Sentencia nº 00018 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Enero de 1996

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución17 de Enero de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000018-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-018.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba, por J.J.L.M., casado, ingeniero agrónomo, vecino de Turrialba, contra YUCATICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.L.B.O., casado, empresario, vecino de San José.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en demanda de fecha 8 de febrero de 1993, solicita que en sentencia se condene a la demandada a pagarle los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, salarios pendientes, vacaciones y aguinaldo proporcionales y salario en especie, el monto que se pagaba por el alquiler de casa y vehículo.

  2. - El representante legal de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 1° de marzo de 1993 y opuso las excepciones de pago parcial y falta de derecho.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado M.F.. S.M., por sentencia de las 9 horas del 27 de julio de 1993, resolvió: "En mérito de lo antes expuesto, numerales 99, 121, 132, 155 del Código Procesal Civil, en relación con los numerales 1, 4, 6, 18, 151, 483, 487 y 488 del Código de Trabajo, se rechazan las excepciones de falta de derecho y pago parcial interpuesta por el demandado y se declara con lugar la demanda ordinaria establecida por J.J.L.M. contra YUCATICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por L. B.O., y se le condena a esta última a pagarle al primero los extremos de preaviso en la suma de doscientos treinta mil colones, auxilio de cesantía en la suma de seiscientos trece mil trescientos treinta y tres colones salario pendiente en la suma de treinta mil colones, vacaciones en la suma de siete mil seiscientos sesenta y seis colones aguinaldo en la suma de diecinueve mil ciento sesenta y seis colones para un total de novecientos mil ciento ochenta y cinco colones menos doscientos mil de adelanto son setecientos mil ciento sesenta y cinco colones, más el quince por ciento de la condenatoria a costas personales de ciento cinco mil veinticuatro colones con setenta y cinco céntimos, nos arroja un gran total debido al actor de ochocientos cinco mil ciento ochenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos, las costas procesales.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia en la resolución del presente asunto se han de mencionar los siguientes: 1. El actor laboró para la empresa demandada desde el 21 de mayo de 1990 hasta el día 25 de enero de 1993 en que fue liquidado, en el puesto de Gerente de Operaciones. (Ver demanda y contestación, amén del documento de folio 2 y 8). 2. El salario devengado por el actor lo era la suma de ciento ochenta mil colones mensuales, más casa y carro, la primera por un monto de treinta mil colones mensuales y el vehículo con uso discrecional. (Ver prueba citada más el testimonio de folio 28). 3. Con la liquidación se le adelantaron doscientos mil colones (misma prueba). II. SOBRE EXCEPCIONES: Se interponen dos excepciones de parte del representante de la empresa demandada, cuales son la de falta de derecho y la de pago parcial. Veamos: la primera de ellas deberá de ser rechazada, pues en la contestación de la demanda la misma empresa está aceptando que el salario del actor era la suma de ciento ochenta mil colones por mes, que disfrutaba de casa y de carro, además de que fue despedido por voluntad de la empresa, razón por la cual lo que se hace en este proceso es prácticamente una liquidación de los derechos, de tal manera que la procedencia del derecho de demandar por parte del actor es indiscutible. En cuanto a la de pago parcial, la misma deberá de ser rechazada, pues el mismo actor está indicando que ya se le adelantaron doscientos mil colones, razón por la cual no les está reclamando en ningún momento. III. SOBRE EL FONDO Y MONTO A PAGAR: Se ha tenido por demostrado que efectivamente existió una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, pues estos así lo han reconocido y que el salario del actor era la suma de ciento ochenta mil colones más una parte de salario en especie, como lo era el pago de la casa en la suma de treinta mil colones por mes aquí en la ciudad de Turrialba, más el vehículo. No existe discusión sobre si el demandado fue despedido o no justificadamente, pues la empresa simplemente decidió prescindir de sus servicios y así se lo hicieron saber. Ahora bien, el problema se presenta con el hecho de que según nos lo indica el actor no se le pagó conforme correspondía, mientras que la empresa dice que sí. Si el salario del señor L. es la suma de ciento ochenta mil colones por mes, y a esto debe de sumarsele treinta mil colones por el pago de casa como parte del salario en especie, dicho salario aumenta a la suma de doscientos diez mil colones por mes. Según se argumenta por parte del actor debe también de incluirsele el uso del vehículo que le brindaba. A este respecto la empresa no logró demostrar que tal vehículo no le fuera asignado al actor para uso discrecional, todo lo contrario más bien se deja entrever que si lo fue así, pues el testimonio del señor M.T.R., quien manifiesta que era el chofer del actor relata como el no tenía limitación de tiempo ni de diesel para el carro que andaba el señor L., pues él lo utilizaba para lo que L. le pidiera además que venía a hacer mandado a S.J., a dejar el cheque de la casa a Turrialba, y a pagar la planilla dentro de la finca, de tal manera que se desprende de ello que el uso del vehículo era discrecional, razón por la cual deberá de ser valorado también como salario en especie, sin embargo se demostró también que se le brindaba el combustible y hasta el chofer, de manera que lo que se debe de valorar es el simple derecho de uso del vehículo, pues lo demás se lo daba la empresa y tal derecho en forma prudencial deberá de ser fijado, pues no existen otros elementos de juicio que nos ayuden a ello. Así las cosas lo procedente es la fijación de dicho monto en la suma prudencial de veinte mil colones por mes lo que arroja un salario total por mes del actor en la suma de doscientos treinta mil colones, suma sobre la cual deberá de calcularse sus derechos laborales. Si el tiempo laborado lo fue dos años, ocho meses y cuatro días entonces le corresponde como derecho de preaviso la suma de doscientos treinta mil colones, como auxilio de cesantía la suma de seiscientos trece mil trescientos treinta y tres colones, del mismo documento se desprende un salario pendiente en la suma de treinta mil colones y vacaciones proporcionales en la suma de siete mil seiscientos sesenta y seis colones, más el aguinaldo proporcional en la suma de diecinueve mil ciento sesenta y seis colones, para un total de novecientos mil ciento sesenta y cinco colones, menos los doscientos mil colones que se le adelantaron, nos arroja un sub total de setecientos mil ciento sesenta y cinco colones, suma esta última que es la debida en la actualidad. IV. SOBRE LAS COSTAS: Deberá de reconocersele como derecho establecido por el Código de Trabajo un monto correspondiente a un quince por ciento sobre el monto total de la condenatoria, de tal manera que le correspondería la suma de ciento cinco mil veinticuatro colones con setenta y cinco céntimos.".

  4. - El representante de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Cartago, integrado por los licenciados C.M.G.C., L.C.Z. y C.B.M., por sentencia dictada a las 9:15 hrs. del 26 de agosto de 1993, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de las nueve horas del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.". Consideró para ello: "I. El Tribunal prohija la relación de hechos probados y demás consideraciones que contiene la sentencia de que conocemos en grado por ser ciertos y de acuerdo al mérito de los autos. II. El actor laboró para la demandada como gerente de operaciones agrícolas desde el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa con un salario mensual de ciento ochenta mil colones y se le concedía una casa de habitación la cual le pagaba la entidad demandada siendo su alquiler la suma de treinta mil colones. Así lo admitieron las partes al narrar el hecho primero y segundo de la acción y al contestar respectivamente por parte de la accionada dichos hechos. Dentro de su relación laboral y por las funciones propias que desempeñaba el actor no estaba sujeto a horario determinado y en la toma de decisiones gozaba de plena libertad dado el puesto que desempeñaba. Por reorganización empresarial, según le manifestó el representante de la empresa demandada L.B., al aquí actor, se le hizo un finiquito de sus labores el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres y de dicho finiquito sólo le cancelaron la suma de doscientos mil colones, no cumpliendo la empresa demandada con el pago del resto de su obligación, por lo cual el actor tuvo que recurrir a la vía judicial en cobro de sus derechos laborales. Al respecto tanto el actor como la accionada presentaron un supuesto finiquito de la relación laboral entre las partes, pero el cual contiene alguna diferencia, pues al que aportó el actor se le hicieron algunas correcciones que aunque indica el actor eran hechas por personeros de la accionada y ésta última que fueron alterados, lo cierto del caso eso a nada lleva, por cuanto lo importante era que fuera una u otra la suma en que entraron amistosamente las partes en liquidar con motivo de la relación laboral que los unió lo cierto del caso es que fue irrespetado por la accionada y en consecuencia se vio obligado el actor a recurrir a esta vía. En definitiva y en lo fundamental las partes estuvieron de acuerdo en la forma como se llevó a cabo su relación laboral y la finalización de la misma. En lo único que es fundamental en que no se pusieron de acuerdo era en la circunstancia de que el actor adujo que "...se me daba carro para uso del trabajo y a la vez el mismo me sería para uso personal, pues esa era la forma convenida con la sociedad..." A lo cual la demandada adujo que "...aclaro que el vehículo asignado al actor era únicamente para labores relacionadas con el carro...", quedando desvirtuada esta última afirmación que hizo la demandada, con la declaración que hiciera el testigo M.T.R. c.c.G., y al cual hace alusión acertadamente el Juzgado de primera instancia, para concluir con dicha declaración que efectivamente al actor y como parte del salario se le otorgaba el derecho de usar indiscriminadamente y con combustible un vehículo para su uso personal, el cual el Juzgado estimó prudencialmente en la suma de veinte mil colones mensuales. Dicha suma también la prohija el Tribunal pues realmente el uso de un vehículo con chofer y todavía otorgándole la posibilidad del combustible para ser usado por el actor en forma como lo considere del caso, fijado en la suma prudencial de veinte mil colones por el Juzgado, es acertado y merece también nuestra confirmatoria porque más bien es bastante conservador ese cálculo ante la inopia de un peritazgo que se pronunciara al respecto. Por todo lo dicho este Tribunal es del caso darle su confirmatoria en todas sus partes a dicha sentencia, incluso el pronunciamiento sobre excepciones y costas que tienen fundamento acertado en las razones que al respecto nos ha dado el Juzgado de primera instancia.".

  5. - El representante de la demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 3 de setiembre de 1993, que en lo que interesa dice: "...El problema a decidir en el presente juicio no radica en las causas que mediaron en la terminación del contrato laboral existente entre las partes, sino en el monto de las prestaciones que le actor tiene derecho a recibir. En el escrito de contestación a la demanda se afirmó por mi parte que el monto total de las prestaciones, incluyendo salarios no pagados, que correspondían al actor de acuerdo con su salario promedio mensual y el tiempo laborado para la empresa, ascendía a la cantidad de ½496.335,40, según se desprende del documento de fecha 25 de enero de 1993 que fue aportada a los autos. Ese documento de carácter oficial para la empresa no fue desvirtuado en el curso de los autos. Independientemente del salario en especie que el Juzgado de primera instancia le asigna al actor en forma muy discutible, el monto del auxilio de cesantía y del preaviso de despido, no es el que fijó esa oficina, ni el que el Tribunal Superior acepta al confirmar el fallo de primera instancia, pues ambas resoluciones se basan en la premisa falsa de asignarle al actor mayores sumas por concepto de cesantía y de preaviso, a base de conjeturas, que se desprenden de simples apuntes al margen de otros documentos debidamente confeccionados y de anotaciones que no han sido reconocidas por mi representada. Refuerza esta tesis el inusitado razonamiento del Tribunal Superior al consignar sin examen de ninguna especie como lo debió haber hecho que la discrepancia a nada lleva porque "...lo cierto del caso a nada lleva por cuanto lo importante era que fuera una u otra la suma en que entraron amistosamente las partes en liquidar con motivo de la relación laboral que los unió, lo cierto del caso es que fue irrespetado por la accionada y en consecuencia se vio obligado el actor a recurrir a esta vía". Como se desprende sin ningún esfuerzo, el Tribunal no hizo ninguno para determinar cuál era la suma correcta como debió hacerlo para convencer y demostrar a las partes de la verdad del pronunciamiento judicial. No es posible admitir que en un fallo, sin análisis alguno se proceda al azar a la hora de determinar un criterio sobre cálculos que deben resultar exactos como resultado de un proceso matemático, pero no resulta aceptable que se diga que ya fuera una suma, o fuera otra, la conclusión es la misma. Mi representada ha probado que el monto total que debe recibir el actor es la suma de ½496.335,40 y no la que antojadizamente han fijado el Juzgado y el Tribunal, y esa cantidad aún admitiendo por vía de hipótesis el salario en especie, jamás puede llegar al monto que fijó la sentencia de primera instancia. Por esas razones, ruego a esa honorable S. revocar la sentencia recurrida, y declarar que el monto a pagar es el señalado por mi parte, conclusión a la cual arribara como lo espero, después de analizar en detalle la prueba del proceso y los documentos que se hicieron venir al expediente.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.R.V.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Formula recurso ante Casación, el apoderado de la demandada, argumentando que el Tribunal Superior de Cartago, confirmó la sentencia de primer grado, con base en conjeturas, sin tomar en consideración los elementos probatorios aportados al proceso; fundamentalmente, la prueba documental que constituye la liquidación de los derechos del actor, realizada por la compañía.-

  2. Ha quedado demostrado que "Yucatica, Sociedad Anónima", decidió prescindir de los servicios profesionales que le prestaba el señor L.M.; asimismo, se infiere de la demanda y de la contestación, que le fue cancelado al actor la suma de doscientos mil colones, quedando pendiente de pago una suma que ahora reclama el actor.- Para verificar si los cálculos ordenados por los juzgadores, se encuentran correctamente realizados, debe tenerse presente que, el salario mensual del trabajador, era de ciento ochenta mil colones.- Conjuntamente con esa suma se le otorgaba una casa de habitación, ubicada en la ciudad de Turrialba, cuyo alquiler corría a cargo de la demandada, con un costo de treinta mil colones mensuales.- Esto último no fue cuestionado por la parte demandada, antes bien, fue aceptado (folio 9); sin embargo, el actor reclama que adicionalmente, se le otorgó el uso de un vehículo con gasolina y chofer, para su movilización en las actividades propias de su cargo y otros menesteres. La dotación de vehículo, con las características que presente este caso, constituye un elemento muy importante, que se extrae precisamente de la valoración que los juzgadores efectúan de la realidad del contrato, emergiendo así un aspecto más que, al momento de darse la ruptura de la relación laboral, amerita la correspondiente tasación económica, la cual, influye considerablemente en la suma global de las prestaciones legales, que se le deban cancelar al actor si ese beneficio se le concedió también durante los últimos meses de la relación laboral.- La Sala, en otras oportunidades, ha expresado que en el ámbito privado, las partes pueden perfectamente contratar ese tipo de salario, siempre y cuando con ello no se vulneren las especificaciones mínimas de salario, que dispone nuestro ordenamiento; o bien que, el mismo aparezca conforme se desarrolla la relación de trabajo, de manera que se configura sin haberse pactado específicamente pero que, en la práctica o en la realidad, existe la prestación.- En el caso particular que nos ocupa, fue aceptado por la demandada que se le brindara al actor la casa; no obstante, es renuente respecto a aceptar que el vehículo constituye también una contraprestación adicional, como salario en especie, puesto que alegó que el mismo le era suministrado únicamente para fines laborales.- Sin embargo, se demostró que el bien era utilizado no sólo para las actividades propias de la empresa sino también que, fuera de los límites laborales, significaba para el señor L.M., el medio idóneo de transporte después de la jornada de trabajo; esto es, para uso personal y familiar (folio 28).-

  3. Teniendo entonces por demostrado que también se otorgó el vehículo, como salario en especie, el juzgador debe proceder a valorar económicamente aquel elemento, para que se traduzca en parte de las prestaciones laborales.- En el caso concreto el juzgador de primera instancia, estimó prudencialmente el suministro del vehículo en la suma de veinte mil colones mensuales y, por su parte el Tribunal Superior de Cartago, expresó que a pesar de estar tasado muy conservadoramente, la suma debía aprobarse y avaló la liquidación total de los rubros cobrados por el actor.- Efectivamente, el rubro fijado por el juzgador de primera instancia fue realmente conservador; no obstante, el actor, se conformó con aquella fijación.- El artículo 166 del Código de Trabajo, dispone que "...Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador..."; lo idóneo hubiera sido el nombramiento de un perito matemático que rindiera un dictamen, en el cual se tomara en cuenta, no sólo la dotación del vehículo propiamente sino también el combustible y el chofer, cuando ello forma parte de la prestación; de manera que tal peritaje hubiera determinado con exactitud el valor de cada elemento.- No obstante, debe tenerse presente que, el salario percibido por el trabajador, ascendió a ciento ochenta mil colones mensuales; mientras tanto, tomando en cuenta treinta mil colones correspondientes al pago de la casa de habitación, que la empresa le daba al señor L.M., más, los veinte mil colones fijados prudencialmente, por el vehículo asignado a dicho trabajador, el total asciende a cincuenta mil colones mensuales, de salario en especie.- De manera que, conforme a la norma citada, dicho salario no debe superar el cincuenta por ciento de lo percibido por concepto de salario numerario, y los cincuenta mil colones, establecidos aquí por concepto de salario en especie, apenas alcanzan un veintiocho por ciento del salario del trabajador, monto con el cual se conformó el señor L.M..- De manera que, los reclamos realizados por la parte demandada, no tienen asidero legal, y debe tenerse presente que, en lo que respecta al salario en especie, el mismo fue fijado muy por debajo del tope máximo determinado por el ordenamiento; de donde se puede concluir que, el monto global de las pretensiones del actor, se ajusta correctamente dentro de la condenatoria impartida y como consecuencia de ello, debe confirmarse la sentencia recurrida.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Rogelio Ramos Valverde

Julia Varela Araya Luis Guillermo Rivas Loáiciga

car.-

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