Sentencia nº 00321 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 1996

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000180-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 321-F-96.DOC0 notas

Supervisor MCP

V-321-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra R.O.M., costarricense, mayor de edad, unión libre, agricultor, vecino de Heredia, hijo de J.R.O.V. y de L.M.M.H., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de R.H.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además los L.R.C.C. como Defensor del encartado y J.C.C.M. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 183-95 de las quince horas veinticinco minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y seis, la Sección Segunda del Tribunal Superior Penal de Limón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30 y siguientes del Código Penal, 392, 393, 395, 396 y 398 del Código de Procedimientos Penales, se ABSUELVE de pena y responsabilidad a R.O.M. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO se le venía atribuyendo en perjuicio de R.H.R.. se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.- ALVARO ABARCA PICADO COORDINADOR N.R.J. R.C.V. M. " (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado G.A.R., en calidad de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por la forma. En el primero de sus dos motivos por error in procedendo, el recurrente acusa falta de fundamentación del fallo recurrido al no analizarse lo declarado por el encartado en la fase sumarial, por lo que estima se vulneró lo dispuesto por los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Seguidamente y como segundo aspecto por la forma, se reclama violación a las reglas de la sana crítica -reglas de la lógica-, con preterición de los numerales 33 y 39 constitucionales, así como el 226, 393 párrafo segundo, 400 inciso 4) del Código supra citado. En virtud de lo anterior, solicita se anule la sentencia y el debate que la originó, disponiéndose el reenvío de la causa al Tribunal de mérito para su nueva sustanciación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso interpuesto por el Licenciado G.A.R., en representación del Ministerio Público. RECURSO POR LA FORMA: Reclama el recurrente falta de fundamentación con preterición de los artículos 39 de la Constitución Política y 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, al omitir el a-quo analizar la declaración indagatoria del encartado rendida en la instructiva. No lleva razón el reclamo. Estudiada la sentencia recurrida, esta S. observa que el Tribunal tuvo por incorporada mediante lectura la declaración de R.O. y no se detuvo a analizarla; ahora bien, si la incluimos hipotéticamente, se aprecia que él señaló las condiciones en que dejó estacionado el vehículo -"entrampado" y en "neutro"-, razones por las que el impugnante pretende acreditar su responsabilidad, al haber indicado el perito mecánico A.B.Z., que el vehículo no se hubiera desplazado de haber sido "entrampado". Debe apuntarse también, que se indicó en el fallo que aunque la caja de cambios del camión-tractor -conforme a la prueba testimonial- se encontraba inicialmente en posición "neutral", al levantar la cabina para poder ver el motor, la palanca de cambio de velocidades accidentalmente varió su posición pasando a engranar la "reversa", que el automotor no se encontraba "entrampado" y que a petición del ofendido, R. lo arrancó, sin que por las condiciones propias del citado camión, pudiera verificar la posición en que se encontraba la palanca de su caja de cambios; sin embargo, a través de la prueba recabada no resulta posible determinar con certeza -entre otras cosas- quién estacionó el vehículo, ni si el mismo fue manipulado posteriormente por tercera persona distinta al imputado, de manera que no es factible atribuir a O.M. la responsabilidad ante la omisión de la maniobra de "entrampe", por no poderse concluir con la certeza necesaria que aunque el vehículo no se encontraba "entrampado" al momento del percance, esa circunstancia fue ocasionada por el encartado. Consecuentemente, analizada la declaración de O.M. en forma íntegra junto a la restante prueba no resulta alterado el fallo, por lo que procede declarar sin lugar el reclamo.

  2. En segundo término, alega violación a reglas de sana crítica, con vulneración de los artículos 226, 393 párrafo segundo, 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales y 33 y 39 de la Constitución Política, por cuanto estima el recurrente que el Tribunal analizó erróneamente la declaración del perito, estimando que la responsabilidad del encartado se constata, al haber arrancado el vehículo sin verificar que estuviera "en marcha" y sin haberlo "entrampado". El reclamo no resulta pertinente. Conforme ha señalado esta S. en forma reiterada, para dictar sentencia el Tribunal debe valorar el material probatorio conforme a reglas de sana crítica, con sustento en los principios de oralidad, contradictorio e inmediación que rigen el proceso penal. En el presente asunto, el Tribunal analizó y señaló empleando razones fundadas, por qué consideró procedente dictar sentencia absolutoria en la causa, para lo que analizó integral y no parcializadamente el elenco probatorio, lo que se aprecia a partir de la línea 15 del folio 112 frente. En efecto, la valoración del Tribunal no resulta burda ni ilógica, sino se sustenta sobre la circunstancia de que O.M. -al momento de ocurrir los hechos investigados,- no tenía pleno control sobre el vehículo; obsérvese al efecto, que lo había llevado al taller de H.R. mediante el empleo de una grúa para que fuera examinado por éste; que al momento de maniobrarlo se ubicaba fuera del mismo y que la maniobra de encendido la realizó a instancias del propio mecánico-ofendido -experto en la reparación de esos vehículos- a cuyo cargo estaba el automotor. Por último, en cuanto a la ausencia del "entrampe", resta señalar que esa condición en el vehículo -conforme a la prueba recabada- no puede atribuirse al encartado, quien señaló que él precisamente, había realizado esa operación. En consecuencia, se rechaza este extremo del reclamo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Cháves R. Rodrigo Castro M.

imp. dig. ccr Exp. N180-5-96

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