Sentencia nº 00252 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 1996

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000403-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-252.LAB2 (nota)

N° 252.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas diez minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por EDUARDO ERNESTO MORA VALVERDE, divorciado, licenciado en Ciencias Económicas, vecino de San José, contra CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION, representado por su apoderado Licenciado L.D.B.B., divorciado, abogado, vecino de S.J., quien sustituye su poder en el Licenciado M.A.M.V., casado, abogado, vecino de Heredia. Figura como apoderado del actor, el Licenciado E.E.M.C., soltero, abogado, vecino de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "1. Que la demandada debe pagarme: a) El ajuste salarial correspondiente a los diferenciales de dedicación exclusiva, compensación de vacaciones, anualidades y aguinaldos adeudados, al aplicar como parte del salario base el porcentaje correspondiente al salario en especie otorgado por la vía reglamentaria, desde el 19 de abril de 1988 hasta la fecha de mi separación. b) Con base en lo anterior, el diferencial de liquidación en los rubros de preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones, que se me adeuda al recalcular el promedio de salarios del período correspondiente, por aplicación del salario en especie. c) Seis meses adicionales de auxilio de cesantía, calculados conforme al salario ajustado según el punto primero anterior, por aplicación de la antigüedad reconocida. d) El faltante de vacaciones originado al haberse computado erróneamente los días adeudados como naturales en vez de hábiles. e) En concepto de perjuicios, intereses de mora al tipo legal sobre la sumatoria de los rubros a) a d) anteriores contados desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (21 de octubre de 1990) hasta la del efectivo pago de la condenatoria (a liquidar oportunamente). Y f) Con el propósito de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que de otro modo deberá sufrir debido a la injusta negativa del ente accionado de cancelarme la totalidad de mis prestaciones y ajustes salariales en su momento oportuno, se le condenará a reconocerme la diferencia porcentual que existe por encima de la tasa de interés legal solicitada en el punto anterior respeto de la sumatoria de los porcentajes de devaluación e inflación acontecidas desde el 21 de octubre de 1990 hasta la fecha de su efectivo pago, a liquidar posteriormente. 2. Que el vencido debe pagar ambas costas de esta demanda, que se fijarán en no menos de un veinticinco por ciento (25%) del monto efectivo de la condenatoria, conforme a liquidación que se hará oportunamente.".

  2. - La apoderada del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa.

  3. - El señor J. de entonces, licenciado J.S.H., por sentencia de las catorce horas del ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "Lo expuesto, artículos 28, 29, 30, 445, 483, 487, 601, 604, 607 del Código de Trabajo, Ley de A. de los Servidores Públicos, artículos 1, 9, 46, 47 y 78 Convención Colectiva vigente en la Institución demandada, la presente demanda de EDUARDO MORA VALVERDE contra el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION representado por Z.F.C., se declara con lugar en cuanto pretende el pago de diferencias resultantes sobre los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldos reconocidos en liquidación de derechos laborales, por la accionada, al terminar la relación laboral entre ambas partes, por el reconocimiento del salario en especie por uso discrecional de vehículo, según se determine en la etapa de ejecución de sentencia e intereses al tipo oficial, sobre sumas que resultaren desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Se rechaza petición para el reconocimiento de diferencias sobre dedicación exclusiva anualidades, vacaciones y/o aguinaldos no reconocidos en liquidación final por aplicación de dicho salario en especie a partir del diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho y hasta la fecha de separación, seis meses adicionales de auxilio de cesantía, faltante de vacaciones por pago del mismo como días naturales y diferencia entre tasa de interés y porcentajes e inflación desde el veintiuno de octubre hasta su pago. Se admite la prescripción opuestas para diferencias de salarios reclamados antes del treinta de abril de mil novecientos noventa, se rechaza para todo lo demás. La de sine actione agit y falta de derecho, comprendida en la primera, se admite para el cobro de diferencias sobre dedicación exclusiva, anualidades, vacaciones y aguinaldo no considerados en la liquidación final desde el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho y hasta la fecha de separación, seis meses adicionales de cesantía, faltante de vacaciones por pago de las mismas como días naturales y diferencia entre tasa de interés y porcentajes de devaluación y inflación indicada. En lo demás se rechaza. La de pago se admite en la proporción del pago que pudiere resultar entre la diferencia que se determine y las sumas recibidas por el actor sobre los extremos admitidos, para todo lo demás se deniega. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas...".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por las licenciadas R.E.B.M., M.R.A. y R.V.R., por sentencia dictada a las trece horas del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dispuso: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca el fallo en cuanto a los extremos que se dirá, declarándolos con lugar: a) el ajuste salarial por diferencia en la aplicación del salario base del porcentaje por salario en especie, a partir de tres meses antes del reclamo administrativo presentado por el actor treinta de octubre de mil novecientos noventa, sea el treinta de julio de mil novecientos noventa, en cuanto a dedicación exclusiva, compensación de vacaciones, anualidades y aguinaldos adeudados, acogiéndose en cuanto a ellos la prescripción del artículo 607 del Código de Trabajo, debiendo determinarse los montos en ejecución del fallo, b) el faltante de vacaciones, que se fija en un monto de veintiocho mil doscientos sesenta y nueve colones. En relación con los extremos otorgados se rechazan las defensas opuestas por el demandado, de pago, falta de derecho y sine actione agit, y c) la fijación de costas que será a cargo de la demandada en el quince por ciento del monto de la condenatoria. El resto del fallo en lo que se no se mencionada, se confirma, modificándose lo relativo a intereses que se conceden sobre los extremos otorgados en primera y en segunda instancia, para darlos desde la fecha del despido.".

  5. - Ambas partes formulan recurso para ante esta S. en escritos de fechas, seis y catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo que interesa dicen: RECURSO DEL ACTOR: "...EN CUANTO AL FONDO DE LA SENTENCIA. El considerando VII de la sentencia de segunda instancia manifiesta que no se acojen los argumentos de la parte actora con referencia al extremo del pago de la cesantía. La pretensión original del actor, en este aspecto en específico, era obtener el pago de seis meses adicionales de cesantía basándose en el artículo 78 de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción. La mencionada convención, señala que para el cálculo y pago del auxilio de cesantía, se sumen todos los años laborados para las diferentes instituciones del Estado. Se exceptúa este cálculo cuando el trabajador ha recibido pago de prestaciones anteriormente. Y ESTA ES LA UNICA EXCEPCION. "Artículo 78: a) Al concluir todo contrato de trabajo por despido con responsabilidad patronal, renta vigilada o pensión, la institución pagará al trabajador por concepto de auxilio de cesantía, una suma equivalente a un mes de salario por cada uno trabajado hasta 25 años o fracción no menor de seis meses, salvo norma más favorable. b) La institución para el cálculo de antigüedad y otros beneficios aplicables de acuerdo con esta convención, sumará los años laborados en el Consejo Nacional de Producción y en otras instituciones del Estado. c) Para efectos del cálculo de cesantía, no se sumarán los años de servicio en el CNP y en otras instituciones si el funcionario ha recibido este beneficio en la proporción correspondiente, sin perjuicio de todos los otros derechos.". Con base en esta norma, y durante todo el proceso, hemos venido insistiendo en que la liquidación del auxilio de cesantía fue insuficiente y que según el artículo citado, y tomando en cuenta los años de servicio del actor en instituciones del Estado, faltaba el pago equivalente a seis meses por este concepto. Esto esta demostrado hasta la saciedad en todo el proceso. Así como está demostrado que en todos esos años en ninguna ocasión me fue cancelado ese beneficio, por lo que de pleno derecho, me correspondía obtener ese beneficio en la forma en que lo establece la Convención Colectiva. Sin embargo el Juez de primera instancia primero, y posteriormente el Tribunal incurrieron en interpretaciones de esta norma, ajenas a toda legalidad y que terminaron en la conclusión de que no me correspondía este derecho. Incluso el juez de primera instancia llega a insinuar que el actor pretende una interpretación literal de la convención. La interrogante que me hecho y que le formulé al Tribunal Superior era: ¿ES QUE ACASO CABE OTRA INTERPRETACION?. El Tribunal de segunda instancia hace su propia interpretación de la norma. "Esta forma de redacción no excluye la posibilidad de efectuar interpretaciones. Así el a quo ha hecho referencia a la característica de la inmediatez, lo que requeridos en otros cargos del sector público. Siendo la cesantía un extremo laboral fijado para la conclusión de la relación, se interpreta como contrario a la naturaleza de esta institución el otorgamiento de este derecho cuando el vínculo concluya por renuncia para pasar a laborar en el sector privado, o por despido justificado del empleado, caso en el cual, no mereció el reconocimiento de esa cesantía.". Olvida el Tribunal, que el actor fue despedido y que existían años acumulados en la función pública en otras instituciones, es decir, reunía las características solicitadas en la Convención Colectiva para obtener el beneficio de cesantía, de acuerdo a las reglas de la Convención. En ninguna parte de la Convención se hace referencia a la característica de "inmediatez", no existe más excepción que la ya señalada: que le trabajador haya recibido antes este beneficio. Y este no es el caso. Note la honorable Sala de Casación que ambas instancias hicieron distinciones donde la ley no las hacía y lo más grave, existiendo una norma especial a la que el Código de Trabajo da rango de ley, y que además beneficia al trabajador, ambas instancias fallaron con la norma general y que era más favorable al patrono (in dubio pro patrono?). La norma a aplicar es clara, pertenece a una Convención Colectiva, que por ser norma especial prevalece sobre la norma general, beneficia más al trabajador. Y contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior el texto no se presta a interpretaciones, SOLO HAY UNA EXCEPCION A LA REGLA AHI ESTABLECIDA y esa excepción no se cumple en este caso. Por ello, por ser contrario a la convención colectiva, al principio de in dubio pro operario, solicito se declare nule el considerando VII de la sentencia de segunda instancia y se proceda a otorgar el extremo que en este sentido se solicitó en la demanda inicial. DERECHO. Baso el presente recurso, en que la sentencia viola el artículo 78 de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción, artículos 54 párrafo segundo (referente al carácter de Ley de la Convención Colectiva) y 17 del Código de Trabajo (sobre la interpretación de normas a favor del trabajador). En lo formal, baso el recurso en los artículos 549 siguientes y concordantes del último cuerpo legal citado. PRETENSION. Con base en los argumentos y normas presentadas, solicito se declare nulo el considerando VII de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo Sección Primera, voto número 443 de las 13 horas del 17 de mayo de 1994, y se otorgue el extremo de seis meses adicionales de cesantía solicitado en el escrito inicial de demanda. Además, y en caso de que el Tribunal no se manifieste al respecto, se aclare si lo otorgado por el juez de primera instancia debe considerarse confirmado. Por último, solicito se conceda en todos los extremos otorgados el reajuste por devaluación e inflación solicitado desde el escrito inicial de demanda. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: "...FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO: 1) En cuanto al reconocimiento del ajuste salarial por diferencia en la aplicación del salario base del porcentaje por salario en especie sobre los extremos de dedicación exclusiva, compensación de vacaciones, anualidades y aguinaldo en aplicación de lo establecido en el artículo 28 del RAOS, a nuestro juicio tal reconocimiento es improcedente por los siguientes motivos de legalidad. El fundamento de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Trabajo esta constituido en lo establecido por el artículo 28 del reglamento indicado, el cual según la resolución dictada se encuentra vigente desde el 19 de abril de 1988. No obstante conforme se demostrara seguidamente, dicho Reglamento carece de eficacia jurídica al no haber sido aprobado y refrendado por la Contraloría General de la República. a) El artículo 29 inciso h de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción No. 6050 del 14 de marzo de 1977 establece en lo literal: "La

    Junta Directiva tendrá las siguientes facultades y atribuciones...h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de organización y administración del mismo. Tales Reglamentos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, excepto los que se refieren a las relaciones laborales, que lo serán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.". De igual forma el artículo 4 de la Ley 5691 del 19 de mayo de 1975, establece que todo Reglamento para el uso de Vehículos del Sector Público requiere para su eficacia y validez la aprobación del ente contralor. b) La Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción en la sesión No. 1354 artículo 16 inciso a) celebrada el día 19 de abril de 1988 aprobó el Reglamento de Organización y Servicio del CNP, disponiéndose en su parte final que se autorizaba el posterior trámite para que entrara a regir, que conforme a nuestra Ley Orgánica y la Ley No. 5691 citada, lo constituía la necesaria aprobación y refrendo por parte de la Contraloría General de la República. No obstante lo indicado, el citado Reglamento no fue objeto de aprobación por parte del ente Contralor por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 inciso a) de la Ley General de la Administración Pública resulta ineficaz y no nació a la vida jurídica, no pudiendo generar derecho alguno por incumplimiento de disposiciones legales. c) De igual forma la Ley de Salarios de la Administración Pública No. 2611 del 9 de octubre de 1957 en su artículo 9 es claro al establecer que las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorguen tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes etc. no tendrían el carácter de salario en especie. d) Por otra parte el artículo 166 del Código de Trabajo y la abundante jurisprudencia laboral son claros al establecer que el reconocimiento del salario en especie procede y se aplica para el cálculo de prestaciones legales (preaviso cesantía) únicamente cuando concluye la relación laboral, conforme se reconoció al actor en la respectiva liquidación de prestaciones. Conforme lo indicado y al ser ineficaz el artículo 28 del RAOS, no podría otorgarse al actor un reajuste salarial que afecte los demás pluses al operar un reconocimiento del salario en especie considerando éste como parte del salario base que devengaba el actor. De la misma forma y como consecuencia inmediata de la consideración anterior, sería improcedente reconocer un reajuste en el salario promedio para el cálculo de prestaciones legales al actor. 2) Respecto del reconocimiento de vacaciones al accionante computándose en la respectiva liquidación de prestaciones días naturales y no hábiles, conforme lo hicimos ver al Juzgado de instancia la diferencia entre días naturales y hábiles es relevante cuando el trabajador disfruta del período de vacaciones respectivo. En el caso de finalización de la relación laboral únicamente por el factor que resulte dependiendo del número de días de vacaciones a que tenga derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 inciso c de la Convención Colectiva. Con fundamento en lo indicado la cancelación realizada al actor respecto de este extremo se encuentra ajustada a derecho. 3) Respecto de la condenatoria en costas consideramos injusta tal determinación, pues mi representada ha actuado de buena fe y el asunto sometido a consideración judicial obedece a una diferente interpretación respecto de la aplicación de las reglamentaciones referidas al reconocimiento de salario en especie y el cálculo de vacaciones. 4) Con relación a la condenatoria al pago de intereses sobre los extremos otorgados al actor en las sentencias de primera y segunda instancia contados a partir del despido, debemos indicar que a nuestro juicio tal condenatoria no es procedente, ya que es abundante la jurisprudencia laboral en el sentido de que tal condenatoria opera únicamente cuando el trabajador ha dado por roto el contrato de trabajo. En todo caso de considerar el tribunal de instancia la procedencia de tal reconocimiento, el mismo sería a partir de la firmeza del fallo que establece con lugar las pretensiones del actor, pues por la naturaleza del asunto tratado en autos, la sentencia vendría a constituirse con carácter constitutivo y no declarativo del derecho del accionante. 5) El fallo dictado por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, establece que se confirma el fallo de primera instancia en lo que no se menciona expresamente. En virtud de lo anterior, debería reconocerse al actor lo relativo al pago de la diferencia resultante sobre los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo reconocidos al demandante en la liquidación de derechos laborales al terminar la relación laboral por el reconocimiento de salario en especie por uso de vehículo discrecional, por así disponerse en la sentencia dictada por el señor Juez Primero de Trabajo de San José. Al respecto debemos indicar que el fallo dictado por el Tribunal Superior de Trabajo de San José en cuanto a este extremo es incongruente, pues el reconocimiento de salario en especie al actor fue reconocido en la liquidación de prestaciones. Esta situación es corroborada por el fallo del Tribunal Superior en el enumerado como 4 de los considerandos en donde se indica que la sentencia por el Juzgado Primero de Trabajo incurre en el vicio de ultrapetita porque el Juzgador se pronunció sobre la procedencia del salario en especie para el cálculo de prestaciones habiendo sido éstas pagadas correctamente. De igual manera en el punto enumerado como IV de los considerandos se establece en lo conducente que el fallo de primera instancia declaró con lugar el reconocimiento de salario en especie, no siendo motivo suficiente para anular el fallo, procediéndose a revocar ese aspecto, pues consta que no existe reclamo de ese extremo. No obstante lo indicado, la parte dispositiva del fallo del Tribunal Superior de Trabajo expresamente no estableció la revocatoria de este extremo establecido de esta forma en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Trabajo, indicándose que el resto del fallo de primera instancia en lo no mencionado expresamente se confirmaba. En razón de lo anterior consideramos que la sentencia recurrida es incongruente en lo que respecta a este extremo, pues su reconocimiento al actor es improcedente. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho indicados, de manera respetuosa solicito se case la sentencia recurrida y se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El actor, despedido con responsabilidad patronal, reclama la diferencia de seis meses de auxilio de cesantía, acorde con la antigüedad que le reconoció la institución demandada para efectos del pago de vacaciones y anualidades. También solicita la diferencia en la liquidación, producida por la omisión en el cálculo del salario en especie y el faltante de vacaciones, intereses. Además la diferencia porcentual existente entre la tasa de interés legal y los porcentajes de devaluación e inflación. El Consejo Nacional de Producción (C.N.P.) se opone a esas pretensiones aduciendo que la antigüedad fue reconocida únicamente para pago de vacaciones y anualidades y así se consignó en el documento respectivo, al no existir continuidad en la relación laboral del reclamante con el Estado. Señala que el salario en especie le fue debidamente cancelado y niega que existan diferencias en otros rubros. La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la diferencia en el pago del auxilio de cesantía y vacaciones por reconocimiento de sus años laborados anteriormente para el Estado, y acogió las resultantes por el incremento del salario en especie al salario base, pero únicamente en la liquidación, no como fue solicitado, pues consideró que al utilizar el vehículo durante ese período, ya disfrutó del derecho. El Tribunal Superior confirmó lo resuelto en cuanto a la cesantía. Revocó el punto relativo al cálculo de vacaciones y ordenó el cumplimiento del numeral 47, inciso c) del convenio colectivo vigente en la institución. Esta Sala conoce del recurso interpuesto por ambas partes del juicio. El reclamante recurre la denegatoria de la diferencia en el auxilio de cesantía, por el reconocimiento de su antigüedad en el Sector Público. También el reconocimiento por reajustes de devaluación e inflación. Por último, estima que la sentencia recurrida es omisa en cuanto a si se mantiene el pago de diferencias en preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo por concepto de salario en especie. La parte demandada recurre ante esta Sala oponiéndose a pagar la diferencia por el salario en especie y señala que se incurrió en ultra petita, porque se concedió ese extremo, el cual no fue reclamado. Aduce equivocación del Tribunal al reconocer diferencia en las vacaciones, señalando que no procede la condenatoria en costas e intereses.-

    2. RECURSO DEL ACTOR: La pretensión referente al incremento en el salario base, con el porcentaje relativo al salario en especie, así como la diferencia en el pago de los extremos laborales, es un aspecto recurrido por ambas partes de este asunto. El actor, porque estima que la sentencia es omisa acerca de si se mantiene el pago de diferencias en preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo y, la demandada, porque señala que el Reglamento con base en el cual se otorgó el beneficio, no cuenta con el refrendo de la Contraloría General de la República y por ende, no es aplicable. Sobre el salario en especie, el capítulo IV del Título III del Código de Trabajo denominado "Del salario y de las medidas que lo protegen", en el artículo 164, autoriza el pago del estipendio en dinero y en especie, estableciendo con ello, el carácter remunerativo de ese beneficio. Por su parte, el artículo 166 explica el contenido del salario en especie al disponer: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato". La disposición precisa el carácter retributivo del salario en especie como pago por la prestación de servicios en la relación laboral; y señala que debe ir dirigida al consumo personal inmediato del trabajador o de su familia. Con base en esta legislación, nuestra jurisprudencia ha aceptado que el uso discrecional del vehículo constituye salario en especie, siempre y cuando las peculiaridades del caso concreto no le resten esa naturaleza. Esas particularidades se han dado por ejemplo, cuando se ha otorgado el vehículo como instrumento para cumplir las labores del puesto (Sala Segunda N 101, de las 14:10 horas del 12 de julio de 1989 y N 254 de 9:10 horas del 27 de noviembre de 1991); por la falta de demostración de discrecionalidad en el uso del vehículo (Sala Segunda N 86, de las 9:30 horas del 22 de junio de 1990). En las instituciones públicas, se otorga un tratamiento especial al uso del vehículo, atendiendo al principio de legalidad, de tal forma que es necesaria una norma expresa para que lo otorgue como salario en especie.-

    3. La Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción N 2035 del 17 de julio de 1956, reformada por las leyes N 6050 de 14 de marzo de 1977 y N 7428 del 7 de setiembre de 1994, en su artículo 1, le atribuye el rango de institución autónoma al Consejo Nacional de Producción y le impone como "finalidad específica el fomento de la producción agrícola, pecuaria y marina, así como la estabilización de los precios de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del país, y los de las materias primas que requiera la industria nacional, procurando un equilibrio justo en las relaciones entre productores y consumidores, para los cuales podrá intervenir en el mercado interno..." (artículo 2). Igualmente, en el numeral 50, le otorga el monopolio de los licores nacionales, indicando que el Consejo Nacional de Producción, administrará la Fábrica Nacional de Licores "como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente para bastarse por sí misma, en lo administrativo." El Consejo Nacional de Producción es una entidad pública que debe cumplir la misión que el Estado le asigna y estar en constante revisión para adecuarlo a las necesidades de los usuarios. Así lo establece el numeral 4 de la Ley General de Administración Pública cuando señala que los entes públicos deben sujetarse a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, eficiencia, adaptación al régimen legal o a la necesidad social que satisfacen, prevaleciendo en todo caso la igualdad de trato a los usuarios o beneficiarios. Igualmente, el proceder de los servidores públicos, está sujeto a los encomendados a la institución donde labora. Estas caracteríticas del demandado, no pueden desconocerse en el análisis de los asuntos laborales que se someten a los tribunales, ni resulta procedente aplicar soluciones que se han presentado en el sector laboral privado, sin un análisis adecuado. Igualmente debe contemplarse que el precepto 11 de la Ley General de Administración Pública dice:

    "1.- La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

  7. - Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.".

    De tal manera que el uso de los bienes públicos está sujeto a norma expresa.-

    1. Lo consignado en el considerando anterior implica que el análisis de la procedencia, de considerar el vehículo como salario en especie, según lo reclama el señor M.V., debe circunscribirse a la existencia o no de norma expresa que así lo disponga. También es importante señalar que este principio de legalidad, rector del Sector Público, no puede ser variado porque la institución aquí demandada haya cedido a pagar en la cesantía el salario en especie. Aunque así sucedió en este caso, los tribunales laborales tienen la obligación de revisar el bloque de legalidad que regula el caso analizado. De todas formas, se ha alegado ante esta S., en el recurso de la accionada, irregularidades en las legislaciones aplicadas por los tribunales de instancia para acoger el reclamo de salario en especie.-

    2. El actor fundamenta su derecho en el artículo 28 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio del Consejo Nacional de Producción, aprobado en la sesión de Junta Directiva N 1354 del 19 de abril de 1988, artículo 16 del acta, que dice: "Los titulares de los órganos del artículo 4, inciso a) a d), así como los asistentes de la Presidencia Ejecutiva y de la Gerencia General, tendrán derecho a la asignación de vehículo de uso discrecional, propiedad de la institución. Este beneficio se considerará salario en especie, formará parte del sueldo base, y se computará en un cincuenta por ciento (50%) de la proporción pagadera en dinero para efectos de cálculo de los restantes extremos aplicables.". El representante del Consejo Nacional de Producción alega que ese reglamento es inaplicable, porque de conformidad con el numeral 29 inciso h) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción N° 6050 del 14 de marzo de 1977, los Reglamentos "requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, excepto los que se refieren a las relaciones laborales, que lo serán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Este inciso fue modificado por Ley N 7428 de 7 de setiembre de 1994, cambiando el refrendo de la Contraloría General de la República por la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. En el mismo sentido dispone la Ley N 5691 de 29 de abril de 1975 cuando en su artículo 4 dice: "Las instituciones autónomas, semiautónomas y demás, a que se refiere el artículo 1 de esta ley, deberán someter el reglamento respectivo a la Contraloría General de la República, la que, si lo considera conveniente, lo aprobará y ordenará su publicación en el Diario Oficial, en caso contrario lo devolverá a la oficina de origen, con las observaciones del caso, la que a su vez gozará de un plazo improrrogable de treinta días para hacer las modificaciones y someterlo nuevamente a conocimiento de la Contraloría General de la República, so pena de incurrir en la penalidad que se establece en el artículo 5 de esta ley.". De lo anterior se colige que a la fecha en que el Consejo Nacional de Producción emitió el Reglamento para la Utilización de Vehículos del Estado el 15 de julio de 1989, el trámite ante la Contraloría General de la República era requisito indispensable para que el mismo surtiera sus efectos. Al no haberse cumplido este trámite, carece de validez jurídica y es inaplicable.

    3. Esta situación nos obliga a remitirnos a la normativa anterior, representada por el Reglamento para el uso de vehículos automotores propiedad del Consejo Nacional de Producción del 1 de junio de 1982, aprobado por la Contraloría General de la República el 7 de junio de 1982. El artículo 15 de dicho Reglamento señala que: "La utilización de los servicios de transporte en forma permanente por parte de cualquier funcionario del C.N.P. en ningún sentido constituye salario en especie, ni la utilización de éste dará derechos adquiridos por este concepto.". Como se observa claramente, este numeral establece que el "uso discrecional" del vehículo no constituye salario en especie, sino que se trata de una prestación gratuita. De lo expuesto se concluye que es improcedente reconocer un reajuste en el salario promedio para el cálculo de prestaciones legales al actor. El hecho de que a él se le haya reconocido alguna diferencia por este concepto en la liquidación, en nada contradice lo señalado, toda vez que se trata de un reconocimiento ilegal, no creador de derecho. En este extremo no llevan razón los Juzgadores de instancia, ni las quejas del recurrente porque, no hay normativa legal que ampare lo pedido por el actor. Resulta importante apuntar que los reclamos por diferencias de inflación no fueron otorgados por ninguna de las instancias y menos procederían careciendo de fundamento lo solicitado.

    4. D.E.E.M.V. laboró para el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados del diez de setiembre de mil novecientos sesenta y tres al quince de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, para la Contraloría General de la República de julio de mil novecientos sesenta y ocho a abril de mil novecientos sesenta y nueve, para el Instituto Nacional de Aprendizaje del dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y dos (en forma interina) al quince de junio de mil novecientos setenta y dos y en propiedad, del dieciséis de setiembre de mil novecientos setenta y dos al quince de octubre de mil novecientos setenta y dos, fecha en la cual renunció. Posteriormente, prestó sus servicios al Consejo Nacional de Producción del dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y seis al veintiuno de octubre de mil novecientos noventa, cuando fue despedido con responsabilidad patronal. Durante el tiempo que laboró en el Consejo Nacional de Producción, se le reconoció la antigüedad para efecto del pago de vacaciones, aguinaldo y anualidades. Así se observa en la Acción de Personal N 000476, que textualmente dice: "Se emite la siguiente acción de personal con el fin de modificar la fecha de ingreso del L.. Mora V., para el cálculo de vacaciones y anualidades. Según Ley # 6835 del 28 de diciembre de 1982 que rige para los servidores del Sector Público." (ver documentos que se guardan en sobre aparte en el archivo del Despacho). Con base en este documento y en el artículo 78 del Convenio Colectivo vigente en la demandada, el reclamante pretende que se le reconozca esa antigüedad para el pago del auxilio de cesantía.-

    5. El numeral 78 de la Convención Colectiva mencionada dice: "a) Al concluir el contrato de trabajo por despido con responsabilidad patronal, renta vitalicia o pensión, la Institución pagará al trabajador por concepto de auxilio de cesantía, una suma equivalente a un mes de salario por cada año trabajado hasta 25 años o fracción no menor de seis meses, salvo norma más favorable.

      1. La Institución para el cálculo de antigüedad y otros beneficios aplicables de acuerdo con esta Convención, sumará los años laborados en el Consejo Nacional de Producción y en otras Instituciones del Estado.

      2. Para efectos del cálculo de la cesantía no se sumarán los años de servicio en el C.N.P. y en otras instituciones, si el funcionario ha recibido este beneficio en la proporción correspondiente, sin perjuicio de todos los otros derechos.

      3. Este artículo también será aplicado a aquellos trabajadores que de acuerdo con el artículo 12 de esta Convención no están amparados a la misma.".

      Este numeral no puede verse aisladamente, sino en armonía con todo el ordenamiento jurídico; por ello es necesario referirse a la Ley N 6835 del 22 de diciembre de 1982, que estableció una nueva escala salarial para el Sector Público y dispuso en su artículo segundo, agregar un inciso con la letra d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que dijo textualmente:

      "Artículo 2.- Se agrega un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 del 9 de octubre de 1957, que dirá: d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo. Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial.".

      Como ya se expuso la demandada es una institución que pertenece al Sector Público y en consecuencia está sometida al principio de legalidad, de tal forma que para reconocerle los períodos discontinuos que laboró para entidades estatales que no eran la demandada, debe existir una norma concreta y clara que así lo ordene. Sin embargo, ni la Ley 6835, ni el citado artículo 78 de la Convención, señalan de manera puntual, que estos períodos trabajados de manera discontinua para el Estado, deban reconocérsele para efectos de preaviso y cesantía. Interpretar estas normas en el sentido más amplio, sería irrespetar el principio de legalidad. Ni el artículo 78 de la Convención Colectiva, ni la Ley N 6835 del 22 de diciembre de 1982, sustentan la petición del reclamante, porque su situación es diferente y no se le pueden reconocer los años servidos anteriormente para efectos del pago del auxilio de cesantía. Ha quedado debidamente demostrado, que don E.M.V. presentó su renuncia al Instituto Nacional de Aprendizaje donde laboraba, el quince de octubre de mil novecientos setenta y dos, finalizando voluntariamente el vínculo laboral que lo unía a su patrono y renunciando de esa manera, a los derechos contenidos en los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo. A partir de noviembre de ese año y hasta octubre de mil novecientos setenta y tres, laboró para Financiera Inversora Centroamericana S.A., luego, de noviembre de mil novecientos setenta y tres a febrero de mil novecientos setenta y siete para All State Welding Allys de C.A.S.A. y para el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica de noviembre de mil novecientos setenta y ocho a enero de mil novecientos ochenta y de marzo de ese año a octubre de mil novecientos ochenta y cinco. De lo expuesto se concluye que la renuncia de don E.M.V. tuvo la clara intención de trasladarse del Sector Público al Sector Privado y, en este último laboró durante aproximadamente trece años. En ese tiempo la relación laboral finalizó y él se vinculó con empresas privadas donde se desempeñó regularmente. Su reingreso al Servicio Público el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y seis, constituye una nueva relación laboral con el Estado y por ende, al finalizar ésta con responsabilidad patronal el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa, sólo le debía reconocer los años servidos para el Consejo Nacional de Producción tal y como se hizo.- En el mismo sentido véase la sentencia de esta Sala, N° 55 de las 15:10 horas del 17 de mayo de 1989). En este aspecto, tampoco lleva razón el actor.

    6. RECURSO DE LA DEMANDADA: La accionada expresa, en su recurso, inconformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo, al otorgar las diferencias por salario en especie. Este aspecto ha sido analizado al conocerse el recurso del actor, llegándose a la conclusión que no existe norma legal que respalde el reclamo y, aunque haya reconocimiento administrativo, el principio de legalidad que debe de regir la actuación del Consejo Nacional de Producción, impide otorgarlo. En consecuencia, deben revocarse todos los incrementos concedidos al actor en cuanto a este extremo.

    7. En lo referente a la diferencia en los días de vacaciones que le cancelaron al señor M., debe revisarse el artículo 46 de la Convención Colectiva que dispone: "Las vacaciones anuales serán de quince días hábiles para los primeros cuatro períodos, de veinte días hábiles para los próximos cinco períodos y de treinta días hábiles para los siguientes períodos. Para efectos del disfrute de estos días no se contabilizarán los sábados, los domingos, los días feriados de pago legal obligatorio, ni los días de asueto...". Por su parte, el artículo 47 de la Convención Colectiva establece: "La Institución se compromete a pagar parte de las vacaciones de los trabajadores de acuerdo con los siguientes términos:

      1. Trabajadores con derecho a períodos de quince días hábiles, disfrutarán doce días hábiles y podrán solicitar el pago de tres días hábiles.

      2. Trabajadores con derecho a períodos de veinte días hábiles, disfrutarán doce días hábiles y podrán solicitar el pago de ocho días hábiles, y

      3. Trabajadores con derecho a períodos de treinta días hábiles, disfrutarán doce días hábiles y podrán solicitar el pago de dieciocho días hábiles" (folio 103). El actor, tenía cuatro años de laborar para la institución demandada, entonces su derecho era a quince días hábiles de vacaciones según el numeral 46. De manera que en este caso lo que hay que hacer es multiplicar el valor de un día por el número de días a que tiene derecho. Como el actor dice que se le adeudaban del período 1988-1989 diecisiete días y del período 1989-1990 diecisiete punto cinco, la multiplicación de esos días por el precio de un día, era suficiente para la fijación del monto de las vacaciones, el cual coincide plenamente con el que se le canceló y consta en el documento de folio 84. Por este motivo, lo procedente es revocar lo resuelto por el Tribunal Superior.

    8. También lo relacionado a intereses debe revocarse, toda vez que no hay condenatoria de principal sobre el cual imponerlos.

    9. En lo referente a costas y por la forma en que se ha resuelto este asunto, considera la Sala, que debe de eximirse el pago en cuanto a costas, revocándose también lo resuelto por el Tribunal Superior.

      POR TANTO:

      Se revoca la sentencia recurrida en cuanto concede a los reclamos formulados por diferencias en los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía fundamentadas en el salario en especie, así como por el faltante de vacaciones y los intereses. En su lugar se deniegan esos extremos, acogiéndose respecto a ellos la excepción de falta de derecho. Se revoca el fallo recurrido en cuanto a costas y se resuelve el asunto sin especial condenatoria. En todo lo demás se confirma.

      Orlando Aguirre Gómez

      José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

      Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

      car.-

      Exp. N° 403-94.

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