Sentencia nº 00033 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 1996

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución26 de Enero de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000033-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-033.LABAcumulado al documento jurídico No. 20129

Sup. VMM

N° 33.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por M.M.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado, licenciado P.J.S.M.. Figura como apoderado del actor, el licenciado E.V.J.. Todos mayores, casados, vecinos de S.J. y abogados con excepción del accionante, que es licenciado en Ciencias Económicas y Sociales.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 20 de diciembre de 1990, promovió la presente demanda, para que en sentencia se declare: "a) Que tengo derecho a que el Instituto demandado me pague, a título de diferencias adeudadas por concepto de auxilio de cesantía, la suma de 1/216.792.550,00; b) Que igualmente tengo derecho, a que el demandado me satisfaga la diferencia que s en deberme por concepto de las comisiones que se generaron a partir del 22 de diciembre de 1988 con motivo de los servicios de colocación, mantenimiento durante su vigencia y, renovación de SEGUROS PATRIMONIALES prestados por el suscrito en su oportunidad, cuyo monto exacto se determinará por los trámites de ejecución de sentencia; y c) Que ambas costas son a cargo del Instituto demandado, fijándose las personales en el máximo de ley.".

  2. - El apoderado del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 25 de enero de 1990 y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y prescripción.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R., por sentencia de las 16 horas del 22 de setiembre de 1993, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y, artículo 485 y siguientes del Código de Trabajo, Fallo: se declara parcialmente con lugar la demanda establecida por M.M.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS representado por el licenciado P.J.S.M. en cuanto al punto a) de la petitoria debiendo el demandado reconocer al actor el monto correspondiente a seis punto dos meses de salarios por auxilio de cesantía equivalentes a cuatro millones quinientos setenta y un mil setecientos treinta y tres colones con setenta céntimos. Se omite pronunciamiento sobre el punto b) de la petitoria por haberse ya resuelto al acogerse en cuanto a este extremo la defensa de cosa juzgada opuesta en su oportunidad. Las defensas opuestas por el accionado fueron las siguientes: Pago: Se acoge únicamente en cuanto a los montos que este Despacho ha tenido por cancelados al actor, sean la suma de once millones setecientos sesenta y tres mil trescientos diez colones con veinte céntimos. En lo demás se rechaza. Falta de derecho: Se acoge en los montos que la pretensión del actor ha sido rechazada en lo demás se deniega. Prescripción: esta defensa se rechaza por inoperante. El resto de las defensas opuestas de falta de competencia por razón de la materia, litis pendencia, cosa juzgada, ya fueron resueltas oportunamente, por lo que se omite especial pronunciamiento al respecto. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. Si este fallo no fuere apelado, consúltese el mismo con el Superior. N..". Estimó para ello el señor Juez: "I. HECHOS PROBADOS: para la correcta resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos de influencia: A) Que M.M.A. al servicio del Instituto Nacional de Seguros del seis de marzo de mil novecientos cuarenta y dos al dieciséis de agosto de mil novecientos noventa. (demanda a folios 2 a 5 y su contestación a folios). B) Que la relación laboral concluyó entre las partes por renuncia del actor para acogerse al beneficio de pensión por vejez al amparo del régimen con que al efecto cuenta la Caja Costarricense de Seguro Social (Hecho no controvertido). C) Que el ente accionado le canceló al actor la suma de once millones setecientos sesenta y tres mil trescientos diez colones por auxilio de cesantía, la cual le fue pagada en dos tractos, uno de ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil doscientos dieciocho colones con diez céntimos el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y el otro de dos millones novecientos dieciocho mil noventa y dos colones con diez céntimos el veintitrés de noviembre de ese mismo año. (vid documentos y folios 57, 132 a 136, fotocopias de folios 146 a 150 y del 265 al 280). D) Que los seis mejores salarios que devengó mensualmente el actor en los últimos cuarenta y ocho meses de relación laboral fueron los siguientes: quinientos setenta y un mil cuatrocientos noventa y cinco colones con sesenta céntimos en diciembre de mil novecientos ochenta y ocho; quinientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y siete colones en marzo de mil novecientos ochenta y nueve; en octubre de dicho año, setecientos veintitrés mil ciento cincuenta y un colones con cinco céntimos; y en los meses de enero, marzo y julio, todos de mil novecientos noventa devengó por su orden, seiscientos setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un colones con setenta céntimos, un millón doscientos quince mil seiscientos treinta y seis colones con veinte céntimos y seiscientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y siete colones. (ver la certificación emitida por la Jefatura del Departamento de ventas del Instituto accionado a folio 112 y fotocopias de folio 60). E) Que el actor presentó su reclamo administrativo ante el gerente general de la Institución en fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa. (documento de folio 6). F) Que el actor presentó su demanda ante los estrados de este Despacho el veinte diciembre de mil novecientos noventa. ( vid razón de recibido de folio 6 vuelto). II. HECHOS NO PROBADOS: No existen de importancia para la solución final de esta litis. (los propios autos). III. FONDO DEL ASUNTO: De previo al análisis de los aspectos de fondo de este proceso, conviene aclarar que si bien el Despacho omitió resolver concretamente sobre los daños y perjuicios y costa al pronunciarse interlocutoriamente sobre las solicitudes del demandado, es lo cierto que el desistimiento por parte del gestionante, lo fue en relación a la apelación hecha de la resolución que acogió parcialmente la defensa de cosa juzgada, por lo que considero que no ha existido ninguna omisión de procedimientos que produzca nulidad o indefensión a las partes. En lo que al fondo del asunto propiamente se refiere y para resolver este caso, debe tomarse en cuenta el marco normativo existente. En primer lugar debemos tener presente la cláusula del laudo arbitral dictado en el caso de la Asociación Nacional de Agentes del Instituto Nacional de Seguros contra la citada institución, que en el Por Tanto dispone: "Cláusula 70, se revoca y se resuelve así: Que la indemnización por auxilio de cesantía se EQUIPARA (el destacado no es del original) con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la Actual Convención Colectiva de Trabajo, vigente y suscrita entre el Instituto empleador y la Unión del personal del Instituto Nacional de Seguros (UPINS) Vigencia de derecho otorgados, se conceden a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje. En lo demás se confirma, pero imponiéndole el pago d ambas costas al Instituto Nacional de Seguros, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria y su monto se fijará en ejecución de estas diligencias". Estando ambas partes de acuerdo en que el L. mencionado en la cláusula transcrita, lo que hace es equiparar u homologar a los agentes de seguros del accionado con los empleados administrativos en lo referente al pago de la cesantía, conviene entonces tomar en consideración aquí, el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Instituto Nacional de Seguros. Esta norma dispone lo siguiente. "Al cumplir 60 (sesenta) años el trabajador adquiere el derecho a su jubilación, la cual será efectiva el primer día del mes siguiente a la fecha en que cumple esa edad. Ese término puede ser ampliado mediante solicitud escrita al Instituto, en cuyo caso podrá permanecer en la institución hasta que cumpla, como máximo, 65 (sesenta y cinco) años de edad. La prórroga de la relación laboral se efectuará por períodos anuales, de acuerdo al criterio médico de la Caja Costarricense de Seguro Social, se reserva el derecho de no autorizar dicha prórroga. No obstante lo anterior, el trabajador puede acogerse por su propia voluntad al retiro, cumplida la edad de jubilación que señale la Caja Costarricense de Seguro Social o cualquier otro régimen de Jubilación al que el trabajador esté adscrito. El retiro en los supuestos del párrafo anterior, dará derecho al trabajador a que el Instituto le reconozca el Preaviso y la Cesantía, los cuales se liquidarán con base en lo dispuesto en el artículo 133 de esta Convención". Como en el presente caso el actor se acogió al beneficio de la jubilación es claro al actor le es aplicable, a efecto del pago de sus prestaciones legales, las estipulaciones contenidas en el mencionado artículo 133. Esta situación fue entendida y aceptada así por el demandado, toda vez que procedió a cancelarle al trabajador la suma de más de once millones de colones. Ahora bien, la Convención a que se ha hecho referencia, contiene en el Capítulo XV artículo 133 y 134, las regulaciones para el pago del despido sin justa causa, (133) por renuncia, por despido con justa causa y el artículo 134, también dispone el reconocimiento de este derecho además en los siguientes casos: "a) Para aquellos trabajadores que concluyan la prestación se servicios con el Instituto y que en el año mil novecientos ochenta y tres tuvieran más de doce años efectivos de laborar para la Institución, se les reconocerá por cada año laborado a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, un diez por ciento adicional de esos años no reconocidos hasta completar ese número. Los términos de esta disposición rigen para aquello trabajadores activos a la fecha de firma de esta convención. b) A los causahabientes del trabajador que fallece por cualquier motivo; en los mismos términos que señala el artículo anterior. " También incluye este artículo (134) reglas comunes al preaviso y el auxilio de cesantía. Con lo que se tiene dicho el suscrito considera entonces que es con apoyo en las citas legales de mérito que deber ser cancelada la cesantía en estos casos. Concretamente en los apartes I, II, III Y IV del artículo 133 inciso a) se establecen las reglas que deben tomarse en cuenta para el cálculo de la cesantía correspondiente El punto III de los citados, señala que "Desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año mil novecientos ochenta y tres, un mes de salario por cada ñaco o fracción superior a seis meses de trabajo, con un límite de doce salarios. Por su parte el epígrafe IV indica que "A partir del año mil novecientos ochenta y cuatro, cada trabajador tendrá derecho por este concepto a la indemnización que haya acumulado hasta el año mil novecientos ochenta y tres, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de seis meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en mil novecientos ochenta y tres. Es claro que no sólo porque la convención colectiva lo señale, sino también porque el artículo 85 del Código de Trabajo lo dispone, cuando se da el caso de la jubilación del trabajador, tal hecho, por lo mismo se constituye en una causa de extinción de la relación laboral, sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste ni de sus causahabientes. Los apartes mencionados de la norma aplicable en este caso, hacen llegar a la conclusión que ya para enero del año mil novecientos ochenta y tres, el actor tenía más de dieciséis años de prestar servicios al accionado, así que tenía derecho ya a doce meses de cesantía. De aquella fecha (enero de mil novecientos ochenta y tres) hasta el momento en que se retiró (dieciséis de agosto de mil novecientos noventa), el actor acumuló, siete años más, siete meses y quince días, equivalentes a ocho meses más de cesantía, para un total de veinte meses de salario por ese concepto. Ahora bien, como puede observarse de la contestación de la demanda, al actor se le cancelaron ocho meses de cesantía, los años adicionales hasta su retiro efectivo el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa (dos punto ocho meses de salario), el pago adicional del diez por ciento previsto por el artículo 134 de la Convención de UPINS tres meses de salario por cesantía), en total trece punto ocho meses de cesantía, lo que ascendió a la suma de once millones setecientos sesenta y tres mil trescientos diez opones. documento de folios 163 a 230). Las pretensiones del actor deducidas en su demanda, son a) Que tengo derecho a que el Instituto demandado me pague a título de diferencias adeudadas por concepto de auxilio de cesantía la suma de dieciséis millones setecientos noventa y dos mil quinientos cincuenta colones con ochenta céntimos. El punto b) de la petitoria del gestionante, fue resuelto al declararse con lugar, en cuanto al mismo, la defensa de cosa juzgada opuesta por el personero del ente accionado. El aparte c) se refiere al pago las costas. En cuanto al punto a) Se resuelve: Como la discrepancia existente en autos lo es en relación a los años que deben tomarse en cuanta para el cálculo correspondiente, este Despacho señala que efectivamente al demandante se le cancelaron solamente trece punto ocho meses, cuando de conformidad con el laudo arbitral deben ser veinte. Sobre este punto no lleva razón el representante del accionado, toda vez que el laudo, de conformidad con la doctrina, tiene carácter de ley profesional y sus efectos son a partir de la vigencia que el mismo laudo disponga. Si en el presente caso se especificó una vigencia a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje que se iniciaron el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, quiere decir entonces, que al momento del retiro del trabajador, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, ya el laudo había entrado en vigencia y por ese motivo esa es la norma aplicable en la resolución de estos casos. Lo anterior, no quiere decir de ninguna manera que se le esté dando efecto retroactivo a la sentencia arbitral, puesto que la misma se está aplicando en el caso de pago de prestaciones laborales par empleados que se han retirado de la Institución con posterioridad a su vigencia. Distinto es el caso, de los agentes que finalizaron su relación laboral antes del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho en donde sí existiría una aplicación retroactiva del laudo, en el evento de que ellos reclamaren sus prestaciones con base en el mismo. De conformidad con lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda, en cuanto al punto a) de la petitoria debiendo el demandado reconocer al actor el monto correspondiente a seis punto dos meses de salarios por auxilio de cesantía equivalentes a cuatro millones quinientos setenta y un mil setecientos treinta y tres colones con setenta céntimos, de conformidad con un salario promedio de setecientos treinta y siete mil trescientos setenta y seis colones con cuarenta céntimos, que es el promedio de los seis meses de comisiones más altas devengados por el trabajador, de conformidad con lo que señala el artículo 71 de la Convención Colectiva INS ANDAS. Se omite pronunciamiento sobre el punto b) de la petitoria por haberse ya resuelto al acogerse en cuanto a este extremo la defensa de cosa juzgada opuesta en su oportunidad. Las defensas opuestas por el accionado fueron las siguientes: Pago: Se acoge únicamente en cuanto a los montos que este Despacho ha tenido por cancelados al actor, sean la suma de once millones setecientos sesenta y tres mil trescientos diez colones con veinte céntimos. En lo demás se rechaza. Falta de derecho: Se acoge en los montos que la pretensión del actor ha sido rechazada en lo demás se deniega. Prescripción: esta defensa se rechaza, pues desde que el actor finalizó su relación con el demandado dieciséis de agosto de mil novecientos noventa hasta el momento en que interpuso la gestión administrativa el veintisiete de setiembre de dicho año, tomando en cuenta los quince días hábiles del silencio administrativo y hasta el veinte de diciembre del año próximo pasado, en que se interpuso la demanda en esta vía, no transcurrió el plazo de dos meses que establece el artículo 604 del Código de Trabajo, por lo que como se indicó, esta demanda no se encuentra afectada por la prescripción y la defensa debe ser rechazada. El resto de las defensas opuestas de falta de competencia por razón de la materia, litis pendencia, cosa juzgada, ya fueron resueltas oportunamente, por lo que se omite especial pronunciamiento al respecto. IV. COSTAS: Considerando este Despacho que el Instituto Nacional de Seguros ha evidenció su buena fe procesal, y que el extremo discutido es de carácter interpretativo, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados R.E.B.M., M.V.R.A. y J.S.H., por sentencia dictada a las 14:30 horas del 29 de enero de 1994, resolvió: "Se declara que en la tramitación no se observan vicios, defectos u omisiones capaces de producir nulidad. Se revoca el fallo apelado en cuanto obliga a la demandada a reconocer al actor seis punto dos meses de salarios por concepto de auxilio de cesantía equivalentes a la suma de cuatro millones quinientos setenta y un mil setecientos treinta y tres colones con setenta céntimos con setenta céntimos y en su lugar se fija en treinta y tres punto cinco el número de mensualidades a reconocerle al actor por auxilio de cesantía, para un total de veintinueve millones seiscientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta colones, a los que se resta la suma de once millones setecientos setenta y tres mil trescientos diez colones con veinte céntimos para una diferencia de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS, que es la suma que debe cancelarle la demandada al actor. Se rechazan las defensas de falta de derecho y pago. En lo demás se confirma el fallo apelado.". Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado S.H.): "I.- Por responder al mérito de los autos se mantiene la relación de hechos probados contenidas en el fallo recurrido, lo mismo que lo resuelto respecto a hechos no probados, por no existir de importancia asuntos indemostrados para la resolución de la litis. II.- Impugna fundamentalmente el recurrente L.. E.V.J., en su carácter de apoderado judicial del actor, lo resuelto por el Juez A.I. Tercero de Trabajo, no en cuanto a las consideraciones legales, contenidas en su fallo, respecto a la aplicación de disposiciones contenidas en convención suscrita entre el Ente accionado y el Sindicato UPINS, conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo a las ocho horas del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, al conocer conflicto colectivo presentado contra esa Institución por la Asociación Nacional de Agentes de Seguros (Andas), con lo cual esta conforme; sino que más bien centra su disconformidad, en que habiéndose aceptado como válida esa misma normativa para la determinación de la antigüedad que ha de reconocérsele a su patrocinado, los cálculos al efecto realizados por el ad-quo, resultan a su criterio insuficientes para comprender la totalidad de las mensualidades correspondientes por auxilio de cesantía, por estimar que tiene derecho a disfrutar su cliente de un total de treinta y tres punto cinco meses, y no viente como lo fijó el ad-quo. Igualmente resiente de dicha resolución el que no se incluyera dentro del salario promedio con que se calculó esa cesantía, tanto los sueldos, como importe de póliza de vida diferida, auxilios o beneficios incluidos en el contrato de trabajo, contribuciones patronales al régimen de Seguros de Renta Vitalicia, pago de primas de Seguro de Vida y accidente, beneficios médicos, subsidios para estudios y otros. Y concluye su expresión de agravios el recurrente con la exención de costas acordadas por el ad-quo por considerar, que la parte demandada, habiendo opuesto las excepción de competencia por la materia, litis pendencia, prescripción y cosa juzgada, no puede pretenderse que obra de buena fe. III.- Analizados que han sido por el Tribunal los reparos que en esta forma expresa el L.. V.J., el fallo de primera Instancia, se arriba a la conclusión de que en la primera de las objeciones, expuestas lleva razón el apelante. En efecto, si bien, el ad-quo con acierto estimó aplicable al sub-lite, y concretamente al pago del auxilio de cesantía del actor, las disposiciones contenidas en artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva suscrita entre la demanda y el Sindicato UPINS por así disponerlo el laudo arbitral, que los agentes de Seguros interpusieron contra la misma Institución, y ello no lo cuestiona el apelante, y más bien lo avala y lo aprueba el Tribunal, sí, erró el juzgador de primera instancia, cuando estimó el máximo de mensualidades en favor del actor, por el extremo de auxilio de cesantía, en veinte meses, con lo cual soslayó la aplicación del inciso a), del artículo 134 de dicha convención, que establece el reconocimiento de hasta un diez por ciento, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, para aquellos empleados que al aniversario cumplido en el año mil novecientos ochenta y tres tuvieron más de doce años de laborar, sobre esa antigüedad superior a los doce años, no computada en esos beneficios. Como el señor M.A., demostró que trabajó para el Instituto Nacional desde el seis de marzo de mil novecientos ochenta y tres completo un total de cuarenta y un años, de los cuales, procedía el reconocimiento de doce mensualidades al tenor del artículo 133 inciso a), párrafo 3, aparte III de la citada convención, restándole un total de veintinueve años, sin reconocimiento, por lo que en aplicación de la trasanterior disposición citada, sobre esos veintinueve años, y a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco, y hasta el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa, cinco años debe reconocerle un diez por ciento, para un total de catorce punto cinco años adicionales, lo que nos da un total treinta y tres punto cinco mensualidades, que resultarían ser el monto total de las mismas que debieron reconocerle al actor, y no veinte, ni trece punto ocho, como lo considera el fallo de primera instancia, ni el Instituto accionado, respectivamente. IV.- El monto consignado en el fallo que se revisa, como el total de los seis mejores sueldos devengados durante los últimos cuarenta y ocho meses servidos por el actor, es correcto y es el que sirve para fijar el sueldo promedio con que se liquida el auxilio de cesantía a Este, como se aprecia claramente de la documental, que obra en los folios 112 y 127, ya que con dicha cifra se inicia la dinámica sumatoria, que se aprecia en el último de los mismos y que desemboca en la fijación de un salario promedio mensual para tal fin de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTI_N COLONES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, todo ello de acuerdo con la forma acostumbrada y aceptada por la Institución, para el cálculo de los mismos tal y como se aprecia de dicha fórmula, montos con los cuales esta de acuerdo el abogado del actor. De acuerdo con ello, el total que le correspondía al señor M.A. por treinta y tres punto cinco mensualidades, asciende al total de veintinueve millones seiscientos treinta y mil cuatrocientos ochenta colones; y en este sentido lleva razón el recurrente, y si conforme la resolución de hechos probados que del fallo apelado aprueba el Tribunal,lo que recibió el actor por ese concepto asciende a la suma de once millones setecientos sesenta y tres mil trescientos diez colones con veinte céntimos de ello surge una diferencia que ha de serle reconocida al actor en el monto de diecisiete millones ochocientos sesenta y ocho mil ciento setenta colones mismos que concuerdan precisamente con los indicados por el abogado recurrente e implica también que su tesis en este punto también es de recibo. En este aspecto, parece que también se equivocó en sus cálculos el ad-quo, por cuanto al fijar la indemnización por seis punto dos mensualidades que estimó era lo procedente, y que resultó cuestionado como se indicó supra, en cuatro millones quinientos setenta y un mil setecientos treinta y tres colones con setenta céntimos, nos indica que el salario que para efectos de pago de esa cesantía, tuvo en cuenta fue por el monto de setecientos treinta y siete mil trescientos setenta y seis colones con cuarenta céntimos, que se refiere al promedio mensual del total de los seis salarios mejores de los últimos cuatro años, sin incluir como debía, por ser costumbre laboral en dicha institución, en la fijación del salario promedio mensual para la fijación de prestaciones, los puntos dos al ocho, que se aprecia en la hoja de liquidación de prestaciones visible al folio 127 ya citado. Debe entonces fijarse el salario promedio mensual para el cálculo del auxilio de cesantía en la suma de ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos veintiún colones con ochenta y un céntimos. V.- A pesar de los reparos, que a la absolutoria en costas formula el recurrente, este Tribunal estima al respecto debe mantenerse lo resulto por el Juzgado. Las hasta cierto punto confusas redacciones de las cláusulas arbitrales, y convencionales, que dan sustento, como quedó indicado supra a la presente acción, se prestan para erróneas interpretaciones, a las cuales no se puede atribuir una actitud dolosa de la demandada, sino más bien el sano afán de tutelar su patrimonio, en sus interpretaciones de dichas normas. Las altas erogaciones que por estos conceptos ha de hacer de su propio peculio la accionada, obligada a cautelosamente analizar las peticiones que formulan sus trabajadores o a extrabajadores, circunstancias bajo las cuales, la actuación procesal de la misma ha de entenderse de buena fe. Finalmente procede modificar lo resuelto respecto a falta de derecho y pago; por cuanto las diferencias reclamadas han sido acogidas, y sobre ellas no se ha efectuado pago alguno. VI.- Las objeciones que al fallo en cuestión formula el representante de la parte demandada, no son admisibles. El reconocimiento de tiempo servido anteriormente al año de mil novecientos ochenta y cinco, en la forma proporcional acordada por el a quo, no implica una aplicación retroactiva del L. Arbitral, ni nada por el estilo. Si dicho fallo acordó el reconocimiento de un diez por ciento a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco para aquellos empleados que a ese aniversario tuvieren más de doce años de laborar, con lo cual les reconoce ese tiempo servido anteriormente, no se está dando un efecto retroactivo.- Si bien en el presente caso, la conclusión de la relación laboral, no se operó por un despido justificado, si lo es para acogerse al beneficio de una jubilación el actor, en cuyo caso tiene derecho al disfrute del auxilio de cesantía (artículo 83 inciso e del Código de Trabajo), las cuales le deben ser canceladas, según las leyes de trabajo, los acuerdos suscritos entre patrono y trabajadores, y la misma costumbre imperante, que en conjunto establecen una ruptura del tope por aplicación de cláusulas arbitrales, y la incorporación dentro del salario final, para el calculo de dicho beneficio, de los factores del uno al diez contenidos en la hoja de liquidación de prestaciones, que se aplica al pago de los derechos de los trabajadores de la accionada al finalizar la relación de trabajo, por una causa como esta.-".

  5. - Ambas partes formulan recurso para ante esta S. en escritos de fechas, 21 y 26 de setiembre de 1994, que en lo que interesa dicen: RECURSO DE LA PARTE ACTORA: "...Fundamento la procedencia de este recurso, en las razones y/o motivos de hecho y de derecho, que acto seguido me permito apuntar: Aunque no hay duda de que en el fallo contra el cual recurro, los señores Jueces de grado tuvieron la virtud de resolver en forma certera el punto medular de esta controversia (referente a la antigüedad que el demandado debió reconocer a mi cliente para determinar correctamente el monto de la indemnización que se hizo acreedor a percibir por concepto de auxilio de cesantía), es preciso apuntar -como único motivo de agravio-, que tanto el reclamante como quien suscribe, no encontramos justo ni equitativo que el Tribunal a quo haya resuelto eximir al demandado del pago de las cotas de este juicio. A lo largo de los MAS DE TRES AÑOS que ya ha consumido la tramitación del presente proceso, hemos sido obligados a cumplir con una ardua labor para hacer frente a la incausada y férrea oposición de la contraria, y en esas circunstancias lo mínimo que podíamos esperar era que se le impusiera una severa condenatoria en costas. Tal y como lo apuntamos al interponer la apelación que motivo la sentencia que ahora recurrimos, tomando en cuenta la clara procedencia del derecho reclamado, la negativa de la entidad accionada a cumplir con lo que le ordenaron los Tribunales de Justicia en un L. Arbitral, NO PUEDE ENTENDERSE AMPARADA A UN SIMPLE PROBLEMA DE INTERPRETACION; a no ser que, como ha ocurrido en el caso del señor M.A., ese problema haya sido "artificialmente" creado por el empleador, en un vano, pero muy claro intento por escamotear sus responsabilidades. Desde esta perspectiva, no lleva razón la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo de S.J., al afirmar, dicho sea con todo respeto, que lo actuado sub júdice por el Instituto "...ha de entenderse de buena fe" (vid. considerando V de su sentencia); mucho menos si se tiene presente, como debe tenerse, QUE SIN RAZON NI FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO, sus personeros se atrevieron a alegar en el curso de este debate, CON FINES PURAMENTE DILATORIOS, las siguientes excepciones: "FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA" (sic), LITIS PENDENCIA, PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA.". PREGUNTO Y RESPONDO A LA VEZ: Tiene todo ésto acaso, algo que ver con un problema de interpretación? DEFINITIVAMENTE NO. Lo que motivó tan singular forma de actuar, fue la mala fe en el más estricto sentido de la palabra. Con el ruego de que se valore en su verdadera dimensión todo lo dicho y apelando al alto sentido de justicia que sabemos caracteriza a los señores Magistrados, pido para finalizar, que en este único aspecto el fallo recurrido sea revocado, declarando que ambas costas son a cargo del ente demandado, fijando el porcentaje de las personales en el máximo de ley; ello, en atención al mérito de los autos y en armonía con lo que establecen, en relación, los artículos 451, 494 y 495 (445, 487 y 488 antes de la promulgación de la Ley No. 7360 de 4 de noviembre de 1993) del Código de Trabajo, 222 y 223 del Código Procesal Civil.". RECURSO DEL DEMANDADO: "...A. ALCANCES Y PARTES DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS. a.1 Sentencia N 709 del Juzgado Tercero de Trabajo de S.J., de las 16 horas del 22-9-9. Considerando III. Transcribe el por tanto del L. 112 en lo referente a la cláusula 70. a) Artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo de UPINS. R. al retiro voluntario del trabajador, cumplida la edad que señala la Caja Costarricense de Seguro Social, o cualquier otro régimen de jubilación. "...dará derecho al trabajador a que el Instituto le reconozca el preaviso y la cesantía, los cuales se liquidarán con base en lo dispuesto en el artículo 135 de esta convención.". "Ahora bien, la convención a que se ha hecho referencia, contiene en el capítulo XV, artículo 133 y 134 las regulaciones para el pago del despido sin causa (133), por renuncia, por despido con justa causa y el artículo 134, también dispone el reconocimiento de este derecho...".

    "Con lo que se tiene dicho, el suscrito considera entonces que es con apoyo en las citas legales de mérito que debe ser cancelada la cesantía en estos casos. Concretamente en los apartes I, II, III y IV del artículo 133 inciso a) se establecen las reglas que deben tomarse en cuenta para el cálculo de la cesantía correspondiente. b) Límite 12 años de Cesantía Considerando III El punto III -refiriéndose al artículo 133 inciso a) señala que: Desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año 1983, un mes de salario por cada año o fracción superior a 6 (seis) meses de trabajo, con un límite de doce salarios. c) Fecha vigencia y adquisición de derechos "Si en el presente caso se especificó una vigencia a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje que se iniciaron el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, quiere decir entonces, que al momento del retiro del trabajador. el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa, ya el laudo había entrado en vigencia, y por este motivo esa es la norma aplicable en la resolución de estos casos. Lo anterior, no quiere decir de ninguna manera que se le esté dando efecto retroactivo a la sentencia arbitral puesto que la misma se está aplicando en el caso de pagos de prestaciones laborales por empleados que se han retierado de la institución con posterioridad a su vigencia. a.2 Parte atacada de la sentencia No. 803 del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera de las 14 horas 30 minutos del 29-1-94. Considerando III a) Artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS. "...se arriba a la conclusión de que en la primera de las objeciones, expuestas lleva razón el apelante. En efecto, si bien el ad quo, con acierto estimó aplicarle al sub lite, y concretamente al pago del auxilio de cesantía del actor las disposiciones contenidas en artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato UPINS por así disponerlo el laudo arbitral, que los Agentes de Seguros interpusieron contra la misma Institución y ello no lo cuestione el apelante, y más bien lo avala y lo aprueba el Tribunal". "...sí erró el juzgador de primera instancia, cuando estimó el máximo de mensualidades en favor del actor, por el extremo de auxilio de cesantía, en veinte meses con lo cual soslayó la aplicación del inciso a) del artículo 134 de dicha Convención...". b) Límites de 12 años de cesantía: "Como el señor M.A. demostró que trabajó para el Instituto Nacional de Seguros desde el seis de marzo de mil novecientos ochenta y tres completó un total de cuarenta y un años de los cuales procedía el reconocimiento de doce mensualidades al tenor del artículo 133 inciso a), párrafo 3, aparte III de la citada Convención...". c) Fecha de vigencia o adquisición de derechos: No aparece pronunciamiento expreso sobre vigencia de derechos para funcionarios activos a determinada fecha, no obstante que la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo señalada ratifica en todo lo demás el fallo apelado y como se expresó en el acápite a) inciso c) anterior, asume como aplicable al actor las cláusulas del L. puesto que la vigencia de derechos estipuló a partir del 22-12-88 y el trabajador se retiró el 16-8-90, cuando ya el L. estaba vigente..". B. NORMAS VIOLENTADAS, FALTAS DE APRECIACION AL DERECHO. B.1 SEGURIDAD JURIDICA. IRRETROACTIVIDAD. En primer orden cabe recordar algunos elementos esenciales de la naturaleza del L. Arbitral que da fundamento a las sentencias recurridas. Sobre los efectos del L. dice M.A.G.: "Resumiendo, podemos decir que el laudo declarativo -que resuelve pretensiones o conflictos de tipo jurídico- tiene efecto retroactivo; el laudo constitutivo -que resuelve conflictos o pretensiones de intereses, instaurando una nueva regulación de las relaciones que antes venían haciéndolo por normativa distinta- carece de efectos retroactivos, produciéndolos exclusivamente a partir del momento en que se dicta". (La solución de los Conflictos Colectivos de Trabajo, Publicación de Instituto de Estudios Económicos, Madrid 1979, pág. 63). El laudo arbitral 112 lo fue uno de carácter económico social, creador y constitutivo de derechos nuevos y no de interpretación o aplicación del derecho propio de las sentencias declarativas de los conflictos de naturaleza jurídica. Como dice A.T.U., la verdad sabida es el alma mater del L. (Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, E.P., S.A., México 1971, pág 393) y así efectivamente ha sostenido mi representado. Sobre verdad sabida e intención de las partes sobre los alcances de la sentencia arbitral los remito a lo manifestado en el Aparte A) inciso 1) del escrito presentado al Juzgado Tercero de Trabajo de S.J., el 24-09-91. Asímismo, de los documentos del arbitraje, la escritura N78 de la N.S.M.F., que lo es de protocolización del Acta de Asamblea de ANDAS, acuerdo primero, se desprende en forma evidente el alcance pretendido con la Convención Colectiva, así: "Pasar las siguientes diligencias de negociación a la vía judicial, a efecto de que sean los Tribunales de Trabajo, quien en definitiva resuelvan, cúal será la redacción y el contenido de las cláusulas convencionales que regirán las relaciones laborases entre los Agentes de Seguros y el INS durante la próxima vigencia". Obviamente como lo pretendido era la equiparación se tomó como modelo la redacción de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS pero en definitiva el Por Tanto, aclara que regirán a partir del 22-12-88 los derechos otorgados. En el caso de las diligencias de Arbitraje ANDAS-INS que concluyó con el laudo 112, la parte promovente utilizó como machote el clausulado de los artículos 133 y 134 de la convención colectiva de UPINS que tiene como fecha de reconocimiento, vigencia y pago de derechos el año 1983 y 1985 (límite de cesantía y apertura de tope con reconocimiento de antigüedad acumulada, artículos 133 y 134 respectivamente). En dicho caso, po razones técnico jurídicas, las "cláusulas-machote" o petitorias se redacten a partir de una fecha y esquema determinado sin conocer certeramente y de antemano, la fecha en que se reconocerá el pago de los derechos a otorgar, puesto que ello dependerá del dictado del L. que en este caso es uno constitutivo de carácter económico social y por tanto con efecto ultractivo. El elemento de la seguridad jurídica que omiten los fallos recurridos eluden la certeza necesaria que implica la creación de nuevas normas de contenido económico social, como en el caso de los L.s arbitrales de esa naturaleza, sin que se puedan afectar situaciones o hechos ya consolidados anteriormente bajo la vigencia de otra ley o reglamento y antes de la nueva. Sobre los principios examinados ahora, se transcribe la siguiente cita. "Sería contrario a toda idea de justicia que una regla jurídica nueva modificara las consecuencias de los hechos ya realizados, o privara a una persona de las ventajas obtenidas en el régimen anterior. La estabilidad de las situaciones jurídicas y la convención de poder preveer los resultados de nuestros actos se oponen a que una nueva norma venga irretroactividad es consecuencia directa de la seguridad jurídica, que constituye uno de los fines esenciales del derecho" (Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho. Introducción al Estudio del Derecho. II Parte, 1969, Pág. 53). La seguridad jurídica en las convenciones Colectivas (o como instrumento convencional que dicta el L.) conllevan el respeto de la cláusula de paz, elemento esencial de las convenciones colectivas en su carácter obligacional. "Por obligación de paz se entiende, precisamente, esa abstención de requerir cambios de la convención mientras aún está en vigor". "La obligación de paz termina, regularmente, con el vencimiento de la convención". Sin perjuicio de que las partes ya con anticipación pueden iniciar negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención futura "(Manual de Derecho del Trabajo, K., D., Buenos Aires, Argentina, 1779, págs. 236, 237). En el presente caso inherente al carácter del L. Convencional, el respecto a la Cláusula de Paz se ha guardado con el alcance de la vigencia, ex nunc de los derechos consagrados en el Por Tanto. No es procedente al contrario de lo dispuesto por el L., por la equiparación otorgada del derecho de cesantía, se otorgue una extensión del derecho de cesantía de los Agentes de Seguros desde 1983 cuando la Convención Colectiva anterior, que es ley entre las partes, firmado entre el INS y ANDAS desde 1980, había establecido sus condiciones laborases de carácter salarial y de cesantía de acuerdo a las condiciones laborases y económicas particulares en ese momento. Los derechos de cesantía y comisiones fueron pactadas en esa situación y entre otros elementos, constituyen costos de operación que como las cargas sociales derivado de la relación laboral por ejemplo, son considerados por la Institución en sus estudios actuariales que le señala la ley para fijación de la tarifa de los seguros. Cómo entonces suponer que derechos que se solicitan el 22-12-88 se les pueda otorgar beneficios con criterios que regían desde 1983 sin que se afecten derechos adquiridos por las partes contratantes? Si el INS previó sus reservas técnicas, sumas asignadas por ley (art. 205 Riesgos del Trabajo), seguros al costo, porcentajes de comisiones, tarifas de seguros, etc. cómo se podría revertir esa situación sin afectar derechos adquiridos? Podrían afectar por igual a los asegurados que ya pagaron las primeras y cobraron seguros por siniestros de esa época? Por todo lo anteriormente expuesto, mi representado considera que la retroactividad otorgada no es procedente por razones de oportunidad procesal, plazos de vigencia señalados en el L. (Por Tanto) y en la Convención Colectiva (artículo 160), pruebas de los autos del L. (intención de las partes); derechos adquiridos y básicamente por razones del principio de seguridad jurídica que está por encima de cualquier otra condición (artículo 34 Constitución Política). C. CONSULTA JUDICIAL CONSTITUCIONAL. (Artículos 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en relación al artículo 34 de la Constitución Política. Las resoluciones judiciales aquí impugnadas por el alcance retroactivo que conceden, y como se ha argumentado repetidamente en el proceso, son contrarios al principio de irretroactividad constitucional. De acuerdo al artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, esos actos, por sus efectos, interpretación y aplicación, -en este caso los funcionarios que administran justicia- son contrarios a las normas y principios constitucionales, concretamente el artículo 34 de la Constitución Política que establece la irretroactividad. Por su parte según el art. 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la duda sobre el alcance retroactivo que pudiera presumirse, por interpretación o aplicación de una norma, por sus efectos, obliga a los funcionarios administradores de justicia, a hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. Aún, la norma expresamente señala que "Los funcionarios que administran justicia no podrán: 1. Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarias a la Constitución Política". El hecho de no haber acudido los tribunales de instancia a esa consulta, dejan a mi representado en una situación procesal de indefensión omitiendo el control constitucional, imperativo, violando la aplicación expresa de este artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La S. Constitucional ha dictado diversos fallos sobre el principio de irretroactividad previsto por el art. 34 de la Constitución Política. Entre otros en Recursos de Amparo No. 172-90, 816-91 y 1176-91. Entre los argumentos considerativos para declarar con lugar los recursos, el considerando I del voto 172-90 señaló: "Posteriormente, al promulgarse el Decreto Ejecutivo PT 19257-G, el legislador varió los requisitos de competencia con la intención de regular las operaciones comerciales en provincia distintas a las del domicilio jurídico de los solicitantes, requisitos estos que, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, son aplicables ex-nunc y no ex-tunc, como lo interpretó el gobernador a. i. de la Provincia de Alajuela al exigir al accionante un nuevo permiso de comercialización. Indudablemente, que la aplicación retroactiva de este nuevo decreto lesiona los derechos patrimoniales de la accionante y sus derechos adquiridos al amparo de la anterior normativa, pues su derogatoria no hace desaparecer del todo la eficacia del decreto anterior, la cual continúa a favor de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de él". Por todo lo anterior, la actuación de los jueces que han interpretado y aplicado el artículo 70 de la Convención Colectiva de ANDAS, aprobado por el L. Arbitral 112, por sus efectos, es contrario a principios constitucionales y demanda la revocatoria de los fallos aquí recurridos, según la relación de los artículos 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evidentemente violentados por los mismos. El párrafo infine del inciso 1) del artículo 8 indicado, señala: "Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la S. Constitucional". Como punto final, improcedente sería por contrario al artículo 34 aludido, que el proyecto de la Ley de Fondo de Capitalización por ejemplo, de cesantía -actualmente en trámite en la Asamblea Legislativa-, no dispusiera un efecto hacia el futuro de la cesantía como derecho adquirido y de la apertura de tope que comprende, de forma que lo adecuado es que el reconocimiento al pago de la cesantía por cualquier causa de terminación contractual y la extensión de los ocho años límite de cesantía actualmente vigentes, se inicien a partir de la promulgación y publicación de la nueva ley, y no reconociendo la antigüedad acumulada hasta la fecha por cada uno de lo trabajadores. D) FECHA DE ADQUISICI_N DE DERECHOS. (Agentes activos al 22-12-88) (Considerando III de los fallos recurridos). La vigencia de derechos señalado por ambas sentencias recurridas, permite el reconocimiento de beneficios en forma retroactiva en los rubros de cesantía. Los alcances sobre seguridad jurídica e irretroactividad dictados por la S. Cuarta con carácter erga omnes y obligatorio (artículo 13 de la Ley Jurisdicción Constitucional) son determinantes en cuanto que los actos, disposiciones, leyes o reglamentos tienen alcances ex nunc y nunca retroactivos en contra de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Por ejemplo, mi representado ha sostenido a fin al alcance de derechos dictado por la S. Cuarta que la escala de comisiones o salarios que devengan los agentes de seguros, aumentadas para la colocación de pólizas nuevas o en algunos casos para las renovaciones rige a partir del 22-12-88 para todos los efectos, de manera que la nueva escala de comisiones se aplica únicamente para las pólizas nuevas que se emitan a partir de la indicada fecha, y los nuevos porcentajes de comisión para las renovaciones se aplican cuando esas pólizas nuevas se renovaren. A contrario sensu, las pólizas emitidas antes del 22-12-88, que se encuentran en el primer año de vigencia, y que se renovaren posterior a esa fecha, por seguridad jurídica y vigencia de derechos, se les aplican las comisiones de la escala anterior. Los artículos 29, 39 y 40 del nuevo Reglamento de Comisiones, y la vigencia de derechos prevista por el L., señalan el camino del efecto ex nunc de los derechos otorgados. ¿Por qué diferenciar entonces entre la vigencia de derechos otorgados y la fecha en que los mismos rigen? Lo congruente y razonable es que para todos los efectos, los derechos rijan a partir del 22-12-88, y no establecer diferencias como en el caso de extensión de la cesantía a 1983 o de las comisiones antes del 22-12-88, que es retroactivo, lesionándose situaciones jurídicas consolidadas bajo el régimen anterior y la fecha de adquisición de los derechos del L. como la del 22-12-88. En el caso de la vigencia de derechos que consagra el fallo impugnado -Considerando III de la sentencia 709 del Juzgado Tercero de Trabajo de S.J.- y de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número ochocientos tres cabría preguntarse si la fecha del L. Convencional 112 es la del 22-12-88 o la de la fecha del L. prevista por el artículo 160 de la Convención Colectiva Aprobada, que procesalmente sería la de su firmeza. Mi representado ha sostenido en escritos anteriores, la tesis de que los derechos otorgados se aplican a los agentes activos al 16-07-90 (firmeza del laudo), y los derechos otorgados por su parte, se calculan desde el 22-12-88. Si legal y doctrinariamente el laudo debe señalar el plazo de vigencia, lo lógico es que la vigencia de derechos otorgados por la nueva Ley Convencional, lo sea para todos los efectos desde el 22-12-88 -efecto retroactivo a la presentación de demanda en materia de convenciones colectivas previsto por la doctrina, no así para la fecha de aplicación del instrumento laudo convencional para los agentes activos o que laboraban al momento de firmeza del laudo como medio procesal de seguridad jurídica. Sin embargo puede interpretarse, de las fuentes doctrinarias, que el inicio de las negociaciones se toma como el de la presentación de la demanda, y la de su firma supondría, en este caso, la de la firmeza del L. como se desprende del artículo 160 de la Convención aprobada, aunque el efecto retroactivo se extienda al inicio del pliego de peticiones. Igualmente el considerando III de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, número 709 dispone que el contrato de trabajo del actor terminó cuando ya estaba plenamente vigente la sentencia arbitral, que ordenó calcular la cesantía a los agentes de seguros, con base a las disposiciones de los artículos 133 y 134 de la Convención de UPINS. No es precisa si esa fecha es la del 22-12-88 o la fecha del L. como ya se expuso. Para mayor abundamiento mi representado estima que el laudo en sí contiene dos normativas que delimitan el alcance del derecho concedido. a) La adquisición de derechos convencionales, b) Vigencia y plazo del estatuto. Por un lado, el L. establece una vigencia de derechos otorgados a partir del 22-12-88, y por otro se establece un plazo de vigencia de dos años de la Convención Colectiva a partir de la fecha del laudo (su firmeza), según el artículo 160 dicho. Como en materia de Negociación Colectiva, a manera de comparación, el funcionario que aún labore al momento de firmarse el convenio colectivo se hace acreedor de los derechos respectivos. Dice L.R.B. que "Lo más común es que la cuestión de la retroactividad se plantee por la necesidad de que las cláusulas convencionales operen desde el inicio de las negociaciones (y no desde que se firma la convención), para así evitar en prevención de mayores obligaciones futuras, los empleadores liquiden obligaciones con su personal al costo de las normas convencionales aún no reemplazadas". (Convenciones Colectivas de Trabajo, E.H., página 184). Si el efecto de los derechos otorgados es a partir del 22-12-88, el reemplazo de la norma convencional, acorde a lo sostenido sería el de la firmeza de la sentencia arbitral. E. TRANSFORMACION DEL DERECHO NUEVO (Equiparación de cesantía). La equiparación es la acción y efecto de equiparar. De cuerdo al Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española, pág 656, "equiparar es comparar (una persona o cosa) con otro, considerándola o haciéndola iguales o equivalente". La equiparación desde el punto de vista jurídico de los principios generales del derecho, no necesariamente implica igualación. Conlleva más bien a poner a alguien en condiciones del disfrute del derecho que en forma más ventajosa tienen el otro, en el caso concreto de la cesantía como derecho adquirido y apertura de tope, a partir de la nueva ley convencional. En todo caso, el por tanto del L., que ha recogido y consideró los elementos aquí desarrollados en este recurso permiten concluir sobre el verdadero alcance de los derechos el laudo. Considera mi representado que la verdadera equiparación se realiza tomando como base los elementos de la cesantía como derecho adquirido y apertura de tope, para lo cual, a pesar de que los Agentes de Seguros pretendían una redacción que rigiera las relaciones laborases entre los Agentes de Seguros y el INS durante la próxima vigencia y no para el régimen anterior, tomaron como modelo los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS y no lo redactaron en los términos buscados debido a la extensa y compleja redacción. Sólo ese beneficio logrado significó una gran conquista laboral que sumado a los otros extremos otorgados, ha puesto en peligro la supervivencia de la relación laboral que vincula actualmente a los agentes de seguros con el INS dado que los costos de operación de los seguros y el sistema tarifario, en alguna forma, se verán afectados. El tiempo lo dirá. Desde ese punto de vista y de todos los elementos aquí examinados y puesto que dentro de la estructura de la cesantía el límite o tope a 12 años regía desde 1983, por la irretroactividad señalada y el sentido de equiparación expuesto, la copia del tope de 12 años que ensayan los fallos recurridos de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS, la encontramos improcedente. Por eso, desde ese alcance de equiparación conquistada, si el inicio del nuevo derecho es a partir del 22-12-88, el tope de 8 años que tenían los Agentes de Seguros a esa fecha es el que debe regir. F VIOLACION ARTICULO 527 DEL CODIGO DE TRABAJO Y 160 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE ANDAS. El párrafo 1 de dicho artículo señala que: La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses". El laudo 112 cumplió con ese requisito, por una parte al estipular en su Por Tanto que la vigencia de derechos otorgados rige a partir del 22-12-88 y como lo aprobado fue la Convención Colectiva de ANDAS, el artículo 160 consagró una vigencia de dos años a partir de la fecha del L.. Para la doctrina el plazo es elemento esencial de los laudos arbitrales (solución de los conflictos colectivos en la Legislación panameña, secretaría del Trabajo y Previsión Social, México 1995, p. 182). Dice B.C. y P.B. que "en primer lugar el precepto señala que los convenios que obligan por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro..." (Manual de Derecho del Trabajo, Volumen I, XII Edición, pág. 135). La apreciación jurídica de ambos fallos choca con el artículo 527 del Código de Trabajo y el Principio elemental de plazo de los laudos y convenciones colectivas, en este caso como derechos nuevos, confiriéndole equivocadamente un efecto más allá de la parte dispositiva del L. 112 que señaló el plazo de vigencia y del artículo 160 de la Convención Colectiva de ANDAS. G CALCULO Y CRITERIO DE CESANTIA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO No. 93. De acuerdo a los fundamentos del alcance de cesantía aquí expuestos, encontramos incorrecto el procedimiento del Tribunal Superior de Trabajo (considerando III) y del Juzgado Tercero de Trabajo de calcular la cesantía literalmente, en los términos de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS, confiriendo un límite de 12 años a 1983. Mi representado objeto dicho cálculo y lo encuentra violatorio a los principios y normas aquí expuestos. De acuerdo a principios de plazo y seguridad jurídica el derecho de cesantía se debe calcular desde 1988 y no desde 1983 y en su caso, como se ha expuesto en capítulo anterior, la apertura de tope como componente del sistema de cesantía concedido, debe ser el límite de 8 años que tenían los Agentes de Seguros al momento de formular la demanda. Por lo expuesto, la sumatoria de 33.5 salarios por cesantía que ensaya el considerando III de la sentencia del Tribunal Superior, rebasa en alrededor de 5 años al calcular la cesantía desde 1983 y no desde 1988. Por aparte, concede en contra de lo sostenido por mi representado, 4 años más del límite de cesantía, al estipular uno de 12 a 1983 como literalmente lo dicen los numerales 133 y 134 y no de 8 como lo disponen las condiciones laborases al 22-12-88. Es importante señalar que la equiparación de derechos de cesantía conferido por el L. 112, sobre efecto ex nunc del Por Tanto y la naturaleza y estructura misma del sistema aprobado, acorde al criterio de cálculo de mi representado, no desconoce el derecho de antigüedad acumulada por el señor M. antes del 22-12-88. La diferencia estriba en el límite y la fecha que aplica el Tribunal Superior de Trabajo no similar al de mi representado. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los señores Magistrados se sirvan revocar las sentencias aquí recurridas declarando la demanda sin lugar en las partes esenciales aquí objetadas como es el de la extensión del derecho de cesantía y el límite, como componentes ambos del sistema de cesantía que como equiparación aprobó el laudo 112. A juicio de mi representado, la falta más grave en que incurren los fallos impugnados es que, extienden los beneficios otorgados desde 1983 y 1985 en contra de principios fundamentales de ultra actividad que rige la materia de Convenciones Colectivas en general y más concretamente, en cuanto a los L.s de carácter económico social como el L. 112, también denominados "Constitutivos" de derechos nuevos. Solicito se exonere a mi representado al pago de costas e intereses.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R.e.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Que, como un primer argumento para impugnar la sentencia de segunda instancia, el recurrente alude a la seguridad jurídica y a la irretroactividad, partiendo de la idea de que, el L. Arbitral número 112, es de carácter económico social; esto es, creador y constitutivo de derechos nuevos y, en relación con la materia objeto del debate, los promoventes de las Diligencias de Arbitraje ANDAS-INS utilizaron, como un simple machote, el clausulado de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS; el cual tiene, como fechas para el reconocimiento, la vigencia y el pago de derechos, los años 1983 y 1985. En criterio del recurrente, la seguridad jurídica es relevante en la medida en que, aquellas nuevas normas, no pueden afectar a situaciones o a hechos ya consolidados con anterioridad; esto es, bajo la vigencia de otra normativa. De tal suerte, que no es procedente, al contrario de lo dispuesto por el L., que la equiparación ordenada del derecho de cesantía, se les otorgue con efectos retroactivos, a los Agentes de Seguros, desde 1983, cuando la Convención Colectiva anterior -que es ley entre las partes-, había establecido exigencias particulares, sobre las condiciones laborales y económicas. Para el representante del demandado, no es dable que los derechos, solicitados el 22 de diciembre de 1988, puedan significar beneficios con criterios que regían desde 1983, si no es afectando derechos adquiridos por las partes contratantes, muy en especial, los costos de operación correlativos a las tarifas de los seguros. Que, en el recurso, se apunta que los alcances sobre seguridad jurídica e irretroactividad, dictados por la S. Cuarta con carácter erga omnes y de manera obligatoria -artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, son determinantes en cuanto a que los actos, las disposiciones, las leyes o los reglamentos, tienen alcances "ex-nunc" y jamás retroactivos, en contra de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. Según el criterio del Instituto demandado, lo congruente y lo razonable, sería que, para todos los efectos, los derechos rigieran a partir del 22 de diciembre de 1988, y no proceder a establecer diferencias, como en el caso, de extensión de la cesantía a 1983 o respecto de las comisiones antes de aquella fecha, en el tanto se le da alcances retroactivos, lesionando así presuntas situaciones jurídicas, consolidadas al alero del régimen anterior y de la fecha de adquisición de los derechos del L.. Se agrega que, los derechos otorgados, se aplican a los Agentes activos al 16 de julio de 1990 -firmeza del L.- y que cobran efectividad desde ese 22 de diciembre de 1988. Señalando, el L., su plazo de eficacia, lo procedente, añade, es que la vigencia de los derechos otorgados por la nueva Ley convencional, lo sea para todos los efectos, desde ese 22 de diciembre -esto es, con efecto retroactivo a la presentación del conflicto-, pero no así respecto de la fecha de aplicación de ese instrumento normativo, en relación con los Agentes activos o que laboraban al momento de su firmeza, para garantizar la seguridad jurídica. En síntesis, el apoderado judicial del Instituto accionado, sostiene que, la retroactividad dispuesta, no es procedente por razones de oportunidad procesal, de los propios plazos de vigencia señalados en la parte dispositiva del L.; así como por lo dispuesto en el artículo 160 de la Convención Colectiva, por la prueba constante en autos, sobre la clara intención de las partes y, fundamentalmente, por los derechos adquiridos y la seguridad jurídica, contemplada en el precepto 34 Constitucional.

    2. Que, mediante el L. No. 112, del 27 de febrero de 1990, dictado en las Diligencias de Arbitraje promovidas por la Asociación Nacional de Agentes de Seguros del Instituto Nacional de Seguros, en lo que interesa, se estableció:

      "La indemnización por auxilio de cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, y suscrita entre el Instituto Nacional empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S.)".

      De conformidad con ese pronunciamiento, los respectivos derechos se concedieron a partir de la presentación de las Diligencias de Arbitraje; sea, desde el 22 de diciembre de 1988. Mediante esas normas, que tienen su origen en un acuerdo de voluntades, dirigido a crear nuevos derechos o beneficios, se contempló la ruptura del tope en relación con el pago del auxilio de cesantía y se rescató, para esos efectos y en favor de los servidores, el tiempo laborado con anterioridad al año 1983; garantizándose un límite máximo de doce salarios, más el tiempo que se llegara a acumular, en el futuro, y un diez por ciento adicional de los años no incluidos en los doce reconocidos, por cada año laborado a partir de 1985. La parte dispositiva de dicha sentencia, dispuso: "Vigencia derechos otorgados (sic) se conceden a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje" (la negrita no es del original), señalando así el momento a partir del cual el derecho otorgado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo. Precisamente, la comentada vigencia es la que ha generado el conflicto laboral sub-exámine, obligando a la S., a aplicar los principios de interpretación de las normas jurídicas administrativo-laborales, eso sí, con la advertencia expresa de que, tratándose de relaciones de empleo público, en atención al precepto 17 del Código de Trabajo, no basta interpretar las normas en interés del trabajador, sino también en atención a la conveniencia social, representada, en este caso, por los principios que mueven el servicio público -numerales 4, 10 y 11 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con la doctrina y la jurisprudencia que los informan-.

      Así las cosas, el análisis de la parte dispositiva del fallo arbitral transcrito, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros, conduce a la ineludible conclusión de que, las disposiciones de mérito, se deben ajustar y delimitar a lo establecido en forma expresa por el L., en lo que a la vigencia de los derechos otorgados se refiere, ya que éste los concede a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje; por lo que las normas de referencia, a las que alude el mismo, quedan sujetas a la imperatividad establecida, es decir, que los efectos jurídicos que nacen, se producen hacia el futuro; esto es, a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y no retroactivamente. En consecuencia, las fechas en que se conceden los derechos enunciados en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo INS-UPINS, deben delimitarse, respecto de los Agentes de Seguros, a la data de presentación de las diligencias, por haberlo dispuesto así, expresamente, el Tribunal Arbitral. En esta materia, es obligación de ese Organo señalar el momento a partir del cual entra en vigencia el instrumento jurídico emitido, lo que se hizo en forma debida al precisar, de manera categórica, que la vigencia de los derechos otorgados, se concedía a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje -22 de diciembre de 1988-. Así las cosas, si al L. se le dio vigencia desde entonces y la relación de servicio de los Agentes de Seguros, se regía por las disposiciones que sobre cesantía regulaba la anterior Cláusula 70 de la Convención Colectiva Andas; la que, al igual que la legislación laboral ordinaria, establecía el tope de cesantía en ocho años; no pueden entenderse que, los aludidos funcionarios, sean acreedores al momento del levantamiento del tope, a doce salarios por concepto de auxilio de cesantía, porque antes de ese levantamiento, no se podía acumular una indemnización mayor a los ocho años, aunque se hubiese laborado más tiempo; razón por la que era imposible acumular, desde la fecha de ingreso y a la vigencia del L., un máximo de doce salarios, por ese concepto concreto. Debe concluirse, entonces, que sólo les corresponde, a esa precisa data, ocho salarios por concepto de auxilio de cesantía como indemnización acumulada y no doce, como lo estimaron el actor y los juzgadores de instancia. Se aprecia, del mandato expreso del L. en cuestión, que los derechos ahí contemplados, nacieron a la vida jurídica a partir del momento en que esas diligencias fueron presentadas ante los estrados judiciales; si la intención del Tribunal Arbitral hubiese sido otra, entonces habría tenido que decirlo en forma inequívoca. En consecuencia, no existe otra manera de interpretar la cláusula 70, del instrumento colectivo de mérito, sin que se soslaye la voluntad y el mandato expreso del Tribunal, que concede la vigencia de los derechos otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, porque de hacerlo como hasta ahora se hizo por el actor y por los juzgadores de instancia, ello conllevaría una aplicación ampliativa y retroactiva del fallo arbitral, violentándose el artículo 34 constitucional.

    3. A mayor abundamiento, lleva razón el recurrente, al señalar que un L. constitutivo de nuevas regulaciones relativas a las condiciones de empleo -económico sociales-, no puede tener efectos anteriores a la presentación del conflicto colectivo, ante los Tribunales de Trabajo, por imperativo del artículo 34 de la Constitución Política. Ello implica que, en el subjúdice, los jueces no puedan aplicar el L. en la forma en que lo dispusieron, en la sentencia impugnada; tomando en cuenta, para efectos del auxilio de cesantía, el tiempo de servicio anterior a la presentación del conflicto colectivo de mérito. Debe aclararse que, la regresión en referencia, nació a la vida jurídica, en el ámbito laboral del Instituto demandado, como ya se dijo, en virtud de expresas y específicas normas convencionales; es decir, voluntariamente y adquiriendo, aquéllas, nada menos que su carácter de ley profesional. Si bien la sentencia arbitral, obliga al empleador a satisfacer prestaciones económicas, ello no lo fue con efectos retroactivos; por el contrario, tiene una finalidad bien distinta, cual es la de corregir una desigualdad que existía, en el Instituto Nacional de Seguros y la de eliminar, de esa manera, una situación anómala producida con la voluntad de ésta; lo que sólo se logró extendiendo a los promoventes del conflicto -grupo discriminado-, los mismos beneficios que, en materia de prestaciones legales, ya se habían reconocido en favor del resto de los servidores de la Institución. La anomalía descrita, ameritaba su corrección, pues el Ordenamiento Jurídico es contrario a los tratos discriminatorios injustificados, en términos generales y, particularmente, en el campo laboral (numerales 33, 62 y 68 de la Constitución Política). Así, debe entenderse que, la aplicación del L., sólo es posible hacerla válidamente a partir de su vigencia, en relación con aquellos Agentes de Seguros que cumplan los requisitos contenidos en el nuevo supuesto de la norma; siendo hasta en ese momento que se adquiere el derecho a la cesantía, en los términos en que la misma se paga en el Instituto accionado. No podría obligársele a hacer lo mismo, respecto de quienes finalizaron su relación de servicio antes de dicha vigencia; pues, en tal caso, se le estaría dando un ilegítimo efecto retroactivo a la sentencia arbitral. Sobre el tema de la retroactividad, la doctrina iuslaboralista se manifiesta así:

      "...prevalece hoy la regla de la aplicación inmediata de la ley, conforme a la cual las leyes, "a partir de su entrada en vigencia, se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (ley 20.744, art. 2). La retroactividad se reduce así al caso en que la ley se atribuye efectos también con respecto a relaciones y situaciones jurídicas terminadas o a hechos y actos jurídicos cumplidos con anterioridad. La aplicación inmediata de la ley es de especial importancia para los contratos de trabajo, en vista de su carácter de contratos de ejecución continuada (tracto sucesivo). La ley nueva, lo mismo que la convención colectiva nueva, reemplaza las condiciones de trabajo vigentes hasta el momento de su entrada en vigencia, en cuanto v. gr. a remuneraciones, pero también innova con respecto a indemnizaciones y otras prestaciones del empleador. Naturalmente puede cambiar también las obligaciones del trabajador. En cambio, no afecta los salarios pagados o adeudados por un lapso anterior, ni los despidos declarados, ni las indemnizaciones liquidadas con arreglo a las normas anteriormente en vigor. Si la norma nueva se extendiera a prestaciones cumplidas debidamente, ya no se trataría de aplicación inmediata sino de retroactividad". (Véase el Tratado Práctico de Derecho del Trabajo: E.K.; Editorial D., Buenos Aires, Volumen I, 4a edición, páginas 93 y 94).

      Además, sobre el principio de mérito, resulta oportuna la cita de los votos números 473-94, y 2754-95, de la S. Constitucional, consignándose en ese último, en lo que interesa:

      "II.- ...en lo que se refiere a la garantía de la irretroactividad, tutelada en la norma 34 constitucional, se aclara que el principio no es aplicable solamente a las leyes con carácter formal, sino que se asimila a las normas jurídicas en general. En el caso del laudo arbitral la doctrina y jurisprudencia laboral nacional le han señalado "el carácter de ley profesional, por lo tanto debe aplicarse al grupo de servidores que se encuentra en iguales condiciones que los promoventes del conflicto aún cuando no hubieren sido firmantes del pliego inicial". (Juzgado Primero de Trabajo, resolución número 179 de las 8 horas del 2 de mayo de 1990). Se reconoce además su efecto erga omnes a raíz de las características enunciadas.

    4. ...Para que exista un efecto retroactivo de una ley que sea inconstitucional, es necesario que el derecho que se considere lesionado se haya adquirido antes de la promulgación de la ley:

      "El artículo 34 de la Constitución Política prohíbe dar carácter retroactivo a la ley cuando ello vaya en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Ambos conceptos han sido claramente definidos por la doctrina constitucional y la jurisprudencia nacional. (...) Una situación jurídica puede consolidarse -lo ha dicho antes la Corte Plena- con una sentencia judicial que declare o reconozca un derecho controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias a favor del titular de un derecho, consecuencia que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 34 de la Constitución (sentencia número 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa).

      En igual sentido se ha dicho:

      "El artículo 34 de la Constitución Política prohíbe dar carácter retroactivo a la ley cuando ello vaya en perjuicio, inter alia, "de derechos patrimoniales adquiridos". Ha de distinguirse entre:

      1. Una ley que regule un supuesto de hecho pretérito con desmedro de esos derechos, lo que podríamos llamar retroactividad propiamente dicha y en principio inconstitucional, la que afecta a hechos consumados, y;

      2. La regulación de un supuesto de hecho que viene del pasado pero que se prolonga al momento de la promulgación de la ley -en cuyo caso la validez o invalidez de los efectos indirectos ex tunc ha de examinarse casuísticamente" (sentencia número 4691-94, de las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro)".

      Es oportuno observar que, de previo a la entrada en vigencia de los derechos otorgados por la sentencia arbitral dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, número 112, de las 8 horas del 27 de febrero de 1990, no existía, a favor de los Agentes de Seguros, una ley formal o profesional, y tampoco una sentencia judicial (fallo constitutivo), que les concediera ese nuevo derecho al auxilio de cesantía, sin sujeción al tope de los ocho años, pues tanto la cláusula 70 de la anterior Convención Colectiva Andas, como la disposición del inciso d), del artículo 29 del Código de Trabajo, fijaban el auxilio de cesantía en ese tope, situación jurídica hasta ese momento consolidada, para los Agentes de Seguros y que le daba seguridad jurídica al ente empleador. Lo anterior nos lleva a la conclusión indubitable, de que no se pueden aplicar, literalmente, a los Agentes de Seguros, los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo INS-UPINS, porque de hacerlo sí se le daría efecto retroactivo al L., en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros, quebrantándose la seguridad jurídica, garantizada por el estado de cosas resultante de la redacción anterior de la cláusula 70. Se desprende de lo anterior, que no se produce retroactividad en los efectos de la Ley nueva, de la Convención Colectiva, ni del L. Arbitral, si se aplican a un trabajador que cobra prestaciones originadas en una relación de servicio, nacida antes de la vigencia de aquéllas y cuya relación se extinguió con posterioridad a su vigor. Esto es así, porque los contratos laborales son de ejecución sucesiva, no instantánea. Deben, en consecuencia, en esta materia, especialmente por sus particularidades, aplicarse razonablemente las normas, evitando situaciones que podrían afectar a los servidores -el interés de los trabajadores, a que alude el artículo 17 del Código Laboral-, así como a la Administración -la conveniencia social de ese mismo numeral, entendida como el interés de la colectividad, a que se cumplan los principios que rigen el servicio público-, lo que sólo se logra si se conceden los derechos otorgados, por la cláusula 70 del L., a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje. G.C. de la Torre, en el Compendio de Derecho Laboral, 3a. edición actualizada y ampliada por G.C. de las Cuevas, tomo I, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, página 250, al desarrollar el tema de la vigencia de las normas laborales, propiamente en lo que se refiere a la irretroactividad y aplicación inmediata de la ley -retroactividad excepcional-, dice: "...Cosa semejante ocurre cuando se da a los laudos efecto retroactivo, desde el momento en que las negociaciones se iniciaron, pues el derecho se produjo a partir del instante en que las partes comenzaron el trato ...". De lo anterior se infiere que, al aplicar literalmente los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, incorporado por la cláusula 70 del L. Arbitral a la Convención Colectiva Andas, sin tomar en cuenta la fecha de vigencia a partir de la cual otorgó los derechos la parte dispositiva del L., se violentó el artículo 34 constitucional antes relacionado.

    5. De seguido, alude el recurrente a los numerales 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; 8, inciso 1), de la Orgánica del Poder Judicial y 34 Constitucional, argumentando que los fallos impugnados, en razón del supuesto alcance retroactivo ilegal que conceden, son contrarios al principio de irretroactividad constitucional; partiendo del hecho de que, cuando la autoridad judicial tiene duda sobre ese alcance retroactivo ilegítimo, que pudiera presumirse o simplemente sospecharse, en la interpretación o en la aplicación de una norma, por sus efectos, esa eventual duda basta para obligar a los administradores de justicia, a hacer la Consulta de Constitucionalidad a la S. respectiva y, al omitirse ese procedimiento, en el subjúdice, se dejó en estado de indefensión al demandado, violándose así las normas precitadas.

    6. Que, en relación con la argumentación sostenida por el recurrente, el artículo 8°, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prohíbe a los funcionarios que administran justicia, aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza, que sean contrarios a la Constitución Política y, en caso de duda -desde luego fundada- sobre la constitucionalidad de las normas o de los actos, deberán hacer la Consulta correspondiente, ante la jurisdicción constitucional. La infracción de esa norma puede ser revisada por la S., desde el punto de vista substancial, en el caso de que el agravio, dirimido contra la sentencia, consista en la aplicación de disposiciones que se consideren viciadas, desde dicho punto de vista, pero no únicamente por la falta de la Consulta, en el supuesto de que los juzgadores de segunda instancia hubiesen expresado alguna duda sobre la constitucionalidad -lo que no hicieron-, de modo tal que se pudiera, eventualmente, anular la sentencia impugnada para obligarlos a realizar esa consulta antes de resolver; dado que, en materia laboral, no es procedente el recurso para reponer trámites procesales -numeral 561 del Código de Trabajo-. Por esa razón, no es atendible, como cuestión independiente del recurso de fondo, acoger el reclamo que se hace en relación con esa supuesta violación de las normas legales y constitucional citadas ut supra; amén de que, el propio Instituto demandado, bien tuvo su propia oportunidad de promover la respectiva acción de inconstitucionalidad, con apoyo en el ordinal 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    7. Cuestiona, el recurrente, si la fecha del L. Convencional N° 112, es la del 22 de diciembre de 1988 o la prevista por el artículo 160 de la Convención Colectiva; que, procesalmente, sería la de su firmeza; tomando en cuenta que, doctrinariamente, puede interpretarse que el inicio de las negociaciones se toma como el de la presentación de la demanda, y la de su firma supondría, en este caso, la de la firmeza del L.; tal y como se desprende del numeral 160 supracitado, aunque el efecto retroactivo se extienda al inicio del pliego de peticiones. Para el demandado, la definición de tal fecha es relevante, en la medida en que la sentencia de primera instancia, señaló que la relación de servicio del actor concluyó cuando ya estaba plenamente vigente la sentencia arbitral, que ordenó calcular la cesantía a los Agentes de Seguros, conforme las disposiciones de los ordinales 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS, sin precisar si aquélla es la del 22 de diciembre de 1988, o la de firmeza del L.. Para el casacionista, la solución estaría en determinar que el L., por un lado, establece una vigencia de derechos otorgados a partir del 22 de diciembre de 1988 y, por otro, que fija un plazo de vigencia de dos años de la Convención Colectiva, a partir de la fecha del L. -su firmeza-, según reza el numeral 160 ut supra. En consecuencia, si el efecto de los derechos otorgados es a partir del 22 de diciembre de 1988, el reemplazo de la norma convencional, se produciría a partir de la firmeza de la sentencia arbitral.

    8. Que, tal y como fue explicado, de manera amplia en los Considerandos precedentes, la vigencia de los derechos otorgados, quedó establecida por el L., a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (día de la presentación del conflicto), por lo que desde esa fecha deben hacerse los cálculos; cumpliéndose, además, con el espíritu del L., relativo a que no se buscó una simple igualación, sino el extinguir un trato ventajoso sólo en favor de un grupo de trabajadores y en perjuicio de otros -todos al servicio de un mismo patrono-, que evidenciaba una discriminación, desde todo punto de vista reprochable. Correlativamente, con los argumentos expuestos, a nada conduce analizar la tesis esbozada, en otra parte del recurso, de que, conforme al artículo 160 Convencional, los derechos sólo tuvieron una vigencia de dos años, a partir de la fecha del L.; pues, en todo caso, ya sea que esa data se haga arrancar desde el 22 de diciembre de 1988 o bien de la firmeza del fallo, la terminación del contrato de trabajo, en el caso concreto, se dio dentro de ese lapso, pues la relación de servicio del actor concluyó el 16 de agosto de 1990, en virtud de su renuncia, para acogerse al disfrute de una pensión por vejez, otorgada por la Caja Costarricense de Seguro Social; razón por la que no puede decirse siquiera, que se violentó el ordinal 527 -hoy 534 del Código de Trabajo, anulado por el Voto N° 1696-92, de la S. Constitucional, en cuanto a su aplicación a la Administración Pública-, ni el mismo precepto 160 convencional, en la medida en que éste desarrolla los alcances temporales del instrumento colectivo, en aplicación del numeral 58 del Código de Trabajo; amén de que lo que está en juego es la cláusula 70 del L. y no la aplicación directa de la Convención Colectiva del INS-ANDAS, pues el debate se ha mantenido en torno a los alcances de la cláusula aludida del L. Arbitral y la remisión, que hace ésta, a los numerales 133 y 134 de la Convención Colectiva del INS-UPINS.

    9. Interesa entrar a examinar de seguido, si las sumas reconocidas al petente, en sede administrativa, en atención a la interpretación que se le dio a la cláusula setenta del L. Arbitral, se ajustan o no a derecho, la que no debe perderse de vista. Los artículos 133 y 134, en sus incisos a), establecen reglas para el cálculo de la cesantía, de la siguiente forma:

      "Artículo 133.

      1. AUXILIO DE CESANTIA POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

        ...

        El trabajador en estos casos, tendrá derecho al pago de Cesantía según las siguientes reglas:

        i Después de un trabajo continuo no menor de 3 (tres) meses ni mayor de 6 (seis), con un importe igual a 10 (diez) días de salario.

        ii Después de un trabajo continuo mayor de 6 (seis) meses pero menor de un año, con un importe igual a 20 (veinte) días de salario.

        iii Desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año 1983, un mes de salario por cada año o fracción superior a 6 (seis) meses de trabajo, con un límite de 12 (doce) salarios.

        iv A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983.

      2. AUXILIO DE CESANTIA POR RENUNCIA.

        El trabajador que renuncia tendrá derecho a que en función de su antigüedad laboral, se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción:

        iii Con más de un año pero menos de 5 (cinco) años de antigüedad:

        50% (cincuenta por ciento) de su salario mensual, por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses.

        iv Con 5 (cinco) años pero menos de 10 (diez) años de antigüedad:

        75% (setenta y cinco por ciento) de su salario mensual, por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses; y

        v Con 10 (diez) o más años de antigüedad:

        Un salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses, según los términos que contiene el aparte iv del inciso a. de este artículo 133...

        ARTICULO 134.

        Se reconocerá la indemnización de auxilio de cesantía además, en los siguientes casos:

        a.- Para aquellos trabajadores que concluyan la prestación de servicios con el Instituto y que en el año 1983 tuvieran más de 12 (doce) años efectivos de laborar para la Institución, se les reconocerá por cada año laborado a partir del primero de enero de 1985, un 10% (diez por ciento) adicional de esos años no reconocidos hasta completar ese número.

        Los términos de esta disposición rigen para aquellos trabajadores activos a la fecha de firma de esta Convención..." (el subrayado no es del original).

        Esas normas hacen remisión expresa a períodos anteriores a la presentación del conflicto colectivo y a la propia vigencia del L. Arbitral o, en su caso, de la propia Convención Colectiva, sin establecer reservas o salvedades respecto de su aplicación, en cuanto a esos períodos; mas debe entenderse que, si el propio L. fijó la fecha de vigencia de los derechos, los cálculos, conforme a las normas transcritas, deben hacerse hacia el futuro. Además, resulta inconducente entrar a examinar si la terminación de la relación, entre el actor y la entidad demandada, fue sin justa causa o en virtud de renuncia al empleo; pues, como se verá, la solución para ambas situaciones es la misma. El retiro de un trabajador de su empleo, para acogerse al disfrute de una pensión o de una jubilación, no importa una renuncia en sentido estricto, sino la dejación de sus labores, de manera voluntaria, pero sin mediar ninguna de las causas previstas en los numerales 81 y 83 del Código de Trabajo; en razón del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, para poder acogerse a un beneficio propio del sistema de seguridad social costarricense (véanse los artículos 29 y la interpretación auténtica que, de la derogatoria del inciso f) del mismo, se hizo a través de la Ley No. 5173, de 10 de mayo de 1973, en relación con el 85, inciso e), ambos del Código de Trabajo); por lo cual, en ese tanto, es más acertada la aplicación del inciso b), del artículo 133 convencional. Sin embargo, conforme se dijo, siendo esta la norma aplicable por las circunstancias de hecho planteadas, aún en la eventualidad de considerar la aplicación del inciso a) de ese mismo texto, estimando que se trató de una extinción incausada de la relación de servicio, la solución sería exactamente la misma; pues, al contar el actor con una antigüedad acumulada superior a los diez años, el aparte v del inciso b. de ese artículo, remite al aparte iv del inciso a., que dispone: "A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983", debiendo interpretarse que, esa indemnización acumulada hasta el año 1983, es la que corresponde al aparte iii de ese inciso a., esto es: "desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año 1983, un mes de salario por cada año o fracción superior a 6 (seis) meses de trabajo, con un límite máximo de 12 (doce) salarios". Así las cosas, estaríamos hablando de reconocerle al accionante, desde el momento de ingreso a la Institución, el 6 de marzo de 1942, hasta el 22 de diciembre de 1988 -fecha del levantamiento del tope de cesantía-, la antigüedad acumulada conforme el régimen anterior -antigua cláusula 70 de la Convención Colectiva Andas y el inciso d), del artículo 29 del Código de Trabajo-, esto es, ocho meses de salario -equivalentes a 1/26,819,310.20-, y no doce, como lo consideró el Tribunal. Adicionalmente, por el período que va del 22 de diciembre de 1988 al 16 de agosto de 1990, se deben computar dos salarios más -en el tanto de 1/21,704,827.50-, por la ruptura del tope de la cesantía. Luego, en aplicación del precepto 134 convencional, le correspondería un 10% adicional, por los años no reconocidos, hasta el 22 de diciembre de 1988; y tomando en cuenta que, el actor, laboró para el demandado por espacio de 48 años, 5 meses y 10 días; tendría, sin reconocerle aún treinta y ocho años, por lo que el 10% de los mismos es 3,8 salarios anuales. Este porcentaje debe ser multiplicado por el período laborado que corrió del 22 de diciembre de 1988 hasta el 16 de agosto de 1990, sea 1 año, 7 meses y 24 días; sin embargo, en vista de que la norma indica, expresamente, que debe tratarse de "años laborados", esta S. considera que debe entenderse años laborados completos -siendo, en este caso, ese período indicado de uno-, por lo que el citado porcentaje de 3.8 habría que multiplicarlo por la unidad, dejándonos como resultado 3.8 salarios, que representan económicamente la suma de tres millones trescientos sesenta y un mil ciento ochenta y dos colones con ochenta céntimos (3,361,182.80), los cuales deben sumarse a los 10 salarios supra mencionados, para un gran total de 13.8 salarios -doce millones doscientos seis mil cuatrocientos colones sin céntimos (12,206,400.00), conforme al salario promedio mensual fijado por el Ad-quem-. Ahora bien, de acuerdo con los datos que se suministraron a folio 57, en el procedimiento utilizado por el demandado, para el cálculo de la cesantía, se tomó como salario promedio mensual la suma de ochocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos trece colones con setenta y ocho céntimos (1/2 852,413.78), el cual, multiplicado por 13.8 salarios, nos da un monto total de once millones setecientos sesenta y tres mil trescientos diez colones veinte céntimos (1/2 11,763,310.20); no obstante, ese salario promedio mensual discrepa con el fijado y utilizado en la sentencia de segunda instancia -que se encuentra firme, al no haber sido impugnado-, en la suma de ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos veintiún colones ochenta y un céntimos (1/2 884,521.81), el que multiplicado por el porcentaje de aquellos 13.8 salarios, nos da un monto final de doce millones doscientos seis mil cuatrocientos colones sin céntimos (1/2 12,206,400.00) ya citado líneas atrás. En este sentido, habría una diferencia, respecto de los cálculos que hizo el ente demandado, por concepto del auxilio de cesantía y lo que, de acuerdo con el salario promedio mensual fijado por el Tribunal Superior, le corresponde al actor, de cuatrocientos cuarenta y tres mil noventa colones (1/2 443,090.00), suma que es la que corresponde concederle en sentencia. Por lo antes expresado, debe modificarse el fallo recurrido, disminuyéndose a ese monto la condenatoria impuesta.

    10. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Se limita a objetar lo resuelto sobre costas, estimando que, el demandado, ha sido litigante de mala fe y, por esa razón, se le debe imponer el pago de ambas costas, fijando los honorarios de abogado en el máximo de ley. Al respecto, estima la S. que no lleva razón el accionante en sus objeciones y que debe mantenerse la exoneración del pago de las costas a la parte perdidosa, partiendo de que, en los autos, quedó razonablemente acreditada la posición de litigante de buena fe que sostuvo el ente demandado -relación de los numerales 494 del Código de Trabajo, 221 y 222 del Procesal Civil-, en razón de la problemática resultante de la interpretación de la cláusula arbitral número 70, en su relación con los preceptos 133 y 134 convencionales; amén de que, al final, la condenatoria impuesta, no lo fue sobre la totalidad del monto reclamado en la demanda.

    11. En mérito de lo expuesto, se impone modificar, parcialmente, el fallo de segunda instancia, a fin de reducir el monto de la condenatoria a título de diferencias adeudadas por concepto de auxilio de cesantía, a la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil noventa colones sin céntimos. En lo demás, se debe confirmar.

      POR TANTO:

      Se modifica parcialmente el fallo recurrido, y se impone la condenatoria, a título de diferencias adeudadas por concepto de auxilio de cesantía, en la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil noventa colones sin céntimos. Se confirma en lo demás.

      Orlando Aguirre Gómez

      Zarela Ma. Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

      Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

      VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO A.G.:

    12. Mediante L. N° 112, del 27 de febrero de 1990, emitido en las diligencias de arbitraje promovidas por la Asociación Nacional de Agentes de Seguros del Instituto demandado, se estableció, en lo que interesa, que "la indemnización por auxilio de cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, y suscrita entre el Instituto Nacional empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S.)". Según se desprende de esa misma sentencia, esos derechos se otorgaron a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, o sea, desde el 22 de diciembre de 1988.

    13. A través de dichas normas, nacidas de la convención entre las partes, o sea con la aquiescencia del empleador, se estableció una ruptura del tope en el pago de la cesantía y se rescató para esos efectos en favor de los trabajadores el tiempo de trabajo anterior a 1983, garantizándose un límite máximo de doce salarios, más el tiempo que se acumule en el futuro y un diez por ciento adicional de los años no incluidos en los doce reconocidos, por cada año laborado, a partir de 1985.

    14. Es cierto, como se reclama en el recurso, que un L. constitutivo de nuevas regulaciones de las relaciones entre el patrono y los trabajadores beneficiados con él, -del mismo modo que sucede con otras normas impuestas por instancias superiores-, no puede tener efectos anteriores a la presentación del conflicto, por imperativo del artículo 34 de la Constitución Política. Pero eso no quiere decir que, en el presente caso, los jueces no hayan podido aplicar el L. a que se hizo referencia, en la forma en que lo hicieron o sea, tomando en cuenta, para efectos de la cesantía que el demandado le debe cancelar al actor, tiempo de servicio anterior a la presentación del respectivo conflicto. La regresión en referencia nació a la vida jurídica en el ámbito laboral del Instituto demandado, como ya se dijo, en virtud de normas convencionales; es decir, voluntariamente. Si bien la sentencia arbitral en referencia obliga al patrono a satisfacer prestaciones económicas con efectos retroactivos, tiene una finalidad bien distinta, cual es la de corregir una desigualdad que existía en la Institución demandada y eliminar la situación, lo que sólo se lograba extendiendo a los actores discriminados los mismos beneficios que en materia de prestaciones legales ya se habían reconocido en favor del resto de los trabajadores del demandado; cuestión anómala que se justificaba corregir, pues el ordenamiento recrimina este tipo de tratos, en términos generales y particularmente en el campo laboral (artículos 33, 62 y 68 de la Constitución Política). Así las cosas, el tomar en cuenta tiempo pasado para los efectos de la cesantía, no puede ser considerado como inconstitucional, pues al aplicarse la sentencia lo que se está haciendo es extender la Convención Colectiva a un sector de trabajadores discriminados y de esa manera obligando a la parte patronal a darle un trato igual a sus servidores en ese aspecto; o lo que es lo mismo, acatando en todo su tenor el contenido de la norma creada en el proceso colectivo. El hecho de que el L. estableciera la vigencia de los derechos otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje (22 de diciembre de 1988), no puede tomarse para establecer que como las relaciones laborales de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros se regían anteriormente por una norma distinta (Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Andas), que no permitía acumular indemnizaciones de cesantía por más de ocho años, deban seguirse rigiendo con base en esa disposición y no por la nueva, porque ello no es otra cosa que dejar de aplicar lo dispuesto en el L.. Eso sí, debe entenderse que la aplicación del L. sólo es posible hacerla válidamente después de su vigencia, en relación con aquellos trabajadores que cumplan los requisitos contenidos en el nuevo supuesto de la norma, pues es en ese momento en que se adquiere el derecho a la cesantía en la nueva forma en que se paga en la Institución demandada. No podría obligársele a hacer lo mismo con aquellos que finalizaron su relación laboral antes de dicha vigencia, pues en tal caso sí se le estaría dando efecto retroactivo a la sentencia arbitral. Con base en lo que viene razonado, no es fundado el reclamo de que los derechos otorgados en el L. deben aplicarse a los agentes activos al 16 de julio de 1990 (fecha de vigencia de la sentencia), pero haciendo los cálculos desde el 22 de diciembre de 1988 (día de la presentación del conflicto), pues eso no se desprende de la sentencia y no es posible hacerlo por la vía de la interpretación, ya que de ese modo no se estaría haciendo ninguna equiparación con el resto del personal beneficiado por la Convención Colectiva, sino manteniendo, en lo medular, la situación preexistente.

    15. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 8° inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los funcionarios que administran justicia les está prohibido aplicar leyes u otras normas u actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política y en caso de duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, deberán hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. La infracción de esa norma puede ser revisada por la S. desde el punto de vista substancial, en el caso de que el agravio contra la sentencia consista en la aplicación de disposiciones que se consideren viciadas desde dicho punto de vista, pero no únicamente por la falta de la consulta, en el supuesto de que los juzgadores de segunda instancia hayan expresado alguna duda sobre la constitucionalidad, de modo que se pueda anular la sentencia impugnada para obligar a los juzgadores a hacer la consulta antes de resolver, pues en materia laboral no es procedente el recurso para reponer trámites procesales. Así las cosas, no es atendible, como cuestión independiente del recurso de fondo, atender el reclamo que se hace relacionado con la supuesta violación al inciso 1), del artículo 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de la expresada consulta, amén de que ni siquiera el Tribunal Superior expresó alguna duda sobre la constitucionalidad del L.. Por lo demás, no existió la indefensión alegada por falta de esa consulta porque el Instituto Nacional de Seguros pudo haber planteado la respectiva acción de inconstitucionalidad de conformidad con el numeral 75 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.

    16. Tal y como se deduce de la demanda y su contestación (ver folios 2 a 5 vuelto y 48 a 54 frente), el actor laboró para la Institución demandada entre el 6 de marzo de 1942 y el 16 de agosto de 1990, fecha esta última a partir de la cual renunció para acogerse a una pensión por vejez. Si el derecho del demandante a la indemnización por concepto de auxilio de cesantía nació a raíz de la renuncia, sus prestaciones deben ser calculadas conforme se encuentra regulado en los artículos 133 y 134 por la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S), tal y como se dispuso en la cláusula 70 del laudo mencionado. Con respecto al supuesto de la renuncia, el aparte v, del inciso b), del artículo 133, establece: "El trabajador que renuncia tendrá derecho a que en función de su antigüedad, se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción: v Con 10 (diez) o más años de antigüedad: Un salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses, según los términos que contiene el aparte iv del inciso a. de este artículo 133.". Esta última disposición expresa: "A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983.". En consecuencia, el actor tiene derecho por concepto de auxilio de cesantía a partir del año 1984, a la indemnización que había acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumulara a partir del aniversario cumplido en 1983. Esa norma debe relacionarse con lo dispuesto en el aparte iii anterior que expresa: "iii Desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año 1983, un mes de salario por cada año o fracción superior a 6 (seis) meses de trabajo, con un límite máximo de 12 (doce) salarios.". Tomando en cuenta que el señor M.A. comenzó a laborar con la Institución demandada el 6 de marzo de 1942, al año 1983 había laborado 41 años, por lo que hasta ese momento acumuló esos doce salarios. También se le deben conceder siete salarios más, que corresponden al tiempo laborado desde ese año al 16 de agosto de 1990. Además de los anteriores diecinueve salarios, tiene derecho a que se le reconozca por cada año laborado a partir del 1° de enero de 1985, un 10% adicional de los años no reconocidos hasta completar la cantidad de 29 que en el presente caso es el número de años no reconocidos, por lo que el diez por ciento de los mismos es dos punto nueve (2.9) salarios anuales, que multiplicados por cinco años laborados a partir del 1 de enero de 1985 al 16 de agosto de 1990, da como resultado catorce punto cuatro (14.5) salarios, que deben sumarse a los diecinueve indicados, para un gran total de treinta y tres punto cinco (33.5). Así las cosas y tomando en cuenta que su promedio salarial es de ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos veintiún colones con ochenta y un céntimos, se le debió haber pagado por concepto de auxilio de cesantía la suma de veintinueve millones seiscientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta colones, por lo que al habérsele cancelado tan solo la suma de once millones setecientos sesenta y tres mil trescientos diez colones con veinte céntimos, se le quedó adeudando por ese concepto un total de diecisiete millones ochocientos sesenta y ocho mil ciento setenta colones; que el Tribunal Superior le concede en su fallo (ver liquidación de folio 57). Como el actor limitó su pretensión al respecto a dieciséis millones setecientos noventa y dos mil quinientos cincuenta colones con ochenta céntimos, no podía concedérsele un monto mayor, como lo hizo erróneamente el Tribunal Superior; pero como no hubo ninguna protesta de la parte afectada con ese vicio, se impone mantener lo resuelto.

    17. No procede exonerar al demandado del pago de los intereses sobre la suma adeudada. Al término de la relación laboral nació el derecho del actor a que se le cancelara en su totalidad lo correspondiente a auxilio de cesantía, lo que hizo el Instituto parcialmente. El incumplimiento de una obligación dineraria ocasiona al acreedor daños y perjuicios, los cuales se convierten en el pago de los intereses de la suma debida a partir de que se entre en mora, en este caso, a partir de la terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de la obligación (artículo 706 del Código Civil, en relación con el numeral 1163 de dicho Cuerpo Normativo, reformado por la Ley No. 7201, de 10 de octubre de 1990, publicada en La Gaceta No. 204, del 29 de ese mes y año que es la "Ley Reguladora del Mercado de Valores y sus reformas del Código de Comercio", aplicables a esta materia según lo autorizan los numerales 15 del Código de Trabajo, 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 14 del Código Civil, ante la ausencia de disposición similar en la legislación laboral).

      -o0o-

      En concordancia con lo anterior y en lo expuesto, me aparto del voto de los compañeros de mayoría, y confirmo lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo.

      car.-

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