Sentencia nº 00298 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Junio de 1996

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000317-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 298-F-96.DOC0 notas

Supervisor MCP

V-298-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas cincuenta minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra ARNULFO ALP+ZAR VILLALOBOS, costarricense, mayor de edad, casado, chofer, hijo de D.A.M. y de A.V.S., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de G.J.Q.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y H.I.E.K.J., éste último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además los licenciados H.Z.J. como Defensor particular del encartado y J.A.V.R. como Apoderado Especial Judicial de la Actora Civil. Se apersonó como representante del Ministerio Público, el Licenciado J.C.C.M..

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 26-95 de las dieciséis horas del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto normas y artículos 39 de la Constitución política, 1, 2, 8, 10 al 12, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 226, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 512, 524, y 543, del Código de Procedimientos Penales y 1, 2, 4, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 73, 103, 106 inciso 1 y 117 Código Penal; 122, 124, 125, y 128 del Código Penal de 1941, 1045, 1048 del Código Civil; 97 inciso 5, 187 inciso B de la Ley de Tránsito; 39, 41, 44 en relación con el 17 del Decreto Ejecutivo N 20307-G, publicado en la Gaceta del 4 de abril de 1991, se declara a A.A.V., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de G.J.Q., y en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el centro penitenciario correspondiente, previo abono de la preventiva sufrida. Se le condena a la inscripción del fallo en el Registro Judicial. Remítanse los testimonios de estilo para ante la Jueza de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología a cuya orden queda el convicto. Por un período de prueba que se establece en el tanto de CUATRO AÑOS se le concede al encartado ALPIZAR VILLALOBOS el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advirtiéndosele de que si dentro de dicho término cometiere nuevo delito doloso sancionado con prisión superior a seis meses se le revocará beneficio concedido.- Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por la señora X.M.J. en su condición personal y en representación de los menores

    G.A.M.A, X.C, y E.A.todos J.M, contra los demandados civiles A.A.V. y Transportes Mario y C.P.T.S.A. en los siguientes extremos que se pagaran en forma solidaria: + 6.657,697 por concepto de daño material, +1.500,000 por concepto de daño moral más los intereses que se fijarán de acuerdo a la tasa de intereses establecida por el Banco Central para los certificados de depósito a plazo, lo que serán fijados en la etapa de ejecución de sentencia, +19,183 por costas procesales y +699.461,40 por concepto de costas personales. Las sumas aquí otorgadas deberá honrarlas el demandado civil a favor del actor dentro de los quince días siguientes a la firmeza de este fallo. caso contrario el interesado procederá si a bien lo tiene conforme al numeral 524 del Código de Rito. Corren las costas de ambos procesos a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFIQUES.- (sic)." Fs. A.V.J., I.B.G., A.M.D..

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado H.Z.J., en su condición de Defensor del encartado A.A.V. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Dos son los alegatos presentados por el inconforme. En el primero de ellos y por error in procedendo, reclama quebranto a las reglas de sana crítica, así como la ausencia e incorrecta fundamentación del fallo recurrido, por lo que estima se inobserva lo dispuesto por los artículos 106, 393 inciso 3) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, 97 inciso 5) de la Ley de Tránsito y 11 y 117 del Código Penal. Seguidamente y como único aspecto por vicio in iudicando, acusa violación de los numerales 1045 del Código Civil, 117 y 105 del Código Penal, además aplicación incorrecta del 97 inciso 5) de la Ley de Tránsito vigente. En respaldo de su impugnación alega que "...Con los hechos probados fijados por el tribunal a-quo se empieza violentando no solo (sic) el ordenamiento jurídico costarricense al establecer que mi defendido es autor responsable del delito de homicidio culposo, sin tener una prueba clara y coherente, dejando de lado la aplicación del principio indubio pro-reo, y sin decir absolutamente nada de las acciones desplegadas por el propio ofendido, que son las unicas (sic) que verdaderamente fueron las que propiciaron el resultado de estos hechos". Respecto al motivo alegado por la forma, solicita se case y anule la sentencia de instancia, así como el debate que le precedió y se disponga el reenvío de la causa al tribunal de origen para su nueva sustanciación. Asimismo y en relación al motivo por el fondo, requiere se case la resolución de marras y en su lugar se establezca la irresponsabilidad de su patrocinado en cuanto al injusto investigado, declarando consecuentemente sin lugar la acción civil resarcitoria y remitiendo a las partes a la vía correspondiente a ventilar sus derechos. En forma subsidiaria pide se fije la culpa concurrente y se disminuya en un cincuenta por ciento el rubro establecido como indemnización.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    R. elM.C.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Recurso por la forma: Reclama el impugnante en su único alegato (ver folios 206 a 209 frente), preterición de los artículos 106, 393 inciso 3) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales; 97 inciso 5) de la Ley de Tránsito y 11 y 117 del Código Penal, por estimar que el fallo vulnera reglas de sana crítica, carece de fundamento e incorrectamente aplicó el derecho sustantivo. El alegato resulta manifiestamente improcedente. En el presente asunto, examinados los alegatos se observa que el recurrente no se refiere a los razonamientos contenidos en sentencia, sino más bien, cuestiona el valor fijado por el a-quo al material probatorio con sustento en apreciaciones subjetivas, para lo que transcribe la prueba testimonial y hace su propia valoración, incurriendo además en confusión de aspectos de forma y fondo. Por otra parte, el impugnante pretende restar credibilidad al elenco probatorio y es sobre esa base que intenta señalar existencia de duda en pro del encartado, cuando más bien de los razonamientos del a-quo se deriva certeza sobre su responsabilidad en los hechos investigados. De igual manera, señala que se dejó de recabar prueba -básicamente- en cuanto a las condiciones de la puerta del autobús; sin embargo, esa prueba no fue gestionada durante el desarrollo del proceso e incluso conforme al contenido del parte oficial de tránsito (confrontar folio 2), no se indica que el vehículo presentara daños, razón por la que la prueba que se extraña carece de interés. Por otra parte, pretende excluir la responsabilidad del imputado señalando su experiencia de más de veinte años conduciendo vehículos, por lo que presume debía mantener la puerta cerrada y apunta además, que el ofendido se levantó del asiento que ocupaba antes de llegar al lugar en que se detendría el automotor y resbaló, cayendo fuera del mismo con las consecuencias sabidas; ambos aspectos no sólo fueron descartados por el tribunal, sino que esas apreciaciones son contrarias a la sana crítica, puesto que la cantidad de años que el encartado desempeñara como chofer, no excluyen la posible comisión o no de la conducta investigada y en cuanto al segundo aspecto relativo a la actuación del ofendido, aún teniendo por cierto hipotéticamente que se levantara de su asiento de manera súbita, eso no fue la causa determinante del percance; obsérvese al respecto que estimar que los pasajeros deben permanecer inmóviles en el asiento en que viajan, implica de suyo que ningún autobús de servicio público pueda ser autorizado para transportar pasajeros de pie, lo que sin lugar a dudas, no es exacto. (Ver artículo 97, inciso a), aparte 2.- Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres). Para concluir, debe apuntarse que aún en aquellos casos en que los testigos no coincidan -entre unos y otros - en los detalles que relatan al juzgador, no significa que este no pueda darles el valor que estime pertinente, de acuerdo con la normativa reguladora de la sana crítica racional. Por lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.

    2. Recurso por el fondo. En el único reparo, indica preterición de los artículos 1.045 del Código Civil, 117 y 105 del Código Penal, así como incorrecta aplicación del artículo 97 inciso 5) de la Ley de Tránsito vigente, al no haberse demostrado mediante prueba clara y coherente, la autoría del hecho delictivo por parte del encartado, ni haberse acogido su versión respecto a la forma en que realmente ocurrieron los hechos por culpa del ofendido. Por eso solicita, se absuelva al encartado y se declare sin lugar la acción civil resarcitoria o en su defecto, en cuanto al aspecto civil con fundamento en la culpa del perjudicado, se reduzca a la mitad la indemnización fijada. El reclamo resulta manifiestamente improcedente. En primer lugar, confunde reparos de forma y fondo, pretendiendo sustentar la incorrecta aplicación de normas sustantivas en un vicio de falta de fundamento del fallo, para lo cual señala ausencia de prueba -base desde la que solicita excluir la responsabilidad penal y civil del imputado-, modalidad del recurso de casación que no avala el ordenamiento procesal penal vigente. Además, en segundo lugar se observa omisión en el alegato de los fundamentos lógico-jurídicos y no respeto del cuadro fáctico indicado en el fallo, lo que impide verificar el apropiado encuadramiento jurídico de los hechos. Pese a lo expuesto, corresponde indicar que analizado el caso, observa la Sala indebidamente aplicado en este asunto el artículo 97 inciso 5) de la Ley de Tránsito N° 7.331 del 13 de abril de 1.993, ya que los hechos investigados ocurrieron el cinco de diciembre de 1.992, de manera que conforme se señala en el motivo, su aplicación resultaba incorrecta; sin embargo, lo indicado no incide en lo resuelto pues excluída hipotéticamente la indicación de la norma citada en el contenido del fallo, no se aprecia alteración alguna, porque la obligación de conducir con la puerta cerrada -circunstancia incumplida por el imputado según lo resuelto-, es un principio general en la conducción de vehículos automotores y en particular en tratándose de los de transporte público que tutelaba la Ley de Tránsito anterior N° 5.930 -aplicable al momento de ocurrir los hechos-, en el artículo 84 prohibiendo: "...aquellas maniobras que, dado el momento y las circunstancias, puedan causar un accidente y, de modo general, es prohibido conducir un vehículo descuidadamente, con desprecio de los derechos y seguridad de los demás, o sin la debida prudencia, o de tal manera que se ponga en peligro la seguridad del mismo vehículo, de otros o de las personas y bienes". Así las cosas, se declara sin lugar la impugnación.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

    Alfonso Cháves R.

    Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

    Rodrigo Castro M. Henry Issa El Khoury J.

    (Magistrado Suplente)

    imp. dig. ccr Exp. N 317-5-96

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