Sentencia nº 00659 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 1995

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000542-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 659-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas diez minurtos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.J.D.C., mayor, casado, chofer, vecino de Nicoya, cédula número 5-145-1013, hijo de A.D.G. y de M.F.C.P., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de C.E.G.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.M.A.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados C.J.F., como Defensor del imputado, D.A.C., representante legal de la co-demandada civil, "Transportes Costarricenses Panameños, Sociedad de Responsabilidad Limitada" y E. J. S., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°126-95 dictada a las once horas del treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Liberia, resolvió: "POR TANTO Conforme con lo expuesto y artículos 9, 56, 57, 59, 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penles, 45, 50, 59, 60, 71, 117 del Código Penal, 122, 124, 125, 128 de las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941, se declara a J.J.D.C. autor responsable del Delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de C.E.G.R., y en dicho carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION, que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento penitenciario que indiquen los respectivos reglamentos. Se le condena además al pago de las costas del juicio. Por un Período de Prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado D.C. el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Se declara CON LUGAR la Acción Civil Resarcitoria establecida por los actores civiles J.A.G.G.Y.M.R.S. contra los demandados civiles J.J.D.C. Y TRANSPORTES COSTARRICENSES PANAMEÑOS S.R.L., y en consecuencia se condena a los demandados civiles a pagarles en forma solidaria a los actores civiles G.G. y R.S. los siguientes rubros: Por DAÑO MATERIAL la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MI,L CIENTO NOVENTA Y DOS COLONES; POR DAÑO MORAL la suma de CINCO MILLONES DE COLONES; por COSTAS PROCESALES la suma de CUATROCIENTOS CUATRO COLONES VEINTICINCO CENTIMOS; por concepto de HONORARIOS DE PERITO ACTUARIO MATEMATICO la suma de DIEZ MIL COLONES. Se les condena además al pago de HONORARIOS DE ABOGADO, los que se calcularán de acuerdo al Decreto vigente sobre el total de la condenatoria civil. Así mismo se condena a los demandados civiles al pago de INTERESES LEGALES sobre el monto total de la condenatoria, los que regirán a partir de la firmeza del fallo hasta su total y efectivo pago. Firme la sentencia inscríbase la misma en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios correspondientes para el Juez de Ejecución de la Pena y para el Instituto Nacional de Criminología. Mediante lectura notifíquese esta Sentencia. LICDA. M.R.P.. LIC. LUIS GMO. R.L.. LIC. F.C.R.." (Sic)

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados D.A.C. y C.J.F. interpusieron recurso de casación. Acusan violación de los artículos 106, 226 y 393 en relación con el 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, 103 del actual Código Penal, 122, 124, 125 y 128 del de 1941 (vigente en la materia).- Solicitan se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que los actos de la vista se celebraron a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del año en curso.-

  4. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo de su impugnación, el representante de la demandada civil y su apoderado especial judicial, señores D.A.C. y C.J.F., alegan vulneración de los artículos 106, 226 y 393, en relación con el 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación del fallo en lo referente a la indemnización impuesta por el concepto de daño moral. Indican que no hay en el expediente dictamen que permita precisar el monto; mientras que, por otra parte, el tribunal sí rechaza otras partidas solicitadas porque no se comprobaron, o bien las rebajó. Agregan que no se da fundamentación alguna para establecer el monto ni parámetro para entender por qué ese monto. El motivo debe rechazarse. La sentencia, también en el aspecto reclamado, cuenta con la fundamentación debida. Conforme lo ha señalado esta Sala, la motivación consiste en consignar la prueba esencial en que se basa la resolución, su razonamiento, e indicar la normativa aplicada. En el presente asunto, correctamente procedió el tribunal para cumplir esos requisitos, puesto que expresamente consta en sentencia el contenido de la prueba en que se apoya y su razonamiento. Ahora bien, en cuanto a la prueba del dolor, o "parámetro" o bien fundamentación específica del daño moral, elemento que echan de menos los recurrentes, por tratarse de un aspecto interno al sujeto y de carácter superlativamente poco comunicable y de aún más difícil comprobación fenoménica, el Código Penal (artículo 125 del código de 1941, vigente al respecto) da al juzgador la facultad de apreciarlo prudencialmente, si es que no pudiera ser fijado por medio de peritos, como habitualmente acontece, y efectivamente sucedió en esta causa. Es por ello que, de acuerdo a esa facultad, el tribunal de mérito a folio 115 frente, explica las razones por las cuales estima que la reparación por el daño citado debe ascender al monto que se replica, a saber: la irreversibilidad del daño, el sufrimiento por la muerte de un hijo de nueve años, "lleno de ilusiones e inocencia", el vacío permanente que queda en el hogar, la gradación del dolor, pero la perennidad de la ausencia. Así las cosas, no puede estimarse que la sentencia carezca de fundamentación, lo que impone declarar sin lugar el reproche.-

  2. En el motivo de fondo, con base en el artículo 103 del actual Código Penal, 122, 124, 125 y 128 del de 1941 (como se dijo, vigente en la materia), se recrimina que la fijación del monto ya aducido no fue prudencial, sino antojadiza y complaciente, además de no ser fijada por un perito, pudiendo serlo. No comparte la Sala el reclamo. En primer término, los factores tomados en cuenta por el a-quo para su pronunciamiento relativo al daño moral, deben necesariamente ser apreciados directamente por la prudencia del juez, puesto que lo que se valora en este caso es el dolor, aspecto no cuantificable por un perito. Luego, resolviendo el otro punto, de si es prudencial o no el monto, es una cuestión que debió ser planteada por sana crítica, y no por el fondo. En efecto, en esa clase de reclamo, se puede reprochar la incorrecta aplicación de la norma de fondo, es decir, si comprobado el daño, el derecho del actor civil y la correlativa obligación del imputado o demandado, no se aplicó la norma; o si, habiéndolo sido, faltaba uno de esos requisitos. De todas formas, la cuestión carece de importancia, porque en este proceso sí fueron debidamente demostrados, como lo reconocen los recurrentes. Otra cosa es si resulta razonable la apreciación del daño indemnizable que hace el tribunal y la consecuente determinación del monto. Siendo éste un aspecto propio de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, su control queda subordinado a las normas de la sana crítica. En ese sentido, y obviando el defecto de interposición antes acotado, no estima esta Sala que el monto haya sido antojadizo, ni los recurrentes así lo demuestran. Antes bien, ciertamente los argumentos consignados en el fallo son atendibles, en cuanto acreditan la magnitud del sufrimiento que amerita el paliativo dinerario establecido.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. José Manuel Arroyo G.

(Magistrado Suplente)

dig.imp.fvv/.-

Exp. N° 542-4-95

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