Sentencia nº 00280 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 1996

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000052-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 280-F-96.DOCSUPERVISOR: J.V.N.

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V=280-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.M.M.M., mayor, casado, nativo de San Ramón Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de G.V.C.Y.M.A.B.B.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.J.V.G. en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados J.A.L.C. como defensor particular y M.G.S. en calidad de representante de las Actoras Civiles J.M.M. y O.M.P.. Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciado J. C.C.M..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 217-95 dictada por el Tribunal Superior Penal, Sección Segunda de Alajuela, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "POR TANTO: Artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1, 30, 45, del Código Penal, 1, 59 y siguientes, 198, 226, 392, a 400, 512, 542 del Código de Procedimientos Penales, por unanimidad, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a E.M.M.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de G.V.C.Y.M.A.B.B.. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por O.M.P.R. y J.M.M., en su carácter personal y en representación de K. M. de los Angeles ambos de apellidos B.M.. Se exime a las actoras civiles del pago de las costas. Por la acción penal son los gastos procesales a cargo de El Estado. Se ordena certificar piezas para que se investigue la comisión del delito de Falso testimonio por parte de M.G.V.. Se rechaza la solicitud del Ministerio Público para que se investigue el delito de Favorecimiento personal en relación con los oficiales del Organismo de Investigación Judicial que atendieron el caso. Firme el fallo archívese el expediente. Mediante lectura notifíquese."(Sic). (FS. A.M.A., R.A.S., L.A.V.A.).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la señora O.P.R. interpuso recurso de casación alegando inobservancia de los artículos 106 y 395 incisos 1) y 2) del Código de Procedimientos Penales, también aduce la existencia del vicio de falta de motivación, ya que, en cuanto a la prueba documental, los juzgadores se limitaron a remitir al lector a distintos folios del expediente, sin cumplir con el deber de señalar el contenido de esos elementos de prueba y sin analizarlos o analizándolos en forma incorrecta. Reclama la impugnante, violación de los artículos 394 y 387 del Código de Procedimientos Penales, y denuncia el quebranto de los ordinales 11 y 398 del Código de Procedimientos Penales, pues estima que se la privó de la posibilidad de ser indemnizada. Y por último alega, violación de los artículos 18, 19, 45, 48, 71, 103, 106 inciso 1) y 117 todos del Código Penal, al estimarse que la prueba existente en el proceso da base suficiente para tener por acreditado el hecho y la responsabilidad del justiciable. En virtud de lo anterior la recurrente solicita se declare nula la sentencia recurrida, así como el acta de debate que la precedió, ordenándose el reenvío del expediente para una nueva sustanciación. También solicita la actora civil, que se declare al imputado autor responsable del Doble Homicidio Culposo, se condene a los demandados civiles a la indemnización detallada en el debate la que ascendió a cuarenta y siete millones cuatrocientos diez mil cuatrocientos treinta y dos colones, mas el 15% sobre la indemnización por concepto de honorarios, subsidiariamente, de no aceptarse ese primer peritaje, pide la recurrente la indemnización con base en el peritaje rendido por el licenciado M.H.F. que asciende a la suma de veintidós millones cuatrocientos treinta y tres mil cincuenta y seis colones, más el 15% por concepto de honorarios.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

RECURSO POR LA FORMA

  1. Primer reclamo.- Se alega inobservancia de los artículos 106 y 395 incisos 1) y 2) del Código de Procedimientos Penales, al no haberse indicado la hora en que se dictó la sentencia impugnada. El reproche es improcedente. Según se indica en el párrafo primero del artículo 92 del Código de Procedimientos Penales: "Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, día, mes y año en que se cumpliere. La hora será indicada sólo cuando la ley lo exija." Ahora bien, en lo referente a las sentencias, la normativa procesal penal no exige que se consigne necesariamente la hora en que fueron emitidas, bastando -en principio- con que se especifique el lugar y la fecha (ver artículos 395 inciso 1 y 400 inciso 6 del Código citado). El fallo recurrido indica con precisión estos dos últimos aspectos (folio 781 frente), lo cual es suficiente para cumplir con las normas legales antes citadas, máxime que la recurrente no demuestra que la ausencia del referido dato le haya perjudicado en el ejercicio de sus derechos. No obstante, se hace ver al Tribunal a quo la conveniencia de consignar, para efectos formales, la hora de emisión en las resoluciones que dicte en lo sucesivo. Con base en lo expuesto, este extremo debe ser declarado sin lugar.-

  2. Segundo reclamo.- Se aduce la existencia del vicio de falta de motivación, ya que, en cuanto a la prueba documental, los juzgadores se limitaron a remitir al lector a distintos folios del expediente, sin cumplir con el deber de señalar el contenido de esos elementos probatorios y sin analizarlos o analizándolos en forma incorrecta, como ocurrió con los dictámenes médico-legales de folios 83, 84, 94 y 95, en los cuales fue valorada incorrectamente la hora en que murieron las víctimas. El reproche no es atendible. El fallo impugnado no carece de motivación. Los juzgadores consignaron en forma clara y precisa el cuadro fáctico que se tuvo por acreditado, como también expresaron el contenido de la prueba recibida oralmente en el debate, la cual fue valorada en conjunto con la documental introducida por lectura, para arribar a conclusiones basadas en esos mismos elementos de juicio. No se observa, en este caso, que la sentencia haya sido fundamentada mediante una remisión genérica o global a la prueba, sino que los elementos de juicio fueron examinados en forma detallada, lo que permite conocer el valor específico que les fue asignado. Además, el hecho de que no se haya transcrito en la sentencia el contenido de la prueba documental no da lugar -por sí solo- al vicio que se alega. Ciertamente es necesario que se especifique en ese tipo de resoluciones el contenido esencial de la prueba evacuada de viva voz en la audiencia, a fin de posibilitar el examen de los respectivos razonamientos. No ocurre lo mismo con la prueba documental, porque esta forma parte del expediente, de modo que puede ser consultada sin dificultad aun en las etapas posteriores del proceso. Es más, por su propia naturaleza, algunos documentos ni siquiera permiten la transcripción, como ocurre por ejemplo con los planos, los croquis y las fotografías. Por supuesto que los juzgadores tienen el deber de valorar toda la prueba que sea útil y pertinente para la averiguación de la verdad real, pero en el presente caso la impugnante no demuestra ninguna omisión concreta que haya incidido en el resultado de la causa. No es cierto que se haya omitido valorar los dictámenes médico-legales (autopsias) que se incorporaron al debate; más bien estas pericias fueron utilizadas directamente como base de la resolución recurrida (ver folio 782 vuelto). Contrario a lo que opina la impugnante, el solo hecho de que el testigo M.G.V. haya afirmado que el accidente ocurrió a las cuatro de la mañana y que ese dato coincida con la hora en que fallecieron las víctimas (según lo indicado por el Médico Forense), no es un aspecto que obligue a darle crédito al dicho de esa persona, pues la verdad es que, independientemente de ese detalle, los juzgadores señalaron abundantes razones, fundadas en prueba testimonial y técnica, para descartar su testimonio. Los demás aspectos que se refieren en este reclamo se basan en apreciaciones subjetivas de la parte impugnante, sin que se demuestre en forma alguna que la sentencia carezca de fundamentación. Por ende, este extremo debe ser declarado sin lugar.-

  3. Tercer reclamo.- Se alega violación de los artículos 394 y 387 del Código de Procedimientos Penales. En concreto, señala la recurrente que lo lógico y acorde con el principio de justicia más elemental es que si los juzgadores tenían alguna duda, contando con la alternativa para dilucidarla, debieron ordenar la prueba necesaria para lograr la certeza requerida. El reproche es improcedente. El Tribunal de mérito no prescindió de ningún elemento decisivo para la averiguación de la verdad real. Toda la prueba útil y pertinente fue examinada con detenimiento, resultando debidamente justificada la duda que expresa el fallo, la cual se refiere en concreto a que no fue posible determinar la dinámica del accidente, al no haberse logrado precisar ni siquiera el punto exacto donde colisionaron los vehículos. En realidad, la recurrente sólo procura restarle mérito al informe rendido por el profesor R.A.T., tratando a su vez de resaltar las bondades del estudio practicado por el D.J.A.P., pero basándose exclusivamente en criterios parciales y subjetivos, que no demuestran que el a quo haya incurrido en algún vicio al valorar esas dos pericias. Tampoco se acredita que los juzgadores hayan desdeñado ningún elemento de prueba importante para el esclarecimiento de los hechos, que pudiera haber sido introducido al contradictorio aplicando las reglas establecidas en los artículos 387 y 394 del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, este extremo debe ser declarado sin lugar.-

  4. Cuarto reclamo.- La recurrente denuncia el quebranto de los ordinales 11 y 398 del Código de Procedimientos Penales, pues estima que se la privó de la posibilidad de ser indemnizada, lo que hubiera mitigado los efectos del atroz e inesperado percance. El alegato es manifiestamente informal. Se trata de un reproche que no está debidamente sustanciado, puesto que se omite indicar en qué consiste el vicio que se viene reclamando. La recurrente no señala las razones por las cuales estima que las citadas normas procesales fueron violadas, de manera que no es posible emitir pronunciamiento al respecto, por lo que este extremo debe ser declarado sin lugar.-

    RECURSO POR EL FONDO

  5. Reclamos primero y segundo.- Se alega, en primer lugar, violación de los artículos 18, 19, 45, 48, 71, 103, 106 inciso 1) y 117 todos del Código Penal, al estimarse que la prueba existente en el proceso da base suficiente para tener por acreditado el hecho y la responsabilidad del justiciable. En segundo lugar se aduce el quebranto del artículo 21 de la Constitución Política que garantiza el derecho a la vida y del 79 de la Ley de Tránsito que establece el deber de conducir con prudencia y de respetar el derecho ajeno. Ambos extremos son manifiestamente informales. La recurrente no examina el juicio de derecho contenido en la sentencia, ni señala las razones por las cuales fueron violados los artículos que cita. Sencillamente considera que la prueba existente da base para tener por acreditado el hecho y declarar la responsabilidad del reo, pero esa afirmación carece absolutamente de sustento y no se refiere de modo alguno a los aspectos que deben ser analizados a través del recurso por el fondo. En consecuencia, resulta obligatorio el rechazo de estos alegatos.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto en esta causa. Tome nota el Tribunal a quo de la recomendación que se le formula en el primer considerando. NOTIF+QUESE.-

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Joaquín Vargas G.

    Mag.Suplente

    imp.dig.lao. Exp. N 052-1-96

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