Sentencia nº 00050 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 1996

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000050-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-050.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por MARIO ARNOLDO ACUÑA DELGADO, ejecutivo, soltero, contra LABORATORIOS HAUSMANN SOCIEDAD ANONIMA. Figuran como apoderados de las partes: del actor la licenciada A.M.B.J., no indica estado civil y de la accionada, los licenciados W.B.B., soltero y E.V.J., casado. Todos mayores, abogados, vecinos de San José.-

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito fechado treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: "Con base en lo expuesto, solicito que en sentencia se condene a la empresa demandada a pagar: a) Ocho meses (ocho salarios) por auxilio de cesantía, en la suma resultante de conformidad con el salario que se determine, y que acorde a nuestras cifras, asciende a US $12.493,60. b) Un mes de preaviso, al igual que el punto anterior asciende a US $1.561,70. c) Un mes de vacaciones, que asciende a US $1.561,70 d) Un mes de aguinaldo, que asciende a US $1.561,70. e) Comisiones sobre ventas del primer semestre de este año que ascienden a US $6.000,00. f) Ambas costas de este juicio se deducirá en sentencia de las sumas finalmente resultantes, la suma de $6.500,00 ya pagadas, en virtud de la antojadiza liquidación formulada por la demandada. PRUEBA: DOCUMENTAL: a) Carta de despido adjunta. b) Carta que contiene la liquidación efectuada. c) Copia certificada notarialmente del "Certificado de Trabajo", extendido por la actora con fecha 30 de junio de 1988 y firmada por el señor P.Z.. d) Fotocopia certificada de un poder en donde consta la personería de la sociedad demandada. DILIGENCIAS PREVIAS: Es difícil para el trabajador tener acceso al Registro Mercantil en Suiza, para certificar la personería de la sociedad demandada. El actor fue contratado por el señor Z., quien también firmó la carta de despido, así como la liquidación, y sabemos y acreditamos que es representante legal de la accionada. Adjuntamos un poder que en su oportunidad el señor Z. firmó, en el que se dice representante legal de la empresa y en el que le confiere facultades a un Abogado costarricense para que inscriba en nombre de su mandante, las distintas marcas en el Registro respectivo. Dicho poder fue en su oportunidad y así consta de la lectura del mismo, debidamente legalizado internacionalmente. Es por todo lo anterior que me permito instar a su Autoridad para que se le dé curso a esta acción con el mandato que aportamos sin perjuicio de que la sociedad demandada al contestar la acción, demuestre, objete, adicione o rectifique, con la documentación respectiva, cualquier variante en dicha representación. De lo contrario, se tornaría en imposible a mi representado proseguir esta demanda, puesto que no tenemos forma de obtener una certificación de un Registro suizo que clarifique o ratifique que el señor Z. es el Apoderado de la entidad demandada.".

  2. - El apoderado de la demandada licenciado W.B.B., contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total, compensación, prescripción y la genérica de sine actione agit.-

  3. - La señora Juez Segundo de Trabajo, S.J. de entonces, licenciado S.E.A.M., en sentencia dictada a las ocho horas del diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "Razones expuestas, leyes citados, en complemento con los numerales 490 y siguientes del Código de Trabajo, se resuelve: se declara parcialmente con lugar la demanda de MARIO ARNOLDO ACUÑA DELGADO contra LABORATORIOS HAUSMANN SOCIEDAD ANONIMA, representada por W.B.B.. Sin lugar la excepción de prescripción opuesta, contra el reclamo de comisiones, preaviso y auxilio de cesantía, así como veinte días de vacaciones y siete doceavos de aguinaldo. Con lugar esa defensa, en cuanto a los diez días restantes reclamados por vacaciones, y los cinco doceavos de salario restantes por aguinaldo. Sin lugar la excepción de compensación. Deberá pagar la demandada al actor, por los extremos estimados, lo siguiente: por auxilio de cesantía, doce mil cuatrocientos noventa y tres dólares sesenta centavos, por aguinaldo, novecientos diez dólares noventa y nueve centavos, por vacaciones quinientos veinte dólares cincuenta y seis centavos, y las comisiones del primer semestre de 1988, que se estimarán en etapa de ejecución de sentencia, no pudiendo ser inferior a tres mil dólares el monto a cubrir, ni superior a seis mil dólares. Se acoge la excepción de pago parcialmente, en cuanto se acreditó la cancelación de seis mil quinientos colones por concepto de preaviso, cesantía y aguinaldo. Se rechaza para la diferencia resultante, así como para el extremo de comisiones del primer semestre de 1988. Se rechaza el cobro de preaviso. Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, comprendida en la genérica sin actione agit; la de falta de interés, también comprendida, y la de falta de derecho opuesta, se declaran sin lugar en cuanto se estimó la demanda, y se rechazan en lo que se desestimó. Son las costas a cargo de la accionada, estimándose las personales prudencialmente en el veinticinco por ciento del monto total de la condenatoria, según se estime en etapa de ejecución. Si esta sentencia no fuera impugnada, elévese en consulta ante el Superior.". Estimó para ello: "I.- HECHOS PROBADOS: de importancia para la resolución de este asunto, se estimaron los siguientes: 1) El actor laboró para la accionada, que es una empresa dedicada a la fabricación de productos farmacéuticos, desempeñando el puesto de supervisor para Centroamérica y el Caribe, de la distribución de productos. El contrato de trabajo se celebró en este país, y el principal centro de labores, era en San José, con visitas periódicas a los distintos países del área. La sociedad accionada tenía una oficina regional, instalada en Costa Rica, que se encargaba de velar por la venta, distribución, pago, capacitación de personal, etc., requeridos para la distribución de sus productos. (Hechos primero y segundo de la demanda, contestados afirmativamente, documental visible a folio 9). 2) La relación de trabajo de los contendientes, inició el primero de agosto de 1972 y finalizó el 30 de junio de 1988, por decisión de la patronal, y con responsabilidad a su cargo. (ver hecho cuarto de la demanda, contestado afirmativamente, y documento a folios 7 y 8). 3) Al actor se le comunicó verbalmente, en viaje a Panamá que hizo en abril de 1988, de la decisión del rompimiento de la relación, a partir del 30 de junio de 1988. Posteriormente, se le envió comunicación escrita al respecto. (Ver contestación a la demanda, al hecho cuarto, folios 111 a 114, confesional del actor, respuestas a las preguntas primera, segunda y quinta, en folios 142 y 143, interpretadas en conjunto con el documento aportado por el actor, que corre a folios 7 y 8). 4) El actor devengó un salario promedio mensual, los últimos meses de la relación laboral, de mil quinientos sesenta y un dólares norteamericanos con setenta centavos, que se desglosan así: salario base, setecientos doce dólares ocho centavos, comisiones sobre ventas en el área, cuatrocientos noventa y tres dólares treinta y tres centavos; comisiones sobre ventas en el área de la empresa Ganzoni, pagadas por la demandada, cuarenta y seis dólares, setenta y nueve centavos, aporte patronal para automóvil y seguro, sesenta y tres dólares cincuenta centavos y viáticos, doscientos cuarenta y seis dólares. Las comisiones son estimadas por referencia a los últimos seis meses del año 1987. (Ver hecho tercero de la demanda, no desvirtuado con prueba fehaciente, por la accionada). 5) La empresa demandada liquidó al actor, por concepto de preaviso, cesantía y aguinaldo, la suma de seis mil quinientos dólares norteamericanos. El actor firmó razón de conformidad de dicha liquidación, el 8 de julio de 1988. (Hecho quinto de la demanda, contestado afirmativamente en cuanto a la suma y extremos pagados, y documento folios 7 y 8). 6) Le fueron pagados al actor, junto con su liquidación, veinticinco mil ciento diez dólares setenta centavos, por concepto de Caja de Pensión o fondo de retiro, conformada por aporte patronal y del empleado. (Ver hecho quinto de la demanda, documento a folios 7 y 8, y testimonial de E.M.B., en folio 144 vuelto. 7) Al actor se le ofreció el pago de comisiones del primer semestre de 1988, por un monto de tres mil dólares, a cancelar el mes de enero de 1989. Sin embargo, dicho rubro no ha sido pagado. (Ver hecho quinto de la demanda, documentos a folios 7 y 8, 28 y 29, testimonial de E.M.B., en folio 144 vuelto.). 8) La demandada no está registrada como patrono ante la Caja Costarricense del Seguro Social. (Ver folio 148 vuelto). 9) El actor no está registrado como contribuyente del Impuesto sobre la Renta. (Ver certificación a folio 169). 10) La demanda fue presentada a estrados, el 31 de agosto de 1988, (razón de recibido a folio 4). II.- HECHOS NO PROBADOS: no demostró la accionada, que el actor le adeudara la cantidad de tres mil setecientos veinticinco dólares noventa y nueve centavos. No hay medio de prueba alguno en autos para tener por cierta esa afirmación. III.- FONDO Y EXCEPCIONES. EXCEPCION DE PRESCRIPCION. Previo al análisis de fondo de esta defensa, cabe señalar que la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto 5969 de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de 1993, en el que declaró inconstitucional el artículo 607 del Código de Trabajo, dispuso que se aplicarían a los hechos acaecidos con posterioridad al 14 de julio de 1992, (fecha de interposición de la Acción de Inconstitucionalidad que culminó con ese pronunciamiento) el término de prescripción de seis meses, para todos los derechos laborales. No obstante, como el hecho del despido con responsabilidad patronal data del 30 de junio de 1988, se aplican en la especie los términos de extinción que regían antes de la Sentencia Constitucional referida. El actor fue despedido con responsabilidad patronal, a partir del 30 de junio de 1988, y presentó su demanda el 31 de agosto de 1988. Sin embargo, de los hechos tendidos por demostrados, se desprende que él tuvo conocimiento de la liquidación formulada, por concepto de preaviso y cesantía, aguinaldo y comisiones, únicamente por la referencia que brinda la razón de conformidad, visible a folio 8, que data del 8 de julio de 1988. Ambas partes aceptan esa fecha. Aunque existe también probanza de que el accionante conversó en un viaje a Panamá, sobre el eventual cierre de la Oficina de la accionada que dirigía, en abril de 1988, no se demostró en forma fehaciente, que en ese momento se le hubiera presentado la estimación de sus prestaciones. Por otra parte, tampoco hay medio alguno, para demostrar que el actor recibió la carta en que se le comunicaban los montos estimados, en fecha 9 de mayo de 1988. Esta última, según el documento de folios 8 y 9, más bien es la data de expedición de la carta, y no la de recibo por el actor. Por lo tanto, se toma como punto de partida el término de prescripción, para los extremos de preaviso y cesantía, el día 8 de julio de 1988. Al tenor del artículo 604 del Código de Trabajo, el término de dos meses, aplicables para resolver sobre los derechos especificados, no corrieron entre el 8 de julio y el 31 de agosto de 1988, por lo que la defensa opuesta deviene sin lugar. Respecto del aguinaldo, conforme a la Ley de Aguinaldo 2421 de 23 de octubre de 1959, artículos 2 y 4, el trabajador adquiere el derecho al pago, en el mes de diciembre del año concluido. Como el actor reclama un mes de salario por ese concepto, y habiendo sido despedido a partir del 30 de junio de 1988, se deduce que cobra parte del aguinaldo correspondiente al año 1987. Sin embargo, de conformidad con Ley vigente, numerales citados, el actor tenía derecho de reclamar el aguinaldo de 1987, hasta el mes de marzo de 1988 (artículo 607 del Código laboral). Siendo que la demanda fue presentada en agosto, se declara parcialmente con lugar la prescripción, para cinco doceavos del salario completo de un mes que se pretende por este extremo. También por vacaciones se reclama un mes de salario. El artículo 153 del Código de Trabajo establece ese beneficio para el trabajador, estimándolo en dos semanas de salario por cada cincuenta semanas de trabajo continuo. A la fecha del despido, 30 de junio de 1988, el actor tenía derecho a diez días de vacaciones proporcionales, contando las últimas cincuenta semanas de servicio continuo, a partir del primero de agosto de 1987. Los otros veinte días que reclama por ese concepto, se deduce que corresponde a los períodos 1985-1986 (serías seis días) y 1986-1987 (catorce días). Sin embargo, el término de prescripción de tres meses del artículo 607 antes citado, establece que el transcurso de ese lapso empieza a correr, cuando el trabajador esté en posibilidad efectiva de reclamar su derecho. En el caso del actor, él adquirió el derecho en julio de los años 1985 y 1987, respectivamente, por lo que a la data de interposición del juicio, su derecho para reclamar esos veinte días está prescrito. Consecuentemente, también en cuanto a este rubro se declara parcialmente con lugar la defensa de prescripción, en lo que se expuso. Finalmente, se rechaza la excepción en cuanto fue demandado pago de comisiones del primer semestre de 1988, toda vez que existió reconocimiento expreso de la obligación por la demandada, de lo que tuvo conocimiento el actor, se reitera, el 8 de julio de 1988. EXCEPCION DE COMPENSACION: los artículos 30 inciso a y 156 del Código de Trabajo y el 4 de la Ley de A. en la Empresa Privada, (n 2412 de 23 de octubre de 1959) determinan el rechazo de plano de la excepción en estudio, en cuanto a las diferencias cobradas por preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo. Respecto a las comisiones demandadas (sin entrar a resolver aún, por cuestión de orden, sobre el fundamento jurídico de ese extremo), se desestima la excepción planteada, dado que no se acreditó en autos el correcto análisis de este elemento de la relación habida, procede establecer inicialmente cual era el salario del actor, ya que prácticamente por el dicho de ambas partes, se pudo establecer la materialidad del contrato de trabajo. En la demanda, él formula una estimación por mil quinientos sesenta y un dólares setenta centavos, incluyendo salario base, comisiones, aporte patronal para automóvil y seguro y viáticos. La demandada objetó esa cifra, y en su defensa, solicitó certificación de salarios de la Caja Costarricense del Seguro Social. Sin embargo, de la certificación visible a folio 148 vuelto, se advierte que la demandada no está registrada como patrono ante aquella entidad. El alegato de la interesada, donde apunta como omisión del accionante esta situación, no es admisible. Esto, porque entre los hechos tenidos por demostrados, se determinó que no estaba dentro de las funciones del actor, el manejo legal y administrativo de la Oficina de la empresa demandada, a él sólo incumbía la organización de las ventas y distribución de productos en el área de Centroamérica y el Caribe. Tampoco se pudo evacuar la otra probanza de descargo solicitada para impugnar el salario demandado, porque el actor no está registrado como declarante del Impuesto sobre la Renta (certificación a folio 169). Desde cualquier punto de vista, el caso es que la sociedad accionada no cumplió con la obligación de aportar la probanza, que desvirtúe el hecho alegado por el actor. A ello agréguese la testimonial aportada por el accionante, de la que se puede desprender que el salario promedio del último semestre laborado, fue superior a los dos mil dólares. Sin embargo, ya que el demandante limitó en la demanda, su salario mensual a mil quinientos sesenta y un dólares norteamericanos, con setenta centavos, se partirá de esta cantidad para estimar los derechos petitorios. VACACIONES Y AGUINALDO. Estos son extremos indiscutibles de la relación laboral, por lo que únicamente corresponde al patrono, una vez cumplida por el trabajador, la obligación de demostrar la relación de trabajo, aportar probanza del pago correspondiente. En la especie, según se estableció el salario estimado, y el tiempo servido por el actor, le corresponde siete doceavos del salario mensual por aguinaldo, y diez días de vacaciones. Estimados ambos rubros, por el primero debieron pagarsele novecientos diez dólares noventa y nueve centavos, y por el segundo, quinientos veinte dólares cincuenta y seis centavos. PREAVISO. De la confesional rendida por el actor, visible a folios 142 y 143, se constató que él estuvo en Panamá, en un viaje rutinario de trabajo, oportunidad en la que se le comunicó verbalmente, que la demandada prescindiría de sus servicios a partir del 30 de junio de 1988. El actor no recordó en esa diligencia probatoria, la fecha de la mencionada conversación. Sin embargo, con el libelo de demanda aportó documento, visible en folios 7 y 8, del que se desprende que la conversación en cuestión, fue el 23 de abril de 1988. Como es el actor quien aporta ese medio probatorio, y no impugna particularmente el párrafo primero del mismo, en el que se mencionaba la fecha indicada, como el primer aviso del eventual cierre de la demandada, en nuestro país, cabe asumir como preaviso dado la comunicación de marras. Ahora bien, en estrados lo que realmente reclama el actor es diferencia en el pago de preaviso, porque reconoce que la accionada le pagó seis mil quinientos dólares, para cubrir ese y otros rubros. Sin perjuicio del reconocimiento hecho por la antigua patronal sobre preaviso, dado que en sede judicial impugna el derecho del actor a reclamarlo, y que de la misma prueba brindada por el demandante cabe asumir como cierta esa situación, se declara sin lugar la demanda respecto a la diferencia de preaviso cobrada. AUXILIO DE CESANTIA. La antigua empleadora admite el despido con responsabilidad patronal, y la consecuente liquidación al demandante. Por lo tanto, observando el tiempo de servicio del actor, le correspondía ocho meses de salario por este rubro, los que equivalen en total a doce mil cuatrocientos noventa y tres dólares sesenta centavos. LIQUIDACION POR CONCEPTO DE FONDO DE AHORRO O DE RETIRO. Se determinó por las manifestaciones de ambas partes, que la relación laboral tenía la particularidad de que, tanto la patronal como el trabajador, aportaban un porcentaje del salario devengado, a u fondo de Ahorro o de Retiro. Al respecto, la testimonial de E.M.B. confirmó ese hecho. Interesa hacer mención del mismo, aunque la legislación nacional no incluya aún como una obligación del empleador, el aporte a un fondo de ahorro común, porque la demandada pretende atribuir el pago liquidado por ese concepto, a las prestaciones. Esta autoridad encuentra infundado ese argumento, toda vez que si por vía contractual se creó ese Derecho a favor del asalariado, no puede alegar en estrados la interesada, que la pago hecho fue una liberalidad, y que debe imputarse a la liquidación total de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo reclamados. -Téngase presente que el ordenamiento jurídico costarricense otorga fuerza de ley entre las partes, a las convenciones de voluntad; en materia laboral, dicho principio se especifica en el artículo 19 del Código de Trabajo. Como se demostró no solo por vía testimonial, sino por el propio reconocimiento de la demandada ese beneficio a favor del actor, la defensa referida se desestima, y en consecuencia, no procede imputar la cantidad de veinticinco mil ciento diez dólares setenta centavos, pagada por el Fondo de Ahorro común, a las diferencias en las prestaciones aquí ventiladas. COMISIONES. Para determinar si asiste derecho al actor en cuanto a esta petitoria, cabe partir del hecho demostrado cuarto. Sea, se acreditó la composición del salario del actor, entre otros, por concepto de comisiones. Ahora bien, de documento tantas veces recurrido, de folio 7 y 8, se desprende que la patronal reconoció una deuda de tres mil dólares, bajo el título de comisiones. En este sentido, la accionada pretende desvirtuar la fuerza probatoria del medio citado, alegando que fue una cifra aproximada, y que no era un reconocimiento, sino una estimación basada en información brindada por el actor. Sobre el particular, no parece congruente el accionar de dicha entidad, ya que para otros aspectos, si reconoce plenamente el contenido del documento de marras. E accionante plenamente el contenido del documento de marras. El accionante aportó documental al efecto, pero la misma no fue reconocida por la demandada, ni por quienes los emitieron. En consecuencia, no se pueden utilizar los mismos para cuantificar este extremo. Sin embargo, asumiendo el reconocimiento de la demanda sobre el particular y sobre todo, la ausencia absoluta de probanza que demuestre la extensión y el pago de las comisiones por ese semestre, se declara con lugar la Acción al respecto, dejando para etapa de ejecución del fallo la liquidación del mismo. Cabe aclarar que no podrá ser inferior a la suma de tres mil dólares, el monto a pagar finalmente, ni superior a seis mil dólares, porque el accionante limitó a esa última cantidad la cuantía de este extremo. DIFERENCIAS RECLAMADAS POR LIQUIDACION Y EXCEPCION DE PAGO TOTAL. Al demandante debió pagarle la sociedad accionada, por los motivos que se expuso supra, las cantidades antes cuantificadas, sea novecientos diez dólares noventa y nueve centavos por vacaciones proporcionales y doce mil cuatrocientos noventa y tres dólares sesenta centavos, por auxilio de cesantía; en total, trece mil novecientos veinticinco dólares quince centavos. La liquidación efectivamente pagada, fue por seis mil quinientos dólares, por lo que hecha la deducción correspondiente, la demandada debe por los conceptos expresados, la suma de siete mil cuatrocientos veinticinco dólares quince centavos. En este orden, se acoge la excepción de pago parcialmente, por la cantidad cubiertos, y por la diferencia estimada, se rechaza. En cuanto a las comisiones reclamadas, se rechaza totalmente la excepción de pago opuesta. EXCEPCIONES DE FALTA DE DERECHO, Y LAS COMPRENDIDAS EN LA ACEPCION GENERICA SINE ACTIONE AGIT. La defensa de falta de legitimación activa y pasiva, comprendida en la genérica opuesta, se rechaza por haber acreditado fehacientemente la relación laboral habida entre las partes. Las de falta de derecho y falta de interés, se declaran con lugar en cuanto se acogió la petitoria ventilada, y sin lugar en los que se desestimó. Lo anterior, de conformidad con el Derecho citado, en apoyo de las razones expuestas supra. IV- COSTAS. Se condena a la accionada a pagar ambas costas de esta acción, estimándose las personales prudencialmente en el veinticinco por ciento del monto total de la condenatoria, según se estime en etapa de ejecución.".

  4. - En virtud de consulta conoció el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., J.V.A. y S.R.R., en sentencia de las diez horas diez minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "No existiendo vicios implicativos de nulidad o indefensión, se modifica la sentencia apelada, solamente en cuanto a la fijación del monto de comisiones, las que se fijan definitivamente en tres mil dólares. En todo lo demás se confirma el fallo recurrido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que la Licenciada ROSA E. BLANCO MATAMOROS concurrió con su voto al dictado de este fallo, pero no firma por encontrarse en el disfrute del período de sus vacaciones.". Consideró para ello (R. elJ. Superior R.R.); " I.-Que se acoge el elenco de hechos demostrados que contiene el fallo de instancia por responder al mérito de los autos.

    1. Que conoce este Tribunal Superior de Trabajo, de la sentencia de instancia mediante el recurso de apelación que presentan ambos contendientes. El actor se manifiesta agraviado en cuanto al preaviso por cuanto por un lado se dice que la parte accionada reconoció su pago con la partida de seis mil quinientos dólares ( $6.500 ) ,pero no se le suma lo que le correspondía por preaviso que eran mil quinientos sesenta y un dólares, setenta centavos ($1.561.70 ) para rebajarlo luego del abono total. En cuanto a las vacaciones considera que el cálculo está incorrecto, por cuanto a él se le concedía un mes completo de descanso anual. En cuanto a las comisiones refiere que deben establecerse en la suma de seis mil dólares. Además agrega que la defensa de prescripción es improcedente pues sus derechos están vigentes y no procede ni siquiera mencionarla, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el documento de folio 28, el representante de la demandada reconoce la vigencia de sus derechos, además la sentencia de la Sala Constitucional de las 15 horas 21 minutos del 16 de noviembre de 1993 , número 5969-93 anuló el artículo 607 del Código de Trabajo y retrotrajo sus efectos a la fecha de promulgación de esa norma y como el juicio está en trámite y no se ha resuelto a la fecha de esa sentencia, ya no puede aplicarse ese artículo. También señala el actor que por lo que se ha extendido el juicio en el tiempo , debe cancelársele los intereses .

    2. Por su parte la accionada, indica en síntesis, que el actor en su confesión admitió de viva voz aportando en ese acto prueba escrita para demostrar su acerto, que con anterioridad al 31 de mayo de 1988, ya él conocía la liquidación de prestaciones que obra a folio 8 de los autos. Agrega que el actor presentó una carta firmada por él en donde manifestó su inconformidad con la liquidación , lo que evidencia que ya el gestionante conocía el documento de folio 8. De lo anterior se deduce que el actor después del 30 de junio de 1988, dejó transcurrir dos meses para presentar su reclamo lo que hizo que inexorablemente los derechos de preaviso y auxilio de cesantía, estén prescritos. También indica el apelante que el importe de veinticinco mil ciento diez dólares, setenta centavos ($25.110.70 ) que la demandada pagó al actor bajo la denominación "Caja de Pensión", el 58.4% o sea la suma de catorce mil seiscientos sesenta y cuatro dólares, sesenta y cinco centavos ($14.664.65 ) que fue lo aportado por ella al Fondo, sí era y es imputable a la acreencia que surgió en favor de aquel con motivo del despido encausado de que fue objeto. Considera que debe en este caso aplicarse por analogía el artículo 21 inciso ch) de la Ley de Asociaciones Solidaristas número 6970 de 7 de noviembre de 1984. También se manifiesta inconforme el apelante en relación con lo establecido en el hecho tercero de la demanda, teniendo por acreditado el monto del salario devengado con el dicho del reclamante.

    3. Que estudiados los autos, este Tribunal Superior , debe primero analizar los alegatos que presentan ambas partes sobre la defensa de prescripción opuesta y la forma cómo fue resuelta en primera instancia. Sobre el punto indica la parte actora, que ni siquiera se debe hablar de ella en virtud de lo resuelto sobre esa defensa por la Sala Cuarta. Al respecto cabe señalar que no lleva razón esta parte en su alegato, toda vez que al dimensionar los efectos la Sala Constitucional de su declaratoria de nulidad del numeral 607 del Código de Trabajo, dispuso que la norma anulada, lo era hasta el 14 de julio de 1992, fecha en que se publicó en el Boletín Judicial, el aviso de la presentación de la acción. De tal forma que los derechos acaecidos antes de esa fecha, quedaron sujetos a la normativa vigente con anterioridad. Lo que se discute en esta litis, obviamente surgió antes del voto mencionado, sin embargo los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo, no son los que resultan aplicables aquí, el primero por cuanto no se está en presencia de una despido injustificado y el segundo por cuanto los derechos que se discuten provienen del Contrato de trabajo, de tal forma que el artículo aplicable es el numeral 602 del Código de Trabajo, pero no por las razones que señala el actor, sino por ser legalmente el que se ajusta a lo que aquí se discute. En cuanto al cómputo de la prescripción, que es ya parte de los agravios de la accionada, este Tribunal encuentra que el fallo también está ajustado a derecho. Efectivamente la liquidación que aparece en autos al folio 8, es el único elemento objetivo que tuvo el actor para hacerse sabedor del total que él recibiría de liquidación, los otros documentos que se mencionan, como por ejemplo la carta que aporta el mismo actor al momento de realizar su propia confesión, no son suficientes como para de ahí concluir que el reclamante sabía a ciencia cierta los montos que se liquidarían y a qué obedecía cada uno de ellos. Por el contrario de esa misiva, se determina que existían pendientes de pago, tan es así que el señor A.D., manifiesta en esa carta que la última liquidación de gastos sería enviada el diez de julio ( 1988), lo que revela que entre las partes existían asuntos no finalizados que debían ser finiquitados. Por lo anterior, la fecha del documento que se agrega al folio 8, es la prueba idónea para fundamentar, como lo hizo el órgano a quo, la data a partir de la cual debe iniciarse el cómputo de la prescripción. No debe olvidarse en este caso, que la relación laboral, así como otras que surgen en la vida de los hombres, ya sean económicas o de otro género, deben guiarse siempre por la buena fe, que consagra el artículo 19 del Código de Trabajo. Podría incluso afirmarse que la carta de inconformidad del actor a la accionada, de fecha 31 de mayo de 1988 que es la que se toma como punto de partida en la apelación para considerar prescritos los derechos de preaviso y cesantía, debía ser contestada para que ya con el resultado de esa comunicación, se consolidara la posición entre el empleado y su patrono, y aún así el asunto no estaría prescrito. Consideramos que la hoja de liquidación de fecha 8 de junio, es el documento base, que da seguridad al ex trabajador, sobre la posición de la compañía con respecto al pago de los beneficios laborales que le correspondía, porque si la accionada hubiera considerado que ya todo estaba dicho y que el actor debía atenerse a lo conversado y dispuesto, no hubiera enviado para la firma, el finiquito de folio 8. Por otra parte, no estamos frente a un asunto corriente, en que la relación laboral y la presencia de trabajador y empleador se circunscribe el territorio nacional, sino de relaciones laborales especiales, que se dan a grandes distancias, que aún con lo moderno de las comunicaciones, no se producen en forma inmediata, todos estos elementos deben tomarse en cuenta por el Juzgador al momento de realizar el análisis justo y verdadero sobre esa defensa.

      En consecuencia con lo anterior, este Tribunal, confirma lo resuelto en el fallo de instancia sobre la defensa de prescripción, por encontrarla ajustada al derecho y al mérito de los autos, pero indicando que consideramos que el numeral con que debe resolverse la defensa mencionada es el 602 del Código de Trabajo, no por defecto en la aplicación del 607, sino por que es el que se ajusta a lo que se ha venido discutiendo en el presente proceso.

    4. Sobre los demás motivos de inconformidad que presenta el actor: a) Señala el señor A.D., que se realizó mal el cálculo del extremo de preaviso. Sobre este aspecto cabe señalar que la sentencia de autos, rechaza el pago de ese rubro, toda vez que como lo tiene por demostrado, al actor se le preaviso, en su viaje a Panamá en fecha 23 de abril de 1988, diciéndosele que la finalización de su relación laboral operaría a partir del 30 de junio de 1988, por lo que se consideró que este rubro era improcedente por cuanto se le había hecho la comunicación oportuna al gestionante de su futuro despido. Así las cosas, no lleva razón el actor al solicitar diferencia en el pago del preaviso, por cuanto este extremo fue rechazado, sin que proceda pago adicional ninguno, tal y como se indica en el fallo y que este Tribunal también confirma en ese punto.

      1. En cuanto al agravio de vacaciones, señala el actor que la sentencia no fija el mes a que tenía derecho, para ello presenta ante este Tribunal algunos documentos que se agregan del folio 193 al 195. Consideramos las suscritas, que la prueba documental que se aporta, no es suficiente porque en cuanto al señor S. que es el documento de folio 195, él es ajeno a este proceso y lo que él disfrute de vacaciones no necesariamente debe ser igual a las del actor, por cuanto son diferentes relaciones laborales, antigüedades que desconocemos y otras variables que no pueden servir para aplicar igual parámetro al señor A.D.. El documento de folio 193, es de fecha 13 de setiembre de 1983, muy anterior al período que se reclama, carece de firma, lo que impide determinar quién fue su autor, y además no tiene ningún otro respaldo probatorio. c) Alegato sobre comisiones: El fallo de instancia, no limita el pago de la comisión al actor, a una suma determinada, sino que deja para la etapa de ejecución de sentencia la fijación de ese extremo, señalando como límite inferior tres mil dólares que es lo que reconoce la accionada y seis mil como superior, que es lo que pide el actor. Consideramos las suscritas, que este rubro debió haber sido probado por el actor en el transcurso del proceso. O sea que el demandante de acuerdo con la doctrina del artículo 317 del Código Procesal Civil, debió probar la totalidad de comisiones adeudadas, de tal manera que debe fijarse en esta etapa procesal, ese monto en tres mil dólares únicamente por cuanto eso es lo reconocido por la compañía y en ausencia de prueba eficiente del actor que demuestre un monto superior, debe determinarse esa suma . En este sentido se modifica la sentencia recurrida.

      2. Sobre los intereses: El actor en su petitoria no incluyó el extremo de intereses, de ahí que no es posible concederlos ahora. VI.- Sobre los agravios de la parte accionada: a) Aparte de la prescripción considera el apelante que lo relativo a Caja de Pensión, debe imputarse al pago de cesantía, en aplicación analógica de la norma de la Ley de Asociaciones Solidaristas,artículo 21 inciso ch) que dispone que las cuotas patronales a la asociación se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago de la cesantía. Sobre el particular, las suscritas discrepamos totalmente de este criterio, toda vez que una cosa es la ley citada y una muy distinta es la Caja de pensión que disfrutaba el actor. En primer lugar el aporte patronal en la asociación solidarista, está concebido para personas que laboran en nuestro territorio y que legal y constitucionalmente, están obligados a cotizar también para el régimen de seguridad social de este país que les asegura el pago de una pensión en su vejez o invalidez, de ahí que al retiro del trabajador se le debe abonar a la cesantía por cuanto éste está protegido por un régimen que le garantiza ese beneficio y por el contrario el auxilio de cesantía, es una expectativa de derecho, solo procedente cuando el despido es encausado. Cosa distinta es el rubro que se le canceló al actor, que pretende crear un fondo que sirva al empleado en su retiro , pero no como pago por la cesantía, según el artículo 28 del Código de Trabajo, sino para hacer frente a un beneficio de diferente naturaleza cual es la pensión. En este sentido, creemos que el monto de catorce mil seiscientos sesenta y cuatro dólares, sesenta y cinco centavos ($14.664.65) que el actor recibió como aporte patronal, no tiene por qué abonarse a la cesantía. Por otra parte, como ya es conocido y los derechos laborales que se establecen en el Código de Trabajo y en leyes anexas, constituyen un mínimo, que puede ser superado por los patronos. En este caso como se observa, el contrato suscrito entre el actor y la accionada, concedió al primero una serie de beneficios superiores a los corrientes y desde luego la legislación laboral costarricense debe respetar y respetar como mejoras o ventajas de la relación laboral.

      En cuanto al punto alegado por la parte accionada en relación al salario y su desgloce, cabe manifestar que este Tribunal también confirma lo resuelto, por cuanto correspondía a la ex empleadora, demostrar el pago del salario y el monto del mismo. La accionada a sabiendas de que el actor no se encontraba asegurado, manifestó al contestar la demanda, que se atenía al reporte de la Caja Costarricense de Seguro Social, prueba que como era conocido no existía. Por otra parte teniendo documentos y recibos que demostraran el salario del actor, porqué, no fueron éstos presentados?. Desde el punto de vista jurídico también corresponde al patrono la prueba del salario, no sólo porque está en mejores condiciones de hacerlo sino también porque la ley exige en el los artículo 144 y 176 del Código de Trabajo al patrono a llevar libros de salarios en los que se desgloce lo que se paga a los trabajadores, indicándose el motivo de cada cancelación hecha. De ninguna manera se justifica, en nuestro país que el patrono simplemente niegue el monto del salario y deje entonces al trabajador la carga de la prueba sobre la cuantía del mismo. Por el contrario en estos casos especiales el patrono debe aportar documentos que señalen con claridad, cuanto fue el salario del empleado. Por otra parte, los únicos datos probatorios existentes en relación con el salario además de los aportados por el actor, son los testimonios de personas allegadas a él, secretaria y vecino, que declararon más bien sumas superiores a las que el fallo tomó como base para el cálculo de los extremos. Por lo anterior, también en ese aspecto, se confirma el fallo recurrido. .".

  5. - El actor MARIO ARNOLDO ACUÑA DELGADO, en escrito presentado el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: "1- Al establecer este juicio, en Hecho 2, (folios 2 a 4) indiqué que empecé a trabajar para la demandada el 1 de agosto de 1972, y terminé e 30 de junio de 1988. Indiqué que se me adeudaba la diferencia entre lo que me correspondía legalmente, y lo que se me había pagado, que eran sólo $6.500,00 (dólares). Pedí que se condenara a la demandada a pagar los siguientes extremos: CESANTIA: 8 salarios a razón de $1.561,70: $12.493,60 PREAVISO: 1 mes a razón de $1.561,70. VACACIONES: 1 mes a razón de $1.561,70. AGUINALDO: 1 mes a razón de $1.561,70. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ME PERJUDICO EN LOS SIGUIENTES EXTREMOS; a) Negó mi derecho al mes de preaviso. b) Negó mi derecho al mes de vacaciones. c) Limitó mi derecho a comisiones a $6.000. ch) No me reconoció el pago de intereses sobre la suma por la cual se condenó a la demandada. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA confirmó la de primera Instancia, pero además me perjudicó al limitar la comisión a $3.000,00. 2- Al contestar la demanda, la sociedad demandada (folio 108 a 114), dice: Hecho 2: Es cierto y lo acepto. Esto quiere decir que aceptó que empecé a trabajar el 1 de agosto de 1972 y terminé el 30 de junio de 1988. Hecho 5: Afirma que con los $6.500,00 y la suma de el Fondo de Retiro, me habían cancelado todo lo que me correspondía. Al oponerse a mis pretensiones indica: (en folio 113, líneas 14 a 18): "...así como que quedará pendiente de cancelación un mes de vacaciones y un mes d aguinaldo; nótese que en relación a estos dos últimos extremos, a lo sumo que tendría derecho, y que ya le fue satisfecho de manera íntegra y amplia, sería a una parte proporcional infinitamente menor." Nótese que nunca negó el derecho mío al mes de vacaciones. Lo que alegó fue que ya me lo había pagado con esas sumas, y que en cuanto a vacaciones y aguinaldo a lo sumo que tendría derecho es a una parte proporcional infinitamente menor. Lo que esto quiere decir es que se me debían cancelar ambos extremos, vacaciones y aguinaldo, proporcionalmente a la fecha de interrupción del trabajo que fue el 30 de junio de 1988, pero nunca se opuso a que yo tenía derecho a un mes de vacaciones. Repito: alega el pago con las sumas que se me entregaron de $6.500,00 y fondo de retiro, y dice que a lo sumo tendría derecho a vacaciones y aguinaldo, pero proporcionalmente al momento d terminar la relación labora. En consecuencia, para el reclamo de las vacaciones, debe tomarse en cuenta, que yo sí tenía derecho a un mes completo. Esta posición está corroborada con lo siguiente: Ante el Tribunal Superior, presenté escrito de fecha 26 de abril de 1995 (visible a folio 192), en el que ofrecí como prueba del mes de vacaciones a que tenía derecho dos documentos: (visibles a folios 193 a 196): a) Carta del 13 de setiembre de 1983, en que comunicó a la empresa que disfrutaría de vacaciones del 20 de setiembre al 21 de octubre del 1983. b) Carta del 19 de octubre de 1983, enviada por la demandada en que se da por recibida de los informes del 8 y el 13 de setiembre pasado, sea de la carta que y le había enviado en donde le comunicaba el disfrute de mis vacaciones y me dicen ESPERAMOS QUE HAYA DISFRUTADO DE UNAS VACACIONES AGRADABLES. Y c) otra carta de otro empleado en donde comunica que disfrutaría de vacaciones todo un mes. De estos documentos se dio audiencia a la demandada y no los impugnó ni refutó. Lo que quiere decir, es que fueron aceptados, y en los mismos consta mi derecho a un mes de vacaciones. En el escrito presentado por la compañía demandada ante el Consulado de Costa Rica en Berna, Suiza, (visible a folio 28), el representante de la compañía demandada reconoce la obligación de pagar PREAVISO, CESANTIA, AGUINALDO Y COMISIONES. Tanto en este documento como en el documento de folio 8 frente y vuelto, que es el fundamento de esta acción, la compañía demandada establece lo siguiente: LIQUIDACION LABORAL SR. M. ACUÑA (A base de la Ley Laboral Suiza OR 319-355) a) Caja de Pensión (aporte patronal y del empleado). Al cambio actual de 1.40- (35.155.fr.) 25.110,70 US$ b) PREAVISO/ CESANTIA/ AGUINALDO 6.500.-- US$ c) COMISION SOBRE i SEMESTRE 88 APROX. 3.000.--US$. En ambos documentos emanados de la parte demandada se reconoce el derecho al pago del PREAVISO, Y LO INVOLUCRAN DENTRO DEL CALCULO DE CESANTIA Y AGUINALDO EN LA SUMA TOTAL DE $6.500,00. La compañía demandada ha reconocido mi derecho a esos extremos, y ha pretendido cancelarmelos con $6.500.00. Lo que no está bien es el cálculo que hizo. y en cuanto a las COMISIONES: en esos mismos documentos está el reconocimiento de la existencia de mi derecho. No limita mis derechos, sino que dice APROX. EN AMBOS DOCUMENTOS, DE FOLIO 8 Y 28, LA COMPAÑIA DEMADADA REPITE; LOS IMPORTES A) Y B) SON PAGADEROS UNA VEZ FIRMADO EL PRESENTE DESGLOSE POR EL SR. M.A., EL IMPORTE C) SE PAGAR EN ENERO DE 1989. Existe un reconocimiento expreso de la compañía en cuanto a mi derecho a las comisiones. Lo que faltaba era la liquidación de las mismas. En el folio 13 de este expediente está el radiograma enviado el 20 de junio de 1988 por la demandada al escrito a través de la Compañía Radiográfica Nacional en que me comunica que la liquidación de comisiones se hará en la forma acostumbrada, cuando se dispusiera de todos los datos necesarios. Este documento no se tomó en cuenta al resolver sobre estas comisiones que estaban pendientes, y que su liquidación quedaba pendiente, como lo está todavía. De manera que no es justo ni legal, restringir mi derecho a las comisiones, cuando la misma compañía me está diciendo que me las liquidaría cuando tuviera ya los datos disponibles. Existiendo documentos auténticos como son los visibles a folio 8 y 28, y la contestación de la demanda que reconoce los derechos míos a preaviso y vacaciones, en ambas Instancias se me ha negado el preaviso, y las vacaciones se calcularon en menos de lo que me corresponde. Por un error en ambas instancias me niegan el pago de preaviso por considerar que verbalmente se me había avisado que iban a liquidar las relaciones laborales. Pero este criterio no es válido, no es legal y por el contrario atenta contra los derechos de los trabajadores. Si la Sala aceptara este antecedente, ningún trabajador podría estar seguro en su posición con una empresa, porque cualquier conversación podría tenerse como un preaviso de despido, y en esta forma, si demanda, no tiene base para demostrar que lo habían despedido. Y si no demanda, se le puede ir el plazo para hacerlo. Las leyes laborales son protectoras del trabajador, y por se motivo, no puede dejársele indefenso. Mientras no conste en forma escrita la voluntad de la empresa de despedirlo, no hay seguridad jurídica para el trabajador. Nótese que en la misma carta que basan esas sentencias su negativa, que es la carta visible a folio 8 el representante de la empresa indica "POR LA PRESENTE CONFIRMAMOS LA CONVERSACION DEL DIA 23 -4-1988, EN PANAMA ENTRE UD. Y EL QUE SUSCRIBE CON RESPECTO AL CIERRE DE NUESTRA OFICINA REGIONAL AL 30-06-1988." En ambas Instancias se ha tomado esa CONVERSACION como el PREAVISO DE LEY, lo cual, constituye una violación al artículo 28 del Código de Trabajo que estipula que LOS AVISOS SE DARAN SIEMPRE POR ESCRITO. Qué seguridad podía tener yo de una conversación si no se me había confirmado el despido por escrito, ni se me dio el día de asueto por cada semana para buscar colocación como lo estipula ese artículo. No es aceptable desde ningún punto de vista el criterio sostenido por las sentencias impugnadas, de que el preaviso se pude dar por una simple conversación, y sin cumplir con los requisitos del artículo 28 mencionado, d avisar por escrito y dar un día por semana asueto y pagado. En resumen, lo que pido es que se revoque la sentencia del Tribunal en cuanto denegó el pago del mes de preaviso, en cuanto calculó las vacaciones sin tomar en cuenta que yo tenía derecho a un mes, y en consecuencia el monto de las mismas era de $1. 561,70, ya que había entrado a trabajar el 1 d agosto de 1972, y terminé el 30 de junio de 1988, cuando ya tenía derecho a las vacaciones de ese año. Y se reforme la sentencia en cuanto a la condenatoria al pago de comisiones, ordenando que no pueden ser menores a tres mil dólares, pero que se me deja la posibilidad del cobrar la diferencia, sin límite alguno, en ejecución de sentencia. EN CUANTO A LOS INTERESES RECLAMADOS. Se me despidió desde el 30 de junio de 1988. Han transcurrido más de siete años y la demandada no me ha pagado lo que me corresponde legalmente. De acuerdo con lo que disponen los artículos 1, 11, 14, 15, 16. y 17 del Código de Trabajo, toda interpretación que se haga a las leyes y derechos de los trabajadores debe ser favorable a los últimos. Y conforme al artículo 706 del Código Civil, aplicable por disposición del 17 del Trabajo, es obligación de los Tribunales de Trabajo condenar al patrono que no ha cumplido con su obligación de pagar al trabajador las sumas que le corresponden por ley, al pago de los daños y perjuicios, que en este caso constituyen intereses sobre la suma debida. Pido entonces que de una vez se revoque la sentencia y se declare, que en vista de que el patrono no cumplió a tiempo con pagar las sumas que legalmente me correspondían, debe proceder a pagar los intereses sobre el total de la condenatoria, calculados en la forma que indica el artículo 1164 del Código Civil, a partir del 30 de junio de 1988. EN FORMA ESPECIAL, SOLICITO TENER COMO PRUEBA TODA LA DOCUMENTACION PRESENTADA ANTE EL JUZGADO A QUO, Y QUE EN AMBAS INSTANCIAS SE HA PASADO POR ALTO. SOLICITO SE REMITA ORDEN D MANDAR TODOS ESOS DOCUMENTOS ANTE ESTA SALA, Y TENERLOS COMO PRUEBA DE TODO LO AQUI AFIRMADO. ADEMAS PRESENTO COMO PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER, CARTAS ENVIADAS POR LA DEMANDADA AL SUSCRITO EN LAS CUALES CONSTA LA FORMA EN QUE SE CALCULABAN LAS COMISIONES, QUE SON MUY IMPORTANTES PARA RESOLVER EL ASPECTO DE LAS COMISIONES AQUI PEDIDO, Y QUE DAN BASE A MI SOLICITUD DE QUE NO SE LIMITE EL COBRO DE LAS MISMAS, SINO QUE SE FIJE EL MINIMO DE TRES MIL DOLARES Y SE DEJE EL CAMPO ABIERTO PARA DEMOSTRAR LA DIFERENCIA EN EJECUCION D SENTENCIA.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescrip-ciones legales.-

    Redacta el M.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: En forma reiterada la Sala ha señalado que, los derechos de los trabajadores contemplados en la legislación laboral, constituyen los parámetros mínimos que pueden ser superados tanto por el acuerdo de las partes como por la simple voluntad unilateral del empleador. Con base en la liquidación de folio 8, en la contestación de la demanda y en el documento del 23 de marzo de 1972, enviado al actor por el Delegado Regional de la empresa, el cual consta en sobre aparte, identificado con el número 7, se colige que, en la demandada, existe una caja denominada caja de pensión o fondo de retiro, constituida mediante el aporte, por parte del trabajador, de un 6% del sueldo mensual a descontar de su lista de gastos mensuales y un 7% del sueldo, que aporta la empresa. Tal y como consta en la nota de fecha 13 de julio de 1972, el cual también se encuentra en sobre aparte, esa caja cubre los siguientes servicios: " -Seguro de vida en caso de muerte se paga una renta a la viuda o a los hijos menores de edad. -Seguro de invalidez paga una renta mensual que depende de los años que el miembro trabajó en la compañía. -Pensión de la vejez pagando una renta mensual a partir de los 65 años de edad. Esta renta corresponde más o menos a un 50% del sueldo actual." Por el concepto dicho, al finalizar su relación laboral, el actor percibió la suma de veinticinco mil ciento diez dólares con setenta centavos. Es evidente que, ese fondo, responde a una finalidad bien distinta de la del auxilio de cesantía y, no se ha demostrado la existencia de un acuerdo, en virtud del cual se pudiera llegar a la conclusión de que, también, tenía por objeto el cubrir, en todo o en parte, el pago del auxilio de cesantía. A mayor abundamiento, obsérvese que, en la liquidación dicha, se deslinda el pago de esos extremos como cuestiones con carácter independiente. En concordancia con lo expuesto, no procede aplicar al presente caso, en forma analógica, lo dispuesto en el inciso ch), del artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas y, tomando en cuenta, además, la prohibición de compensar el importe correspondiente a auxilio de cesantía, establecida de manera general en el artículo 30 del Código de Trabajo, el motivo de disconformidad planteado, en torno a que el aporte patronal al fondo se debe abonar como parte del pago de la cesantía, resulta improcedente.-

    2. En la contestación de la demanda, la empleadora negó que el promedio salarial, del actor, en los últimos seis meses de la relación laboral, fuera la suma de mil quinientos sesenta y un, dólares setenta centavos, que él afirmó haber percibido. Sin embargo, no indicó y tampoco lo acreditó, cuál fue la remuneración que, según sus propias cuentas, percibió el señor A.D., lo que debió necesariamente hacer, al ser la parte de la relación laboral, que está en mejores posibilidades reales de poder hacerlo (artículo 464 del Código de Trabajo). La prueba testimonial evacuada, da cuenta de un salario mensual mucho mayor, que el referido por el demandante y ello constituye una razón de más, para otorgarle credibilidad a su dicho (ver declaraciones de R.R.L. y de E.M.B., a folio 144 frente y vuelto).-

    3. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: El artículo 153 del Código de Trabajo establece, en lo que interesa: "Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas cuyo mínimum se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono..." Por su parte, el párrafo primero, del numeral 156 siguiente dispone: "El trabajador que hubiese adquirido derecho a vacaciones y que antes de disfrutar de éstas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero." El actor ha sostenido, durante el proceso, que la demandada le concedía un mes de vacaciones, superando el mínimo establecido en la normativa citada. Con base en los documentos visibles a los folios 193 a 196, tal hecho debe tenerse por acreditado y, de ahí, que erró el Tribunal Superior, al fijar el monto adeudado al trabajador por ese concepto. El informe suscrito por el demandante, fechado 13 de setiembre de 1983 y dirigido al señor P.Z. (representante patronal), mediante el cual le informó que disfrutaría de las vacaciones correspondientes al año 1982, del 20 de setiembre al 21 de octubre de ese año, constituye un claro indicio de que, a él, se le concedían vacaciones por un tiempo mayor al establecido en la ley ordinaria; y no es cierta la afirmación contenida en el fallo recurrido, en el sentido de que tal documento carece de firma, dado que, en el folio siguiente, consta la del demandante. Este informe, dicho sea de paso, contó con el expreso beneplácito de la representación patronal, según se deduce de la nota a su vez dirigida al demandante, por parte del aludido señor Z., fechada 19 de octubre, en la que incluyó la frase: "...esperamos que haya disfrutado de unas vacaciones agradables." La conclusión se refuerza, con otra nota, la dirigida a él por el Jefe del Departamento de Exportación de la demandada, señor G.B., informándole que: "...el Sr. P.Z. se encuentra actualmente de vacaciones, que duran todo el presente mes.". Todo lo anterior, lleva al convencimiento de que, efectivamente, el señor A.D., disfrutaba de un mes de vacaciones, tal y como lo reclama. En consecuencia, tomando en cuenta que laboró para la demandada entre el 1° de agosto de 1972 y el 30 de junio de 1988, por el último período de vacaciones le corresponden 27.5 días, sea la suma de mil cuatrocientos treinta y un dólares con cincuenta y ocho centavos. No obstante, al apelar de la sentencia de primera instancia, él lo limitó a 22 días y a un monto de mil trescientos veintiún dólares con cuarenta y tres centavos (folio 183). Ese argumento fue el que se discutió ante el Ad quem; razón por la cual, la Sala, al revisar el fallo de segunda instancia, debe tener presente esa limitación y entonces conceder sólo ese monto.-

    4. No lleva razón el recurrente al oponerse a lo dispuesto con relación al preaviso. El actor laboró para la demandada por espacio de 15 años y 11 meses. En consecuencia, le es aplicable el inciso c), del artículo 28 del Código de la materia, el cual, literalmente, dispone: "En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas: ... c) Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación." Esa norma no exige ninguna formalidad especial al aviso previo, para que éste adquiera tanto validez como eficacia. Por esa razón, es perfectamente posible que se haga en forma verbal o escrita, bastando con que, el medio de comunicación escogido, cumpla con la finalidad en ella establecida, cual es evitar un rompimiento sorpresivo de la relación laboral, con claro detrimento de la otra parte. El actor fue informado desde el 23 de abril de 1988, sobre el cierre de la Oficina Regional a su cargo, a partir del 30 de junio siguiente; y, posterior a esa primera comunicación, se le ratificó la decisión, por escrito, el 9 de mayo, fecha esta última en la que incluso se le hizo un detalle de su liquidación (ver los documentos de folios 7 a 8 y la confesional de folio 143 frente y vuelto; además, el documento de fecha 31 de mayo de 1988, que se encuentra en sobre aparte, identificado con el Número 5, dirigido por el demandante a los señores G.G. y P.Z.. Nótese que, el propio demandante, al rendir la prueba confesional, dio cuenta de la existencia de una reunión en Panamá, lugar donde se trató el tema del cierre de la oficina, cuando respondió: "Es cierto de que este tema fue tratado y que posteriormente vendría todo por escrito, y que yo les exigí que el arreglo fuese hecho con la liquidación al 30 de junio y de que no me quedaran debiendo un cinco." En consecuencia, el actor no tiene derecho a la indemnización sustitutiva del preaviso. Es así, aún cuando en la liquidación referida, se haya incluido dicho extremo como parte de los que se deben cancelar, a raíz de la ruptura de la relación laboral, porque, la realidad de las cosas es que a él se le dio el aviso previo contemplado en la ley.-

    5. En la liquidación de fecha 12 de mayo de 1988, se incluyó la suma de tres mil dólares, para cubrir en el mes de enero de 1989, la comisión del primer semestre de 1988. No obstante, el actor solicitó, en la demanda, por ese extremo concretó, la suma de seis mil dólares. En la contestación de la demanda, se negó la existencia de esa obligación, con base en el siguiente argumento: "...ese dato se consignó en el documento visible a folio 8, basándose en la información que para aquella fecha suministró el propio actor a mi cliente; ésto así porque tal extremo estaba sujeto a una liquidación, la cual dicho sea de paso don M. nunca llegó a formular, evidentemente por no convenir a sus intereses, toda vez que en aquel momento él adeudaba a la empresa, la suma de tres mil setecientos veinticinco dólares con noventa y nueve centavos. Nótese que en el documento de folio 8 antes citado, se aclara que la partida que ahí se consigna por comisiones, constituye una ESTIMACION ("aprox.") partida que es necesario insistir en que fue suministrada por el propio reclamante, quedando así totalmente descartada cualquier posibilidad de ACEPTACION al respecto como él lo afirma.-" En ese documento, identificado con el número 8 y guardado en sobre aparte, la demandada le expresó al actor: "...la liquidación de las comisiones 88 (primer semestre) se efectuará en la forma acostumbrada al disponer de todos los datos necesarios." (en el mismo sentido ver el documento de folio 13). Al respecto, se debe indicar que, el interesado, no aportó al expediente elementos probatorios que lleven al juzgador a la conclusión de que, la deuda a cargo de la parte demandada, por concepto de las comisiones correspondiente al primer semestre de 1988, ascendió a una suma mayor de la concedida por el Tribunal Superior. De otro lado, el artículo 156 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral, a tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del Código de Trabajo, regula cuáles extremos se pueden determinar en la etapa de ejecución de sentencia y dentro de los mismos no está el que aquí se discute; ya que ese constituye una obligación sustancial y no una accesoria; precisamente porque, parte del juicio, versa sobre su determinación y es durante su tramitación que se debe llevar al ánimo del juez la seguridad de que, el actor, tiene el derecho, lo que no se hizo. Tomando en cuenta lo expuesto, a nada conduce admitir los documentos ofrecidos con el carácter de prueba para mejor resolver (artículo 561 del Código de la materia).-

    6. El incumplimiento de una obligación dineraria, ocasiona al acreedor daños y perjuicios, los cuales se convierten en el pago de los intereses de la suma debida, a partir del momento en que se entre en mora y hasta el efectivo pago de la obligación (artículo 706 del Código Civil, en relación con el numeral 1163 de dicho Cuerpo Normativo, reformado por la Ley No. 7201, de 10 de octubre de 1990, publicada en La Gaceta No. 204, del 29 de ese mes y año que es la "Ley Reguladora del Mercado de Valores y sus reformas del Código de Comercio"). No obstante, a tenor de lo dispuesto por el artículo 99, en su relación con el 155 ambos del Código Procesal Civil, aquí aplicables por la indicada autorización del artículo 452 del Código de Trabajo, la sentencia debe dictarse dentro de los límites establecidos en la demanda. Así las cosas, tomando en cuenta que, ese concreto extremo de intereses, no fue solicitado por el actor en aquel libelo inicial, al juzgador le es ahora imposible concederlo y, entonces, también ese agravio, carece de fundamento.-

    7. Como corolario de lo expuesto, la sentencia recurrida debe confirmarse, salvo en cuanto condenó a la demandada a cancelarle, al actor y por concepto de vacaciones, la suma de quinientos veinte dólares con cincuenta y seis centavos; para, en su lugar, obligarla a pagar por ese extremo mil trescientos veintiún dólares con cuarenta y tres centavos.-

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida, salvo en cuanto condenó a la demandada a cancelarle, al actor, por concepto de vacaciones la suma de quinientos veinte dólares con cincuenta y seis centavos; y, en su lugar, se le obliga a pagar, por ese extremo mil, trescientos veintiún dólares con cuarenta y tres centavos.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

    gg.

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