Sentencia nº 00059 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 1996

PonenteHugo Picado Odio
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-100059-0004-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario agrario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del catorce dejunio de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario de Nicoya, Guanacaste, por "Desarrollo Forestal Vara Blanca, S.A."

, antes "Nalunega S.A."

, y "Ahorro Forestal de Costa Rica, S.A."

, representadas por su apoderado especial judicial, L.. A.J.M.L., vecino de esta ciudad, contra A.P.F.N., viuda y de oficios domésticos; R.A.V.G.J. y J.A., éstos, de apellidos A.F., solteros, peones y, todos, vecinos de Vara Blanca de Heredia.Se tuvo como parte al representante del Instituto de Desarrollo Agrario.Figura como apoderado especial judicial de los accionados el Lic. G.C.G., vecino de Alajuela.Todos son mayores y, con las salvedades hechas, casados yabogados.

RESULTANDO

1º.-

Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron, las actoras establecieron demanda ordinaria, cuya cuantía estimaron en ocho millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "a- Que mi representada, la sociedad Desarrollo Forestal Vara Blanca S.A. es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, Partido de H., bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil ciento setenta y siete‑cero cero cero.b- Que los demandados ocupan la casa de habitación que se encuentra en la finca propiedad de mi representada así como quince manzanas de terreno que se encuentran en la entrada de la finca por pura tolerancia en virtud de permiso y por la relación laboral existente con don G.A. y luego de éste fallecer, con su esposa e hijos.c- Que deben los demandados restituir a mis representadas la casa de habitación que ocupan así como cualquier otra que ocupan el inmueble de mi representada así como las quince manzanas que efectivamente poseen de parte de la finca de mis representadas y abstenerse de perturbar las ciento treinta y cinco manzanas adicionales que alegan poseer.d- Que deben los demandados pagar los daños y perjuicios causados consistentes en el pago de frutos dejados de percibir por mi representada la propietaria de dichos terrenos de 1990 a la fecha en que se dicte la sentencia así como en relación a Ahorro Forestal de Costa Rica S.A., los consistentes en daños causados a los árboles plantados en el inmueble como parte del proyecto forestal y los gastos causados a efectos de evitar daños mayores, dichos daños se determinarán en ejecución de sentencia."

.e- Que son ambas costas a cargo de los demandados.".

2º.-

Los accionados, en forma extemporánea, contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de prescripción adquisitiva y extintiva, falta de derecho, falta de interés y falta de causa.

3º.-

El Juez, L.. L.F.C.F., en sentencia de las 14 horas del 2 de mayo de 1995, resolvió: "...a) La sociedad Desarrollo Forestal Vara Blanca Sociedad Anónima es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, Sección de Propiedad, Partido de H., bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y ocho mil ciento setenta y siete‑cero cero cero.b) Los demandados ocupan la casa de habitación que se encuentra en la finca propiedad de dicha accionante, así como quince manzanas de terreno que se encuentran en la entrada de la finca por pura tolerancia en virtud de permiso y por la relación laboral existente con don G.A., y luego de éste fallecer, con su esposa e hijos.c) Deben los demandados restituir a las actoras la casa de habitación que ocupan así como cualquier otra que ocupan en el inmueble dicho, así como las quince manzanas que efectivamente poseen de parte del inmueble citado y abstenerse de perturbar las ciento treinta y cinco manzanas adicionales que alegan poseer.d) Pagarán los demandados los daños y perjuicios causados en el pago de frutos dejados de percibir por Desarrollo Forestal Vara Blanca Sociedad Anónima, desde mil novecientos noventa a esta fecha, así como a Ahorro Forestal de Costa Rica Sociedad Anónima, los consistentes en daños causados a los árboles plantados en el inmueble dicho como parte del proyecto forestal y los gastos causados a efectos de evitar daños mayores, todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.3)Son ambas costas a cargo de los accionados.".

4º.-

El Lic. C.G., en su expresado carácter, apeló, y el Tribunal Superior Agrario, integrado por los Jueces L. M.M., C.E.F. y E.U.C., en sentencia dictada a las 13:45 horas del 31 de enero de 1996, confirmó el fallo recurrido.

5º.-

El Lic. C.G. formuló recurso para ante esta Sala con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

6º.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente H.G.Q., en sustitución del Magistrado Titular Zamora Carvajal, por licencia concedida.

Redacta el Magistrado Picado Odio; y,

CONSIDERANDO

I.-

Versa el presente juicio sobre acción reivindicatoria incoada por Desarrollo Forestal Vara Blanca S.A. y Ahorro Forestal de Costa Rica S.A. contra la señora A.F.N., y sus hijos de apellidos A. Fernández.Refiérese la acción a un inmueble producto de la reunificación de nueve fincas, el cual, en su medida, excede las seiscientas hectáreas.En sentencia de primera instancia, el Juzgado acogió la demanda en todos sus extremos.Tal pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior.

II.-

Según aducen los demandados, al inicio de su recurso, el Tribunal Superior se aparta de los principios que informan la materia agraria.Es así como, a su juicio, confirma el fallo de primera instancia, haciendo uso de apreciaciones equivocadas.Más adelante aseveran los recurrentes que "...los hechos probados y argumentos..."

esbozados por el Tribunal indefectiblemente les dan la razón a ellos.Sin embargo, añaden, el Ad-quem, contradictoriamente, confirma la sentencia del Juzgado.Por otro lado alegan que en el fallo impugnado se hizo una apreciación incorrecta y antijurídica de la prueba ofrecida por ellos.Sea, ésta -en su criterio- no fue interpretada a conciencia ni con criterios de equidad, por lo cual se han violado los artículos 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 61 del Código de Trabajo.De acuerdo con la tesis sostenida por los recurrentes todo el elenco probatorio acredita, por una parte, que los actores únicamente tienen a su favor "el derecho registral" y, por otra, el abandono total de la finca en el cual han incurrido.Achacan al Tribunal Superior falta de objetividad en la apreciación de la prueba lo cual lo pone en conflicto con la verdad real.Le recriminan haber tomado como base esencial y determinante de lo resuelto, el testimonio interesado del señor R. G.M., quien figura como socio en las entidades actoras.Según arguyen, ellos nunca han pretendido apoderarse ilegítimamente del inmueble en disputa, pues siempre lo han tenido bajo su absoluto dominio, a través de una posesión ejercida a título de dueños.Tales son los argumentos cardinales en loscuales hacen descansar los recurrentes su impugnación.

III.-

De conformidad con principios de la técnica procesal, los desaciertos en la interpretación de la prueba, han de repercutir en el elenco de hechos probados e improbados formulados por el juzgador.Sea, un yerro en ese quehacer judicial, dentro de la sentencia, ha de incidir en el fundamento fáctico de ésta y, consecuentemente, en su parte dispositiva.Por eso extraña que en el recurso, tras endilgarse equivocaciones en la interpretación probatoria, se diga que los hechos probados y argumentos esbozados por el Tribunal, abonan la tesis de los demandados.De ser así, lo reclamado por ellos sería entonces una violación directa de ley.Directa por cuanto en tal quebranto, se supone, los hechos se formulan correctamente, lo cual implica acierto en la apreciación de prueba, pero se viola la ley, al ser aplicado el derecho sustantivo o de fondo.Si los hechos probados le dan la razón a los recurrentes, como ellos lo aseveran, no habría motivo para censurar la interpretación de la prueba, como se hace.

IV.-

Al cotejar el sílabo de hechos probados que sirve de base a la sentencia dictada por el Ad-quem, se determina su cabal concordancia tanto con la consideración de fondo cuanto con la parte dispositiva.Todo ello, a su vez, armoniza con el derecho invocado.En consecuencia, no es de recibo la afirmación consistente en que "los hechos probados y argumentos" esbozados por el Tribunal abonen la tesis de los recurrentes y se contrapongan a la confirmación acordada en la parte dispositiva.Sentado lo anterior, es de rigor abocarse entonces a determinar si se da la incorrecta apreciación probatoria acusada.

V.-

Según se dijo supra, atribuyen los demandados al Tribunal falta de objetividad, lo cual lo pone en conflicto con la verdad real.A juicio de ellos, la prueba de autos sólo acredita la titularidad registral de la parte actora, así como el total abandono del inmueble, en que ella ha incurrido. Por otro lado, demuestra dicha prueba, a su entender, la posesión ejercida por ellos (los demandados) a título de dueños, apta para usucapir.En relación, es menester reparar en el acervo probatorio aportado y ofrecido por las partes, obrante en autos. Trátase de elementos de juicio de diverso linaje como la prueba testimonial, documental y la representada por sendas inspecciones judiciales practicadas por el Juzgador de primera instancia y los Integrantes del Tribunal Superior.El elenco de hechos probados prohijado por el Ad-quem acusa como materia de sustento una amplia gama de elementos de convicción extraídos de dicho acervo.Tales elementos, no obstante su diversidad, se entrelazan en una relación armónica, precisa y concordante hasta configurar, de esa manera, un marco fáctico sólido y convincente.De tal manera, se ponen de manifiesto los principios de equidad o de derecho en que los Tribunales de primera y segunda instancia, basan su derecho, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria.Para ilustrar lo anterior, véase lo relativo al tema medular de la posesión ejercida sobre la finca en disputa.(Cabe señalar desde ya, que todos los otros extremos en debate, de importancia accesoria, acusan la misma característica).Al respecto los recurrentes al achacarle al Tribunal falta de objetividad y desacierto en la apreciación de la prueba, afirman que ésta sólo acredita la titularidad registral de la parte actora, así como el abandono del inmueble atribuible a ella.El Ad-quem, al prohijar el sílabo de hechos demostrados elaborado por el Juzgado, tuvo por cierto lo siguiente: "Dicha finca fue sometida a Régimen Forestal, mediante contrato Forestal número seis, suscrito por la citada Ahorro Forestal de Costa Rica S.A. y el Estado, con el consentimiento de Desarrollo Forestal Vara Blanca S.A., fechado el diez de agosto de mil novecientos setenta y nueve".Siempre en relación con el inmueble, de seguido también se tuvo por establecido que "... se han ejercido por parte de las actoras actos posesorios como cultivo de árboles de ciprés y jaúl, en una extensión aproximada de ciento cuarenta y ocho hectáreas siete mil trescientos metros cuadrados, se han desarrollado infraestructuras de caminos internos, de aproximadamente ocho mil metros cuadrados, se han dejado zonas de protección necesarias, además de pastos, "swampos" o pantanos, ganadería y reserva de parte de terrenos de montaña".Más adelante, sobre el mismo tema, se consignó lo siguiente, siempre a título de hecho probado: "Una vez que la sociedad Desarrollos Forestales Vara Blanca S.A., bajo el nombre de Nalunega S.A., comprara las citadas nueve fincas, realizó el contrato de arrendamiento dicho con Ahorro Forestal de Costa Rica S.A., quien inició actividades de silvicultura a través del contrato forestal citado, permitiendo que don G. -(cónyuge fallecido)-, doña A. y sus hijos, continuaran habitando la vivienda indicada, y los mantuvo como peones y cuidadores de esas fincas, pasando a laborar para Ahorro Forestal de Costa Rica S.A., quien desde setiembre de mil novecientos setenta y nueve ejerce posesión inmediata del inmueble de marras en virtud del arrendamiento citado".

VI.-

Las transcripciones asentadas en el acápite precedente resultan harto elocuentes en lo tocante al asunto de la posesión.Pues bien, como sustento o apoyo de tales hechos, los Tribunales de instancia contaron con una profusa prueba documental.Esta incluye certificación del expediente 153 correspondiente al Proyecto de Reforestación puesto en ejecución por la parte actora en el inmueble en cuestión, mediante Contrato Forestal #6.Comprende 486 copias fieles y exactas.Tales documentos constituyen referencia histórica incontrovertible de la actividad agrario empresarial, con sus vicisitudes, realizada por los accionantes, en los diferentes aspectos, desde el año 1979 hasta 1993. Allí se hallan incluso atestados referentes a la prestación laboral de algunos de los demandados al servicio del proyecto.También contaron los Juzgadores, dentro del caudal probatorio documental, con certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social, donde consta que el señor G. A.A. -ya fallecido y cónyuge a la sazón de la codemandada doña A. F.-, desde antes de iniciarse el Proyecto, prestaba servicios a la parte actora (f.249).Esa prueba rima a cabalidad con lo declarado por diferentes testigos -entre ellos el señor R. G.M. cuyo testimonio impugnan los recurrentes como si fuera único elemento de juicio-; testigos cuyos nombres aparecen en el susodicho expediente referido al Proyecto de Reforestación.Asimismo concuerda tal prueba con lo apreciado por los Juzgadores de primera y segunda instancias en sus respectivas inspecciones judiciales.Sea, como se dijo antes, la prueba de autos, abundante y de diversa índole, se articula con precisión en un todo armónico, para estructurar conclusiones sólidas, como a la que llega el Ad-quem en torno a la posesión ejercida por la parte actora.Y ello merced a una correcta apreciación de aquélla.He ahí el meollo de la cuestión debatida en el sub-júdice.Los recurrentes no logran desvirtuar los fundamentos probatorios con arreglo a los cuales elabora el Tribunal Superior la base fáctica del fallo.Esa base estriba en la conclusión que predica la existencia de la titularidad registral en cabeza de la parte actora sobre un vasto terreno de más de seiscientas hectáreas.Pero tal titularidad se muestra acompañada de una posesión inmediata por una parte y mediata por otra.En este último caso, la mediación se efectúa, precisamente, a través de los demandados.Es decir, estos últimos, si bien han poseído parte del inmueble, no lo han hecho a título de dueños, sino como mediadores posesorios.Se opera entonces en la especie el conocido desdoblamiento de posesiones, fenómeno en virtud del cual las accionantes han conservado una posesión como derecho.Ello, concomitantemente con la existencia de otra posesión como hecho, observada por los demandados.Por ende, bajo esa inteligencia no han podido estos últimos -mediadores posesorios- poseer como dueños.Consecuentemente, no tienen la aptitud o legitimación para usucapir.En cambio, sí la tiene la parte actora para reivindicar.En conclusión no se da en el fallo de mérito la violación de los artículos 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria y 61 del Código de Trabajo.

VII.-

De conformidad con las razones expuestas, se imponeconfirmar el fallo impugnado.

POR TANTO

Confírmase la sentencia recurrida.

Edgar Cervantes Villalta

Hugo Picado OdioRodrigo Montenegro T.

Ricardo Zeledón Z.Horacio González Q.

msa

Nº59-96-BIS

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas del treinta de julio de milnovecientos noventa y seis.-

Se corrige el error material en que se incurrió en el encabezamiento de la sentencia de esta Sala Nº 59 de las 14:50 horas del 14 de junio de 1996, en el sentido de que el presente proceso ordinario se estableció en el Juzgado Primero Civil de Heredia, Agrario por Ministerio de Ley, y no en el Juzgado Agrario de Nicoya (artículo 161 del Código Procesal Civil).

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

os./ns.-

Nº59-96-2-BIS

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas cuarenta minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Visto el anterior escrito de adición y aclaración de la sentencia de esta Sala Nº 59 de las 14:50 horas del 14 de junio de 1996 y,

Redactael Magistrado Picado Odio; y,

CONSIDERANDO:

Interpretando el artículo 158 del Código Procesal Civil, esta S. reiteradamente ha resuelto que la aclaración y adición sólo proceden tocante a la parte dispositiva.Esta, en el fallo bajo examen no es oscura ni omisa, al confirmar, escuetamente, el fallo impugnado.Por lo demás, las consideraciones consignadas en las cuales se sustenta el "por tanto", se ajustan al mérito de los autos y a lo dispuesto por ley.En consecuencia, debe denegarse la aclaración y adición solicitada por el recurrente. T. en cuenta que al ser confirmatorio el fallo de esta Sala -como tercera instancia rogada- la adición y aclaración ahora pedida -de haber sido procedente- debió interponerse ante el Tribunal Superior, donde se hacen las declaraciones dispositivas en forma detallada.

PORTANTO:

Se declara sin lugar la solicitud de aclaración y adición.

cll./ns.-

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