Sentencia nº 05893 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 1995

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Número de sentencia05893
Fecha27 Octubre 1995
Número de expediente91-000201-0007-CO

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Referencia a otra jurisprudencia

Exp.0201-C-91 N° 5893-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San

José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintisiete de

octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Gonzalo Carrillo

Delgado y G.E.R.S., contra los artículos 10 inciso

i), 36 inciso e) y 65 de la Ley Forestal N 7174 de veintiocho de

junio de mil novecientos noventa y Decreto Ejecutivo N 19971-

MIRENEM, publicado en La Gaceta N 201 del veinticuatro de octubre

de mil novecientos noventa.

RESULTANDO:

  1. Los accionantes solicitan se declare la

    inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo N 19971-MIRENEM,

    publicado en La Gaceta N 201 del veinticuatro de octubre de mil

    novecientos noventa, por considerarlo contrario a la Constitución

    Política al regular materia de potestad exclusiva del Poder

    Legislativo, con lo que se viola el principio de División de

    Poderes. Que la regulación de la propiedad privada es materia

    exclusiva el Poder Legislativo y, según lo resolvió esta S. en

    sentencia N 479-90 de las diecisiete horas del once de mayo de

    mil novecientos noventa, sólo la Asamblea Legislativa, por mayoría

    calificada, está facultada para imponer limitaciones a la

    propiedad privada. Solicitan se declare inaplicable el decreto

    cuestionado, con base en lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 45

    y 140 de la Constitución Política; 21 de la Convención Americana

    Sobre Derechos Humanos y 1, 2 inciso b), 3, 14 y 73 inciso a) de

    la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  2. Por resolución de Presidencia de las nueve horas quince

    minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, se

    previno a los accionantes para que, dentro de tercero día y bajo

    el apercibimiento de denegar el trámite de la acción en caso de

    incumplimiento, aportaran nueve juegos de copias del escrito

    inicial del recurso de amparo N 2198-M-90 que sirve de asunto

    previo de esta acción, así como expresar en forma clara y precisa

    los argumentos por los que consideran que el decreto impugnado

    contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 45 y 140 de la

    Constitución Política y 21 de la Convención Americana Sobre

    Derechos Humanos y los motivos por los que consideran que la

    acción es un medio idóneo para amparar el derecho o interés

    presuntamente lesionado.

  3. En escrito presentado a esta Sala el trece de febrero

    de mil novecientos noventa y uno, el accionante Gerardo E. Rojas

    Solano manifestó que aún cuando el artículo 9, en relación con el

    10 inciso i) y 36 Inciso e) de la Ley Forestal N 7174 de

    veintiocho de junio de mil novecientos noventa, faculta al Poder

    Ejecutivo, constituido por el Presidente de la República y el

    Titular del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas,

    para establecer por decreto reservas forestales, zonas protectoras

    y parques nacionales, el Poder Legislativo no puede delegar la

    potestad de imponer limitaciones a la propiedad privada en el

    Poder Ejecutivo y, menos, despojar de ella a sus propietarios y

    poseedores, pues ello es contrario a lo dispuesto en el artículo

    45 de la Constitución Política y 21 de la Convención Americana

    Sobre Derechos Humanos. Esos artículos de la Ley Forestal atentan

    contra los derechos posesorios de sus representados, pues con base

    en el decreto recurrido, el Instituto de Desarrollo Agrario

    suspendió la titulación de sus tierras, hechos que vulneran su

    patrimonio. Que ese decreto, al declarar zona protectora el lugar

    donde residen sus patrocinados, les impide realizar actividades

    agrícolas, bajo la amenaza represiva que contienen los artículos

    117 y siguientes de la Ley N 7174, lo que torna más

    inconstitucional el decreto cuestionado, pues en él se encuentra

    el contenido de las figuras represivas, los tipos penales

    aplicables conforme a lo dispuesto en la Ley Forestal citada.

  4. Por resolución de las nueve horas quince minutos del

    trece de marzo de mil novecientos noventa y uno de la Presidencia

    de la Sala, se previno a los accionantes aclarar si se impugnaban

    los artículos 9, 10 inciso i) y 36 inciso e) de la Ley Forestal N7174 de veintiocho de junio de mil novecientos noventa e indicar,

    en forma clara y precisa, los fundamentos por los que consideran

    que esas normas son violatorias de la Constitución Política, con

    cita concreta de las normas o principios que se consideren

    infringidos, bajo apercibimiento de denegar el trámite de la

    acción si no lo hicieren.

  5. En escrito presentado el veinte de marzo de mil

    novecientos noventa y uno, los accionantes manifestaron que los

    artículos que atacan de inconstitucionales son el 10 inciso 1) y

    36 inciso e) y 65 de la Ley N 7174 de veintiocho de junio de mil

    novecientos noventa. Consideran que la inconstitucionalidad radica

    en la potestad que se otorga al Poder Ejecutivo, constituido por

    el Presidente de la República y el Ministro de Recursos Naturales,

    Energía y Minas, de crear, vía decreto, Reservas Forestales, Zonas

    Protectoras, Parques Nacionales, R. de Vida Silvestre o

    Reservas Biológicas. Que el artículo 45 de la Constitución

    Política obliga a que toda limitación a la propiedad debe ser

    aprobada por mayoría calificada de las miembros de la Asamblea

    Legislativa, por lo que es inconstitucional la creación de

    Reservas y otras limitaciones por el medio establecido en el

    inciso e) del artículo 36 de la ley impugnada. Que si es

    inconstitucional la imposición de limitaciones a la propiedad por

    decreto, con mayor razón lo es la facultad que concede el artículo

    65 de la ley de cita a la Dirección General Forestal para que, en

    forma discrecional someta los bosques y terrenos forestales de

    propiedad privada al régimen forestal, cuando los considere

    indispensables para cumplir con las finalidades de la ley. Que

    las limitaciones que el establecimiento de la Zona Protectora

    Tortuguero impone a sus representados, contempladas dentro de la

    Ley Forestal vigente y que perturban el ejercicio legítimo de los

    atributos del derecho de propiedad se encuentran en los artículos

    35 inciso b), 37, 47, 48, 51, 64, 65, 70, 117, 119 y 122 incisos

    ch) y d). Que la inconstitucionalidad de la Ley Forestal vigente

    depende de la resolución que se dicte sobre la constitucionalidad

    de la anterior Ley Forestal a la cual modifica la actual. Que la

    propiedad privada es un derecho fundamental contemplado como

    derecho humano en el artículo 21 de la Convención Americana sobre

    Derechos Humanos.

  6. Por resolución de la Presidencia de las nueve horas

    diez minutos del quince de abril de mil novecientos noventa y uno

    se cursó la acción y confirió audiencia, por el término de

    quince días, a la Procuraduría General de la República, al señor

    1. de la República y al Ministro de Recursos Naturales,

    Energía y Minas. Los edictos respectivos se publicaron en el

    Boletín Judicial N 87, 88 y 89 del nueve, diez y trece de mayo de

    noviembre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente.

  7. Al contestar la audiencia conferida, el Ministro de

    Recursos Naturales, Energía y Minas manifestó que el Poder

    Legislativo no delegó en el Poder Ejecutivo, a través de la Ley

    Forestal, la potestad de establecer limitaciones a la propiedad

    privada, ya que las limitaciones que pueden haber sufrido las

    propiedades que quedaron incluidas dentro de la Zona Protectora

    Tortuguero están expresamente estipuladas en la Ley Forestal y no

    en el Decreto Ejecutivo N19971-MIRENEM que lo declaró. Que la

    actuación del Poder Ejecutivo se ha limitado, según lo prescrito

    por la Ley Forestal, a declarar, previo estudios técnicos del

    caso, el área que se describe en el artículo 1 del decreto

    ejecutivo citado como Zona Protectora, con el fin de proteger

    adecuadamente los recursos forestales ahí existentes. Que la

    Asamblea Legislativa se reservó, en cumplimiento de lo dispuesto

    en los artículos 45 de la Constitución Política y 21 de la

    Convención Americana sobre Derechos Humanos, la potestad de

    señalar las limitaciones a la propiedad que quedan ubicadas dentro

    de los límites de la Zona Protectora, tal como expresamente quedócontenido en la normativa de la Ley Forestal y ésta constituye el

    límite de la acción del Poder Ejecutivo en esta materia. Que al

    aprobar la ley cuestionada, el legislador tuvo clara conciencia de

    que con ella se establecerían, por razones de interés social,

    limitaciones a la propiedad particular y, por ello, la aprobó por

    medio de mayoría calificada de votos, de conformidad con lo

    preceptuado en el párrafo segundo del artículo 45 de la

    Constitución Política. Que la potestad de crear por Decreto

    Ejecutivo áreas silvestres protegidas es uno de los aspectos

    medulares de la existencia y aplicación de la Ley Forestal, pues

    no tendría sentido el establecimiento de órganos altamente

    especializados, como la Dirección General Forestal y el Servicio

    de Parques Nacionales, encargados de velar por la protección,

    conservación, aprovechamiento, industrialización y fomento de los

    recursos forestales del país, sin que se le den los instrumentos

    jurídicos que le permitan cumplir adecuada, oportuna y

    eficientemente con su labor. Que el legislador autorizó al Poder

    Ejecutivo para que, a través de Decreto Ejecutivo, señalara cuáles

    zonas del país requieren de una protección especial, con

    indicación del procedimiento que debe satisfacer para su

    declaratoria. Sin embargo, la Asamblea Legislativa no le dio a

    ese órgano total discrecionalidad, sino que le impuso

    restricciones, de modo que las actuaciones del Poder Ejecutivo, al

    momento de establecer reservas forestales, zonas protectoras,

    parques nacionales, etc., están perfectamente regladas por la

    misma ley, que fijó no sólo los requisitos necesarios para tal

    declaratoria, sino que, además, señaló expresamente los efectos y

    consecuencias de ello. El legislador indicó taxativamente las

    limitaciones a las que quedan sujetas las propiedades que se

    ubiquen en ésas áreas, así como el mecanismo que la Administración

    debe activar para resarcir a los propietarios de los inmuebles.

    Que no ha existido delegación, hacia el Poder Ejecutivo, de

    potestades que la Constitución Política reserva a la Asamblea

    Legislativa, sino que, en cumplimiento del principio de legalidad

    que señala el artículo 11 de la Ley Fundamental, le otorgó al

    Poder Ejecutivo la competencia de declarar cuáles áreas del

    territorio nacional tienen un especial valor ecológico. Que el

    decreto en cuestión se limita a delimitar el área que se declara

    como Zona Protectora Tortuguero, con remisión expresa a la Ley

    Forestal en punto a las limitaciones y consecuencias que tal

    declaratoria acarrea. Que no se deben confundir dos situaciones

    que, desde el punto de vista jurídico, son totalmente diferentes:

    por un lado, la disposición del párrafo segundo del artículo 45 de

    la Constitución Política, que reserva exclusivamente a la Asamblea

    Legislativa la potestad de imponer limitaciones a la propiedad y,

    por otro, el principio de legalidad, también de rango

    constitucional, que faculta al Poder Ejecutivo para, haciendo uso

    de los instrumentos jurídicos que la ley le ha dado, cumplir con

    los fines y objetivos preestablecidos. El decreto cuestionado es

    un acto únicamente declarativo, producto de esa competencia que la

    ley le otorga a los órganos administrativos para el adecuado

    cumplimiento de sus funciones. Las limitaciones a la propiedad,

    que son reservadas al legislador, están fijadas expresamente,

    entre otros, por los artículos 35 inciso b), 37 párrafo segundo,

    47, 48, 51, 64, 65 y 70 de la Ley Forestal, de modo que el Poder

    Legislativo no delegó el establecimiento de tales limitaciones en

    el Poder Ejecutivo. Que aún cuando se aceptara la tesis de que el

    Poder Legislativo delegó en el Ejecutivo la potestad de crear

    áreas de protección, la delegación en este tipo de casos se ajusta

    a nuestra normativa constitucional y ha sido plenamente aceptada

    por nuestra jurisprudencia y doctrina, que considera que, por ser

    ampliamente reglada y pertenecer a un campo sumamente técnico, no

    se viola el artículo 45 constitucional. Que en nuestro

    ordenamiento jurídico sí es posible el reenvío en casos como el

    presente, si éste se encuentra claramente reglado por la ley, como

    ocurre con la declaratoria de áreas silvestres a través de Decreto

    Ejecutivo, donde la misma ley no sólo exige los requisitos para su

    establecimiento, sino que, además, señala el procedimiento y los

    alcances de tal declaratoria. Que no es cierto que a los

    propietarios de tierras ubicadas en la Zona Protectora Tortuguero

    se les haya despojado de ellas.

  8. Por su parte, el Procurador General Adjunto, al

    contestar la audiencia otorgada solicitó la desestimación de la

    demanda de inconstitucionalidad. Indicó que la potestad de

    decretar zonas protectoras no viola el principio de reserva legal,

    pues aún cuando el establecimiento de límites al ejercicio del

    derecho de propiedad sea privativo del legislador, las

    disposiciones combatidas en la acción no quebrantan ese principio,

    ya que es precisamente la Ley Forestal, y no el Decreto Ejecutivo

    N 19971-MIRENEM, la que restringe, en aras del interés público,

    la propiedad forestal particular dentro de una zona protectora,

    ley que fue aprobada por mayoría reforzada. Que dicha ley

    prescribe, en el artículo 37, la compra o expropiación de la

    propiedad privada comprendida en una zona protectora y deja

    cubiertos los derechos de propiedad individual consolidados en el

    momento de sobrevenir la declaratoria de zona protectora u otras

    áreas afines. Las limitaciones por la Ley Forestal son genéricas;

    primero, porque subordinan la explotación o aprovechamiento de

    todos los inmuebles de aptitud forestal ubicados en el territorio

    de la República, a la consecución de intereses colectivos de

    primer orden, superiores a los del propietario, materializados

    bajo un conjunto de deberes, obligaciones y prohibiciones, que

    integran el contenido del derecho de propiedad forestal privada y

    fijan su alcance, sin cercenarlo. Que, en segundo lugar, las

    limitaciones sobre los inmuebles particulares que lleguen a quedar

    incluidos en una zona protectora son comunes y abstractos. El

    decreto cuestionado nada innova en la esfera de restricciones a la

    propiedad, ya que no impone ninguna nueva, sino que se contrae a

    establecer la Zona Protectora Tortuguero y a reafirmar, en su

    ámbito, la aplicación llana de las normas legales atinentes. Que

    ese decreto especifica un área geográfica, que criterios técnicos

    de oportunidad y conveniencia indican necesario preservar en

    carácter de zona protectora, destinándola a tal cometido, hecho lo

    cual, los efectos o consecuencias con respecto a las limitaciones

    de uso o goce de los fundos privados inmersos, quedan

    automáticamente dados por la ley. Que no puede hablarse de una

    delegación de poderes legislativos o expansión de funciones que

    excedan la competencia normal del Ejecutivo, ya que se trata de

    una reglamentación imprescindible para lograr los objetivos de la

    Ley Forestal. Que la autorización dada al Poder Administrador de

    determinar especies o categorías de áreas protegidas dentro de

    ciertos parámetros trazados es del todo factible y difiere de la

    facultad de crear normas ex novo impositivas de gravámenes a la

    propiedad. Que varias justificaciones, amén del principio

    constitucional de habilitación reglamentaria (artículo 140, inciso

    3, de la Constitución Política), militan en favor de la facultad

    conferida al Poder Administrativo para decretar zonas protectoras

    y reservas afines, entre ellas, la necesidad de que la asignación

    de las atribuciones legales de crear, proteger, conservar,

    mejorar, fomentar, planificar, clasificar y administrar los

    recursos forestales del país (artículos 9 y 10 de la Ley

    Forestal), vaya pareja a la dotación de potestades para promulgar

    decretos o reglamentos que regulen la materia forestal y las

    actuaciones de sus órganos o la conducta de los administrados.

    Que por tratarse de cuestiones técnicas, de detalle, con

    variabilidad de factores o elementos, discrecionales, valorables

    en contacto con la realidad (artículo 36 de la Ley Forestal),

    inherentes o consustanciales a las funciones del Poder Ejecutivo,

    que debe proveer los mecanismos necesarios para la ejecución de la

    ley y completar las tareas especificadoras demarcadas por el

    legislador, no parece propio del Poder Legislativo, cuerpo

    fundamentalmente político, ni práctico, descender a detalles en

    estos casos, pero sí dictar pautas que aseguren cabal observancia

    de la ley y el buen ejercicio de la discrecionalidad

    administrativa. Que tampoco el largo proceso de elaboración de

    las leyes y la intermitencia de la actuación legislativa van

    acordes con la expeditividad y oportunidad bajo las que han de

    atenderse las necesidades en el sector forestal. El Presidente de

    la República contestó la audiencia otorgada en los mismos términos

    en los que lo hizo el Procurador General Adjunto.

  9. Por resolución de las diez horas diez minutos del siete

    de junio de mil novecientos noventa y uno, se tuvo por contestada

    la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, se previno al señor P. de la República y al

    Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, la aportación,

    dentro de tercero día, de dos y un juego de copias de sus escritos

    de contestación, respectivamente, a fin de tener por contestadas

    las audiencias conferidas, bajo el apercibimiento de no atender

    sus demás gestiones si no lo hicieren.

  10. Por resolución de las once horas veinticinco minutos del

    veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, se tuvo por

    contestada la audiencia conferida al señor P. de la

    República.

  11. En los términos y procedimientos se han observado las

    prescripciones de Ley.-

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    CONSIDERANDO:

  12. SOBRE ADMISIBILIDAD: La acción interpuesta cumple con los

    requisitos de admisibilidad preceptuados en el artículo 75 de la

    Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, sirve de asunto

    previo el recurso de amparo que, bajo el expediente N 2198-M-90

    se tramita ante esta S., de modo que la inconstitucionalidad

    invocada resulta medio razonable para el amparo del derecho que se

    pretende lesionado.

  13. CUESTIONES PRELIMINARES: De previo a entrar a examinar

    el fondo de la acción, es preciso hacer algunas consideraciones

    sobre el derecho de propiedad y sus límites y limitaciones.

    Tradicionalmente se ha dicho que el derecho de propiedad,

    pertenece a la categoría de derechos de la persona, en cuanto

    forma parte de una comunidad socio-económica. Esta categoría,

    otorga a los particulares una serie de derechos que les permite

    desarrollarse, por una parte, como empresarios y, por la otra,

    como beneficiarios de una serie de prestaciones que le brinda el

    Estado, con el fin de buscar un equilibrio social adecuado. Pero

    ese derecho, está integrado por una serie de regulaciones

    normativas, cuya característica esencial es el establecimiento de

    prohibiciones o la imposición de deberes a sus titulares, sobre

    todo en relación con el ejercicio de facultades o poderes que

    integran ese derecho (uso, transformación, usufructo, disposición,

    etc.). Por lo tanto, tales regulaciones integrativas del derecho

    de propiedad, pueden válidamente imponer a los propietarios

    obligaciones de dar, hacer o no hacer, sin que ello implique

    necesariamente el deber correlativo de indemnización por parte del

    Estado. Ello es así pues no implican mayor sacrificio para el

    propietario, quien entonces no sufre agravio en su derecho.

    Ligado íntimamente con lo anterior está el tema de la

    inviolabilidad de la propiedad, concepto que ha ido sufriendo una

    metamorfosis; empezó como un derecho de la primera generación y

    como tal, un derecho absoluto. Sin embargo, como en tantos otros

    campos del derecho, las necesidades socio-económicas han hecho que

    estos conceptos, que alguna vez fueron rígidos e inflexibles,

    evolucionen hacia una perspectiva mucho más amplia. El derecho de

    propiedad no escapó a tal situación. Modernamente, en tratándose

    del recurso forestal, se habla de la función ecológica de la

    propiedad, es decir, que este instituto jurídico debe orientarse

    al cumplimiento de una función de protección ecológica que,

    lógicamente, impone limitaciones a ese derecho, toda vez que esa

    función de protección no puede ser efectiva si no se admite una

    serie de limitaciones a la propiedad, las que pueden entenderse

    como aquellas limitaciones o regulaciones que no pueden ir más

    allá de cierto límite, ya que, de lo contrario, harían nugatorio

    el ejercicio del derecho de propiedad. A contrario sensu, sí se

    pueden establecer limitaciones en el tanto y en el cuanto el

    administrado pueda ejercer los atributos esenciales del derecho de

    propiedad, dentro de determinadas condiciones. De allí que,

    limitar la propiedad a tal punto que no se pueda ejercer ninguno

    de sus atributos esenciales, implicaría una expropiación de hecho

    -circunstancia en la cual la misma Ley Forestal N 7174, como se

    verá, establece los mecanismos indemnizatorios correspondientes-

    y dejaría ese derecho ayuno absolutamente de contenido y, por

    ende, contrario a lo dispuesto en el artículo 45 constitucional.

    Por otro lado, conviene advertir que, a nivel mundial, existe la

    tendencia a considerar que el ambiente y la ecología, no son un

    interés de una región, de un país o de un continente en

    particular, sino que son intereses universales en la medida en que

    lo que se haga a favor o en contra de la naturaleza en un país o

    región, afecta también al resto de la tierra. Esto es lo que

    justifica básicamente algún tipo de limitación a la propiedad

    privada en aras de la defensa del ambiente, principio éste -que

    contienen los artículos 45 y 50 de la Constitución Política- con

    el que se pretende un equilibrio entre conservación y producción,

    ambos intereses sociales. Por tales razones, se incluyen, dentro

    del criterio de propiedad del referido numeral 45, en relación con

    el 50, ambos constitucionales, la propiedad forestal, la propiedad

    agraria, la propiedad ecológica, la propiedad ambiental, etc.,

    todas con asidero constitucional en los citados artículos y con

    una específica regulación y naturaleza jurídicas. Asimismo, en la

    Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo, entre

    otras cosas, quedó establecido el derecho soberano de los estados

    a definir sus políticas de desarrollo. Se enuncia también, el

    principio precautorio (principio 15 de la Declaración de Río),

    según el cual, "con el fin de proteger el medio ambiente, los

    Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución

    conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o

    irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberáutilizarse como razón para postergar la adopción de medidas

    eficaces en función de los costos para impedir la degradación del

    medio ambiente." De modo que, en la protección de nuestros

    recursos naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir,

    si la degradación y el deterioro deben ser minimizados, es

    necesario que la precaución y la prevención sean los principios

    dominantes, lo cual nos lleva a la necesidad de plantear el

    principio "in dubio pro natura" que puede extraerse,

    analógicamente, de otras ramas del Derecho y que es, en un todo,

    acorde con la naturaleza. No obstante, la tarea de protección al

    medio ambiente, se dificulta toda vez que arrastramos un

    concepción rígida con respecto al derecho de propiedad, que impide

    avanzar en pro del ambiente, sin el cual no podría existir el

    derecho a la vida, al trabajo, a la propiedad o a la salud. No se

    debe perder de vista el hecho de que estamos en un terreno del

    derecho, en el que las normas más importantes son las que puedan

    prevenir todo tipo de daño al medio ambiente, porque no hay norma

    alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho; necesidad de

    prevención que resulta más urgente cuando de países en vías de

    desarrollo se trata. En este sentido, la Declaración de Estocolmo

    afirmó "...que en los países en desarrollo la mayoría de los

    problemas ambientales son causados por el mismo subdesarrollo.

    Millones continúan viviendo por debajo de los estándares mínimos

    de salud y salubridad. Por lo tanto los países en desarrollo

    deben dirigir todos sus esfuerzos hacia el desarrollo, teniendo en

    mente las prioridades y necesidades para salvaguardar y mejorar el

    ambiente. Por la misma razón los países industrializados deberían

    hacer esfuerzos para reducir la brecha entre ellos y los países en

    desarrollo." De todo lo anterior, es claro que es obligación del

    Estado la protección de la belleza natural y del medio ambiente

    (artículos 50 y 89 de la Constitución Política), pues en ello hay

    un evidente interés particular y social, fin que para poderlo

    alcanzar es necesario la promulgación de leyes que regulen en

    forma adecuada la materia. Ciertamente, el hombre tiene el

    derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, pero

    también tiene el correlativo deber de protegerlo y preservarlo

    para el uso de generaciones presentes y futuras. Así por ejemplo,

    en la Conferencia de Estocolmo se afirma que "el hombre tiene el

    derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de

    condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le

    permita llevar una vida digna y gozar de bienestar y tiene la

    solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las

    generaciones presentes y futuras." No debe perderse de vista que

    el suelo, el agua, el aire, los recursos marinos, costeros y

    minerales, los bosques, la diversidad biológica y el paisaje

    conforman el marco ambiental sin el cual las demandas básicas como

    espacio vital, alimentación, energía, vivienda, sanidad y

    recreación serían imposibles. De igual modo, nuestra economía

    también está íntimamente ligada al estado del ambiente y de los

    recursos naturales; así, por ejemplo, tanto la generación de

    divisas por explotación agrícola y turística, como el éxito de

    importantes inversiones e infraestructuras dependen, en última

    instancia, de la conservación de aquéllos. Por lo anterior, el

    Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues

    ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección

    a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la

    protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y

    de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto

    macroambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y

    así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho

    Ambiental. En relación con lo todo anterior y, en específico

    sobre el recurso forestal, esta S. en Sentencia N 2233-93 de

    las nueve horas treinta y seis minutos del veintiocho de mayo de

    mil novecientos noventa y tres, expresó:

    "I. El presente amparo pretende la tutela del bien

    jurídico recurso forestal, lo que en último término

    significa la protección y preservación de la integridad

    del medio ambiente natural, que existe en el sitio donde

    se ha trazado el camino que es causa del problema. Ante

    la interrogante de si es ese bien jurídico, en todo su

    dimensión, significación y relación, un valor

    constitucional o derecho fundamental, la respuesta es

    indudablemente, positiva. Mucho se habla hoy en día de

    la necesidad vital para el hombre -como género- y de la

    obligación consecuente, de esa protección y

    preservación, y esto constituye una actitud de carácter

    mundial, de la cual nuestro país no está exento, lo que

    se demuestra por el interés evidente de Costa Rica de

    participar en los foros internacionales donde se discute

    el tema ecológico. Pero tal conducta de nuestro pueblo

    no sólo se manifiesta de esa manera, porque

    internamente, lo que es primordial, también hemos

    actuado promulgando leyes cuyo fin tiende a esa

    protección. Así por ejemplo, y para lo que aquíinteresa, la Ley Forestal vigente, # 7174 de 28 de junio

    de 1990, dispone en su artículo 1:

    "La presente ley establece como función

    esencial y prioridad del Estado, velar por la

    protección, la conservación, el

    aprovechamiento, la industrialización, la

    administración y el fomento de los recursos

    forestales del país, de acuerdo con el

    principio de uso racional de los recursos

    naturales renovables".

    Por su parte, en concordancia con el principio o

    parámetro de la regularidad jurídica, tal normativa y la

    actitud dicha, tienen fundamento en nuestra Constitución

    Política, que en lo relacionado con este tema prevé:

    "Artículo 89.- Entre los fines culturales de

    la República están: proteger las bellezas

    naturales, conservar y desarrollar el

    patrimonio histórico y artístico de la

    Nación..."

    "Artículo 6.- ...Ejerce además, -se refiere

    al Estado- una jurisdicción especial sobre

    los mares adyacente a su territorio en una

    extensión de doscientas millas a partir de la

    misma línea, a fin de proteger, conservar y

    explotar con exclusividad todos los recursos

    y riquezas naturales existentes en las aguas,

    el suelo y el subsuelo de esas zonas, de

    conformidad con aquellos principios" (las

    líneas del subrayado no son del original).

    Pero eso no es todo, porque también en la norma 69, de

    la Carta Política habla de la "explotación racional de

    la tierra", lo que constituye un principio fundamental.

    En consecuencia, son cánones del orden constitucional,

    aquella protección y preservación, así como la

    explotación racional de los recursos que se han

    indicado.

  14. Consta en el expediente que el órgano accionado

    autorizó el camino en discusión, dentro de una reserva

    forestal (...) y que en la primera de dichas

    resoluciones dictada por la Dirección General Forestal

    .........."no resolver sobre la solicitud... hasta tanto

    se concluya el Plan de Manejo de la Reserva Forestal

    Golfo Dulce"; que estaba proyectado para concluirse,

    según la misma resolución, en octubre de 1990. Por otra

    parte, no aparece en la segunda resolución que dio el

    permiso impugnado, ninguna alusión o evidencia, de que

    se hubiere dictado con base en ese Plan, siendo además,

    esta decisión, del 21 de agoto de 1990. La importancia

    del referido "Plan" proviene de que conforma valores

    fundamentales la conservación, protección y preservación

    del medio ambiente natural y explotación racional de los

    recursos naturales. En ese sentido, las Sala entiende

    que la Ley Forestal consigna mecanismos o instrumentos

    para la conservación, el desarrollo y el mejoramiento

    dichos. Esos mecanismos son los medios legislativos de

    defensa o protección de los valores constitucionales

    dichos. Uno de esos instrumentos es la planeación

    forestal, como medio técnico y objetivo, que tiene

    además como parámetro, al principio del uso racional de

    los recursos naturales renovables. Es decir, los planes

    forestales, vistos desde la perspectiva de la

    jurisdicción constitucional, son instrumentos para hacer

    efectivos y resguardar los principios fundamentales

    consignados. En síntesis, el Estado podrá disponer, de

    su patrimonio forestal, o autorizar el aprovechamiento

    por parte de los administrados -en la forma y medida en

    que la ley lo faculta-, con base en planes de manejo,

    que de conformidad con el ordenamiento jurídico, pueden

    ser elaborados por la propia Administración o los

    particulares (véanse las siguientes normas de la Ley

    Forestal, # 7174: 8, 47, 48, 51, 55 y 61). De manera

    que, si el órgano accionado procedió sin dicho plan,

    actuó en detrimento del referido derecho fundamental,

    quebrantando la Constitución, y específicamente el

    principio de legalidad, dado que era necesario haber

    programado y decidido la supradicha solicitud, con esa

    base técnica y legal, que se omitió...""

    Asimismo, esta S. se ha manifestado reiteradamente en

    cuanto a la protección del ambiente como derecho fundamental. Su

    protección ha sido intensa y, podríamos decir, hasta

    revolucionaria, pues ha señalado claramente las obligaciones que

    tanto el Estado como los particulares tienen en la lucha por

    conseguir un ambiente cada día más sano. De todo lo anterior, que

    es racional y constitucionalmente válido imponer limitaciones a la

    propiedad privada en pro de la conservación del medio ambiente y

    del patrimonio forestal. Corresponde, entonces, examinar si la

    Ley Forestal N 7174 de veintiocho de junio de mil novecientos

    noventa y cinco contiene limitaciones a la propiedad privada y si

    éstas han sido acordadas con observancia de los requisitos

    constitucionalmente exigidos.

  15. SOBRE EL FONDO: En síntesis, los accionantes alegan que

    los artículos 10 inciso 1), 36 inciso e) y 65 de la Ley Forestal

    N 7174 son inconstitucionales por violar los artículos 45

    constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos

    Humanos, en el tanto implican una delegación en el Poder

    Ejecutivo, por parte del Poder Legislativo, de la potestad

    exclusiva de éste de imponer limitaciones a la propiedad privada.

    En este mismo sentido, aducen que el Decreto Ejecutivo N 19971-

    MIRENEM, publicado en la Gaceta N 201 del veinticuatro de octubre

    de mil novecientos noventa es inconstitucional por quebrantar la

    reserva de ley que, en materia de imposición de limitaciones a la

    propiedad privada, existe al tenor de lo dispuesto en el párrafo

    segundo del artículo 45 de la Constitución Política y 21 de la

    Convención citada, con lo que también entienden vulnerados los

    artículos 1, 7, 9 y 140 de la Carta Política. De conformidad con

    lo expuesto en el considerando anterior, las limitaciones a la

    propiedad privada en aras de la protección del medio ambiente y,

    en específico, del recurso forestal no sólo son, de por sí,

    razonables, sino que son constitucionalmente viables, además de

    constituir una obligación para el Estado su protección y

    explotación racional. De allí debe examinarse si la Ley Forestal

    contiene limitaciones a la propiedad privada y si ésta fueron

    acordadas con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45

    constitucional. Tanto el artículo 45 de última cita como el 21 de

    la Convención Americana sobre Derechos Humanos admiten la

    posibilidad de limitar la propiedad privada por motivos de interés

    público. Claro está que ha de tratase de limitaciones, no del

    cercenamiento de los atributos esenciales del derecho de

    propiedad, pues en este caso se estaría frente a un despojo, el

    cual sólo puede hacerse previa indemnización y en atención a un

    interés público legalmente comprobado. De la simple lectura de la

    Ley Forestal N 7174 se desprende que ésta, efectivamente, impone

    una serie de limitaciones a la propiedad privada. Así, por

    ejemplo, en el artículo 4 se dispone:

    ""Todos los terrenos de aptitud forestal y los

    bosques del país, ya sean estatales o estén reducidos a

    dominio particular, quedan sometidos a los fines de la

    presente ley.""

    Asimismo, en los artículos 47, 48 y 49 de la ley en cuestión,

    se dispone:

    ""ARTICULO 47.- Los bosques y terrenos de aptitud

    forestal que constituyan tanto las áreas forestales

    públicas como privadas, estarán sometidos al respectivo

    plan de manejo, con el propósito de permitir su

    conservación y fomento, con arreglo a los principios

    económicos y silvícolas. Sus propietarios tendrán

    derecho a gozar de los beneficios e incentivos fijados

    en esta ley.

    ARTICULO 48.- Los terrenos forestales y bosques de

    propiedad privada incluidos en una reserva forestal o

    zona protectora, deberán utilizarse de acuerdo con el

    respectivo plan de manejo. Sus propietarios tendrán

    derecho a gozar de los beneficios e incentivos que fija

    la presente ley.

    ARTICULO 49.- Toda acción de corta o

    aprovechamiento del bosque natural y de aquellas

    plantaciones forestales en terrenos de exclusiva

    vocación forestal, obligará al propietario del terreno

    respectivo a recuperar o reponer el recurso, según las

    especificaciones emitidas por la Dirección General

    Forestal...""

    1. los artículos transcritos para dejar patente que la

    ley cuestionada sí impone limitaciones a la propiedad privada y,

    por ende, su aprobación requería de mayoría calificada, según lo

    establecido en el párrafo segundo del artículo 45 constitucional,

    aspecto que debe ser examinado antes de cualquier otro.

  16. APROBACION DE LA LEY FORESTAL N 7174 POR MAYORIA

    CALIFICADA: Esta Sala ha tenido a la vista el Expediente

    Legislativo N 10.940 relativo a la Ley Forestal N 7174, a fin de

    examinar si ese cuerpo normativo fue aprobado por mayoría

    calificada, como lo exige el párrafo segundo del artículo 45

    constitucional en relación con cualquier ley que, como la de

    estudio, imponga limitaciones a la propiedad privada. Antes de

    examinar el punto, debe tenerse presente que ya esta S.

    estableció que, aún cuando en la Ley 7174 se establece que ella es

    una reforma a la N 4465 de veinticinco de noviembre de mil

    novecientos sesenta y cinco, en realidad se trata de una

    repromulgación y, por ende, se trata de cuerpos legales

    independientes uno de otro en cuanto a la validez y

    constitucionalidad de cada uno de ellos. Así, en la Sentencia N5375-95 de las diez horas tres minutos del veintinueve de

    setiembre de mil novecientos noventa y cinco, dispuso:

    "Por lo demás, esta S. tiene presente que la Ley

    N 4465 fue derogada por la N 7174, de veintiocho de

    junio de mil novecientos noventa, ya que esta última

    constituye no una reforma, según se afirma en el

    artículo 1, sino una repromulgación de la Ley 4465 y,

    por tanto, una nueva Ley Forestal independiente de la

    anterior a la que implícitamente derogó...""

    La ley cuestionada en esta acción fue aprobada en Primer

    Debate en la Sesión N 27, celebrada el veintiuno de junio de mil

    novecientos noventa. En este debate fue aprobada por unanimidad,

    con la presencia de cuarenta y seis diputados. En la Sesión N

    28, celebrada el veinticinco de junio siguiente, fue aprobada en

    segundo debate. Finalmente, en la Sesión N 29, celebrada al día

    siguiente, es decir, el veintiséis de junio, fue nuevamente

    aprobada por unanimidad, con la presencia de cuarenta y ocho

    diputados. Si bien no consta expresamente que en segundo debate

    la Ley Forestal haya sido aprobada por mayoría calificada, es

    claro de la lectura del expediente legislativo, que los diputados

    tenían plena conciencia de que para su aprobación se requería de

    mayoría calificada y el hecho de que tanto en primer debate, como

    en tercer debate, haya sido aprobada en forma unánime es un

    elemento objetivo que permite deducir que también fue aprobada en

    forma unánime en segundo debate, lo cual viene a ser confirmado

    por el hecho de que no se suscitó discusión ninguna y no existió

    ninguna oposición al Proyecto de Ley. Este Tribunal, en otras

    ocasiones, ha dicho que si de los elementos objetivos que constan

    en el expediente legislativo es posible concluir que un

    determinado Proyecto de Ley recibió la mayoría calificada que

    requería para su aprobación, debe tenerse por así aprobado y por

    cumplido el requisito de validez constitucional. Al respecto, en

    la citada Sentencia N 5375-95, expresó:

    ""IV.- Contrario a lo sostenido por el accionante

    en el libelo de interposición de la acción, la

    comprobación de que una ley haya sido aprobada por

    mayoría calificada no requiere, necesariamente, que asíse haya consignado en el Acta de la Sesión Legislativa

    respectiva. En efecto, si de los elementos objetivos

    que se desprenden del expediente legislativo es posible

    deducir o presumir razonablemente que la ley en cuestión

    fue aprobada por la mayoría calificada que se requería,

    y en tanto no existan otros que demuestren lo contrario,

    puede válidamente concluirse a favor de la

    constitucionalidad del cuerpo normativo. No se trata,

    entonces, de una comprobación formalista -como se

    pretende-, sino de establecer, a través de

    circunstancias objetivas que consten en el expediente,

    cuál fue el ambiente legislativo que rodeó la aprobación

    de la ley en cuestión y determinar si a partir de dichas

    circunstancias se puede, razonablemente, concluir que

    fue aprobada por la mayoría calificada que requería, aún

    cuando expresamente no se haya consignado la votación

    que en tercer debate recibiera. Ahora bien, no obstante

    que en otras ocasiones, según lo afirma el accionante,

    esta S. se pronunció en el sentido de que para la

    validez de una ley que requería para su aprobación de

    una mayoría calificada era necesario que hubiese quedado

    constancia de los votación efectuada, a fin de comprobar

    el cumplimiento de tal requisito, debe tenerse en cuenta

    que la Sala actualmente tiene otra conformación y que,

    en cuanto a este punto específico, ha variado su

    jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el

    artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    Retomando el asunto, es preciso recalcar que no se trata

    de una simple presunción, sino de la comprobación de

    elementos objetivos inmersos en el propio expediente

    legislativo que permiten llegar a concluir, en forma

    razonable, que la ley obtuvo, para su aprobación, la

    mayoría calificada que requería."

    Criterio jurisprudencial que ahora se reitera, con fundamento en

    el cual esta S. considera que la Ley Forestal N 7174 de

    veintiocho de junio de mil novecientos noventa fue aprobado en los

    tres debates por la mayoría calificada que requería, de

    conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo

    45 constitucional y, por tal razón, las limitaciones a la

    propiedad privada que contiene son constitucionales.

  17. LA RESERVA DE LEY EN MATERIA DE LIMITACIONES A LA

    PROPIEDAD PRIVADA: Basta un somero análisis del artículo 45

    constitucional para concluir que, en materia de limitaciones a la

    propiedad privada, existe una reserva de ley. En efecto,

    establece el citado artículo:

    ""Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie

    puede privarse de la suya si no es por interés público

    legalmente comprobado, previa indemnización conforme a

    la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es

    indispensable que la indemnización sea previa. Sin

    embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar

    dos años después de concluido el estado de emergencia.

    Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea

    Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la

    totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad

    limitaciones de interés social."

    Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

    establece:

    ""Artículo 21.- Derecho a la propiedad privada.

    1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus

    bienes. La Ley puede subordinar tal uso o goce al

    interés social.""

    De modo que es al Poder Legislativo al que corresponde, por medio

    de una ley aprobada por mayoría calificada, imponer limitaciones

    a la propiedad privada, cuando la necesidad pública así lo

    aconseje. Es preciso, entonces, determinar si en tratándose de la

    Ley Forestal el legislador violó el precepto constitucional y

    delegó en el Poder Ejecutivo la potestad de imponer limitaciones

    a la propiedad privada, tal y como lo aducen los accionantes. El

    artículo 10 inciso a) de la ley impugnada establece:

    ""ARTICULO 10.- Es competencia de la Dirección

    General Forestal lo siguiente:

    1. Crear, conservar, mejorar, desarrollar y administrar

    los recursos forestales del país, tanto en terrenos del

    patrimonio forestal del Estado como en las áreas

    forestales privadas, de acuerdo con los preceptos de la

    Esta norma debe verse en relación con lo dispuesto en los

    artículos 4, 47, 48, 55, 60, 61, 62, 64 y 70 del mismo cuerpo

    normativo, que son, precisamente, los que imponen una serie de

    limitaciones a la propiedad privada en aras de la protección del

    patrimonio forestal. Es claro, entonces, que de modo alguno el

    Poder Legislativo está delegando en el Ejecutivo las potestades

    que le son propias, pues no está dejando a éste la creación e

    imposición de limitaciones a la propiedad privada -ya que éstas se

    encuentran en la propia ley-, sino tan sólo la delimitación del

    área geográfica concreta que va a ser sometida al régimen especial

    creado en la ley. Lo único que dejó el legislador al Poder

    Ejecutivo fue la delimitación de las áreas sujetas al régimen

    particular establecido en la Ley Forestal, pero de modo alguno se

    le autorizó para introducir otras limitaciones que no fueran las

    ya contempladas en la Ley Forestal. Y ello resulta lógico, pues

    no sólo se necesita un instrumento jurídico más ágil que la ley -

    el decreto ejecutivo- para dar una protección expedita y eficaz al

    patrimonio forestal, sino que ello debe ser tarea propia del Poder

    Ejecutivo, pues para el establecimiento de áreas protegidas es

    necesario, además de la realización de estudios técnicos, el

    cumplimiento de una serie de requisitos (artículo 36), lo cual no

    sería propio del Poder Legislativo, ya que para éste sería

    imposible su realización. La reserva de ley en materia de

    imposición de limitaciones a la propiedad privada se refiere a la

    creación de las limitaciones en sí, es decir, que si bien las

    limitaciones -genéricas y abstractas- a la propiedad privada sólo

    pueden ser impuestas por medio de ley aprobada por mayoría

    calificada, la determinación de cuáles predios, en concreto, se

    verán sometidos a aquéllas limitaciones no está reservada a la ley

    y bien puede dejarse al Poder Ejecutivo dicha labor; lo que, por

    lo demás, resulta acorde con el principio de razonabilidad

    constitucional, pues, de otro modo, el Estado no podría brindar

    una adecuada protección a los recursos forestales y se tornaría

    nugatorio el fin propio de la Ley Forestal establecido en su

    artículo 1. No hay, entonces, creación de limitación alguna a la

    propiedad privada por parte del Poder Ejecutivo, pues éste lo

    único que hace, a través de sus órganos especializados, es

    determinar cuáles áreas geográficas se ven afectadas por las

    limitaciones establecidas en la Ley Forestal. Por ello, y en este

    mismo orden de ideas, el Decreto Ejecutivo N 19971-MIRENEM del

    veinticinco de agosto de mil novecientos noventa, no crea ninguna

    limitación a la propiedad privada, ya que lo que hace es decretar

    la creación de la Zona Protectora Tortuguero y delimitar el área

    que comprende, pero las limitaciones que a las propiedades

    privadas comprendidas dentro de esa área se imponen, lo son en

    virtud de la propia Ley Forestal y no del decreto en sí, el cual,

    en el artículo 4 se limita a reiterar que en ese tipo de áreas

    protegidas regirán las disposiciones de la Ley Forestal N 7174 de

    veintiocho de junio de mil novecientos noventa. No existe

    violación alguna al artículo 45 constitucional ni al 21 de la

    Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ambos estipulan

    la posibilidad de imponer, vía ley, limitaciones a la propiedad

    privada por razones de interés público, que es exactamente lo que

    hace la Ley Forestal cuestionada, la que, según lo expuesto en el

    Considerando IV, fue aprobada por la mayoría calificada que

    requería. Por otra parte, las limitaciones tampoco resultan

    irracionales o desmedidas y, en caso de afectarse los atributos

    esenciales del dominio, la misma Ley Forestal, en el artículo 37,

    párrafo segundo, prevé la posibilidad de la compra del terreno o

    su expropiación -previa indemnización, claro está-, todo en

    cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 45

    constitucional y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos

    Humanos. No es inconstitucional, entonces, la potestad conferida

    al Poder Ejecutivo en el inciso a) del artículo 10, en el inciso

    e) del artículo 36, y en el artículo 65, todos de la Ley Forestal,

    para, en pro de la protección de los recursos forestales, el uso

    racional de los recursos naturales renovables y el cumplimiento de

    los fines establecidos en la Ley Forestal, crear áreas protegidas

    vía decreto ejecutivo e incluir en ellas propiedades privadas, ya

    que esa potestad únicamente se refiere a la delimitación del área

    geográfica en cuestión y no a la creación de limitaciones a la

    propiedad privada, toda vez que éstas, en forma general y

    abstracta, son impuestas por la propia Ley Forestal y no por el

    Poder Ejecutivo en el decreto respectivo. Por lo demás, el

    Decreto Ejecutivo N 19971-MIRENEM no tiene relación alguna con lo

    dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Política, en cuanto

    a que Costa Rica es una República democrática, libre e

    independiente, de manera que esta S. no ve cómo aquel decreto

    pueda violar esa norma constitucional, violación que, de por sí,

    no está motivada por los accionantes, quienes simplemente se

    limitan a invocar su violación, al igual que lo hacen en relación

    con los artículos 7, 9 y 140 constitucionales. Ha quedado

    establecido que no existe contradicción alguna entre la Ley

    Forestal N 7174 o el Decreto Ejecutivo N 19971-MIRENEM y la

    Convención Americana sobre Derechos Humanos, de donde tampoco

    podría haberse producido quebranto alguno al artículo 7 de la

    Carta Política. De igual modo, no ha habido ninguna delegación de

    funciones o potestades propias del Poder Legislativo en el

    Ejecutivo, ni se le han otorgado a éste mayores atribuciones que

    las que la propia Constitución le otorga o, de algún modo, se ha

    violentado el principio de División de Poderes, de donde tampoco

    se han infringido los artículos 9 y 140 constitucionales. En

    consecuencia, la acción resulta improcedente y así debe

    declararse.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar la acción.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    1. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

    Alejandro Rodríguez V. Fernando Albertazzi H.

    jcs/AVC.

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