Sentencia nº 00320 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 1996

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000077-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 320-F-96.DOC

Supervisor MCP

V.320-F-96

SALA TERCERA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas del veintiocho de junio de mil novecientos

noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R,

mayor, casado, vecino de […], labora como encargado de la funeraria [...], número de cédula de identidad […], por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de LOS DEBERES DE LA

FUNCI_N PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso los

Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado L.G.O.R. como defensor particular. Se apersonó la licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 310-95 dictada por el Tribunal Superior de Alajuela,

    Sección Tercera, a las catorce horas del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45,

    71 a 74, 329 del Código Penal;

    1, 3, 226, 392 a

    400, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales, por la unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve: DECLARAR A R, AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCI_N PUBLICA,

    imponiéndosele por el mismo una pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISI_N, la que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva cubierta si la hubiere. Son los gastos del proceso a cargo del condenado. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juez de Ejecución de la Pena. Oportunamente

    archívese y sáquese este asunto del libro de entradas. Mediante lectura, NOTIF+QUESE" (Sic). Fs. LICDA. ROSARIO ALVARADO CH., L.D.S.P., DR. J.L.R.-

    2- Que contra el anterior pronunciamiento el abogado defensor interpuso

    recurso de casación por el fondo y por la forma, reclamando como violados los artículos 106, 392 párrafo 3, 393, 395, 397 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales; 329 y 339 del Código Penal y 30 de la Constitución Política,

    por infracción al principio de in dubio pro reo y por falta de fundamentación de la sentencia.-

  2. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto

    por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del

    recurso.-

  3. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales

    pertinentes-

    Redacta el M.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. En el primer motivo del recurso por el fondo se alegan como violados los

      artículos 392 párrafo 3 del Código de Procedimientos Penales; 329 y 339 del Código Penal. En criterio del recurrente se da la infracción al principio de in dubio pro reo, pues su defendido no recibió promesa o pago alguno por la acción que realizó, lo que obligaba a sobreseerlo por faltar un elemento del tipo de acuerdo con el artículo 339 del Código Penal. El reclamo no es de recibo y resulta manifiestamente informal. El pretendido quebranto de lo que se considera una disposición de fondo inserta en el Código de Procedimientos Penales concretamente la norma referida al "indubio pro reo" (párrafo 3 del artículo 393 del Código de Procedimientos Penales) es una disposición de naturaleza procesal y solamente podría prosperar su reproche cuando sea evidente que el Tribunal condenó teniendo dudas acerca de la participación punible del imputado o acerca de la existencia del hecho, lo cual no sucede en el caso de autos. El hecho de que el cuadro fáctico no encuadre dentro de la norma penal de la acusación, no es motivo para absolver, si los mismos hechos encuadran dentro de otra figura penal. En tal tesitura procede rechazar este primer reclamo.

    2. Se reprocha violación de los artículos 329 y 339 del Código Penal, en

      relación con el artículo 397 del Código Procesal Penal. Considera el recurrente que el Tribunal al recalificar los hechos incurrió en una aplicación indebida del artículo 329 del Código Penal, pues según su criterio hace falta un elemento del tipo penal para conformar la figura que se sanciona, en este caso, el perjuicio de los derechos de alguien. De esa manera, solicita se aplique el principio de duda a su favor. Ahora bien esta S., con vista del núcleo fáctico de la sentencia impugnada, considera que lleva razón parcialmente el defensor en su planteamiento, no obstante que incurre de nuevo en confundir el principio de indubio pro reo con aspectos de tipicidad. No cabe duda que los hechos acreditados en el fallo no encuentran adecuación típica en el delito de Abuso de Autoridad al no darse, en el acto ilícito del sujeto activo, el elemento perjuicio en detrimento de los derechos de alguien. Sin embargo, tal conducta sí se encuadra dentro de los presupuestos previstos en el numeral 330 del Código Penal que sanciona al "funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función". Queda demostrado plenamente que el acusado en forma dolosa, omitió el cumplimiento de un acto propio de su función, no sólo por no haber realizado los actos de custodia propios de su cargo, sino también por haber incumplido los controles aduaneros y de fiscalización estatal, necesarios para que la maleta que interesa pudiera ser retirada legalmente del aeropuerto. En consecuencia, lo procedente es acoger el segundo motivo por el fondo interpuesto por la defensa, debiéndose tener al señor R como autor responsable del delito de incumplimiento de deberes en perjuicio de la función pública. En razón de ello, tomando en cuenta que el justiciable es casado, tiene un hijo de corta edad y un salario no menor de treinta mil colones mensuales, se le impone la pena de sesenta días multa a razón de mil colones el día, para un total de sesenta mil colones, los que deberá cancelar dentro de los quince días posteriores a la notificación de este fallo (artículos 53 y 71 del Código Penal).

    3. En el único motivo del recurso por la forma el recurrente alega

      violación de los artículos 30 de la Constitución Política,

      106, 393, 395 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. A su juicio, el fallo incurre en vicios de falta de fundamentación, al no valorar la forma en que contactaron en un inicio, el señor G y el acusado R. El reproche no es de recibo. En el caso de examen se observa que los juzgadores no sólo citaron la prueba evacuada en la audiencia, sino que analizaron el contenido de los elementos relevantes de esa prueba, en conjunto con la restante incorporada al debate, señalando las razones para determinar la responsabilidad del acusado. El extremo alegado no tiene relevancia, ya que lo importante es que el señor R recibe del señor G la contraseña para retirar el equipaje y éste omitiendo un acto propio de su función, evade los controles migratorios y lo entrega posteriormente. En este aspecto la motivación es adecuada y eficaz para sustentar el juicio emitido en la sentencia que se impugna. Por ello el reclamo debe rechazarse.

      POR TANTO:

      Se acoge el segundo motivo del recurso por el fondo interpuesto por el

      defensor. Se modifica la calificación jurídica establecida por el a quo, y se declara que los hechos constituyen el delito de Incumplimiento de Deberes en perjuicio de la

      Función Pública, delito por el cual se le impone a R, la pena

      de sesenta días multa, a razón de mil colones el día para un total de sesenta mil colones, los que deberá cancelar dentro de los quince días posteriores a la notificación de este fallo. Se rechaza el primer motivo del recurso por el fondo y el interpuesto por la forma. Los demás extremos de la sentencia permanecen invariables.

      Daniel González A.

      Jesús Alb. R.Q.M.A.. Houed V.

      Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

      imp.dig.ogr. Exp. N 077-1-96

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