Sentencia nº 00029 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 1996

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000712-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.F.B.O., mayor, divorciado, analista de sistemas, vecino de Escazú, hijo de J.B. M. y de D.O.M., cédula número 1-527-212, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de B.C.S. EXPRESS, INC..Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.;J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R.R.C. Monge.También intervienen los licenciados I.M.A.M., como defensora particular del imputado, D.A. G., como apoderado de la actora civil y E.J.S., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante voto N° 935-95 dictado a las quince horas quince minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Segunda de San José, resolvió:"POR TANTOSe revoca el auto recurrido.Se declara con lugar la excepción de Falta de acción interpuesta por el Ministerio Público.Se anula todo lo actuado en este Proceso y se ordena el archivo del expediente.NOTIFIQUESE.Licda. M.E.G. CortésJuez.Licda. Vera Coto GaucherandJuez.Lic. F.D.'A.R.Juez."(Sic).-

  2. -Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado D.A.G., en su condición de apoderado de la actora civil,interpuso recurso de casación, por vicios in iudicando, inobservancia de los artículos 41 de la Constitución Política, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6 inciso 1 del Código Penal, porque la decisión recurrida impide asu representada el acceso a la justicia, respecto a un hecho delictivo que produjo sus resultados en territorio costarricense.-

    Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para la celebracióndel juicio.-

  3. -

    En la presente causa se celebrò vista a las nueve horas treinta minutos delcinco de diciembre de mil novecientosnoventa y cinco.-

    4-Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. -

    Que en los procedimientos sehan observado las prescripciones legales pertinentes.-

    REDACTA EL MAGISTRADO;C.R.,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurso por el fondo.Como primer agravio del recurso por vicios in iudicando interpuesto por el Lic. D.A.G., apoderado de la actora civil -B.C.S. Express Inc. de Miami, Florida, U.S.A.-, contra la resolución del Tribunal Superior Cuarto Penal, Nº 935-95 de las 15:15 horas del 31 de agosto de 1995, se acusa la inobservancia de los artículos 41 de la Constitución Política, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6.1 del Código Penal, porque la decisión recurrida le impide a su representada el acceso a la justicia, respecto a un hecho delictivo (Estafa mediante cheque) que produjo sus resultados en territorio costarricense, concretamente el aprovechamiento económico que obtuvo el imputado como resultado de su conducta.Considera esta Sala que el reclamo es de recibo, por las siguientes razones.Los hechos acreditados en la resolución impugnada son los siguientes: «Primero: Que la empresa ofendida B.C.S Express Inc. (...) se dedica a la venta de computadoras, y tiene su sede en la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norte América, siendo que el veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres el encartado giró en ese país por concepto de pago adelantado de equipo de cómputo, los cheques número 273, 274 y 275 de su cuenta corriente en el Banco Internacional de Costa Rica con sede en Miami, Florida por las sumas de $5.000, $5.000 y $ 3950.76 respectivamente, a la orden su de dicha empresa conociendo que su pago se iba a frustrar porque sucuenta corriente carecía de fondos suficientes para el pago ycon el propósito que se le enviara mercadería por parte de la empresa ofendida, como así sucedió (...)Segundo: Que dicha empresa no logró hacer efectivo los cheques aludidos, y en el mes de abril de mil novecientos noventa y tres por orden del banco BICSA, la cuenta corriente del encartado fue cerrada (...) Tercero: Que conforme a la certificación de movimientos migratorios, el encartado salió de Costa Rica el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres e ingresó nuevamente el veintitrés de enero de ese mismo año” (folio 177, líneas 27 y siguientes).En el Código Penal, el delito de Estafa mediante cheque (artículo 221) no es otra cosa que una particular figura de Estafa (artículo 216), según lo admite la misma Exposición de motivos de ese texto legal.En este sentido, se ha señalado que: “La estafa mediante cheque es ante todo eso, una estafa, por lo que requiere que se den todos los elementos típicos de la estafa: el ardid (entregar un cheque sin fondos o cuyo pago...), el error (la creencia de que el cheque puede ser cambiado sin problemas), el perjuicio (realizar una prestación y no recibir pago a cambio) y el beneficio del agente (recibir la prestación sin retribuir lo debido).De este modo, si faltara uno de estos elementos no se configuraría el delito de estafa mediante cheque” (H.H., I. y otros: Delitos contra la propiedad en Costa Rica, Investigación dirigida por H.I.E.K., Universidad de Costa Rica, 1992, pág. 174).Desde esta óptica, si el encartado recibió los bienes en nuestro país -como lo refiere la sentencia cuestionada-debe convenirse con el impugnante en que uno de los elementos del delito se verificó en territorio costarricense, concretamente la obtención del beneficio económico antijurídico, de manera tal que sí es posible incoar un proceso penal, conforme a la ley costarricense, al tenor de la relación que resulta de los artículos 6.1, 8 y 20 del Código Penal.En vista de ello, se declara con lugar el recurso de casación por vicios in iudicando interpuesto y resolviendo el caso de conformidad con la ley aplicable, se confirma la resolución del Juzgado Sexto de Instrucción de San José, de las 8:40 horas del 1º de junio de 1995, que declaró sin lugar la excepción de falta de acción interpuesta por la representante del Ministerio Público.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso de casación por vicios in iudicando interpuesto y resolviendo el caso de conformidad con la ley aplicable, se confirma la resolución del Juzgado Sexto de Instrucción de San José, de las 8:40 horas del 1º de junio de 1995, que declaró sin lugar la excepción de falta de acción interpuesta por la representante del Ministerio Público.

    DanielGonzález A.

    Jesús A. Ramírez Q.Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R.RodrigoCastro M.

    dig.imp.evq

    Exp. N° 712-4-95

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