Sentencia nº 00851 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 1996

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000586-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial facultativa

851 16/02/1996 J

Judicial (Consulta)

Fecha: 16/02/1996

Hora: 9:12 AM

Redacta: MORA MORA

"Voto: 851-96

"Expediente: 0586-M-96

"Recurrente: S.Z.L.A.

"Agraviado: S.Z.L.A.

"Recurrido: ARTICULO 405 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Exp.No.0586-M-96. No.0851-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas doce minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.-

Consulta judicial facultativa de constitucionalidad formulada por el Licenciado L.A.S.Z., Juez de Instrucción de H., tendente a que se dictamine si la devolución de vehículos automotores decomisados, así como cualquier otro bien en esas condiciones, en proceso de citación directa seguido ante las Agencias Fiscales, debe considerarse como un acto definitivo e irreproductible, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimientos Penales.-

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las quince horas del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juez de Instrucción de Hatillo formula esta consulta judicial facultativa, para que se analice si la devolución de vehículos automotorees decomisados, así como cualquier otro bien en esas condiciones, en proceso de citación directa seguido ante las Agencias Fiscales, debe considerarse como un acto definitivo e irreproductible, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimientos Penales.- Señala el consultante que ante la Agencia Fiscal de esa localidad se tramitan las causas números 1773-3-95, 1743-3-95 y 1769-2-95, por los delitos de homicidio culposo, robo agravado y receptación, respectivamente, los que se conocen por el procedimiento abreviado de "citación directa"; en los cuales, el Agente Fiscal encargado de la información sumaria solicitó al Juzgado la devolución de los vehículos decomisados, gestión que fue rechazada.- Indica que la Agencia Fiscal recibió una circular de la Jefatura del Ministerio Público, en la que se hace alusión a una resolución del Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Primera, que estableció que tal devolución corresponde en todos los casos al Juez de Instrucción, por lo que solicita a la Sala pronunciarse en concreto sobre los siguientes extremos:

    "a) si el Ministerio Público puede ordenar directrices a los Agentes Fiscales sobre el acatamiento o no de interpretaciones al Código de Procedimientos Penales, hecho por un Tribunal Superior; b) si de acuerdo con el artículo 1 en relación con el 9 de la Constitución Política, de los cuales se infiere el sistema político adoptado en nuestro medio como "República Democrática", así como por el respeto a la división de poderes puede o no el Tribunal Superior Cuarto Penal interpretar normas procesales, como en efecto lo hizo;

    1. si de acuerdo con el artículo 102 del Código de Procedimientos Penales cuando habla de que el juez puede ordenar como medida provisional la devolución de la cosa objeto del hecho punible o restablecerlas al estado que tenían antes del hecho, ¿se refiere al Juez Natural o exclusivamente al Juez de Instrucción?

    2. si los Agentes Fiscales cuando participan en la información sumaria en los asuntos que conocen por el procedimiento de citación directa se les confiere una jurisdicción restringida, y si entre sus facultades se excluye la acción de nombrar depositarios judiciales;

    3. si la circular emanada de la Jefatura del Ministerio Público conmina al Juez de Instrucción a entregar en depósito judicial los bienes decomisados en expedientes cuya tramitación se lleva a cabo en las Agencias Fiscales y si ello implica o no algún roce con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

    4. si lo resuelto por el Tribunal Superior Cuarto [Penal] mediante Voto 766-95 supracitado, en donde se realiza una interpretación de la Ley roza o no con el artículo 8 inciso 1) párrafo final de la Ley Orgánica [del Poder Judicial] que a la letra dice "...los funcionarios que administran justicia no podrán... tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los procedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional; y,

    5. si la entrega en depósito judicial provisional debe considerarse un acto determinante, irrepetible, o que importe oralidad, concentración y naturaleza contradictoria para garantizar la defensa del imputado (acto definitivo e irreproductible).".-

  2. - El artículo 9, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala para rechazar de plano las gestiones manifiestamente improcedentes o infundadas.-

    Redacta el M.M.M.; y,

    Considerando:

    I).- La consulta formulada adolece de graves vicios de inadmisibilidad, por lo que resulta inevacuable.- Esta tiene por objeto, en lo esencial, que se determine si la devolución de objetos decomisados en los procedimientos de "citación directa" corresponde hacerla al Juez de Instrucción o al Agente Fiscal que tramita la información sumaria; pero en la propia resolución en que se plantea, el Juez determinó:

    "A efecto de no causar mayor perjuicio y atraso a las gestiones planteadas en los tres expedientes a que se refiere la presente consulta, se dispone devolver los vehículos que se interesan, no obstante en los asuntos futuros concernientes al extremo que se consulta, el Despacho mantiene el criterio de que corresponde resolver la gestión a la Agencia Fiscal de Hatillo..."(ver folio 6).-

    Queda claro pues, que por un lado, el juzgador consulta sobre cuál es el órgano competente para ordenar la devolución de los bienes -acto que motivó la consulta- y por el otro hace efectiva, en la misma resolución que solicita la intervención de esta Sala, la devolución de éstos, lo cual la torna improcedente. Ello por cuanto habiéndose ordenado en el caso tal devolución, ninguna trascendencia tiene ya, dentro del proceso en que se formula, la sentencia de fondo de la Sala; y porque además, la suspensión del proceso a que hace referencia el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional significa, en casos como el presente, que el juzgador debe abstenerse de dictar el acto que le genera dudas de constitucionalidad, para no hacer nugatorio el cumplimiento de lo que en definitiva se resuelva en esta sede, lo que no se hizo en este asunto.- A lo anterior debe aunarse el hecho de que lo planteado son una serie de interrogantes sobre la forma cómo el juzgador considera que debe hacerse la devolución indicada, y la potestad de los tribunales superiores penales para interpretar las disposiciones del Código de rito, pero no se exponen los motivos de duda sobre su validez o intrepretación constitucionales, requisito que exige con claridad la Ley de esta Jurisdicción para los procesos como el que aquí se resuelve.-

    II).- Por otra parte, la Sala advierte que si bien la consulta se formuló dentro del expediente número 1773-3-95, que es causa por el delito de homicidio culposo contra L.C.R.V., el juzgador remite además, los expedientes números 1743-3-95 y 1769-2-95, causas por robo agravado y receptación, respectivamente, por considerar que se encuentran en la misma situación del primero de los casos.- Sobre el particular debe señalarse que la formulación de una consulta judicial facultativa, no tiene como efecto la suspensión de procesos distintos de aquél en que se formuló, mucho menos en este caso, en el que se suspenden "de hecho" los expedientes, en forma evidentemente irregular, sin que la consulta hubiere al menos sido admitida, y cuya tramitación debió haberse continuado, o en su caso, haberse planteado dentro de ellos una nueva consulta, único supuesto en que según el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede una suspensión como la ordenada.-

    Por tanto:

    No ha lugar a evacuar la consulta. Tome nota la autoridad consultante de lo dicho en el Considerando II de esta resolución.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M . J.L.M.Q.

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