Sentencia nº 00384 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 1996

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000209-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

384 19/01/1996 H

Hábeas Corpus

Fecha: 19/01/1996

Hora: 12:12 PM

Redacta: MORA MORA

Exp.No.0209-M-96 No.0384-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas doce minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de habeas corpus interpuesto por O.V.S., contra el Instituto Nacional de Criminología.

Resultando:

  1. - El recurrente interpuso habeas corpus contra el Instituto Nacional de Criminología, por estimar que se ha procedido en forma ilegal al denegar su ubicación dentro del nivel de atención semi institucional, tal y como había sido recomendado por el Consejo de Valoración del Ambito A del Centro Institucional La Reforma, en el cual se encuentra recluído. Como parte de los argumentos utilizados por el recurrido para no acoger la recomendación, se dice que él no ha hecho buen uso del beneficio del artículo 55 del Código Penal en la modalidad de semi institucionalización, cuando él nunca ha estado ubicado en un régimen semi institucional, por lo que existe una confusión que le perjudica.

  2. - Por resolución de las ocho horas del quince de enero del año en curso, se dispuso solicitar al Instituto Nacional de Criminología, el expediente del recurrente, con el fin de contar con el mismo para la resolución de este asunto.

  3. - La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar por el fondo, aún desde su presentación, cualquier gestión, cuando hubiere suficientes elementos de juicio para ello.

R. elM. M.M.; y

Considerando:

Io.- En primer lugar hay que puntualizar, que el recurrente es una persona condenada que descuenta varias penas y se encuentra a las órdenes del Instituto Nacional de Crimininología en ese carácter. Las disposiciones que regulan la ejecución de la pena y la aplicación del régimen penitenciario, están estructuradas para beneficiar al condenado y nunca para perjudicarle. Se le conceden determinados beneficios o modalidades de ejecución de la pena que buscan facilitar su reinserción al medio social, pero nunca prolongar ni hacer más gravosa su situación. Sin embargo, el otorgamiento de una determinada modalidad de ejecución o de cumplimiento de la pena normalmente no reviste matices de constitucionalidad, pues no existe un derecho fundamental a acceder a esas diferentes modalidades o beneficios señalados, siempre y cuando al otorgarlos o denegarlos no se violen principios fundamentales como el de igualdad y no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad que esta S. ha reconocido reiteradamente como parámetros de constitucionalidad. Asimismo, en la adopción de todas aquellos acuerdos que le puedan resultar perjudiciales al condenado, por ejemplo, en lo que se refiere a la aplicación de sanciones por problemas disciplinarios o a la revocatoria de las diferentes modalidades de ejecución, debe respetarse siempre el derecho de defensa y el debido proceso. La reglamentación existente en cuanto a la procedencia, sustitución o revocatoria de los beneficios o las diferentes modalidades de ejecución, resulta adecuada para el cumplimiento de esos fines. En la aplicación de esa reglamentación -y aún más, en su propia adopción-, debe respetarse el principio de razonabilidad, el de proporcionalidad y el principio de igualdad, de manera que sea un instrumento útil a los fines de la regulación y el cumplimiento de las penas, sin consentir discriminaciones o tratamientos desproporcionados o irracionales en perjuicio del condenado, que lejos de mejorar, agraven sus condiciones de privación de libertad y hagan surgir eventualmente, una violación directa o indirecta de un derecho fundamental.

I..- En el caso concreto planteado por el recurrente, si bien inicialmente el Instituto recurrido utilizó en su oportunidad, como parte de la fundamentación de la resolución de no acoger la recomendación dada por el Consejo de Valoración que tiene a su cargo el caso del recurrente, el argumento de que no había hecho buen uso del beneficio concedido en el régimen semi institucionalizado, lo cierto del caso es que ese error fue subsanado mediante acuerdo tomado en artículo XCVI de la sesión número 2363 de los días 31 de octubre y 1 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en donde el órgano recurrido expresamente señala que precisamente la disposición de no acoger la recomendación del Consejo de Valoración, se asienta en que le falta mucha pena por descontar y además, necesita de un mayor nivel de contención física y apoyo técnico, por lo que no resulta conveniente su paso a un nivel semi institucionalizado, por lo que se mantiene el beneficio otorgado del artículo 55 señalado, pero realizándolo a nivel institucional, acuerdo en el que no se evidencia arbitrariedad alguna y que subsana con suficientes criterios el error cometido, que en todo caso no fue determinante, según la misma resolución señala, y que aporta el propio recurrente, por lo que procede rechazar el recurso.

I..- No obstante lo anterior, es menester recalcar el hecho de que, dentro del campo de la ejecución de la pena y todo lo que en ella sea de competencia de las autoridades penitenciarias correspondientes, el Instituto Nacional de Criminología resulta ser el órgano legalmente facultado para la resolución en definitiva de todas aquellas cuestiones que tengan que ver con la ubicación y el régimen en que corresponderá al condenado descontar la pena, así como todo lo referente a la aplicación del régimen disciplinario. Sus potestades a este respecto se encuentran específicamente contempladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social. En materia de reubicación de los condenados, cuando ésta sea propuesta por los respectivos Consejos de Valoración, el Instituto Nacional de Criminología resuelve en última instancia, pues los informes del Consejo revisten el carácter de recomendaciones, tal y como expresamente lo señala el artículo 63 del Reglamento señalado, el cual debe relacionarse necesariamente con el artículo 67, que implícitamente reconoce la posibilidad para el Instituto dicho, de revocar o separarse de la propuesta de los Consejos de Valoración, entendiéndose que dicha resolución habrá de ser debidamente fundamentada. Contra la misma, cabrá el recurso de revocatoria y el de revisión, según lo establecido por el artículo 105 del reglamento de cita, de modo que no es ésta la sede competente para analizar y revisar los criterios externados por el Instituto para mantener el el régimen institucional al amparado. Procede por lo expuesto, rechazar el recurso.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Mario Granados M.

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