Sentencia nº 01044 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Marzo de 1996
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 1996 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 96-000550-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp. N.° 0550-S-96 Voto N.°1044-96
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve
horas treinta y nueve minutos del primero de marzo de mil novecientos noventa
y seis.-
Recurso de amparo promovido por Y.A.S. mayor, casada,
portadora de la cédula de identidad No. 2-352-842, vecina de Heredia contra
la Asamblea Legislativa y el Ministro de Reforma del Estado.-
Resultando:
-
M. la recurrente que ingresó a trabajar con el Estado desde el
1 de mayo de 1978, y que con base en los programas de Movilidad Laboral
Voluntaria, decidió acogerse a los mismos. Que se hicieron diversos ofreci-
mientos como el pago de las prestaciones legales (la Administración) y el
pago de incentivos (el Fuce). Que el 8 de mayo de 1995 presentó la solicitud
y la misma fue aceptada mediante oficio DRH-1363-95 del 22 de mayo de 1995.
El retiro se hace efectivo a partir del 1 de julio de 1995. Que mediante
gestión de la Dirección General de Asunto Jurídicos de la Contraloría General
de la República se solicitó a la Dirección General de Servicio Civil determi-
nar si el puesto de la recurrente era de confianza. La determinación fue
hecha el 17 noviembre de 1995, señalándose que el puesto era de naturaleza
administrativa y no política. De este modo, se le debió dar tratamiento por
el Régimen de Méritos, sin embargo mantienen el criterio que la indemnización
se debía mantener de acuerdo con los artículo 42 y 33 incisos b) y f) de la
Ley de Personal de la Asamblea Legislativa. Que la Contraloría hizo ver esta
irregularidad, y procedió a señalar que la plaza debió eliminarse por el plan
de Movilidad y no por la vía de reestructuración. En virtud de ese error, el
Directorio de la Asamblea Legislativa aclara que la supresión del puesto de
la recurrente se hace conforme al puesto 089953 por el Plan de Movilidad
Laboral Voluntaria, para efectos de prestaciones. Estos errores han obstacu-
lizado el pago de los incentivos y salarios caídos. Que la Contraloría
sostiene el criterio que el pago de los extremos legales debe hacerse
conforme al Plan de Movilidad Laboral Voluntaria y no los artículos 42 y 33
incisos b) y f) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa. Sin embargo
a esto la Asamblea hace caso omiso. Que el 5 de diciembre de 1995 presentóreclamo administrativo ante la Asamblea Legislativa, sobre el pago de los
incentivos, el sobre tope y salarios caídos, sin embargo se le contestó que
ello lo tramita el Ministerio de Hacienda, sin embargo que para los funciona-
rios de confianza o interinos no los reciben para trámite. Que esto le
perjudica en su situación económica y negociaciones a futuro.
-
Informó A.A.D. mayor, casado, abogado, portador de la
cédula de identidad No. 1-489-842, vecino de San José, en su condición de
Presidente de la Asamblea Legislativa indica que acepta como cierto los
hechos únicamente en cuanto no se ha podido cancelar los incentivos, los
cuales están en trámite ante el Ministerio de Hacienda. Que desea dejar en
claro que la Asamblea Legislativa canceló a la recurrente todos los extremos
a que tenía obligación de pagar.
-
Informó M.C.H. mayor, casado en segundas nupcias,
Doctor en Economía, portador de la cédula de identidad No. 9-001-964, vecino
de San José, Ministro de Reforma del Estado que los recursos económicos ya
han sido autorizados por el correspondiente Presupuesto Nacional y el pago de
todos los derechos laborales e incentivos se ha empezado a tramitar y pagar,
incluyendo el pago de salarios no devengados desde que se debió haber pagado,
hasta su efectivo pago, por lo que considera que si el Estado reconocerá todo
lo que en derecho procede, el recurso de amparo no es de recibo. Estima que
el asunto debe ser discutido en otras vías más no la Constitucional.
R. elM.S.C.; y,
Considerando:
Como hechos probados, se tiene los siguientes: A) Que la recu-
rrente se acogió al plan de movilidad voluntaria y para ello firmó un
convenio con la Asamblea Legislativa el diez de mayo de 1995 (Convenio entre
A.A.D. y Y.A.S. a folio 67); B) Que la Contralo-
ría General de la República estimó como tratamiento irregular que el Directo-
rio de la Asamblea haya procedido a suprimir una plaza el 7 de setiembre de
1995, cuando su propietario ya había dejado de laborar desde el 1 de julio de
1995. En este sentido, la forma de eliminar la plaza era por medio del Plan
de Movilidad Laboral y no por vía de reestructuración (Oficio 15259 del 24 de
noviembre de 1995 a folio 33); C) Sin que se pueda determinar fecha exacta,
la recurrente A.S. hizo retiro de dos cheques de la Asamblea Legislativa
de Costa Rica No. AFI 600630 del 22 de noviembre de 1995 y AFI 600743 del 12
de diciembre de 1995 por prestaciones legales (folios 71 y 72); D) Que el
pago de ocho a doce meses de auxilio de cesantía a pagar por la Fundación de
Cooperación Estatal (FUCE), pasó al Ministerio de Hacienda, así como el
incentivo de cuatro meses (Oficio DRH-2997-95 del 20 de diciembre de 1995 a
folio 51).
Esta S. en sentencia N° 5676-95 se manifestó al respecto de la
movilidad del sector público, diciendo que:
"I.- Del examen de las probanzas se desprende que la recurrente
se acogió al programa de reducción voluntaria de puestos de
trabajo en el sector público, conocido generalmente como programa
de "movilidad laboral", firmando a ese efecto, de buena fe, dos
convenios: uno directamente con el Estado, en el que este último
se comprometía a determinados pagos, es decir, a cancelar el
auxilio de cesantía; y otro indirectamente, gracias a la interme-
diación o concurso deliberado de una fundación privada, contenti-
vo de otros incentivos concebidos por el Estado para gratificar
la terminación voluntaria de la relación de empleo (véanse folios
38, 44 y 45). También la Sala tiene por demostrado que el Estado
se comprometió a esos pagos en determinados plazos (véase folio
12 y la respuesta del Viceministro de Hacienda al hecho segundo
del memorial inicial, folio 30). Bajo esas condiciones la accio-
nante efectivamente dio por concluida esa relación y, en conse-
cuencia, en esta parte los convenios surtieron sus efectos (véase
documento de folio 46 en que se indica la fecha en la que se hizo
efectiva la renuncia de la servidora), de manera tal que la Admi-
nistración consiguió el propósito que perseguía con el programa,
el puesto que ocupaba la accionante fue desalojado y la servidora
quedó a la espera de la retribución pactada. Asimismo, la Sala
tiene por comprobado que se incumplió el término final del plazo
en que el Estado debía retribuir efectivamente a la recurrente
todos los extremos a que estaba obligado según lo convenido,
hubieren sido deducidos de uno u otro convenios, misma que mate-
rialmente no puede hacerse, según propia confesión de los funcio-
narios recurridos, porque no se dispone de los medios necesarios
para satisfacerla (véase informe del Viceministro de Hacienda,
folios 30 a 33). La Sala infiere (de los mismos informes) que era
razonablemente posible para el Estado advertir que esa imposibi-
lidad material podía sobrevenir realmente, y que había un riesgo
real de que el plazo feneciera sin disponerse de medios para
pagar. A pesar de todo, los convenios se suscribieron, las obli-
gaciones se asumieron y la recurrente perdió con ello su medio de
vida. Así, la imprevisión en la ejecución concreta de un programa
de reducción voluntaria de puestos en el sector público, cuyo
perjuicio o riesgo de perjuicio se cargó indebidamente a la
empleada, es una circunstancia demostrada fehacientemente, que
causa infracción del ámbito garantizado por el derecho constitu-
cional al trabajo, y, dadas las particulares circunstancias del
caso, afrenta la dignidad de la funcionaria a quien se hace
objeto de un trato notablemente injusto. Es decir, lo que ocurre
en este caso es que la trabajadora prescindió de buena fe del
medio de procurarse recursos económicos para atender a sus nece-
sidades e intereses y a los de sus dependientes, promovida por
una oferta que, sin embargo, el Estado no cumple en el plazo
establecido, dejándola en una situación de desvalimiento que
excede por su gravedad la esfera de la mera legalidad y afecta
derechos y principios garantizados en la Constitución.
-
En vista de lo expuesto en el considerando anterior, a lo
que se suma el hecho de que actualmente la cancelación de las
sumas debidas a la recurrente resulta aleatoria, ha de estimarse
el recurso para que se restituya en sus derechos a la amparada,
lo que dada la especialidad de su caso significa reconocerle,
independientemente de la indemnización que le pudiera correspon-
der en virtud de lo que dispone el artículo 51 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, los salarios que hubiera dejado de
percibir a partir de la fecha de vencimiento del mayor plazo
pactado para la cancelación efectiva de lo debido y hasta que se
le haga efectivo el pago total correspondiente. Además, debe el
Estado cubrirle la totalidad de las sumas convenidas directa o
indirectamente para procurar la renuncia de la recurrente a su
puesto de trabajo, aunque esa totalidad excediere los límites que
en cualquier caso estuvieren legalmente establecidos, sin perjui-
cio de que lo pagado con exceso de esos límites, el Estado lo
recupere de los funcionarios responsables por los medios legales
adecuados. Es importante agregar que la presente resolución es
coincidente con lo que la Sala ya tiene resuelto en relación con
la protección de los derechos adquiridos de buena fe. En un caso
correspondiente a hechos que guardan similitud con el presente,
en que se consideró esta cuestión, la Sala dijo:
Observa la Sala la evidente omisión en que incurrió en la sen-
tencia número 2663-94 de las quince horas con cinco minutos del
siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de
la cual declaró inconstitucional el artículo 11 de la Ley de
Modificación del Presupuesto Ordinario para el año de mil nove-
cientos noventa y cuatro, número 7390, de quince de abril de mil
novecientos noventa y tres, al no hacer referencia expresa de los
posibles derechos adquiridos de buena fe al amparo de la norma
que se anula. Así, al declararse inconstitucional la norma impug-
nada, (y) en consecuencia anularla, retrotrayendo dicha declara-
toria a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, debe enten-
derse que es sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena
fe..."(véase resolución No.0274-I-95).
Como no hay motivos para variar lo anteriormente expuesto, cuyos
argumentos son enteramente aplicables al caso, el recurso de amparo queda
regido por ellos. No obstante, el caso tiene unas circunstancias que merecen
comentarlas. El escrito presentado por el recurrido M.C.H.
en su condición de Ministro de Reforma del Estado, indica que los pagos que
se reclaman han sido autorizados por el correspondiente Presupuesto Nacional,
sin embargo, es lo cierto que los pagos no se habían realizado a la fecha.
Como el argumento es a futuro, no hay certeza de cuánto tiempo durará la
Administración en cancelarle a la recurrente los montos adeudados, de modo
que, quedaría en las mismas circunstancias por las cuales recurrió en amparo,
sea por el incumplimiento de los pagos y plazos pactados por la Administra-
ción. De toda suerte, debe señalarse que en estos casos de la llamada
"movilidad laboral", la Sala Constitucional ha sancionado la violación al
principio de la buena fe en base a la cual muchos servidores aceptaron las
promesas de un atractivo retiro de las funciones, y que por razones atribui-
bles al Estado, no han podido materializarse. Así, el pago a futuro debe
compensar el perjuicio que se ha causado a quienes se colocaron en una
difícil situación, aceptando participar voluntariamente en el programa de
"movilidad laboral".
Por último, y en cuanto a otro tema que se plantea, el asunto no
es de mera legalidad como afirma el Ministro de Reforma del Estado, pues la
envergadura de los compromisos que adquirió la Administración con los
movilizados es real y actual, así como los incumplimientos de que fueron
objeto, lo que minó el bienestar y los medios de subsistencia de muchos ex-
funcionarios públicos que confiando en el Estado se acogieron a la movilidad
laboral del sector público. Como se indicó supra, la falta de previsión
presupuestaria hace que el incumplimiento sea grave y se hace necesario
amparar en esta jurisdicción, dado que hay quebrantamiento de principios y
derechos constitucionales del trabajo. Es por lo expuesto, que el recurso se
declara con lugar, con las consecuencias de ley.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas,
daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declara-
toria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso
administrativo.
R. E. Piza E.
Presidente a.i.
Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos Manuel Arguedas R.
Hernando Arias Gómez José Luis Molina Q.
LFSC/oarl/pmc