Sentencia nº 00155 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 1996

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000155-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 96-155.LAB

N 155

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas veinte

minutos del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, por

J.O. CASTILLO contra la REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA, representada por los licenciados M.Q.G. y M.B.C.; apoderados general y especial judicial, respectivamente. Actúa como apoderado de la parte actora el licenciado R.A.A.C.. Todos mayores, casados; vecinos de S. J., excepto A.C. quien lo es de H., y abogados, salvo el actor, que es Administrador.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y

    dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "... con lugar la presente acción y se obligue a la sociedad demandada al pago de la diferencia correspondiente al salario en especie por un cincuenta por ciento aproximadamente, en los extremos liquidados.".-

  2. - La parte accionada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial

    fechado el siete de agosto de mil novecientos noventa y dos, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, sine actione agit y pago total.-

  3. - El señora Juez de entonces, licenciada S.R.R., en sentencia

    dictada a las diez horas del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "Razones dadas, artículo 483 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara parcialmente con lugar la demanda que establece J.O. CASTILLO contra REFINADORA COSTARRICENSE DE PETROLEO, (R.E.C.O.P.E.), representada por A.B. E., debiendo la accionada, pagar la diferencia que corresponda al salario en especie, en relación al bono de alimentación y uso discrecional de un vehículo, que se liquidará en ejecución del fallo, tomando en cuenta en relación al uso discrecional de un vehículo, únicamente el tiempo utilizado por el actor fuera de horas laborales, días feriados y vacaciones. Lo anterior en cuanto a los extremos de aguinaldo y cesantía. Se rechaza el pago de las diferencias en relación con el bono de asistencia y bono vacacional. Se resuelve con las costas del proceso a cargo del accionado fijados los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior.".-

  4. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda,

    integrado en esa oportunidad por los licenciados V.M.A.A., R. V.R. y R.C.V., en sentencia de las ocho horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "a) Se declara que no se han observado defectos de procedimiento en la tramitación de este asunto. b) Se confirma en todos sus extremos, la sentencia venida en apelación de una parte y adhesión de la otra.".-

  5. - El apoderado de la parte demandada, en escrito presentado el nueve de enero de mil

    novecientos noventa y cinco, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "Mi disconformidad con el fallo recurrido estriba en lo siguiente: UNICO: La interpretación que hacen los jueces de instancia, en relación a la figura del salario en especie y concretamente a la configuración del mismo en cuanto a la asignación de un automotor, es incorrecta, ya que el vehículo disfrutado por el actor constituía un instrumento indispensable en el desempeño de su relación laboral, que a la luz por dispuesto por el numeral 166 del Código de Trabajo no constituye salario en especie. En el sentido expuesto a propósito del salario en especie nuestros tribunales de justicia han señalado: "III.- EL SALARIO EN ESPECIE: para definir el punto medular que se discute en el proceso e ir perfilando los elementos de juicios necesarios para su solución, es preciso realizar un análisis de los alcances que tiene el artículo 166 del Código de Trabajo que en lo conducente expresa: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato... No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo" (subrayados del Tribunal). De las Disposiciones contenidas en la norma parcialmente transcrita, se pueden extraer otras características adicionales y distintas de las que conforman el salario común entendido como una contraprestación. Son los suministros gratuitos diferentes al dinero en efectivo cuya finalidad sea la de un consumo personal e inmediato por parte del trabajador, o sus familiares. Aunque el artículo 166 realiza una enumeración expresa de suministros, el sistema "numerus apertus" queda reflejado al dejarse abierta la posibilidad de que puedan conceptualizarse como tales otros no previstos pero que sean de carácter indubitablemente gratuito y destinados al consumo personal e inmediato. En relación con estos elementos condicionantes, es preciso definir lo que debe interpretarse por "personal" y por "inmediato". En cuanto a lo primero, del contexto del mismo artículo es posible deducir que la tutela se está otorgando al núcleo familiar y no sólo al trabajador como persona individualizada. En relación con el segundo vocablo, la inmediatez se puede prestar para diversas interpretaciones, pero lo más razonable es pensar que si está ligada al momento del consumo, deba atenderse a un concepto inmerso y referido a un ámbito temporal reducido. Recuérdese que si estamos hablando de una modalidad remunerativa, ante todo debe partirse del concepto genérico del salario, el cual dentro de sus características esenciales cuenta con la de la continuidad y permanencia. Unido a lo anterior, significa que la inmediatez representa un elemento temporal referido a lo cotidiano y no a lo esporádico y ocasional. La jurisprudencia nacional ha sido muy amplia y contradictoria al tratar otro de los aspectos polémicos de la norma en cuestión. Es el referido a la gratuidad, y más específicamente cuando se dice textualmente de "indudablemente gratuitos". Se deduce con absoluta claridad que el legislador prevé la incompatibilidad existente entre lo conceptuado como salario, que constituye una prestación, y la regalía o beneficio de gratuidad que por su naturaleza no podría conformar dicho elemento contractual, y que además, no posee la característica de la permanencia o inmediatez antes indicada. En relación con los casos más comunes de lo que se ha calificado como salario en especie, la jurisprudencia ha considerado que el suministro de vehículo lo constituye siempre y cuando el trabajador lo utilice discrecionalmente en necesidades estrictamente personales (entre muchas otras, ver de este Tribunal la sentencia No. 3689 de las 17:15 horas del 13 de setiembre de 1979; la sentencia No. 703 de las 13:25 horas del 26 de febrero de 1979; y la sentencia No. 2003 de las 09:20 horas del 21 de junio de 1982). De igual manera, otro de los casos típicos es el de la vivienda o habitación que también ha sido considerada salario en especie (entre muchas otras, ver el Tribunal Superior de Trabajo, sentencia No. 1566 de las 10:05 horas del 22 de noviembre de 1983). Es importante y por demás ilustrativo, valorar los distintos elementos de juicio expresados por la jurisprudencia en relación con estos dos casos citados. Uno de los fallos más ricos por su orientación al respecto, es el emitido por la antigua Sala de Casación en sentencia No. 155 de las dieciséis horas quince minutos del dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve que al respecto dice: "Este texto (refiriéndose al artículo 166 del Código de Trabajo) no permite interpretarlo en el sentido de que la vivienda sólo puede considerarse salario en especie cuando así se conviene en el contrato, pues la gratuidad del acto está modificada por el adverbio "indudablemente", para significar que sólo tiene tal carácter cuando es evidente que el suministro no es gratuito. De manera que es a los Tribunales a los que les corresponde calificar la naturaleza del acto y decidir si debe o no catalogarse de salario en especie, de acuerdo a las circunstancias del caso". De lo anterior, se extrae un criterio compartido plenamente, por este Tribunal. La gratuidad del suministro es excluida del salario en especie sólo cuando es evidente que es gratuito, lo cual es coincidente plenamente con la disposición normativa de comentario. La graduación de dicha gratuidad se desprende del calificativo "indudable" o evidente, pues en caso de que ello llegue a demostrarse deja de ser salario en especie y se convierte en un acto de liberalidad patronal... IV.- ORIGEN DEL SALARIO EN ESPECIE: con referencia al caso de estudio, debe realizarse también el origen o proveniencia del salario especie y la vinculación que ello tiene con su naturaleza. La Sala de Casación en Sent. No. 115 de las dieciséis horas quince minutos del dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, indicó que correspondía a los Tribunales otorgar la calificación según las circunstancias, por otra parte, en resoluciones más recientes, se ha sostenido una tesis contrapuesta al afirmar que el salario en especie debe surgir por convenio de partes (entre otras, ver la Sala de Casación Sent. No. 26 de las 10:15 hrs del 1 de abril de 1980; y de este mismo Tribunal No. 177 de las 15:40 hrs del 11 de febrero de 1985). Coincidimos con el primer criterio estimando que si no hay pacto entre las partes, es perfectamente factible que el juzgador escudriñe en las entrañas del contrato realidad para determinar o no la existencia de un suministro que pueda calificarse como salario en especie. Sin embargo, debe recalcarse que esa posibilidad surge por la vía de la interpretación entre la ausencia de normativa expresa, ya que el juzgador, ve limitada esa facultad interpretadora frente a disposiciones concretas que está en la obligación de aplicar por encima de su propio criterio. 1994. No.1152 de las 11:10 del 21 de octubre. Tribunal Superior de San José. Sección Segunda. Ordinario Laboral de J.B.G. contra R. De la cita transcrita y de las probanzas existente en autos, debo destacar lo siguiente: A- En ningún momento hubo acuerdo entre las partes de que el vehículo asignado al actor constituía salario en especie. B- A la luz del contrato realidad, el vehículo utilizado por el actor constituía una herramienta indispensable de trabajo, ya que por la naturaleza del puesto ocupado por el actor, éste debía desplazarse a diversos centros de trabajo que Recope tiene a lo largo de todo el país. En la forma expuesta dejo por deducido el presente Recurso de Casación, solicitando al despacho se sirva revocar la sentencia dictada por el Tribunal, desestimando en todos sus extremos la demanda planteada por el señor O., condenándolo en costas.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.A.G.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. La cuestión que está sujeta a análisis, en virtud del recurso, es si el petente

      tiene o no derecho al reconocimiento del uso de vehículo como salario en especie, a los efectos de incrementar el pago de sus prestaciones legales. Conviene entonces, por un lado, determinar la naturaleza jurídica de la Refinadora Costarricense de Petróleo, institución donde el demandado prestó sus servicios, y por otro, reconstruir la historia laboral del accionante, con ocasión del punto debatido.-

    2. Con relación al primer aspecto, es de interés indicar que la demandada inició

      relaciones con el Estado en 1963, cuando celebró el Contrato de Protección y Desarrollo Industrial, con acuerdos adicionales que requirieron aprobación de la Asamblea Legislativa, por cuanto se convenía el traspaso de acciones en forma periódica a favor del Estado. Con el transcurso del tiempo, la totalidad de las acciones de esa sociedad anónima, pasaron a pertenecer al Estado -Ley N 5508 del 8 de abril de 1974-, por lo que para esa fecha, ya se estaba en presencia de una empresa estatal estructurada como sociedad mercantil, de hecho así la calificó el Reglamento emitido por Decreto Ejecutivo N 7927-H de 12 de enero de 1978. Por ello, su regulación operó igual que todas las demás sociedades similares y se rigió fundamentalmente por el derecho privado, lo que se confirmó mediante el artículo 3 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, N 6227 de 2 de mayo de 1978, el que en lo que interesa indica: "El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes". Sin embargo, actualmente la situación varía, ya que existe un interés directo del Estado que supera la aplicación del derecho privado para regular cierto tipo de relaciones en la empresa, las que pasaron a estar establecidas a través del derecho público. Este punto fue ampliamente analizado por esta S., mediante Voto N 8 de las 14:20 horas del 10 de enero de este año, que al respecto señaló: "2.- MOTIVOS DE ORDEN FACTICO Y JURIDICO PARA CONSIDERAR A RECOPE, S.A. COMO EMPRESA PUBLICA: a.- POR LA PROPIEDAD DEL CAPITAL SOCIAL: Ha quedado debidamente clarificado que, a través de la Ley N 5508, de 17 de abril de 1974, el Estado costarricense adquirió la totalidad de acciones de capital de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima. Así las cosas, atendiendo a la doctrina citada, RECOPE es una empresa pública, porque su órgano administrativo de máxima jerarquía, se encuentra dominado por el Estado, representado por el Poder Ejecutivo, que lo integra con los miembros del propio Consejo de Gobierno; de donde resultan las decisiones a tomar y la fijación de las políticas de gestión de la empresa, sin sujeción a la voluntad de otros grupos de control accionario, que ya no existen. b.- POR EL CONTROL DE MANDO QUE EJERCE EL PODER EJECUTIVO SOBRE RECOPE S.A.: Dado el pleno control del capital social, con que cuenta el Poder Ejecutivo, es éste el que tiene acaparadas las facultades de administración y de dirección de la empresa, con lo que la influencia de los criterios de Sector Público y de la política del Gobierno, en materia económica, salarial y energética, son incuestionables. T. nota de que el Consejo Directivo, o Junta Directiva, de la Refinadora está integrado por todos los miembros del Consejo de Gobierno, órgano colegiado de especial importancia dentro del seno del Poder Ejecutivo (artículos 22 y 29 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública); con lo que se excluye toda participación privada o ajena a los poderes públicos, en la toma de decisiones, amén de la inexistente participación particular en el capital social. c.- POR LA RELACION DE INSTRUMENTALIDAD EXISTENTE ENTRE EL ESTADO Y RECOPE S.A.: Ha quedado definido que, a través de RECOPE, el Estado costarricense explota una actividad económica esencial y lo hace con un carácter de exclusividad -cuasi monopolio-, en el que de no calificar esa empresa como pública, se estaría contrariando el numeral 46 de la Constitución Política. De la información recabada, se desprende que, desde inicios de la década de los años setenta, surgió, en el seno del Gobierno de turno, la inquietud de ubicar en la órbita estatal la actividad de procesamiento y comercialización del petróleo y sus derivados; pero sin crear una nueva entidad estatal que la asumiera, de ahí que imperó la tesis de tomar el control accionario de la empresa privada que la explotaba y que la misma continuara operando la actividad bajo ese mismo esquema. Retomando las palabras del Profesor E.O.O., vertidas en un estudio inédito por él realizado, sobre las empresas públicas, "una sociedad anónima en la que el Estado o cualquier otro ente público, como ..., sea socio único o mayoritario, es necesariamente un ente público, que constituye una empresa pública y que no puede en ningún caso ser catalogada como entidad privada. Esa sociedad se rige por el Derecho Público, en la medida de lo necesario para la realización del fin público que persigue, así como por el Derecho Mercantil cuando así también sea aconsejable en función del mismo fin público". ch.- POR EL CARACTER DE SERVIDORES PUBLICOS QUE SE LE HA DADO A LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE RECOPE S.A.: Efectivamente, esa categoría les ha sido otorgada por los Tribunales de Trabajo, al exigírseles el cumplimiento del numeral 395, inciso a), párrafo 2, del Código de Trabajo, en cuanto ordena el agotamiento de la vía administrativa, de previo a interponer, en estrados, un proceso ordinario laboral contra "el Estado o sus instituciones". Además, en cuanto a despidos, la jurisprudencia laboral ha empleado el criterio de juzgar con rigurosidad las faltas cometidas, por formar parte del bloque de instituciones públicas. Igualmente, se ha venido aplicando el criterio de Estado patrono único, para efectos de reconocimiento de la antigüedad en otras instituciones del Sector Público. Finalmente, como dato también relevante, en la "Convención Colectiva de Trabajo, Recope-Sitrapequia, 1980-1982", en la cláusula 143, se dispuso remunerar los viáticos y gastos de transporte de los trabajadores, conforme al Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios o Empleados del Estado, aprobado por la Contraloría General de la República (en cumplimiento del Decreto Ejecutivo N 7927-H de 12 de enero de 1978). Por otro lado, en la cláusula 146, se pactó que, a los empleados les resultaría aplicable la escala de salarios, establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública. d.- POR LA APLICACION DE LA LEY N 6588 DE 30 DE JULIO DE 1981 Y DEL DECRETO EJECUTIVO N 7927-H DE 12 DE ENERO DE 1978 Y SU REFORMA POR DECRETO EJECUTIVO N 14666-H DE 9 DE MAYO DE 1983: Sirve esta normativa para dejar inmersa a RECOPE dentro del marco propio de los entes y de las entidades sujetos al Derecho Público. De esa manera queda ubicada dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de la fiscalización superior, en materia financiera, de la Contraloría General de la República. 6.- POR LA APLICACION DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS Nos. 8444-T DE 5 DE MAYO DE 1978, 11145-E-OP DE 5 DE FEBRERO DE 1980 Y 10855-H DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1979 EN RELACION CON EL 11464-H DE 13 DE MAYO DE 1980: Por medio de esa normativa se ratifica la naturaleza jurídica de la Refinadora como empresa pública, su ubicación dentro del sector público no financiero y su participación en el Sector Energía integrado por el Poder Ejecutivo. e.- POR LA APLICACION DE LA LEY DE CREACION DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA -N 6821 DE 19 DE OCTUBRE DE 1982-: De acuerdo con la clasificación institucional que formula esa Ley, RECOPE S.A. se encuentra comprendida dentro del "sector público no financiero" y, por ende, sujeta a todos los lineamientos y directrices formulados por la Autoridad Presupuestaria, pues su actividad no es típicamente financiera, sino de procesamiento y comercialización del petróleo y sus derivados -aunque bien se conoce la práctica estatal reiterada de tomarla como entidad de crédito, para solventar los apuros financieros del Gobierno, lo que se hace por actos administrativos o por "normas atípicas"-. Esa clasificación institucional ha venido siendo repetida, entre otras, por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica -véase La Gaceta N 30 del martes 12 de febrero de 1991 en sus páginas 22 y 23-, donde se ubica a RECOPE en el Sector Público, concepto éste mucho más amplio que el de Estado -que emplea la Constitución Política-, o el de Administración Pública -que utiliza la Ley General de la Administración Pública-. Por cierto, que esta última normativa, de carácter general, resulta implícitamente modificada por la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, en cuanto posterior y especial, de ahí que deba adecuarse la aplicación tajante del artículo 3, inciso 2, de aquélla, en cuanto excluye de la aplicación del Derecho Público a las empresas estatales constituidas como sociedades mercantiles, calificando entonces, para todos los efectos, a sus empleados y funcionarios, como servidores públicos y, a la entidad, como empresa pública. f.- POR LA APLICACION DE LA LEY N 6835 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1982: Esta Ley, que tuvo como antecedente la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, en cuanto a la unificación del concepto de Estado, viene a plasmar, normativamente, la teoría que la doctrina, y nuestros Tribunales Laborales, habían dado en llamar "Estado: patrono único"; por medio de la que se tiene al Estado como un único empleador, para el reconocimiento de la antigüedad laborada (Véase sentencia número 1388, del Tribunal Superior de Trabajo, dictada el 3 de noviembre de 1958 y el fallo de la antigua Sala de Casación, número 95, del 6 de agosto de 1975). Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N 6835, conocida como de "la escala salarial", el concepto de "Estado: patrono único", es reforzado con la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público -Ley N 6955 de 24 de febrero de 1984-. La vigencia de ese marco normativo, apreciado en conjunto, hizo que el concepto de Estado, empleado por la jurisprudencia, se ampliara al de Administración Pública, hasta llegar, finalmente, al actual de Sector Público.". Así las cosas, la Sala, avala la tesis del estudio rendido por el Magistrado A.F.S., que otorga naturaleza jurídica de empresa pública, a la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima, a la que se le ubica, institucionalmente dentro del Sector Público no financiero, calificando a sus empleados y a sus funcionarios, para todos los efectos, como servidores públicos.".-

    3. Establecida la naturaleza pública de la entidad demandada, conviene conocer el

      segundo aspecto sujeto a análisis. Para ello, debe partirse del hecho de que el accionante ingresó a laborar el 18 de agosto de 1982, como Director de la Dirección General de Desarrollo Organizacional, adscrito a la Presidencia Ejecutiva, concluyendo su contrato de trabajo el día 1 de abril de 1992, al acogerse a la Pensión del Magisterio Nacional. Desde el año de mil novecientos ochenta y tres y hasta la terminación de su contrato de trabajo, se le otorgó uso de vehículo discrecional. Durante la relación laboral, fue aprobado el Reglamento General de Transportes de Recope S.A., por la Junta Directiva, según el artículo cuarto de la Sesión Ordinaria N 2582-115 del 25 de junio de 1991, en el cual se dispuso en el artículo 4, entre otras cosas, lo siguiente: "son vehículos discrecionales los asignados al Presidente, al Gerente General, al A. General, al S. General, a los Gerentes de Area; y aquellos que por acuerdo o contrato asigne el Presidente de RECOPE S.A. a otros funcionarios para el mejor desempeño y cumplimiento de sus funciones. Dicha asignación y disfrute de vehículo discrecional, no constituirá salario en especie.". La norma es diáfana, por ello, a partir de su promulgación, no cabe discusión sobre la problemática que nos ocupa, puesto que es claro que aun el uso y disfrute discrecional de un vehículo, no constituye salario en especie para cualquier trabajador de la empresa demandada. Como interesa definir la situación del accionante, con anterioridad a la promulgación de esa normativa, conviene señalar que ya esta S. ha establecido que tratándose de empresas públicas, impera el principio de legalidad en las relaciones de servicio, propio del Derecho Público, sobre cualquier otro principio, aun de Derecho Laboral. En el Voto N 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995, indicó:

      "...no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de

      empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma (la negrita es nuestra), lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada)."

      De lo expuesto se colige que hubo un primer período de la relación laboral, en que no

      se contaba con reglamentación expresa sobre el uso de los vehículos y el actor utilizaba aquél en forma discrecional, ya que la naturaleza de sus funciones, requería, para un mejor servicio, de su uso. También la Sala, ante situaciones similares, ha entendido que, cuando el patrono otorga el transporte por una necesidad de la empresa, para un mejor desempeño de las tareas de los funcionarios, no puede calificarse esa concesión al trabajador, como salario en especie. Ello es consecuencia de la necesaria aplicación del principio de legalidad, en tanto, como se indicó supra, la naturaleza pública de la demandada así lo impone. Es importante aclarar, además, que no se está en presencia de una aplicación retroactiva del reglamento que vino a regular esa situación, sino, por el contrario, como se indicó, ante la aplicación de un principio rector de las relaciones de esa índole en la demandada (entre otras, ver resoluciones N 101 de las 14:10 horas del 12 de julio de 1989, 22 del 26 de octubre de 1984 y N 254, de las 9:10 horas del 27 de noviembre de 1991), en armonía con el cual se reguló en el Reglamento la cuestión, de manera que el uso discrecional del vehículo, queda descartado como salario en especie, y para toda la relación sin que pueda por ello decirse que se haya producido una variación de las cosas, jurídicamente hablando. En consecuencia, el recurrente lleva razón en sus alegatos, en cuanto el uso discrecional del vehículo, no puede tenerse como salario en especie, a efecto de incrementar el pago de las prestaciones legales del actor.-

    4. Pretende hacer valer el accionante, con el carácter de prueba para mejor

      resolver, una certificación notarial que acredita el reconocimiento del vehículo como salario en especie, para efecto del pago de las prestaciones legales del ex-Jefe de la Dirección de Estudios Especiales de la demandada. Sin embargo, estima la Sala que con ella no logra aportar elemento nuevo alguno, para la procedencia de sus pretensiones, ya que, definida claramente la naturaleza jurídica de la relación laboral, los principios que la rigen son impeditivos para ese fin.-

    5. De conformidad con lo expuesto se debe revocar la sentencia recurrida en cuanto

      consideró el uso discrecional del vehículo como salario en especie, extremo respecto del cual se debe acoger la excepción de falta de derecho. En lo demás, se debe confirmar.-

      P O R T A N T O:

      Se confirma la sentencia recurrida, salvo en cuanto consideró el uso discrecional del

      vehículo, extremo respecto del cual se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada y, como consecuencia de ello, se deniega.-

      Orlando Aguirre Gómez

      Zarela Mª Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

      Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

      echo/96-155.LAB

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