categoría,
otorga a los particulares una serie de derechos que les permite
desarrollarse, por una parte, como empresarios y, por la otra,
como beneficiarios de una serie de prestaciones que le brinda el
Estado, con el fin de buscar un equilibrio social adecuado. Pero
ese derecho, está integrado por una serie de regulaciones
normativas, cuya característica esencial es el establecimiento de
prohibiciones o la imposición de deberes a sus titulares, sobre
todo en relación con el ejercicio de facultades o poderes que
integran ese derecho (uso, transformación, usufructo, disposición,
etc.). Por lo tanto, tales regulaciones integrativas del derecho
de propiedad, pueden válidamente imponer a los propietarios
obligaciones de dar, hacer o no hacer, sin que ello implique
necesariamente el deber correlativo de indemnización por parte del
Estado. Ello es así pues no implican mayor sacrificio para el
propietario, quien entonces no sufre agravio en su derecho.
Ligado íntimamente con lo anterior está el tema de la
inviolabilidad de la propiedad, concepto que ha ido sufriendo una
metamorfosis; empezó como un derecho de la primera generación y
como tal, un derecho absoluto. Sin embargo, como en tantos otros
campos del derecho, las necesidades socio-económicas han hecho que
estos conceptos, que alguna vez fueron rígidos e inflexibles,
evolucionen hacia una perspectiva mucho más amplia. El derecho de
propiedad no escapó a tal situación. Modernamente, en tratándose
del recurso forestal, se habla de la función ecológica de la
propiedad, es decir, que este instituto jurídico debe orientarse
al cumplimiento de una función de protección ecológica que,
lógicamente, impone limitaciones a ese derecho, toda vez que esa
función de protección no puede ser efectiva si no se admite una
serie de limitaciones a la propiedad, las que pueden entenderse
como aquellas limitaciones o regulaciones que no pueden ir más
allá de cierto límite, ya que, de lo contrario, harían nugatorio
el ejercicio del derecho de propiedad. A contrario sensu, sí se
pueden establecer limitaciones en el tanto y en el cuanto el
administrado pueda ejercer los atributos esenciales del derecho de
propiedad, dentro de determinadas condiciones. De allí que,
limitar la propiedad a tal punto que no se pueda ejercer ninguno
de sus atributos esenciales, implicaría una expropiación de hecho
-circunstancia en la cual la misma Ley Forestal N 7174, como se
verá, establece los mecanismos indemnizatorios correspondientes-
y dejaría ese derecho ayuno absolutamente de contenido y, por
ende, contrario a lo dispuesto en el artículo 45 constitucional.
Por otro lado, conviene advertir que, a nivel mundial, existe la
tendencia a considerar que el ambiente y la ecología, no son un
interés de una región, de un país o de un continente en
particular, sino que son intereses universales en la medida en que
lo que se haga a favor o en contra de la naturaleza en un país o
región, afecta también al resto de la tierra. Esto es lo que
justifica básicamente algún tipo de limitación a la propiedad
privada en aras de la defensa del ambiente, principio éste -que
contienen los artículos 45 y 50 de la Constitución Política- con
el que se pretende un equilibrio entre conservación y producción,
ambos intereses sociales. Por tales razones, se incluyen, dentro
del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con
el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad
agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental, etc.,
todas con asidero constitucional en los citados artículos y con
una específica regulación y naturaleza jurídicas. Asimismo, en la
Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, entre
otras cosas, quedó establecido el derecho soberano de los estados
a definir sus políticas de desarrollo. Se enuncia también, el
principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río),
según el cual, "con el fin de proteger el medio ambiente, los
Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución
conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberáutilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces en función de los costos para impedir la degradación del
medio ambiente." De modo que, en la protección de nuestros
recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir,
si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es
necesario que la precaución y la prevención sean los principios
dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el
principio "in dubio pro natura" que puede extraerse,
analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo,
acorde con la naturaleza. No obstante, la tarea de protección al
medio ambiente, se dificulta toda vez que arrastramos un
concepción rígida con respecto al derecho de propiedad, que impide
avanzar en pro del ambiente, sin el cual no podría existir el
derecho a la vida, al trabajo, a la propiedad o a la salud. No se
debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del
derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan
prevenir todo tipo de daño al medio ambiente, porque no hay norma
alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de
prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de
desarrollo se trata. En este sentido, la Declaración de Estocolmo
afirmó "...que en los países en desarrollo la mayoría de los
problemas ambientales son causados por el mismo subdesarrollo.
Millones continúan viviendo por debajo de los estándares mínimos
de salud y salubridad. Por lo tanto los países en desarrollo
deben dirigir todos sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo en
mente las prioridades y necesidades para salvaguardar y mejorar el
ambiente. Por la misma razón los países industrializados deberían
hacer esfuerzos para reducir la brecha entre ellos y los países en
desarrollo." De todo lo anterior, es claro que es obligación del
Estado la protección de la belleza natural y del medio ambiente
(artículos 50 y 89 de la Constitución Política), pues en ello hay
un evidente interés particular y social, fin que para poderlo
alcanzar es necesario la promulgación de leyes que regulen en
forma adecuada la materia. Ciertamente, el hombre tiene el
derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero
también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo
para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo,
en la Conferencia de Estocolmo se afirma que "el hombre tiene el
derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de
condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le
permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la
solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las
generaciones presentes y futuras." No debe perderse de vista que
el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y
minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje
conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como
espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y
recreación serían imposibles. De igual modo, nuestra economía
también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los
recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de
divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de
importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última
instancia, de la conservación de aquéllos. Por lo anterior, el
Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues
ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección
a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la
protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y
de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto
macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y
así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho
Ambiental. En relación con lo todo anterior y, en específico
sobre el recurso forestal, esta S. en Sentencia N 2233-93 de
las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de
mil novecientos noventa y tres, expresó:
"I. El presente amparo pretende la tutela del bien
jurídico recurso forestal, lo que en último término
significa la protección y preservación de la integridad
del medio ambiente natural, que existe en el sitio donde
se ha trazado el camino que es causa del problema. Ante
la interrogante de si es ese bien jurídico, en todo su
dimensión, significación y relación, un valor
constitucional o derecho fundamental, la respuesta es
indudablemente, positiva. Mucho se habla hoy en día de
la necesidad vital para el hombre -como género- y de la
obligación consecuente, de esa protección y
preservación, y esto constituye una actitud de carácter
mundial, de la cual nuestro país no está exento, lo que
se demuestra por el interés evidente de Costa Rica de
participar en los foros internacionales donde se discute
el tema ecológico. Pero tal conducta de nuestro pueblo
no sólo se manifiesta de esa manera, porque
internamente, lo que es primordial, también hemos
actuado promulgando leyes cuyo fin tiende a esa
protección. Así por ejemplo, y para lo que aquíinteresa, la Ley Forestal vigente, # 7174 de 28 de junio
de 1990, dispone en su artículo 1:
"La presente ley establece como función
esencial y prioridad del Estado, velar por la
protección, la conservación, el
aprovechamiento, la industrialización, la
administración y el fomento de los recursos
forestales del país, de acuerdo con el
principio de uso racional de los recursos
naturales renovables".
Por su parte, en concordancia con el principio o
parámetro de la regularidad jurídica, tal normativa y la
actitud dicha, tienen fundamento en nuestra Constitución
Política, que en lo relacionado con este tema prevé:
"Artículo 89.- Entre los fines culturales de
la República están: proteger las bellezas
naturales, conservar y desarrollar el
patrimonio histórico y artístico de la
Nación..."
"Artículo 6.- ...Ejerce además, -se refiere
al Estado- una jurisdicción especial sobre
los mares adyacente a su territorio en una
extensión de doscientas millas a partir de la
misma línea, a fin de proteger, conservar y
explotar con exclusividad todos los recursos
y riquezas naturales existentes en las aguas,
el suelo y el subsuelo de esas zonas, de
conformidad con aquellos principios" (las
líneas del subrayado no son del original).
Pero eso no es todo, porque también en la norma 69, de
la Carta Política habla de la "explotación racional de
la tierra", lo que constituye un principio fundamental.
En consecuencia, son cánones del orden constitucional,
aquella protección y preservación, así como la
explotación racional de los recursos que se han
indicado.
-
Consta en el expediente que el órgano accionado
autorizó el camino en discusión, dentro de una reserva
forestal (...) y que en la primera de dichas
resoluciones dictada por la Dirección General Forestal
.........."no resolver sobre la solicitud... hasta tanto
se concluya el Plan de Manejo de la Reserva Forestal
Golfo Dulce"; que estaba proyectado para concluirse,
según la misma resolución, en octubre de 1990. Por otra
parte, no aparece en la segunda resolución que dio el
permiso impugnado, ninguna alusión o evidencia, de que
se hubiere dictado con base en ese Plan, siendo además,
esta decisión, del 21 de agoto de 1990. La importancia
del referido "Plan" proviene de que conforma valores
fundamentales la conservación, protección y preservación
del medio ambiente natural y explotación racional de los
recursos naturales. En ese sentido, las Sala entiende
que la Ley Forestal consigna mecanismos o instrumentos
para la conservación, el desarrollo y el mejoramiento
dichos. Esos mecanismos son los medios legislativos de
defensa o protección de los valores constitucionales
dichos. Uno de esos instrumentos es la planeación
forestal, como medio técnico y objetivo, que tiene
además como parámetro, al principio del uso racional de
los recursos naturales renovables. Es decir, los planes
forestales, vistos desde la perspectiva de la
jurisdicción constitucional, son instrumentos para hacer
efectivos y resguardar los principios fundamentales
consignados. En síntesis, el Estado podrá disponer, de
su patrimonio forestal, o autorizar el aprovechamiento
por parte de los administrados -en la forma y medida en
que la ley lo faculta-, con base en planes de manejo,
que de conformidad con el ordenamiento jurídico, pueden
ser elaborados por la propia Administración o los
particulares (véanse las siguientes normas de la Ley
Forestal, # 7174: 8, 47, 48, 51, 55 y 61). De manera
que, si el órgano accionado procedió sin dicho plan,
actuó en detrimento del referido derecho fundamental,
quebrantando la Constitución, y específicamente el
principio de legalidad, dado que era necesario haber
programado y decidido la supradicha solicitud, con esa
base técnica y legal, que se omitió...""
Asimismo, esta S. se ha manifestado reiteradamente en
cuanto a la protección del ambiente como derecho fundamental. Su
protección ha sido intensa y, podríamos decir, hasta
revolucionaria, pues ha señalado claramente las obligaciones que
tanto el Estado como los particulares tienen en la lucha por
conseguir un ambiente cada día más sano. De todo lo anterior, que
es racional y constitucionalmente válido imponer limitaciones a la
propiedad privada en pro de la conservación del medio ambiente y
del patrimonio forestal. Corresponde, entonces, examinar si la
Ley Forestal N 7174 de veintiocho de junio de mil novecientos
noventa y cinco contiene limitaciones a la propiedad privada y si
éstas han sido acordadas con observancia de los requisitos
constitucionalmente exigidos.
-
SOBRE EL FONDO: En síntesis, los accionantes alegan que
los artículos 10 inciso 1), 36 inciso e) y 65 de la Ley Forestal
N 7174 son inconstitucionales por violar los artículos 45
constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en el tanto implican una delegación en el Poder
Ejecutivo, por parte del Poder Legislativo, de la potestad
exclusiva de éste de imponer limitaciones a la propiedad privada.
En este mismo sentido, aducen que el Decreto Ejecutivo N 19971-
MIRENEM, publicado en la Gaceta N 201 del veinticuatro de octubre
de mil novecientos noventa es inconstitucional por quebrantar la
reserva de ley que, en materia de imposición de limitaciones a la
propiedad privada, existe al tenor de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 45 de la Constitución Política y 21 de la
Convención citada, con lo que también entienden vulnerados los
artículos 1, 7, 9 y 140 de la Carta Política. De conformidad con
lo expuesto en el considerando anterior, las limitaciones a la
propiedad privada en aras de la protección del medio ambiente y,
en específico, del recurso forestal no sólo son, de por sí,
razonables, sino que son constitucionalmente viables, además de
constituir una obligación para el Estado su protección y
explotación racional. De allí debe examinarse si la Ley Forestal
contiene limitaciones a la propiedad privada y si ésta fueron
acordadas con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45
constitucional. Tanto el artículo 45 de última cita como el 21 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos admiten la
posibilidad de limitar la propiedad privada por motivos de interés
público. Claro está que ha de tratase de limitaciones, no del
cercenamiento de los atributos esenciales del derecho de
propiedad, pues en este caso se estaría frente a un despojo, el
cual sólo puede hacerse previa indemnización y en atención a un
interés público legalmente comprobado. De la simple lectura de la
Ley Forestal N 7174 se desprende que ésta, efectivamente, impone
una serie de limitaciones a la propiedad privada. Así, por
ejemplo, en el artículo 4 se dispone:
""Todos los terrenos de aptitud forestal y los
bosques del país, ya sean estatales o estén reducidos a
dominio particular, quedan sometidos a los fines de la
presente ley.""
Asimismo, en los artículos 47, 48 y 49 de la ley en cuestión,
se dispone:
""ARTICULO 47.- Los bosques y terrenos de aptitud
forestal que constituyan tanto las áreas forestales
públicas como privadas, estarán sometidos al respectivo
plan de manejo, con el propósito de permitir su
conservación y fomento, con arreglo a los principios
económicos y silvícolas. Sus propietarios tendrán
derecho a gozar de los beneficios e incentivos fijados
en esta ley.
ARTICULO 48.- Los terrenos forestales y bosques de
propiedad privada incluidos en una reserva forestal o
zona protectora, deberán utilizarse de acuerdo con el
respectivo plan de manejo. Sus propietarios tendrán
derecho a gozar de los beneficios e incentivos que fija
la presente ley.
ARTICULO 49.- Toda acción de corta o
aprovechamiento del bosque natural y de aquellas
plantaciones forestales en terrenos de exclusiva
vocación forestal, obligará al propietario del terreno
respectivo a recuperar o reponer el recurso, según las
especificaciones emitidas por la Dirección General
Forestal...""
-
los artículos transcritos para dejar patente que la
ley cuestionada sí impone limitaciones a la propiedad privada y,
por ende, su aprobación requería de mayoría calificada, según lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 45 constitucional,
aspecto que debe ser examinado antes de cualquier otro.
-
-
APROBACION DE LA LEY FORESTAL N 7174 POR MAYORIA
CALIFICADA: Esta Sala ha tenido a la vista el Expediente
Legislativo N 10.940 relativo a la Ley Forestal N 7174, a fin de
examinar si ese cuerpo normativo fue aprobado por mayoría
calificada, como lo exige el párrafo segundo del artículo 45
constitucional en relación con cualquier ley que, como la de
estudio, imponga limitaciones a la propiedad privada. Antes de
examinar el punto, debe tenerse presente que ya esta S.
estableció que, aún cuando en la Ley 7174 se establece que ella es
una reforma a la N 4465 de veinticinco de noviembre de mil
novecientos sesenta y cinco, en realidad se trata de una
repromulgación y, por ende, se trata de cuerpos legales
independientes uno de otro en cuanto a la validez y
constitucionalidad de cada uno de ellos. Así, en la Sentencia N5375-95 de las diez horas tres minutos del veintinueve de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco, dispuso:
"Por lo demás, esta S. tiene presente que la Ley
N 4465 fue derogada por la N 7174, de veintiocho de
junio de mil novecientos noventa, ya que esta última
constituye no una reforma, según se afirma en el
artículo 1, sino una repromulgación de la Ley 4465 y,
por tanto, una nueva Ley Forestal independiente de la
anterior a la que implícitamente derogó...""
La ley cuestionada en esta acción fue aprobada en Primer
Debate en la Sesión N 27, celebrada el veintiuno de junio de mil
novecientos noventa. En este debate fue aprobada por unanimidad,
con la presencia de cuarenta y seis diputados. En la Sesión N
28, celebrada el veinticinco de junio siguiente, fue aprobada en
segundo debate. Finalmente, en la Sesión N 29, celebrada al día
siguiente, es decir, el veintiséis de junio, fue nuevamente
aprobada por unanimidad, con la presencia de cuarenta y ocho
diputados. Si bien no consta expresamente que en segundo debate
la Ley Forestal haya sido aprobada por mayoría calificada, es
claro de la lectura del expediente legislativo, que los diputados
tenían plena conciencia de que para su aprobación se requería de
mayoría calificada y el hecho de que tanto en primer debate, como
en tercer debate, haya sido aprobada en forma unánime es un
elemento objetivo que permite deducir que también fue aprobada en
forma unánime en segundo debate, lo cual viene a ser confirmado
por el hecho de que no se suscitó discusión ninguna y no existió
ninguna oposición al Proyecto de Ley. Este Tribunal, en otras
ocasiones, ha dicho que si de los elementos objetivos que constan
en el expediente legislativo es posible concluir que un
determinado Proyecto de Ley recibió la mayoría calificada que
requería para su aprobación, debe tenerse por así aprobado y por
cumplido el requisito de validez constitucional. Al respecto, en
la citada Sentencia N 5375-95, expresó:
""IV.- Contrario a lo sostenido por el accionante
en el libelo de interposición de la acción, la
comprobación de que una ley haya sido aprobada por
mayoría calificada no requiere, necesariamente, que asíse haya consignado en el Acta de la Sesión Legislativa
respectiva. En efecto, si de los elementos objetivos
que se desprenden del expediente legislativo es posible
deducir o presumir razonablemente que la ley en cuestión
fue aprobada por la mayoría calificada que se requería,
y en tanto no existan otros que demuestren lo contrario,
puede válidamente concluirse a favor de la
constitucionalidad del cuerpo normativo. No se trata,
entonces, de una comprobación formalista -como se
pretende-, sino de establecer, a través de
circunstancias objetivas que consten en el expediente,
cuál fue el ambiente legislativo que rodeó la aprobación
de la ley en cuestión y determinar si a partir de dichas
circunstancias se puede, razonablemente, concluir que
fue aprobada por la mayoría calificada que requería, aún
cuando expresamente no se haya consignado la votación
que en tercer debate recibiera. Ahora bien, no obstante
que en otras ocasiones, según lo afirma el accionante,
esta S. se pronunció en el sentido de que para la
validez de una ley que requería para su aprobación de
una mayoría calificada era necesario que hubiese quedado
constancia de los votación efectuada, a fin de comprobar
el cumplimiento de tal requisito, debe tenerse en cuenta
que la Sala actualmente tiene otra conformación y que,
en cuanto a este punto específico, ha variado su
jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Retomando el asunto, es preciso recalcar que no se trata
de una simple presunción, sino de la comprobación de
elementos objetivos inmersos en el propio expediente
legislativo que permiten llegar a concluir, en forma
razonable, que la ley obtuvo, para su aprobación, la
mayoría calificada que requería."
Criterio jurisprudencial que ahora se reitera, con fundamento en
el cual esta S. considera que la Ley Forestal N 7174 de
veintiocho de junio de mil novecientos noventa fue aprobado en los
tres debates por la mayoría calificada que requería, de
conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo
45 constitucional y, por tal razón, las limitaciones a la
propiedad privada que contiene son constitucionales.
-
LA RESERVA DE LEY EN MATERIA DE LIMITACIONES A LA
PROPIEDAD PRIVADA: Basta un somero análisis del artículo 45
constitucional para concluir que, en materia de limitaciones a la
propiedad privada, existe una reserva de ley. En efecto,
establece el citado artículo:
""Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie
puede privarse de la suya si no es por interés público
legalmente comprobado, previa indemnización conforme a
la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es
indispensable que la indemnización sea previa. Sin
embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar
dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea
Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad
limitaciones de interés social."
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece:
""Artículo 21.- Derecho a la propiedad privada.
-
Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La Ley puede subordinar tal uso o goce al
interés social.""
De modo que es al Poder Legislativo al que corresponde, por medio
de una ley aprobada por mayoría calificada, imponer limitaciones
a la propiedad privada, cuando la necesidad pública así lo
aconseje. Es preciso, entonces, determinar si en tratándose de la
Ley Forestal el legislador violó el precepto constitucional y
delegó en el Poder Ejecutivo la potestad de imponer limitaciones
a la propiedad privada, tal y como lo aducen los accionantes. El
artículo 10 inciso a) de la ley impugnada establece:
""ARTICULO 10.- Es competencia de la Dirección
General Forestal lo siguiente:
-
Crear, conservar, mejorar, desarrollar y administrar
los recursos forestales del país, tanto en terrenos del
patrimonio forestal del Estado como en las áreas
forestales privadas, de acuerdo con los preceptos de la
Esta norma debe verse en relación con lo dispuesto en los
artículos 4, 47, 48, 55, 60, 61, 62, 64 y 70 del mismo cuerpo
normativo, que son, precisamente, los que imponen una serie de
limitaciones a la propiedad privada en aras de la protección del
patrimonio forestal. Es claro, entonces, que de modo alguno el
Poder Legislativo está delegando en el Ejecutivo las potestades
que le son propias, pues no está dejando a éste la creación e
imposición de limitaciones a la propiedad privada -ya que éstas se
encuentran en la propia ley-, sino tan sólo la delimitación del
área geográfica concreta que va a ser sometida al régimen especial
creado en la ley. Lo único que dejó el legislador al Poder
Ejecutivo fue la delimitación de las áreas sujetas al régimen
particular establecido en la Ley Forestal, pero de modo alguno se
le autorizó para introducir otras limitaciones que no fueran las
ya contempladas en la Ley Forestal. Y ello resulta lógico, pues
no sólo se necesita un instrumento jurídico más ágil que la ley -
el decreto ejecutivo- para dar una protección expedita y eficaz al
patrimonio forestal, sino que ello debe ser tarea propia del Poder
Ejecutivo, pues para el establecimiento de áreas protegidas es
necesario, además de la realización de estudios técnicos, el
cumplimiento de una serie de requisitos (artículo 36), lo cual no
sería propio del Poder Legislativo, ya que para éste sería
imposible su realización. La reserva de ley en materia de
imposición de limitaciones a la propiedad privada se refiere a la
creación de las limitaciones en sí, es decir, que si bien las
limitaciones -genéricas y abstractas- a la propiedad privada sólo
pueden ser impuestas por medio de ley aprobada por mayoría
calificada, la determinación de cuáles predios, en concreto, se
verán sometidos a aquéllas limitaciones no está reservada a la ley
y bien puede dejarse al Poder Ejecutivo dicha labor; lo que, por
lo demás, resulta acorde con el principio de razonabilidad
constitucional, pues, de otro modo, el Estado no podría brindar
una adecuada protección a los recursos forestales y se tornaría
nugatorio el fin propio de la Ley Forestal establecido en su
artículo 1. No hay, entonces, creación de limitación alguna a la
propiedad privada por parte del Poder Ejecutivo, pues éste lo
único que hace, a través de sus órganos especializados, es
determinar cuáles áreas geográficas se ven afectadas por las
limitaciones establecidas en la Ley Forestal. Por ello, y en este
mismo orden de ideas, el Decreto Ejecutivo N 19971-MIRENEM del
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa, no crea ninguna
limitación a la propiedad privada, ya que lo que hace es decretar
la creación de la Zona Protectora Tortuguero y delimitar el área
que comprende, pero las limitaciones que a las propiedades
privadas comprendidas dentro de esa área se imponen, lo son en
virtud de la propia Ley Forestal y no del decreto en sí, el cual,
en el artículo 4 se limita a reiterar que en ese tipo de áreas
protegidas regirán las disposiciones de la Ley Forestal N 7174 de
veintiocho de junio de mil novecientos noventa. No existe
violación alguna al artículo 45 constitucional ni al 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ambos estipulan
la posibilidad de imponer, vía ley, limitaciones a la propiedad
privada por razones de interés público, que es exactamente lo que
hace la Ley Forestal cuestionada, la que, según lo expuesto en el
Considerando IV, fue aprobada por la mayoría calificada que
requería. Por otra parte, las limitaciones tampoco resultan
irracionales o desmedidas y, en caso de afectarse los atributos
esenciales del dominio, la misma Ley Forestal, en el artículo 37,
párrafo segundo, prevé la posibilidad de la compra del terreno o
su expropiación -previa indemnización, claro está-, todo en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 45
constitucional y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. No es inconstitucional, entonces, la potestad conferida
al Poder Ejecutivo en el inciso a) del artículo 10, en el inciso
e) del artículo 36, y en el artículo 65, todos de la Ley Forestal,
para, en pro de la protección de los recursos forestales, el uso
racional de los recursos naturales renovables y el cumplimiento de
los fines establecidos en la Ley Forestal, crear áreas protegidas
vía decreto ejecutivo e incluir en ellas propiedades privadas, ya
que esa potestad únicamente se refiere a la delimitación del área
geográfica en cuestión y no a la creación de limitaciones a la
propiedad privada, toda vez que éstas, en forma general y
abstracta, son impuestas por la propia Ley Forestal y no por el
Poder Ejecutivo en el decreto respectivo. Por lo demás, el
Decreto Ejecutivo N 19971-MIRENEM no tiene relación alguna con lo
dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política, en cuanto
a que Costa Rica es una República democrática, libre e
independiente, de manera que esta S. no ve cómo aquel decreto
pueda violar esa norma constitucional, violación que, de por sí,
no está motivada por los accionantes, quienes simplemente se
limitan a invocar su violación, al igual que lo hacen en relación
con los artículos 7, 9 y 140 constitucionales. Ha quedado
establecido que no existe contradicción alguna entre la Ley
Forestal N 7174 o el Decreto Ejecutivo N 19971-MIRENEM y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de donde tampoco
podría haberse producido quebranto alguno al artículo 7 de la
Carta Política. De igual modo, no ha habido ninguna delegación de
funciones o potestades propias del Poder Legislativo en el
Ejecutivo, ni se le han otorgado a éste mayores atribuciones que
las que la propia Constitución le otorga o, de algún modo, se ha
violentado el principio de División de Poderes, de donde tampoco
se han infringido los artículos 9 y 140 constitucionales. En
consecuencia, la acción resulta improcedente y así debe
declararse.
POR TANTO:
Se declara sin lugar la acción.-
Luis Paulino Mora M.
Presidente.
-
E. Piza E. Jorge E. Castro B.
Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.
Alejandro Rodríguez V. Fernando Albertazzi H.
jcs/AVC.
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Sentencia nº 00690 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2002
...el ambiente, debe decidirse lo que más convenga a la conservación de éste.Sobre el particular, puede examinarse la sentencia de la Sala Constitucional número 5893-95; y, 2) Interés público ambiental:pone de manifiesto la especialidad y sustantividad de esta rama jurídica.No sólo engloba el ......
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Sentencia nº 00690 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 2002
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