Sentencia nº 00011 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Enero de 1996

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000771-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 011-F-96.DOCSALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas con cuarenta minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra H.C.M., mayor, soltero, vecino de Cedros de Turrialba, hijo de R. y C., con cédula de identidad número 0-000-000, y contra E.E.C.R., mayor, casado, hijo de R. y Argentina, cédula número 1-332-417, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS, TALA ILEGAL Y TRANSPORTE ILEGAL DE MADERA en perjuicio de MARIO ALBERTO SOLANO CENTENO Y SANTIAGO RAMIREZ RODRIGUEZ.- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados T.B.C. y O.A.V. como Defensores de los imputados y en representación del Ministerio Público la licenciada E.J.S..-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 150-95 dictada a las quince horas cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Cartago, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política, artículos 1, 30, del Código Penal, 392, 393, 395, 396, 398 del Código de Procedimientos Penales, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A H.C.M. por el DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS que se le atribuyó como cometido en perjuicio de MARIO SOLANO CENTENO Y SANTIAGO RAMIREZ RODRIGUEZ. Son las costas del juicio a cargo del ESTADO y no a lugar a indemnizaciones para el absuelto por haber existido mérito para llamarlo a juicio. Se declara sin lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por el defensor del imputado. Se ordena testimoniar piezas contra E.C.R. Y H.C.M. por el delito de Infracción a la Ley de Forestal.- HAGASE SABER" (sic). Fs. D.V.C., L.F.M., M.D.G..

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada G.R.C., en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 30, 33, 117 del Código Penal y 124 de la Ley de Tránsito vigente por inaplicación de esas normas al haberse absuelto al imputado.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO HOUED V; y,

CONSIDERANDO:

La Fiscal de Juicio del Ministerio Público con sede en la Provincia de Cartago alega en el único motivo de su recurso por violación de leyes sustantivas, el quebranto de los artículos 30, 33 y 117 del Código Penal, y del 124 de la Ley de Tránsito vigente. Estima que en el presente asunto no debió absolverse al imputado con sustento en la existencia de un caso fortuito, porque -según su criterio- resulta obvio que la conducta de aquél fue culposa, por lo que procedía su condenatoria por los delitos de Homicidio y Lesiones Culposas en concurso ideal y solicita que así se declare. Afirma que "si bien es cierto el desperfecto de los frenos en el vehículo que conducía el encartado el día de los hechos no le son atribuibles a su actuar, sí le es atribuible la responsabilidad de haber permitido que el occiso M.S.C. y el señor S.R. viajaran en el cajón del vehículo..." ( f. 164 fte.), lo que no permite la Ley de Tránsito. No le asiste razón. Como bien explica el tribunal de mérito, es cierto que la legislación correspondiente prohibe que las personas viajen fuera de la cabina, lo que ocurre con cierta frecuencia en zonas rurales cuando se transporta madera u otros materiales como en el subjúdice, pero ello - que daría base para una sanción de acuerdo con aquella ley - no fue el motivo determinante del suceso que se investigó. En efecto, quedó acreditado que el vehículo de carga en que viajaban el encartado y los ofendidos se quedó sin frenos al rompérsele el conducto del respectivo líquido, lo que hizo que aquél tomara velocidad y se volcara hacia su lado izquierdo con las lamentables consecuencias que se produjeron ( ver en especial fs. 163 y 164 ). Tal circunstancia, que no se demostró que pudiera haber sido prevista o evitada por el chofer del automotor, no podría generar en su contra una responsabilidad penal objetiva con apoyo en una falta de tránsito que no fue el factor desencadenante del accidente. Por lo expuesto se declara sin lugar el recurso por el fondo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso presentado por el Ministerio Público.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.ogr

Exp. N° 771-2-95

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