Sentencia nº 00017 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Mayo de 1996

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000017-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las catorcehoras quince minutos del tres de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Diligencias de exequátur promovidas por el Lic. D.R.S., mayor, casado, abogado y vecino de Heredia, en su carácter de apoderado especial judicial de Bufete Semet, L., M., B., F., B. &G.P.A., contra A.R.A., mayor, casado una vez, abogado y vecinode S.J..-

RESULTANDO:

  1. -

    El Lic. R.S., en su expresado carácter, en escrito de fecha 12 de julio de 1995, solicitó el exequátur a las resoluciones, cuya ejecutoria acompaña, dictadas por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, de fechas 11 de mayo de 1993, 19 de octubre de 1993 y 22 de marzo de 1994, en que se ordena notificar al Lic. A.R.A. el fallo emitido por ese Tribunal el 19 de octubre de 1993, en el proceso establecido por Southeast Bank, N.A. contra N.Y. y otros, en que se ordenó al Lic. Robles devolver a la parte actora la letra de cambio por la suma de $1.000.000,oo emitida por Sangesar Corp. S.A. a favor de Inversiones Cartel Panamá, S.A., que fuera entregada a él en su carácter de apoderado de la empresa Southeast Bank, N.A.-

  2. -

    Conforme lo ordena el artículo 707 del Código Procesal Civil, esta S. dio curso a la gestión y concedió audiencia al Lic. R.A., quien se opuso al exequátur, y al efecto expresó: "Nunca tuve en mi poder ni he legalizado en proceso concursal alguno una letra de cambio por el monto indicado en la moneda dicha.... nunca fui emplazado, representado o declarado rebelde, ni he sido notificado legalmente de la sentencia que por esta vía trata de obligarme a cumplir con la devolución de la letra"; por lo que estima que la pretensión es improcedente por no haberse cumplido el requisito que exige el inciso 2 del artículo 705 del Código Procesal Civil.-

  3. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley;y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La documentación presentada es auténtica, y con ella resultan demostrados los siguientes hechos:1º.- El Lic. D.R.S. es apoderado especial judicial de Bufete Semet, L., M., B., F., B. &G.P.A. (documento de folio 3). 2º.-En el juicio seguido ante el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, por Southeast Bank, N.A. contra N.Y. y otros, se dictaron las resoluciones de fechas 11 de mayo de 1993, 19 de octubre de 1993 y 22 de marzo de 1994 que, por su orden, resolvieron: "la Moción de los demandados solicitando daños bajo la fianza de seguridad se declara sin lugar con pérdida de derecho a nuevo juicio y por este medio se libera a Safeco Insurance Company of America de cualesquiera obligaciones ante cualesquiera de las partes en relación con la fianza de embargo"; "A.L.. R.A. se le instruye entregar la letra de cambio a S., L. et al, P.A. y/o traspasar cualesquier y todos los derechos bajo la letra de cambio a S., L., et al, P.A."; "Se ordena y se decide de que con el propósito de notificar al Lic. A.R.A. sobre el fallo emitido por este Tribunal el 19 de octubre de 1993, en el cual se buscó la devolución de la letra de cambio emitida por la compañía denominada SANGESAR CORP. S.A. a favor de la compañía panameña denominada INVERSIONES CARTEL S.A. y/o los derechos derivados de la misma, y en el cual se da instrucciones al LIC. A.R.A. para que entregara la letra de cambio a S., L., et al, P.A. y/o transferir cualesquiera y todos los derechos de la letra de cambio a S., L., et al, P.A., por este medio se encarga al Tribunal de la República de Costa Rica, del circuito judicial de San José, efectuar la notificación a la siguiente dirección: Al Lic. A.R.A., B.L., Robles & Asociados, en el Barrio Escalante. Al mismo tiempo, se hace saber que el banco demandante en este caso ha sido debidamente notificado del fallo antes mencionado y que no hizo ninguna objeción al mismo, dentro del plazo indicado correspondiente" (ejecutorias y sus respectivas traducciones de folio 4 a 14, y de 18 a 23).-

    II.-

    El punto medular de la oposición del L.. R.A. consiste en la falta de cumplimiento del requisito que establece el artículo 705, inciso 2º, del Código Procesal Civil, pues alega que nunca fue emplazado, representado o declarado rebelde, ni tampoco fue notificado de la sentencia que se pretende ejecutar.- En efecto, de la documentación que se acompaña no consta que el Lic. R.A. hubiere sido emplazado de la acción, pero ello era innecesario, ya que antes el Lic. R. no figuró como parte en el proceso.Ahora de lo que se trata es de notificarle, en la ejecución, la resolución que ordenó devolver a la actora una letra de cambio que se dice está en poder de don Antonio.Si eso no fuere así, la alegación debe hacerse no ante esta S. sino ante el Tribunal extranjero que conoce del proceso.Enconsecuencia, procede otorgar el exequátur solicitado.-

    POR TANTO:

    Se concede el exequátur en consecuencia, procédase a la notificación que se interesa al Lic. A.R.A., para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil de San José.-

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado O.

    Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

    os/ns.-

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