Sentencia nº 00181 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 1996

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000181-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-181.L. acumuló el documento jurídico N 20912

Supervisor MCP

N 181

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas diez minutos del cinco de junio de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P., por J.F.G.R., comerciante, vecino de Puntarenas, contra FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente R.A.F., empresario, vecino de San José. Actúan como apoderados: del actor el licenciado S.A.M.C., abogado, vecino de San José; del demandado los licenciados H.M.M. y A.F.B.. Todos mayores, casados, excepto los apoderados del demandado cuyas calidades no constan en el expediente.

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Se condene a la demandada al pago y reconocimiento de los siguientes derechos laborales: a) A cancelar al trabajador liquidado y aquí gestionante, un pago adicional sobre la cesantía cancelada, en un porcentaje no menor del CINCUENTA POR CIENTO sobre el total ya pagado, por dicho concepto. b) El pago de los correspondientes intereses sobre las sumas adeudadas, en un porcentaje igual al aplicado para los certificados a plazo del Banco Nacional, según la última reforma al Código Civil, el que deberá correr desde la fecha de la cancelación de la cesantía. c) Al pago de ambas costas de la presente demanda laboral, debiéndose fijar éstas en el máximo fijado por la ley, toda vez que es la accionada la que ha obligado, al ex-trabajador, a recurrir a esta vía en reclamo de sus derechos.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, y subsidiariamente la de prescripción.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada V.A.I., en sentencia dictada a las nueve horas del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "En razón de lo expuesto, la normativa citada la demanda establecida por J.F.G. ROJAS se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y se obliga a FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA a cancelarle al actor a título de salario en especie el DIEZ POR CIENTO de la suma cancelada a título de Auxilio de Cesantía y A. a la terminación del contrato de trabajo y los intereses que esa cantidad devenga desde el veinte de julio de mil novecientos noventa y tres y hasta el efectivo pago al tipo establecido por el artículo 1163 del Código Civil. Si esta sentencia no fuere apelada elévese en consulta ante el Superior.". El actor solicitó adición del anterior pronunciamiento y el Juzgado en resolución de las catorce horas con treinta y cinco minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Tal y como se solicita, a tenor del artículo 158 del Código Procesal Civil por haberse omitido en la parte dispositiva del fallo, se adiciónese el mismo en el sentido de que se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria. Oportunamente se resolverán los recursos de apelación interpuestos contra el citado fallo.".-

  4. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Puntarenas, integrado en esa oportunidad por los licenciados A.M.A., M.A.. R.R. y S.A.G., en sentencia de las siete horas diez minutos del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Conforme a lo expuesto se confirma la sentencia apelada. NOTIFIQUESE.".-

  5. - El apoderado de la parte demandada, en escrito presentado el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...c) Razones claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso: Cuatro son las razones que me han obligado a acudir a esta H.S., a saber: PRIMERA: Dispone el artículo 165 del Código de Trabajo que el "salario" debe pagarse en "moneda de curso legal". Lo anterior quiere decir que la remuneración debe pagarse en dinero efectivo. El salario en numerario, así, se diferencia del salario en especie, por cuanto este, regulado por el artículo 166 ibídem se refiere a aquellos bienes o servicios, diferentes del dinero efectivo, que el trabajador recibe, tales como alimentación, habitación, vestido, y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. Es claro entonces, que la alimentación o el transporte, por ejemplo, debe otorgarlo el patrono para que el mismo, eventualmente, pueda ser considerado como "salario en especie" o sea, pura y simplemente, para hablar de ese tipo de remuneración debemos atenernos a que el patrono no lo pague en numerario sino que lo otorgue, precisamente, "en especie". En el sub judice, se comete un error al analizar la naturaleza jurídica de uno de los "pagos" que le patrono hacia al trabajador. Se trata, de el dinero que F. le pagaba a don J.F.G. para que éste se trasladara de la Planta de Carrizal de P. a Miramar de esa misma provincia, lugar de su residencia, y viceversa. Noten los Señores Magistrados que F. no tiene el servicio de bus o no otorga servicio de transporte de Carrizal a Miramar o viceversa, sino que le entregaba en dinero efectivo el costo de ese transporte al actor. Así, no se sabe ni podría saberse que medio de transporte utilizaba el reclamante o sí, simplemente no lo usaba. Lo que sí se probó en autos es que el costo de ese transporte lo recibía en dinero y al no percibirlo en especie se estaría violando por errónea interpretación el artículo 166 del Código de Trabajo, toda vez que se estaría considerando como salario en especie un pago hecho en efectivo, cosa que estoy seguro este Tribunal no va a prohijar. Al violarse por errónea interpretación el artículo de comentario, eso acarrearía la violación por conexidad del artículo 155 del Código Procesal Civil, ya que esta pedido como salario en especie, que como lo vimos no lo es por naturaleza y no podría concederse como salario en dinero, por cuanto se estaría fallando extra petita, en franca violación del numeral citado. Entonces, como una primera conclusión, debemos afirmar que la sentencia recurrida debe ser revocada en lo que se refiere al transporte en jornada ordinaria y extraordinaria, ya que sí se pagó en efectivo, como quedó demostrado en autos, no constituye salario en especie. SEGUNDA: Por otra parte, el artículo 166 del citado Código de Trabajo, en su párrafo tercero, establece que mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, éste equivaldría al cincuenta por ciento del salario en dinero. Sea que el legislador dejó a criterio de las partes o en su defecto al Juzgador, la facultad de determinar el valor del salario en especie y solo en el evento que no se pudiese hacer esa determinación, el mismo equivale al cincuenta por ciento del salario en especie. El Juez de primera instancia en su sentencia, que luego fue confirmada por el fallo que ahora recurro ante esta Sala, viola, por errónea interpretación el párrafo tercero del artículo 166 citado, toda vez que fija en un diez por ciento de la suma cancelada a título de cesantía y aguinaldo, el concepto de salario en especie que el actor pide en su demanda. Esa fijación también adolece del defecto de otorgarse sobre aguinaldo, extremo que no esta solicitado expresamente en la demanda y en ese tanto viola por falta de aplicación el artículo 155 del Código Procesal Civil, toda vez que esta otorgando cosa no pedida. Pero, regresando al diez por ciento de lo pagado por auxilio de cesantía, los Juzgadores de instancia se apartan de la sana doctrina del párrafo normativo cuestionado, pues es del caso que las partes durante el litigio determinaron en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie. Ya vimos que el transporte tanto en jornada ordinaria como en sobretiempo se pagaba en dinero, razón por la cual no procede como salario en especie por propia definición; pero, aceptando los dos extremos solo para razonar mi dicho, nos damos cuenta que el transporte en jornada ordinaria alcanzó, en el semestre anterior a la renuncia del actor a la suma de dieciséis mil ciento veintiocho colones, el transporte en sobre tiempo alcanzó en ese mismo período la suma de veinte mil cuatrocientos colones y la alimentación en sobre tiempo, que si la consideramos como salario en especie, logró llegar a la suma de seis mil novecientos setenta colones. O sea que en este juicio sí se ha logrado determinar el valor real de esas prestaciones, no solo por la afirmado por la demandada y el silencio guardado por el actor sino también por que en autos se certificó esas partidas y el actor en ningún momento refutó los montos detallados. Queda claro entonces que se logró determinar el monto de esas remuneraciones, entonces, los Juzgadores debieron haber condenado al pago de las mismas sin establecer un diez por ciento de lo pagado por cesantía y aguinaldo que evidentemente difiere de las partidas antes señaladas y que serían a las que el actor eventualmente podría tener derecho. Así las cosas, la sentencia debe modificarse por medio de este recurso, condenando a Fertica a pagar la alimentación en sobre tiempo, que se probó, que en el semestre anterior a la partida del actor, alcanzó a la suma de seis mil novecientos setenta colones, lo que arroja un promedio mensual, para ajuste de cesantía de mil ciento sesenta y un colones sesenta y seis céntimos. TERCERA: Como los Señores Magistrados pueden apreciar, el tema del salario en especie en Fertica deviene de los derechos que los trabajadores han adquirido, paulatinamente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo que cada dos años negocian. En esas convenciones las partes, en esto incluyo también a la sindical, nunca han hablado de salario en especie. Las instituciones se han plasmado así y se ha pagado de buena fe. Ahora, con ocasión del pago de la cesantía en las empresas subsidiarias de Codesa por disposición de la Ley 7330 publicada el 19 de abril de 1993, se trajo a colación el tema del salario en especie. Si las partes en las convenciones colectivas no llamaron a esa ventajas o privilegios, "salario en especie" se necesitó el pronunciamiento de los Tribunales de Justicia para determinar cuáles de esas prestaciones podrían ser consideradas como salario en especie y por eso es que todavía estamos ante esta Sala. Por ello es que el suscrito ha alegado y continúa en esta instancia rogada, instando a la Honorable Sala para que rechace los intereses que se reclaman, toda vez que Fertica nunca ha entrado en mora en el pago de esos conceptos, máxime que las pretensiones evidentes del reclamante tampoco las ha negado. La tesis, entonces, en cuanto a los intereses en este juicio, es que no son de recibo, por cuanto el Sindicato de Trabajadores de Fertica, en las negociaciones bienales de los pactos colectivos, nunca alegó, preocupó o peleó la tesis del salario en especie y al sobrevenir, ahora por interpretación, no puede ser que se condene al deudor al pago de una moratoria que el contrato no estipulaba: si en las convenciones colectivas se hubiese estipulado esos extremos como salario en especie y Fertica no los hubiese pagado, entonces sí la empresa hubiese entrado en mora y en consecuencia debería intereses. Aceptar la tesis de los intereses, esgrimido por el actor, no es otra cosa que violar el principio de buena fe contenido en el artículo 19 del Código de la materia y fallar, asimismo en franca violación de la doctrina que inspira el artículo 493 ibídem, que desde ahora acuso, violados por falta de aplicación. CUARTA: Finalmente, la sentencia también merece modificación por violación de los artículos 222 y 223 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en la especie por disposición del artículo 452 del Código de Trabajo. La sentencia deberá absolver del pago de costas a mi representada, por cuanto a litigado con evidente buena fe y no le ha negado en juicio las pretensiones evidentes del actor. De mantenerse el fallo cuestionado se estaría violando por errónea interpretación las normas citadas en este párrafo.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.R.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Recurre el apoderado especial judicial de "Fertilizantes de Centroamérica, Sociedad Anónima", de la sentencia del Tribunal Superior de Puntarenas, número 704-L-94, de las 7:10 horas, del 22 de setiembre de 1994, que confirmó, en todos sus extremos, la de primera instancia. Se siente disconforme porque el Tribunal Superior consideró salario en especie, para el cálculo del pago adicional del auxilio de cesantía, el numerario que su poderdante pagó al actor, por concepto de transporte en jornada ordinaria y extraordinaria; fijó ese salario sobre las sumas canceladas a título de auxilio de cesantía y aguinaldo, en forma porcentual, pese a que, en los autos, se logró determinar el valor de la remuneración en especie; condenó a su representada al pago de intereses sobre la suma adeudada, y al de ambas costas del proceso, con lo que incurrió en la violación de los artículos 166, 19 y 493 del Código de Trabajo, y de los numerales 155, 222 y 223 del Procesal Civil; por lo que solicita sea revocada la sentencia recurrida, en lo que se refiere al salario en especie, por transporte en jornada ordinaria y extraordinaria; se acoja la demanda sólo en cuanto ordenó pagar, por ese concepto, la alimentación en sobre-tiempo; se modifique el pago porcentual fijado, por el valor de la remuneración en especie, que se logró determinar en autos, y se exima a su representada del pago de intereses y ambas costas de esta acción.

  2. Analizados cuidadosamente los autos, llega la Sala a la conclusión de que, la parte recurrente, no lleva razón en lo que se refiere al salario en especie, por transporte en jornada ordinaria y extraordinaria, por lo que se dirá. En nuestro ordenamiento jurídico, el salario en especie se encuentra regulado por el artículo 166 del Código de Trabajo, el cual, en lo que interesa, indica: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. ...no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuitos que otorgue el patrono al trabajador...". Ese precepto legislativo, se ajusta en un todo a la mayor parte de la doctrina, que define al salario en especie como "aquella remuneración que el trabajador percibe en virtud de la relación laboral y que se "considera hecha efectiva mediante la entrega de materiales y objetos, en cantidad determinada, y que no consisten en dinero, pudiendo consistir, igualmente, en la concesión de beneficios o ventajas determinadas y que en ocasiones se reputa además como destinado a satisfacer "total o parcialmente un consumo que, de no existir ...el trabajador sólo hubiera podido procurarse a sus propias expensas... " (Ver LOPEZ, Justo, en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por M.D.. Buenos Aires, E.. La Ley 1972, pág. 640). En autos se logró acreditar que, a todos los trabajadores de la demandada, se les brinda en jornada extraordinaria el transporte gratuito -prestado por Fertica, mediante contrato con una cooperativa de taxis-, desde el centro de labores hasta el lugar de sus respectivas residencias; asimismo que, en virtud del trabajo que realizan en jornada ordinaria, reciben el transporte gratuito -prestado por Fertica, mediante el servicio de buses que cubren diversas rutas, básicamente, las que van a Barrio El Carmen y a Esparza-, desde el lugar de residencia hasta el centro de labores y viceversa; y que, en razón del reducido número de empleados que habitan en Miramar, J.M. de San Mateo y Guadalupe de Esparza, Fertica no les ha asignado servicio de buses para el transporte ordinario, sino que, paga mensualmente a los que necesitan o necesitaban del mismo (el actor), el costo del transporte público remunerado de personas. La finalidad de esa conducta patronal, ha sido preservar entre todos sus trabajadores, la igualdad de condiciones, en lo que a la concesión de ese beneficio o ventaja se refiere, y así satisfacer, total o parcialmente, su consumo que, de no existir, el trabajador sólo hubiera podido procurarse a sus propias expensas. No es cierto que, la demandada, hiciera pago en efectivo por el transporte extraordinario, únicamente lo hizo con el transporte ordinario en el caso del actor, por el hecho de que habitaba fuera de las rutas cubiertas por Fertica (Miramar), pero según se analizó, ese hecho en nada disminuyó el beneficio de ser transportado gratuitamente, en jornada ordinaria, también a expensas de su patrono. Así las cosas, en vista de que en los autos se demostró, que el reclamante recibió el transporte aludido -o sumas correspondientes a éste-, en razón del trabajo que prestaba a su patrono, se debe tener por cierto que Fertica otorgó ese beneficio, en su carácter de salario en especie y no como lo pretende el recurrente. No es aceptable que el salario en especie se pague en numerario, pero nos ocupamos de un caso donde, por especiales circunstancias -como lo es la dificultad de suplir el transporte a un número reducido de trabajadores, que habitan en lugares alejados del centro de labores-, el patrono le reembolsaba al actor, el costo erogado en el servicio de transporte público, lo que no desnaturaliza el salario aludido, porque el dinero que se entregó, tenía la evidente finalidad de cancelar ese servicio, el cual se recibía como salario en especie. Debe interpretarse la norma conforme a la realidad, al espíritu y a su finalidad (artículo 10 del Código Civil). Resulta incuestionable, entonces, el derecho del actor al reajuste que solicita, motivo por el que debe mantenerse lo resuelto en el fallo impugnado, en cuanto a transporte. En lo que el recurrente sí lleva razón, es en cuanto considera que, los juzgadores, violentaron el párrafo tercero, del artículo 166, del Código de Trabajo, al fijar ese salario en especie, en el diez por ciento de la suma cancelada a título de auxilio de cesantía y aguinaldo. De los autos -contestación de la demanda y certificación de folio 70- se logra determinar que, el monto de la respectiva remuneración, percibida en especie por el actor, en los últimos seis meses de la relación laboral, fue de cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho colones, con un promedio mensual de siete mil doscientos cuarenta y nueve colones con sesenta céntimos. Así las cosas, se debe modificar el fallo recurrido, en cuanto fijó el reajuste del auxilio de cesantía, por salario en especie, en un diez por ciento de las sumas canceladas a título de auxilio de cesantía y aguinaldo; para, en su lugar, proceder a fijarlo, con el promedio salarial en numerario percibido por el actor, durante los últimos seis meses de la relación laboral, aquí determinado. El reajuste del extremo de auxilio de cesantía, se fijará en ejecución de sentencia, por carecer la Sala de los elementos indispensables para poder hacerlo.

  3. No lleva razón el recurrente, en sus reparos acerca de la condenatoria al pago de intereses, sobre la suma adeudada, porque, en el momento en que concluyó el contrato de trabajo aludido, nació a la vida jurídica la obligación ineludible del patrono, de hacer efectivas la totalidad de prestaciones del reclamante; entre ellas, el auxilio de cesantía que por concepto de salario en especie le correspondía de pleno derecho y, a esa fecha, se han de retrotraer los efectos jurídicos de la sentencia, la cual tiene carácter declarativo y no constitutivo del derecho. De acuerdo con la filosofía que inspira las prestaciones laborales (artículos 28 a 31 del Código de Trabajo), la obligación de pago, respecto del patrono, existe desde el momento en que tiene lugar la disolución del vínculo laboral; sea que se trate del despido injustificado o bien que se de por roto el contrato, con responsabilidad, ante falta del empleador, o porque el patrono decide, unilateralmente, ponerle término a la relación, con el reconocimiento de todos los derechos laborales al trabajador, o porque -como sucede en el presente caso- mediante un instrumento laboral (Convención Colectiva), se le dio el carácter de derecho real, a todas las prestaciones laborales; dado que, en el fondo, la situación es idéntica; y si ello es así, los efectos jurídicos del hecho, nacen también en ese mismo instante. Si la obligación existe en cualesquiera de esas situaciones, también desde ese momento se da la mora y todas las consecuencias que de ella se deriven. Como el deudor no cumplió con el pago de la prestación correspondiente al extremo reclamado, incurrió en la responsabilidad civil de satisfacer a su acreedor, los daños y perjuicios que le ha venido ocasionando y que, por tratarse de una suma de dinero, se contraen, según lo dicho, al obligado pago de intereses; los que deben concederse, tal y como los fijó el Tribunal. Una empresa organizada, empleadora a gran escala, debe estar en posibilidad de determinar los rubros que paga como salario en especie, por lo que los argumentos esgrimidos por el representante de la demandada no son de recibo. La tesis de que, la presente obligación no genera intereses, por el hecho de que las Convenciones Colectivas no llamaron a esos extremos "salario en especie"; sino que se necesitó del pronunciamiento de los Tribunales de Justicia, para determinar cuáles de esas prestaciones podían considerarse como tal salario, es contraria a lo que manda el artículo 166 del Código de Trabajo y el ordinal 702 del Código Civil, también aplicable en este campo, supletoriamente (artículo 15 del Código de Trabajo); ya que el incumplimiento de cualquier obligación, hace incurrir en el pago de los daños y perjuicios que directa o indirectamente se deriven de esa conducta. Desde el punto de vista de la Sala, la interpretación en sentido distinto, beneficiaría al obligado moroso, quien obtendría una ventaja ilegítima de su incumplimiento, con evidente perjuicio para los trabajadores. Si el patrono no paga y en el juicio que se entabla resulta condenado, ello quiere decir que, su proceder, resultó ilegítimo y, entonces, lo que se impone es la condena al pago de los intereses, a partir del momento en que se constituyó en mora; sea, desde la fecha de la conclusión de la relación laboral, por ser esa la oportunidad en que debió hacerse efectivo el pleno pago de todas y cada una de las prestaciones, que le correspondían al actor. Esta decisión tiene sustento en las normas del derecho común, aplicables con mayor razón en materia de trabajo, de conformidad con la doctrina del artículo 17, y con los principios que informan los numerales 1 y 19, todos del Código Laboral.

  4. Por último, manifiesta el apoderado de la accionada, su disconformidad con la condenatoria en costas impuesta a su representada, por considerar que ha litigado, en el presente proceso, con evidente buena fe procesal y para sustentar su dicho manifiesta que no ha negado, en juicio, las pretensiones evidentes de los actores; pero esas argumentaciones no son de recibo, por cuanto si bien es cierto que, a la hora de contestar la demanda, no negó el derecho del actor al salario en especie, su conducta procesal no puede calificarse como de buena fe, ya que obligó al actor a recurrir ante los Tribunales para obtener su derecho; motivo por el cual, la Sala, considera procedente dicha condenatoria, de conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo en relación con los numerales 221 y 223 del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente, de conformidad con el artículo 452 del Código de Trabajo.

  5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se deben desestimar las violaciones legales invocadas, excepto la del párrafo tercero, del artículo 166, del Código de Trabajo, por la que procede modificar la sentencia recurrida, en cuanto fijó el reajuste del auxilio de cesantía, por concepto de salario en especie, en un diez por ciento de las sumas canceladas a título de auxilio de cesantía y aguinaldo; para, en su lugar, fijarlo con el promedio salarial en numerario percibido por el actor, durante los últimos seis meses de la relación laboral, lo que se hará en ejecución de sentencia. En todo lo demás se ha de confirmar el fallo impugnado.

P O R T A N T O:

Se modifica la sentencia recurrida, en cuanto fijó el reajuste del auxilio de cesantía, por salario en especie, en un diez por ciento de las sumas canceladas a título de auxilio de cesantía y aguinaldo, para, en su lugar, fijarlo con base en la suma que corresponda según el promedio salarial de siete mil doscientos cuarenta y nueve colones con sesenta céntimos, percibido por el actor como salario en especie, durante los últimos seis meses de la relación laboral, lo que se hará en ejecución de sentencia. En todo lo demás, se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

osi

José Fabio Garro Rojas

C/ Fertica

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