Sentencia nº 00878 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 1996

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000355-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

878 16/02/1996 A

Amparo

Fecha: 16/02/1996

Hora: 10:33 AM

Redacta: SANCHO GONZALEZ

Exp. 0355-E-96 No. 0878-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y tres minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de amparo interpuesto por M.J.P.M., quien es abogado, en favor de M.E.C.V., contra el Instituto Mixto de Ayuda Social.-

RESULTANDO:

  1. - Expresa el recurrente que "Dentro de 'procedimiento disciplinario administrativo', iniciado en el Instituto Mixto de Ayuda Social (I.M.A.S.), contra la señora L.. M.E.C.V., a las 10 horas del 26 de julio de 1995, se dictó el 'Auto Final', que nos fuera notificado en setiembre de ese mismo año, por medio del que el 'Organo Administrativo Disciplinario' entre otros extremos acuerda: 'Se recomienda ... una suspensión de ocho días de acuerdo a lo imputado en el Auto de Avocamiento de las diez horas del 23 de diciembre de 1994 a la señora E.C.V.. Conforme a lo que establece el artículo 64 inciso c) del Reglamento Interno de Trabajo es que se recomienda esta suspensión ...; que "Contra dicho Auto, se interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio e incidente de nulidad concomitante, que fueron resueltos por Auto que firma el recurrido a las 10 horas del 22 de diciembre de 1996, confirmando en todos sus extremos el auto recurrido, y consecuentemente, manteniendo la sanción impuesta". Alega el promovente que dentro del procedimiento disciplinario se dieron varias violaciones al debido proceso y a los derechos fundamentales de su defendida, que se han sintetizado así: -se violentó el principio de reserva de ley, pues se impuso una sanción que está dispuesta por un Reglamento y no por una ley formal; -se sancionó sobre la base de hechos que la recurrente no cometió y que no se indicaron en el auto inicial o de "avocamiento"; -no hubo dolo, culpa grave, ni daño, como fundamento de la sanción.-

  2. - El accionado contestó negativamente y en lo esencial dijo, que "La sanción tiene fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 68 inciso E del Código de Trabajo"; que "Nuestro Código de Trabajo establece en su artículo #66 que el Reglamento Interior de Trabajo es fuente escrita de derechos y por lo tanto no puede afirmarse que alguna de las normas jurídicas de ese reglamento viola el principio de reserva de ley; que "No es cierto que se acuse a la señora C.V. de realizar conductas que sean de terceros. Las conductas por las que se sanciona a la señora E.C.V., son propias y personales. Era deber de la señora E.C.V. presentar para conocimiento y aprobación de la Comisión Regional de Vivienda la compra de la finca de P. delR. con el fin de que se cumplieran todos los requisitos técnico y legales. Esta omisión quedó plenamente acreditada en la primera instancia"; que "En el artículo 75 del Reglamento Interior de Trabajo se establece que en defecto de disposiciones de ese Reglamento se aplicará el Código de Trabajo y el Estatuto del Servicio Civil y en ambas normativas expresamente se ve la posibilidad de sancionar al trabajador cuando incurra en una falta grave (art.81 inciso L del Código de Trabajo y 43 del Estatuto del Servicio Civil)"; y que, "sobre el daño causado", "Sí existió el mismo porque, se permitió la compra de una finca en verde como si estuviera urbanizada, pagándose el precio de urbanización y a la fecha los beneficiarios no han podido construir sus viviendas".-

  3. - En el proceso se han observado las prescripciones de ley.-

Redacta el Magistrado S.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El principal de los motivos que se aducen en el recurso es el concerniente al de la reserva de ley. Ahora bien, analizados los argumentos de las partes sobre esa cuestión, no se encuentra procedente lo planteado por el recurrente. Aun en el caso de que fuera cierto lo dicho por él, es decir, que la suspensión que se impuso, está dispuesta por el Reglamento Interior que indica, tal situación no sería ilegítima, porque de conformidad con las normas de nuestro régimen jurídico público, esa sanción sí tiene fundamento en leyes anteriores, aplicables a la relación de servicio, como son el Estatuto de Servicio Civil, en su artículo 41 inciso c) -véase también el 43-, donde se habla de la suspensión del trabajo como corrección disciplinaria -normas en las que se hace referencia a los Reglamentos Interiores de Trabajo-, y en la Ley General de la Administración Pública, que por ejemplo en su artículo 114 inciso 2, habla del desempeño irregular del servidor público, "sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan". Por otra parte, el mismo Código de Trabajo al regular los "reglamentos internos de trabajo", prevé la suspensión en su artículo 68 inciso e). En conclusión, este motivo, como ya se dijo, debe desestimarse.-

  2. Los reparos que se formulan en relación con el denominado auto de avocamiento, no son cuestiones de constitucionalidad, sino de legalidad. El recurrente no se queja de que no se le hubiere dado audiencia a su defendida sobre los hechos que se le imputan, sino que reclama contra lo que él estima que es una técnica "sumamente deficiente" de ese acto. Por otra parte, en el mismo recurso hace un resumen de las "conductas que se pueden tener como acusadas en el auto de inicio". Asimismo, el alegato de que su defendida no realizó los hechos que indica ese acto, o bien, de que la norma reglamentaria no contempla los hechos que se le atribuyen, tampoco es de constitucionalidad. En realidad, lo que el recurso pretende es que la Sala entre a valorar la especie fáctica del caso, y que realice la función de Tribunal de legalidad, verificando si la conducta atribuida encuadra en el presupuesto de las normas que el accionante indica.-

  3. La cuestión acerca de la inexistencia de daño, dolo y culpa grave también debe desestimarse. Los conceptos que indica el recurrente son en realidad propios de la teoría de la responsabilidad objetiva de la Administración, y en relación con ésto, la Sala no puede entrar a valorar si hubo una falta personal de la servidora que fue sancionada, ni la magnitud o grado de la culpa o ilegalidad, para establecer si la sanción fue bien impuesta. En conclusión, eso corresponde a la jurisdicción ordinaria y no al recurso de amparo -allá la pretensión determinará la competencia por la materia- .---

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R.E.Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

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