Sentencia nº 00327 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 1996

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000272-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

327 19/01/1996 A

Amparo

Fecha: 19/01/1996

Hora: 9:21 AM

Redacta: SOLANO CARRERA

Exp. N.°0272-96 Voto N.° 0327-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veintiún minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de amparo interpuesto por J.C.A.A., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, soltero, contra el Instituto Nacional de Criminología.

Resultando:

1o. Alega el recurrente que se encontraba ubicado en el Centro San Agustín de Heredia bajo el régimen de confianza y que fue detenido por un problema de drogas con el que no tiene nada que ver y fue detenido, otorgándosele posteriormente la excarcelación. Sin embargo, el Instituto Nacional de Criminología lo retrocedió de nivel y lo reintegró al Centro San Agustín de Heredia, violando con ello el principio de inocencia, por esa razón solicita que se ordene al recurrido que lo reubique al régimen en que se encontraba.

2o. El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano en cualquier momento, aún desde su presentación, toda gestión evidentemente improcedente o infundada.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

Io. En este caso el recurrente acusa que el Instituto Nacional de Criminología lo retrocedió de nivel, en virtud de que le imputaron un causa por drogas en la cual no tiene nada que ver. Del planteamiento del recurrente no se desprenden datos suficientes para estimar que nos encontremos frente a una lesión a sus derechos fundamentales. Si es posible, por el contrario, partir de la base de que es persona condenada que descuenta una pena y se encuentra a las órdenes del Instituto Nacional de Crimininología en ese carácter. Las disposiciones que regulan la ejecución de la pena y la aplicación del régimen penitenciario, están estructuradas para beneficiar al condenado y nunca para perjudicarle. Se le conceden determinados beneficios o modalidades de ejecución de la pena que buscan facilitar su reinserción al medio social, pero nunca prolongar ni hacer más gravosa su situación.

I.. Sin embargo, el otorgamiento de una determinada modalidad de ejecución o de cumplimiento de la pena normalmente no reviste matices de constitucionalidad, pues no existe un derecho fundamental a acceder a esas diferentes modalidades o beneficios señalados, siempre y cuando, al otorgarlos o denegarlos no se violen principios fundamentales como el de igualdad y no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad que esta S. ha reconocido reiteradamente como parámetros de constitucionalidad. La reglamentación existente en cuanto a la procedencia, sustitución o revocatoria de los beneficios o las diferentes modalidades de ejecución, resulta adecuada para el cumplimiento de esos fines. En la aplicación de esa reglamentación -y aún más, en su propia adopción-, debe respetarse el principio de razonabilidad, el de proporcionalidad y el principio de igualdad, de manera que sea un instrumento útil a los fines de la regulación y el cumplimiento de las penas, sin consentir discriminaciones o tratamientos desproporcionados o irracionales en perjuicio del condenado, que lejos de mejorar, agraven sus condiciones de privación de libertad y hagan surgir eventualmente, una violación directa o indirecta de un derecho fundamental.

I.. En el caso concreto, no se evidencia que la revocatoria del beneficio de que gozaba el acusado, haya sido irracional o desproporcionada, sino que resulta una medida razonable, de acuerdo con las circunstancias que el propio recurrente relata, tomando en cuenta además que el amparado es una persona que se encuentra condenada y que descuenta, como se señaló, una pena de prisión. Asimismo, si no está de acuerdo con la medida que impugna y considera que los motivos que justifican la decisión tomada no son procedentes, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, toda vez que no envuelve cuestiones de constitucionalidad, por lo que deberá plantear su inconformidad ante el Instituto Nacional de Criminología para lo que revise lo actuado y resuelva lo que en derecho corresponda. En razón de lo anterior, procede rechazar de plano el recurso.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Manuel Arguedas R. Mario Granados M.

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