Sentencia nº 07032 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 1995

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000495-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 22/12/1995

Exp.No.0495-M-90 No.7032-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de amparo presentado por L.R.A.A., abogado, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Colegio de Abogados de Costa Rica, representado por su Presidente.

Resultando:

  1. - Alega el recurrente que en sesión número 39-87, celebrada por la Junta Directiva del Colegio de Abogados, por acuerdo de las dieciocho horas del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, se le impuso un año de suspensión en el ejercicio de la abogacía. El doce de noviembre de ese mismo año interpuso recursos de reconsideración, revocatoria y apelación y a la vez gestionó la nulidad del acuerdo dicho, recusando, además a dos miembros de la Junta Directiva. Mediante acuerdo V-31 de la sesión 45-87, del dos de diciembre de ese año, la Junta rechazó la recusación planteada y declaró sin lugar la revocatoria, sin pronunciarse sobre los demás aspectos planteados. Posteriormente presentó nuevos recursos de revisión, de revocatoria, de apelación y de nulidad absoluta, todos los cuales fueron rechazados. Considera que las actuaciones y acuerdos de la Junta Directiva son inconstitucionales porque todas las resoluciones carecen de motivación. Se viola también el principio de que un juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto (art.42 de la Constitución Política). Tales actuaciones también violan lo dispuesto en el artículo 35 constitucional, en tanto "nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" y la Junta Directiva del Colegio de Abogados está actuando como Tribunal especial. Además, se viola el debido proceso, principio contenido en los artículos 39 constitucional y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se actúa a conciencia, las resoluciones carecen de fundamentación y no se respeta el derecho a la doble instancia, pues los recursos de revocatoria y apelación los resuelve el mismo Tribunal que los dictó, transgrediéndose el principio contenido en el artículo 42 de la Constitución, en cuanto a que un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Solicita que se declare con lugar el recurso declarando que el acuerdo IV-61 del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, tomado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y todos los actos subsiguientes mediante los cuales se dispuso su suspensión por un año en el ejercicio de la abogacía, son absolutamente nulos, ordenándose al Colegio de Abogados que lo restituya en todos sus derechos.

  2. - El Presidente del Colegio de Abogados de Costa Rica contestó la audiencia conferida diciendo que tanto el rechazo de los recursos interpuestos por el recurrente, como la recusación contra dos miembros de la Junta Directiva, están motivados en el expediente administrativo. Agrega que la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, en el capítulo correspondiente al trámite de quejas, no contempla recurso alguno contra los acuerdos que ordenan una sanción disciplinaria, sin embargo, éstos se han admitido, aplicando supletoriamente el trámite que señala el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto al procedimiento administrativo, a fin de no causar indefensión alguna a la parte recurrente. Dice que es cierto que el tribunal disciplinario actúa como un tribunal de conciencia. Agrega que la función disciplinaria que el Colegio de Abogados ejerce sobre sus agremiados no es exactamente administrativa y que no le son aplicables las disposiciones del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, porque el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ya derogada) dispone que la suspensión en el ejercicio de la profesión la realizará "siguiendo los trámites que la Directiva determine", es decir, se trata de un procedimiento especialísimo que se realizará según lo determine la Junta Directiva del Colegio de Abogados, sin perjuicio de acudir supletoriamente a la Ley General de la Administración Pública.

  3. - En resolución de las quince horas cincuenta minutos del dos de octubre de mil novecientos noventa, se ordena suspender el trámite del recurso, hasta que sea resuelta la acción de inconstitucionalidad tramitada con el número de expediente 0065-89, presentada por G.C.R. contra varias normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Moral del Colegio de Abogados y el Reglamento Interior de dicho Colegio, la que se declaró con lugar en sentencia número 3133-92, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos.

  4. - Posteriormente, el accionante presenta acción de inconstitucionalidad contra los artículos 145 incisos 1), 3) y 6), 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6, 16 inciso 11), 27, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, 8 inciso 3), 16, 55 inciso 8), 79, 80, 100 y 111 del Reglamento Interior del Colegio de Abogados, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 46 del Código de Moral de los Abogados, en la que se tiene como asunto base este recurso de amparo. Dicha acción se tramitó con el número de expediente 2748-M-92 y fue resuelta en sentencia número 7019-95 de las diecisiete horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de diciembre del año en curso.

  5. - En el trámite se han observado los procedimientos de ley.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Considera el recurrente que es inconstitucional la sanción disciplinaria que le impuso el Colegio de Abogados de Costa Rica, alegando, en primer término, que nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución" y la Junta Directiva del Colegio de Abogados está actuando como Tribunal especial. En sentencia número 7019-95 de las diecisiete horas cincuenta y siete minutos del veintiuno de diciembre del año en curso, se estableció que la imposición de sanciones disciplinarias a los abogados no es un asunto de naturaleza jurisdiccional y el que se establezca que la Junta Directiva del Colegio está facultada, por ley, para conocer de las faltas de sus agremiados e imponer las respectivas sanciones, no viola el principio de juez natural que se establece en el artículo 35 de la Constitución; en consecuencia, el amparo, en cuanto a este argumento, debe declararse sin lugar.

  2. Tampoco resulta inconstitucional el procedimiento disciplinario aplicado, al establecerse que lo que resuelva la Directiva del Colegio carece de ulterior recurso ante una instancia superior, porque según se determinó en la sentencia número 7019-95 citada, el derecho a la doble instancia, derivado del principio del debido proceso contenido en el artículo 39 constitucional, no resulta violentado, en tanto la resolución que adopte la Directiva del Colegio de Abogados agota la vía administrativa y abre la posibilidad al profesional para interponer un proceso contencioso administrativo, es decir, la sanción impuesta administrativamente puede ser revisada en vía jurisdiccional.

  3. En cuanto a la constitucionalidad del procedimiento aplicado, concretamente el que se regula en los artículos 147 de la Ley Orgánica del Poder Judicial número 8 del veintinueve de noviembre de mil novecientos treinta y siete, 39 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y 79 del Reglamento Interior de dicho Colegio, y que fue el que en su momento se le aplicó al recurrente y dio origen al acuerdo IV-61 del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, tomado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados y todos los actos subsiguientes mediante los cuales se dispuso su suspensión por un año en el ejercicio de la abogacía, la Sala dispuso, en sentencia número 7019-95 que la íntima convicción, como parámetro para imponer sanciones de índole administrativa resulta inconstitucional, en tanto significa que se valore la prueba al margen de criterios de razonabilidad y de sana crítica y no se fundamente la resolución o se haga de manera tal que al sancionado le sea imposible saber las razones que la motivaron, pues no es posible, sin violar el artículo 39 de la Constitución, imponer una sanción de cualquier índole, sin que se motive adecuadamente el acto que la define. También se declaró inconstitucional el párrafo segundo del artículo 147, que dice: "En la apreciación de los hechos y pruebas, la Directiva juzgará con amplitud de criterio, sin estar sujeta a las reglas positivas de la prueba común. Bastará, en consecuencia, la convicción moral de que la falta ha sido o no cometida para que pueda imponerse o denegarse la suspensión o inhabilitación" Ahora bien, siguiendo dichos parámetros, y analizando el contenido del acuerdo número IV-61, adoptado en la sesión 39-87 del veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, resulta que en el caso concreto del accionante, la Junta Directiva del Colegio no aplicó el sistema de íntima convicción o convicción moral para sancionar al recurrente, sino que fundamentó suficientemente su resolución, basándola en una sentencia laboral en que el Licenciado Araya fue condenado al pago de las prestaciones correspondientes a su exsecretaria, pago que trató de evadir mediante el uso de documentos irregulares. Así las cosas, se debe declarar sin lugar el recurso.

  4. El hecho de que el recurrente resultara absuelto en vía penal, por haberse dictado sobreseimiento obligatorio en causa que se siguió en su contra, por los delitos de falsificación de documento privado, uso de falso documento y falsedad ideológica, todos relacionados con el asunto laboral que dio origen a la sanción, no tiene mayor influencia en el procedimiento administrativo. En realidad, no existe un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto penal que deba hacerse valer sobre la resolución administrativa de la Junta Directiva del Colegio de Abogados.

Por tanto

Se declara sin lugar el recurso de amparo.

Luis P. Mora Mora

Rodolfo E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

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