Sentencia nº 00657 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 1996

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000578-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

657 06/02/1996 A

Amparo

Fecha: 06/02/1996

Hora: 3:06 PM

Redacta: SOLANO CARRERA

Exp.No.0578-S-96 No.0657-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas seis minutos del seis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de amparo interpuesto por F.C.C., mayor, casado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Presidente Ejecutivo y la Jefe del Departamento de Servicios del Area Metropolitana del Instituto Costarricense de Electricidad.

Resultando:

1o. Alega el recurrente que el veintiséis de octubre del año pasado el Subgerente de Desarrollo y Relaciones Humanas del Instituto Costarricense de Electricidad, atendiendo instrucciones del Presidente Ejecutivo de la institución emitió la circular número SDRH-341-95, en la que se indica que por el resto de mil novecientos noventa y cinco no se podrá nombrar personal ocasional nuevo y que las ampliaciones de nombramientos ocasionales solo podrán darse hasta diciembre y como casos de excepción debidamente comprobados. Señala que con base en esa circular se acordó no renovarle el nombramiento, lo cual considera improcedente, ya que al desempeñar funciones de tipo permanente, ello implica un despido puro y simple violando con ello su derecho de trabajo, pues además, los trabajadores afectados con esta medida fueron escogidos sin parámetros objetivos por cada jefatura según sus propias definiciones, lo que constituye una violación al principio de igualdad ante la ley y su derecho al debido proceso. Por esa razón solicita que se deje sin efecto la aplicación de la circula número SDRH-341-95 en tanto implique la no renovación de los nombramientos del personal que cumple funciones permanentes, o bien, cuando estén nombrados en funciones de naturaleza temporal cuando la causa de su contratación subsista a la fecha de la terminación prevista de la relación de empleo; reinstalarlo en su puestos y pagarle los salarios dejados de percibir y garantizar a los trabajadores ocasionales o interinos que cumplan funciones de naturaleza permanente, estabilidad en el empleo.

2o. El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano en cualquier momento, aún desde su presentación, toda gestión evidentemente improcedente o infundada.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

Io.- En este caso el recurrente impugna las disposiciones emitidas por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a no renovar más los contratos de trabajo ocasionales o por tiempo determinado, que a su juicio se han convertido en relación permanente que ha permitido a la institución dar un servicio eficiente. Por esa razón, estima que los contratos no pueden ser finalizados si aún persiste la causa que dio origen a la contratación, pues han sido erróneamente denominados "trabajadores temporales u ocasionales". Asimismo, acusa que la determinación de los trabajadores a los cuales no se les renovaron más sus contratos se hizo sin ningún criterio técnico y objetivo.

I..- Es claro que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, el recurrente pretende que la Sala determine si los contratos de trabajo suscritos entre el Instituto Costarricense de Electricidad y cientos de trabajadores "temporales u ocasionales" se han consolidado a tal punto que podrían tomarse como nombramientos interinos, o bien, si aún persisten las condiciones que dieron origen a los mismos, razón por la cual no pueden ser despedidos. Sin embargo, la naturaleza de esos contratos laborales no corresponde determinarla a esta S., sino que debe plantearse en la vía administrativa o bien en la judicial correspondiente, para que en este último caso sea un juez laboral el que determine los alcances de los contratos que cuestionan y los derechos que la administración debe reconocer con fundamento en ellos.

I.. Asimismo, la determinación de cuáles trabajadores serán despedidos según la función que desempeñan, es otro aspecto que se debe plantear en la vía administrativa o laboral que corresponda, pues tampoco puede este Tribunal determinar si la función que cada uno de los trabajadores realiza es o no fundamental en el servicio que presta la institución. Dado que no es esta la sede donde se debe discutir lo planteado, procede rechazar de plano el recurso (ver en este mismo sentido la resolución número 0086-96 de las diez horas treinta y nueve minutos del cinco de enero del año en curso). Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse, con el voto salvado de los Magistrados Calzada Miranda y M.Q., que dan curso al amparo.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Jorge E. Castro B.

Presidente a. i.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Mauro Murillo Arias Mario Granados M.

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