Sentencia nº 00370 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 1995

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000370-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-370.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por H.J.D.C., productor audiovisual, vecino de San José, contra UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, representada por su R.C.R.R., doctor en Filosofía, vecino de Alajuela. Figura como apoderado del accionante, el licenciado R.R.V., abogado, vecino de San José. Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de fecha 27 de enero de 1994, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue a la demandada, a lo siguiente: "1- Que por realizar el aquí actor las mismas funciones del Productor Audiovisual Profesional 1, y por haber realizado en la práctica esas funciones desde el primer día que ingresé por primera vez a la UNED, debe pagárseme el mismo salario base que está acordado para el puesto dicho. 2- Que el salario base que se me debe pagar es el de Productor Audiovisual Profesional 1. 3- El pago de las diferencias dejadas de percibir en el salario desde el inicio de la relación laboral hasta que efectivamente la UNED realice el pago. 4- El pago de los intereses legales sobre las sumas o diferencias de salarios que he dejado de percibir desde el inicio de la relación laboral hasta que la UNED efectivamente realice el pago. 5- El pago de ambas costas de esta acción.".

  2. - El representante de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 19 de abril de 1984 y opuso las excepciones de falta de derecho, genérica de sine actione agit y prescripción.

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada E.S.C., por sentencia de las 15:30 hrs. del 11 de noviembre de 1994, resolvió: "De acuerdo con lo expuesto, y artículos citados, numeral 402 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: La presente demanda ordinaria incoada por H.J.D.C. contra UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA, se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios y se rechaza la excepción de prescripción y se acoge la excepción de falta de derecho. Sin especial condenatoria en costas...". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) Que el actor D.C. ingresó a laborar en la Universidad Estatal a Distancia, el día trece de enero de mil novecientos noventa y dos. (Ver demanda de folio 4, acción de personal a folio 6). 2) Que el accionante fue nombrado en propiedad en la plaza de Dibujante Audiovisual 2, desde el primero de octubre de mil novecientos noventa y dos. (Ver demanda a folio 4, acción de personal a folio 6, contestación de la demanda a folio 16). 3) Que las labores desempeñadas por el actor, desde que ingresó a la oficina de audiovisuales han sido las equivalentes la puesto de Productor Audiovisual. (Ver demanda a folio 4, testimonial de folios 61 al 63). 4) Que en el Manual Descriptivo de Puestos, se indica que los requisitos para el puesto de Productor de Audiovisuales son el bachillerato universitario en una carrera que faculte para el desempeño del cargo y un año de experiencia en labores relacionadas con el puesto. (ver descripción de labores a folios 53 y 54). 5) Que el Estudio Integral de Clasificación y Valoración de puestos entró en vigencia antes de la fecha de ingreso del actor a la institución demandada. (ver folio 20, 22 y 23 y el Estatuto de Personal y Reglamento de Carrera Universitaria). 6) Que la vía administrativa fue agotada en noviembre de 1993 (Ver folio 4). II. HECHOS NO PROBADOS: No demostró la parte actora que reuniera los requisitos necesarios para el puesto de Productor Audiovisual según lo estipulado en el estudio integral de clasificación y valoración de puestos vigente. III. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: Sobre la excepción de prescripción de la acción interpuesta por la demandada, debe rechazarse por cuanto la actora interpuso formal reclamo ante el Consejo Universitario de la EUNED, en fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y por el silencio administrativo, se dio por agotada la vía administrativa quince días después, según lo estipulado en el artículo 402 del Código de Trabajo. La demanda ordinaria fue presentada ante este Despacho, en fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Por tal motivo, desde la fecha de agotamiento de la vía administrativa a la fecha de la presentación de la presente demanda. no había transcurrido el plazo de prescripción regulado en el artículo 6709 del Código de Trabajo. En cuanto a la excepción de falta de derecho, debe acogerse, pues el actor no demostró que reuniera los requisitos estipulados en el Manual Descriptivo de Puestos, el cual indica que para el puesto de Productor Audiovisual I, es necesario que el trabajador cumpla con dos requisitos esenciales, que son el tener un título de bachillerato universitario y experiencia de un año en las labores relacionadas con el puesto. No es posible interpretar de esta regulación que el requisito de poseer un título universitario sea sustituido por los conocimientos empíricos en la materia por parte del actor, pues tal disposición es clara en indicar ambos requisitos sin contemplar la posibilidad de que exista conocimientos empíricos equivalentes a tal estudio universitario como se contempla en los requisitos establecidos para el puesto de Dibujante Audiovisual. Lamentablemente, la demanda no es procedente, por cuanto no es posible quebrantar esas regulaciones legales de la EUNED, que entraron en vigencia mucho tiempo antes de que el actor ingresara a laborar a dicha institución, por lo que no son aplicables los criterios utilizados antes de la entrada en vigencia de dichas disposiciones, que tomaban en cuenta la experiencia como un equivalente del título universitario. Por lo anteriormente expuesto se debe declarar sin lugar la demanda, y sin especial condenatoria en costas toda vez que el actor ha litigado de buena fe. (Artículos 494 y 495 del Código de Trabajo)."

  4. - El apoderado del actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados M.R.A., R.V.R. y R.C.V., por sentencia dictada a las 10:35 hrs. del 31 de enero del año en curso: resolvió: "a) Se declara que no se han observado defectos de procedimiento en la tramitación de este asunto. b) SE REVOCA el fallo venido en apelación. EN SU LUGAR SE DISPONE: Se condena a la demanda a pagarle al actor el salario correspondiente al puesto de productor de audiovisuales mientras desempeñe este puesto en la práctica y las diferencias salariales desde que comenzó a prestar sus servicios en ese puesto y hasta que cese en el mismo. Se rechaza la excepción de prescripción y se acoge parcialmente la de derecho. Se condena a la demandada al pago de ambas costas del juicio, fijándose las personales en un veinte por ciento de la condenatoria que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia.". Consideró para ello (R. el licenciado C.V.): "I.- El Tribunal le brinda su aval a la relación de hechos probados de la sentencia apelada por reflejar y plasmar fidedignamente las pruebas y otros elementos de influencia del proceso.- II.- Aunque el actor no comprobó, como lo exige el manual descriptivo visible al folio cincuenta y cuatro frente, cumplir con el requisito de ser bachiller universitario en la rama que se presta sus servicios, sí se acreditó satisfactoriamente que, en la realidad, desde que inició su relación laboral con la demandada, fungió como productor de audiovisuales. Esto significa que, durante todo el tiempo en que se ha desempeñado como Productor de Audiovisuales, tiene derecho a devengar al salario que genera dicho puesto y pagársele las diferencias dejadas de percibir desde el inicio y hasta el momento en que deje de realizar, en la práctica, esas labores. III.- Si las normas jurídicas que exigían tales requisitos para ocupar el puesto de productor de audiovisuales se encontraban vigentes antes de que el actor iniciara su relación laboral con demandada, no puede, como acertadamente indica la señora J. de Primera Instancia, interpretarse que el título académico exigido pueda ser sustituido por los conocimientos empíricos en la materia. Sin embargo, como ya se analizó arriba, el actor tiene derecho a que se cancele el salario correspondiente al puesto mientras, en la práctica, lo venga desempeñado, así como las diferencias que ha dejado de percibir hasta el momento en que deje de ocuparlo. IV.- Deberá revocarse el fallo apelado. En su lugar se deberá resolver lo siguiente: Mientras el actor desempeñe, en la práctica, el cargo de productor de audiovisuales, deberá pagársele el salario correspondiente al puesto y deberán cancelársele las diferencias salariales desde que desempeñó, en la práctica, dichas funciones y hasta que cese en las mismas. Se deberá rechazar la excepción de prescripción por cuanto su término sólo puede iniciarse a partir del rompimiento de la relación laboral que no es este el caso. La excepción de falta de derecho se acoge parcialmente. Deberá además condenarse a la demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria la cual es susceptible de estimación en la medida de que es posible cuantificar en ejecución de sentencia, las diferencias salariales a que tiene derecho el actor desde el inicio de su relación y hasta que, en la práctica, deje de desempeñar el puesto.".

  5. - La parte demandada formula recurso para ante esta Sala, en escrito fechado 23 de mayo del año en curso, que en lo conducente dice: "...En su sentencia, el Tribunal Superior acoge las consideraciones del Juzgado Segundo de Trabajo, aplicando al caso -indebidamente- el artículo 18 del Código de Trabajo para interpretar la relación de empleo público del actor como una relación laboral regida por la doctrina del "contrato-realidad", por lo que aún sin contar con el grado académico necesario para el desempeño de un puesto en la Universidad, debe pagársele el salario que le correspondería al que lo tuviese. Aplica también indebidamente el artículo 486 del Código de Trabajo a efecto de condenar a mi representada al pago de ambas costas del presente juicio. Violaciones todas estas por aplicación indebida de los artículos indicados que aquí acuso y reclamo, toda vez que en el presente juicio no estamos en el supuesto necesario para su aplicación. Al aplicarse indebidamente las disposiciones citadas en la sentencia impugnada -que revoca la del Juez a quo violó por falta de aplicación el artículo 84 de la Constitución Política que consagra un régimen autónomo para las instituciones de Educación Superior Estatal, otorgándoles al efecto "independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios". El artículo 1 de la Ley de Creación de la Universidad Estatal a Distancia (número 6044 de 3 de marzo de 1977), crea la Universidad Estatal a Distancia "como una institución de educación superior especializada en la enseñanza a través de los medios de comunicación social". Igual definición contiene el artículo 1 del Estatuto Orgánico de esa Universidad, el cual agrega que esa Institución "se regirá por el presente Estatuto". Todos estos artículos fueron violados en la sentencia impugnada por falta de aplicación, por cuanto la autonomía universitaria que el precepto constitucional consagra permite a mi representada, para el cumplimiento de su fin como institución de educación superior estatal creada por ley, darse su propio régimen autónomo de empleo, potestad que le ha sido atribuida al Consejo Universitario de la Universidad a tenor del inciso b del artículo 16 del Estatuto Orgánico indicado, disposición violada igualmente por falta de aplicación en la sentencia impugnada. El artículo 26 de ese Estatuto -igualmente violado por falta de aplicación- establece: "Existirá un Estatuto de Personal que garantice la estabilidad y el desarrollo de la carrera universitaria de los funcionarios de la UNED. Dicho régimen definirá categorías académicas y profesionales, basadas en estudios realizados, experiencia académica, experiencia laboral y producción intelectual...". El artículo 2 del Estatuto de Personal de la Universidad Estatal a Distancia dispone que su contenido "se aplicará a todos los funcionarios de la Universidad Estatal a Distancia, ligados a ésta por una relación de empleo", siendo requisito para ingresar como funcionario en propiedad "poseer los conocimientos, las habilidades y las destrezas necesarias para el desempeño del puesto, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos" (artículo 6 inciso ch) del Estatuto de Personal). Por su parte, el mismo Estatuto mencionado dispone que "todos los puestos desempeñados por los funcionarios de la UNED estarán definidos en un Manual Descriptivo de Puestos" (artículo 73). Para valorar estos puestos se establece "una escala de salarios por categorías en concordancia con el Manual Descriptivo de Puestos. Para cada categoría de la escala estará definido el correspondiente salario base" (artículo 74). Yerra el Tribunal al interpretar la presente situación como un contrato realidad y no como lo que efectivamente es: una relación estatutaria, de contenido normativo. Esto es, el contrato de trabajo en este tipo de relaciones se da con la sola suscripción de la acción de personal, acto con el cual el empleado se adhiere al cumplimiento de un "clausulado" normativo impuesto por el patrono que le permite ascender salarialmente gracias a méritos como los de dos años de servicio (anualidades), o de grados académicos obtenidos (categoría salarial). La justicia del sistema estatutario, estriba en dar trato igualitario a los empleados que tienen condiciones idénticas en cuanto a méritos y responsabilidades. Así por ejemplo, no pueden tener igual salario un bachiller que un licenciado o doctor. Tampoco puede tener igual salario un jefe de oficina que uno de sus subordinados, a pesar de que ambos tengan igual grado académico. Al analizar las circunstancias del sub litem, debe tenerse presente que, tal como consta debidamente probados en autos y fuera alegado en la contestación a la demanda, al actor se le contrató como dibujante audiovisual, y sólo le fueron exigidas las responsabilidades típicas de ese puesto, conforme al Manual de Puestos. También está debidamente probado, tal y como el propio Tribunal lo reconoce, que el actor no posee los requisitos académicos necesarios para el puesto de Productor Audiovisual. Si el actor asumió funciones adicionales para las que la Universidad nunca lo contrató expresamente, lo hizo voluntariamente y sin que mediara para ello coerción alguna y nunca se le hizo reclamo alguno de responsabilidades diferentes a las propias del puesto de Dibujante Audiovisual. Si el actor no planteó oportunamente su legítimo derecho a abstenerse de ejecutar labores adicionales a las típicas de su puesto, no por ello puede validamente ahora exigir el pago de un salario de una categoría superior para la cual se requiere tener un grado académico universitario que no posee. Como bien lo indica el Juzgado Segundo de Trabajo en su sentencia que la resolución impugnada revoca, "en cuanto a la excepción de falta de derecho, debe acogerse, pues el actor no demostró que reuniera los requisitos estipulados en el Manual Descriptivo de Puestos, el cual indica que para el puesto de Productos Audiovisual I, es necesario que el trabajador cumpla con dos requisitos esenciales, que son el tener un título de bachillerato universitario y experiencia de un año en las labores relacionados con el puesto. No es posible interpretar de esta regulación que el requisito de poseer un título universitario sea sustituido por los conocimientos empíricos en la materia por parte del actor, pues tal disposición es clara en indicar ambos requisitos, sin contemplar la posibilidad de que exista conocimientos empíricos equivalentes a tal estudio universitario como se contempla en los requisitos establecidos para el puesto de Dibujante Audiovisual. Lamentablemente la demanda no es procedente, por cuanto no es posible quebrantar esas regulaciones legales de la EUNED (sic), que entraron en vigencia mucho tiempo antes de que el actor ingresara a laborar a dicha institución..." (considerando tercero). Como el tribunal al revocar esta sentencia del Juzgado a quo, dar por cumplidos los requisitos con sólo haber desempeñado algunas tareas equivalentes al otro puesto que aquí se reclama, releva al actor de la carga de la prueba para hacerse acreedor a los beneficios salariales que derivan de poseer un bachillerato universitario, no teniéndolo. Resultan en consecuencia quebrantados los artículos 445 del Código de Trabajo en relación con el 317 del Código Procesal Civil, por cuanto el Tribunal aplica en su razonamiento un principio de inversión de la carga de la prueba, contra lo que disponen estos artículos. El Tribunal Superior de Trabajo al pronunciar su fallo, condena a mi representada al pago de ambas costas del presente juicio. En el presente caso las pruebas aportadas han reiterado los argumentos que, desde un inicio, ha hecho mi representada en la convicción de que su actuar es legítimo y ha ayudado -en lo que a ella corresponde- a esclarecer los hechos y fondo de esta litis. Siendo como lo es un litigante de evidente buena fe, ha sido violado, por aplicación indebida el artículo 486 del Código de Trabajo, y por falta de aplicación, los artículos 222 y 223 del Procesal Civil vigente. Por las razones y violaciones apuntadas es que espero la enmienda pertinente, esto es, que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo en cuanto es objeto del recurso y, en su lugar, se acoja la excepción de falta de derecho opuesta y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas contra el actor, tal y como había sido ya resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.F.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, el recurrente, por las razones que expone en el libelo presentado ante la Sala, invoca la violación, por presunta aplicación indebida, de los numerales 18 y 486 del Código de Trabajo; así como la conculcación, por posible falta de aplicación, de los preceptos 84 de la Constitución Política, 1, 16 inciso b) y 26 del Estatuto Orgánico de la Universidad Estatal a Distancia, 1° de la Ley de Creación de la Universidad Estatal a Distancia, 2, 6 inciso ch), 73 y 74 del Estatuto de Personal de la Universidad Estatal a Distancia, 317 del Código Procesal Civil en su relación con el artículo 445 del de Trabajo, y de los numerales 222 y 223 del aludido Código Procesal. Los reparos se contraen a objetar la aplicación de la teoría del contrato realidad, a una típica relación estatutaria, como la existente entre las partes; amén de que, el actor, no puede pretender el salario de Productor Audiovisual, si no cumple con los requisitos académicos para ocupar ese puesto, de acuerdo con lo que indica el Manual Descriptivo de Puestos.

  2. En lo que interesa, el citado artículo 84 de la Ley Fundamental, dispone:

    "La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica..." (la negrita no es del original).

    De esa disposición, en lo que esencialmente constituye la materia del debate, se extraen dos claras conclusiones: a) las universidades estatales forman parte de la Administración Pública y, por tanto, están sujetas en sus funciones y actividades administrativas, al bloque de legalidad; y, b) gozan todas de autonomía, en sus tres formas clásicas: administrativa, política y organizativa. En otro orden de ideas, el propio texto constitucional proclama en su precepto 191, la existencia de un régimen estatutario, para normar todas las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, a fin de garantizar la eficiencia de la Administración; ahora bien, del texto del artículo 1° del Estatuto de Servicio Civil, se desprende que el mismo fue promulgado para regular única y parcialmente las de los servidores del Poder Ejecutivo, mientras que los demás Poderes del Estado y los denominados entes públicos menores, deberían establecer sus propios regímenes, sin abandonar la tesis de la relación estatutaria, como principio constitucional general -véase, en este sentido concreto, el voto de la Sala Constitucional, No. 1696-92-. Desde esa perspectiva, resulta innegable que los principios vigentes en el Derecho del Trabajo, se pueden aún aplicar a los servidores públicos, pero sólo en aquella medida en que se supla la ausencia de norma expresa, dentro del Ordenamiento Jurídico Administrativo -que es sectorial-, pues han de ser los principios, de esta otra rama, los que deben prevalecer en la relación de empleo público, en atención a que la misma no es contractual y a que, la función administrativa, debe resultar acorde con el interés público y, entonces, deben las respectivas potestades ejercerse con estricta sujeción al principio de legalidad -artículos 11 Constitucional, 4, 10, 11 y 112 de la Ley General de la Administración Pública-. Así las cosas, el procedimiento de selección, de reclutamiento y de nombramiento de personal, en el ente público demandado, en armonía con la autonomía universitaria que le autoriza el poder darse su propio régimen al respecto, se encuentra sujeto al Estatuto Orgánico de la Universidad -artículo 26- en relación con un Estatuto de Personal, que no solamente resulta aplicable a todos los servidores, sino que garantiza su remuneración por mecanismos técnicos; a saber: a través de la vigencia de un Manual Descriptivo de Puestos y de una escala de salarios por categorías, en concordancia con ese Manual. De manera tal, que las pretensiones del accionante irían más allá de la aplicación del principio de igualdad salarial, consagrado en la norma 57 de la Carta Magna, dado que de proceder a ordenar, los Tribunales de Trabajo, el pago de un salario distinto a la categoría del puesto en que un servidor está nombrado en propiedad, con ello se estaría quebrantando, de manera flagrante, tal autonomía, pues se obviarían, en esta sede jurisdiccional, los procedimientos de nombramiento de un servidor en determinado puesto -v. gr, el cumplimiento de requisitos, para la categoría de que se trata-; amén de que la teoría del "contrato realidad", no tiene aplicación en el subjúdice, precisamente por la existencia de esas normas sectoriales, de carácter estatutario, que han de prevalecer sobre las disposiciones del Código de Trabajo y los principios que inspiran el Derecho de Trabajo. Así las cosas, muy a pesar de que, de la prueba documental -folios 38, 39, 42, 43, 48, 49- se desprende que en el período al cual se contrae el debate -1° de enero de 1992 en adelante-, el actor fue considerado como Productor Audiovisual y que, de acuerdo con los testimonios de los señores M.E.Z.G. y R.D.B. -su superior inmediato-, el actor ha venido desempeñando labores propias de esa categoría de puesto, quedó claro que no cumple los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Puestos, para desempeñar tal categoría; a saber: "bachillerato universitario en una carrera que faculte para el desempeño del cargo y un año de experiencia en labores relacionadas con el puesto"; sin que estén permitidas la preparación equivalente o una diversa y determinada combinación de requisitos. Esa y no otra es la situación del accionante, al punto que, precisamente, ingresó a la Oficina de Audiovisuales como Productor Audiovisual I, con un nombramiento a plazo fijo y, al sacarse luego esa plaza a concurso, la misma fue asignada a otro funcionario, por no reunir el actor los requisitos -véase las acciones de personal de folios 37 a 39, en relación con el documento de folio 24-; significando una "salida" a su situación, la reclasificación de la plaza que ocupa; lo cual, en todo caso, es materia administrativa y no jurisdiccional. Así las cosas, partiendo de los argumentos esbozados por el A-quo, debe revocarse, por el fondo, la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo y, en su lugar, proceder a confirmar la del Juzgado.

  3. En cuanto al renglón de costas, resultando la parte actora vencida en la totalidad de sus pretensiones, pero habida cuenta de la solicitud expresa de la parte accionada, para que se resuelva la litis sin especial condenatoria, estima la Sala que dada la tesis jurídica que se ha sustentado, propia de un régimen de empleo público, no sería equitativo imponerle el pago de ambas costas al perdidoso, pues desde una órbita estrictamente laboral, tuvo razones bastantes para acudir a estrados, por lo que debe tenérsele como litigante de buena fe. En este orden de ideas, también debe revocarse el fallo de segunda instancia, para igualmente avalar el del A-quo.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida en todos sus extremos y, en su lugar, se confirma la del Juzgado.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    car.-

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