Sentencia nº 00220 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Julio de 1996

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000220-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-220.LABN 220

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por M.L.M., casado, misceláneo, contra EDITORIAL LA RAZON SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado licenciado E.G.B., soltero, abogado, y su Gerente General M.R.R., casado, Licenciado en Administración de Empresas. Todos mayores, vecinos de San José.

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Se obligue a la demandada a pagarme: auxilio de cesantía, un período completo de vacaciones, el aguinaldo anual, descansos semanales y días feriados de pago obligatorio referidos estos dos últimos extremos a los últimos tres meses de trabajo. Pago de costas y en caso de oposición, pago de salarios caídos en el monto determinado por la jurisprudencia reciente de los tribunales de trabajo.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.-

  3. - El señora Jueza de entonces, licenciada S.R.R., en sentencia dictada a las quince horas del trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "De conformidad con lo anteriormente establecido y artículos 41, 70 y 153 de la Constitución Política, 1, 2, 4, 18 y 443 y siguientes del Código de Trabajo; se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta y se rechaza la defensa de prescripción. Se declara sin lugar en todos los extremos la demanda ordinaria laboral establecida por Miguel León Márquez contra Editorial La Razón Sociedad Anónima, representada por su apoderado general judicial E.G.B.. Ambas costas de este proceso deben correr a cargo de la parte actora, y se fijan los honorarios de abogado en la suma de cuarenta mil colones. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior. HAGASE SABER.".-

  4. - El accionante apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados V.A.A., O.U.M. y R.V.R., en sentencia de las ocho horas diez minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se declara que no se advierten defectos u omisiones que produzcan nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso. Se CONFIRMA el fallo recurrido en todos sus extremos. De conformidad con el artículo 154 párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el licenciado V.A.A. concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse fuera del país.".-

  5. - El actor, en escrito presentado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "1). En el año mil novecientos sesenta y seis, conseguí el puesto de distribuidor del periódico La República, en el cantón de Curridabat. Para cumplir con mis obligaciones, tenía que levantarme a las tres de la mañana para recibir los paquetes que contenían el periódico y luego los distribuía en el domicilio de los suscritores.- Para esa distribución, la empresa me puso como condición, que tenía que buscar personas que se encargaran de realizarla, pues eran muchos los suscriptores. También se me exigió instalar un local en el centro de Curridabat, en donde los interesados pudieran adquirir el matutino y para guardar los periódicos que tenía que devolver a la empresa, si no se vendían. 2). Mensualmente cobraba los recibos a los suscriptores, tanto de los que pagaban por mes, como de los que hacían ese pago en forma trimestral, semestral o anualmente. Por mis servicios devengaba un salario por comisión del veinticinco al veintiocho por ciento que me pagaba la empresa y que me producía en aquella época, un salario aproximado a los ciento veinticinco mil colones, que se fue incrementando con el correr de los años. 3). Como condición para otorgarme el puesto de administrador de la agencia de Curridabat, se me exigió -como ya indique-, instalar un local, buscar trabajadores para la distribución y conseguir un vehículo para movilizarme, para cuyo fin se me hizo un préstamo de dinero, que le fui pagando a la empresa en abonos mensuales. 4). Inicialmente mi relación con la empresa fue de carácter verbal, pues no firmamos el contrato escrito de trabajo que exige la ley. Esas relaciones fueron muy cordiales y respetuosas pues la empresa siempre reconoció que gracias a mi diligencia, las suscripciones del periódico se aumentaban día a día. 5). En el mes de octubre de 1989, sea después de veinte años de haber estado trabajando sin ningún problema, la empresa me llamó a sus oficinas para que firmara un contrato, pues se me dijo que querían ponerse a derecho en sus relaciones con sus trabajadores y que el referido contrato no me iba a perjudicar. Consulté con unos abogados especializados en Derecho de Trabajo y con el Ministerio del ramo y se me dijo que aunque el tal contrato era una manera de que se valía la empresa para burlar el pago de las obligaciones sociales, tales como el pago de cuotas de la Caja del Seguro Social, al Banco Popular, etc, podía firmarlo porque ante la ley no tenía validez. Así lo hice, firmando ese contrato denominado "Contrato de Cuenta Corriente Mercantil", cuya copia está aportada a los autos. Después de haberlo firmado la empresa hizo un addemdum en el mismo mes, que también firmé por cuanto no me quedaba otra alternativa, ya que mi puesto peligraba. 6). A pesar de las advertencias que se me hicieron en el sentido de que mi puesto peligraba, seguí laborando con la misma dedicación y esfuerzo, al extremo que siempre se decía que la Agencia de Curridabat era un ejemplo para las demás agencias, por su laboriosidad y eficiencia. 7). En el año de 1992 un buen amigo del mismo periódico me informó, que la empresa estaba actuando deslealmente con mi persona, pues algunos de los nuevos suscriptores que yo había conseguido, estaban siendo asignados a otra persona, cosa que me molestó mucho y por esa razón protesté ante los personeros de la sociedad dueña de La República, llegando al convencimiento de que con esa política desleal, lo que pretendían era eliminarme, para burlar el pago de prestaciones. 8). De nada valió mi protesta por el proceder indebido que estaban siguiendo y que pude confirmar cuando, sin ninguna razón, me pidieron que les entregara las listas de los suscriptores del periódico, listas que yo había levantado por mi propio esfuerzo personal. Pedí que me definieran mi situación laboral, pero se negaron a hacerlo, pretextando que la relación contractual era de carácter mercantil. 9). Ante esa situación, el tres de agosto de 1992, recibí una carta en la que me informan que a partir del tres de setiembre siguiente, iban a prescindir de mis servicios, por reorganización, del departamento, como efectivamente sucedió, pues el cuatro del referido mes le dieron la distribución del periódico a otra persona. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La empresa accionada contestó la demanda el tres de mayo de mil novecientos noventa y dos, indicando que la relación que me ligó a la empresa fue de carácter civil. Un mes después de haber vencido el plazo para contestar la demanda, el apoderado de la demandada opuso la excepción de falta de derecho, alegando que yo había cometido una falta grave en el desempeño de mis funciones. Esa sola dualidad de argumentos, era suficiente para acoger la demanda, pues la empresa estaba reconociendo que el ligamen fue de carácter laboral y la supuesta falta grave que -no existió- no fue alegada en tiempo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Hechos probados: Basta leer la lista de hechos probados que enumera ese fallo, para llegar a la conclusión de que el Juzgado actuó en forma parcializada, pues en el hecho n1, se afirma: "que desde el año 1986 yo venía manteniendo con la empresa demandada relaciones contractuales comerciales" (El subrayado es mío), tesis que es precisamente la que, sin ninguna razón, ha venido sosteniendo la parte demandada y que debió haber sido analizada al resolver el fondo del asunto, teniendo a la vista los contratos que me obligó a firmar la empresa. El hecho marcado n2 ese un hecho negativo y está sobrado, porque precisamente para burlar el pago de cargas sociales, la demandada nunca me aseguró. El hecho n5 se consignó en forma incompleta por cuanto no se indicó que el local en referencia lo pagaba yo con dineros de la empresa; y en n6, no se indicó que yo levanté las listas de suscriptores por lo que estaba tácticamente autorizado para retenerlas hasta que la demandada definiera mi situación laboral. Lo más grave del asunto es que en los hechos probados no se hace referencia a los documentos que presenté y que el Juzgado guardó en sobre aparte, razón por la cual se extraviaron durante un tiempo. Véase que en la sentencia solo se hace referencia a los documentos foliados dentro del expediente. Hechos no probados: Los hechos no probados están mal consignados, pues se refieren al fondo del asunto. Fondo del Asunto: En lo que se relaciona con el fondo del asunto, la Juez no tenía necesidad de citar una sentencia del Tribunal Superior de Trabajo de Limón -que me merece todo respeto- para definir lo que se ha entendido por subordinación en los contratos de trabajo. Efectivamente, los tribunales de la materia en San José, han dictado cientos de sentencias, analizando ese punto, muchos de ellos muy importantes, por cierto. Lo importante es indicar que la subordinación, como parece entenderlo la Jueza, no consiste en el hecho físico de que el trabajador esté a cada instante bajo la pupila vigilante del patrono, sino que consiste en la facultad patronal para reglamentar, ordenar, dirigir y vigilar la labor del trabajador, como lo hacía la empresa conmigo. Por otra parte, el contrato de trabajo es un contrato realidad, en lo que debe tomarse en cuenta es la función desempeñada por el empleado y no lo que se escriba en un papel. El Juzgado de primera instancia no tomó en cuenta que yo estaba sujeto a horarios determinados y que tenía que acatar todas las órdenes que me daba la empresa. Tampoco advirtió que fui amonestado constantemente, lo que tipifica la relación laboral y prueba la dependencia en que me encontraba frente al patrono. En síntesis, dicho fallo no resiste el menor análisis jurídico. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Si injusto e ilegal fue el fallo de primera instancia, el de segunda corre igual suerte. En efecto, el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, no hizo el menor esfuerzo por aclarar la situación jurídica planteada, pues aceptó los hechos probados, tal como se fijaron en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, al hacer referencia a la sentencia n 153 de 9 horas 20 minutos de 1983 -no se sabe de que año- indirectamente me da la razón, por cuanto en el caso concreto mío, yo estaba obligado a prestar servicios fuera de las oficinas principales de la empresa, por orden expresa de ésta, dada la índole de mis funciones. Tenía que acatar un horario determinado para distribuir el periódico, pues no podía dejarlo en las casas a la hora que se me antojara y recibía un salario que se pagaba por comisión, pago perfectamente aceptable en las relaciones obrero-patronales. En cuanto a la cita, que para impresionar, se hace del tratadista A.O., en este caso no tiene ninguna novedad, porque si el Tribunal hubiera visto los documentos, que no vio, hubiera llegado a la conclusión de que estuve sometido en todo momento al poder de dirección de la empresa, ya que recibía órdenes constantes de la misma. Se equivoca el Tribunal al afirmar que yo suplía con mis recursos los gastos que demandaba la distribución del periódico, pues la verdad real es que por exigencia de la empresa, yo tenía que contar con un local para guardar los periódicos que recibía en las madrugadas, por cuanto no podría dejar en la calle los paquetes para que se los robaran. Se equivoca el Tribunal al afirmar que yo suplía con mis recursos los gastos que demandaba la distribución del periódico, pues la verdad real es que por exigencia de la empresa, yo tenía que contar con un local para guardar los periódicos que recibía en las madrugadas, por cuanto no podía dejar en la calle los paquetes para que se los robaran. Tampoco podía hacer la distribución yo solo. Necesitaba colaboradores que busqué por orden de la empresa. Es decir, actué como intermediario entre la demandada y esos colaboradores. La tal autonomía de que habla el Tribunal, nunca existió. Más grave aún es la afirmación antojadiza que hace el Tribunal en el sentido de que las amonestaciones que recibía no constituían sanción. Es muy ingenuo el redactante del fallo para pensar en esa forma. La tesis sobre prescripción, demuestra a las claras falta de estudio del expediente. LA VERDAD DE LAS COSAS 1) Yo fui contratado por la empresa demandada, para distribuir el periódico La República en el cantón de Curridabat, como ya lo indiqué. Para hacer esa distribución la empresa, me exigió que buscara un local y otros empleados para llevarlo hasta cientos de casas y negocios, cosa que le consta a todo el mundo. Las cosas caminaron muy bien hasta que al Banco Popular se le ocurrió hacer una investigación sobre las empresas obligadas a pagar cuotas a la Institución, pues a partir de ese momento, los negocios que no lo pagaban se asustaron y decidieron legalizar la situación según ellos. Fue así como indirectamente yo vine a pagar los platos rotos, por cuanto fui llamado en el año de 1986 a las oficinas de la empresa para indicarme que querían ponerse a derecho y que tenía que firmar un contrato. Ante el temor de perder el puesto y pensando en mi familia, no tuve más remedio que firmar un documento llamado "Contrato de Cuenta Corriente Comercial". El documento está aportado a los autos y salvo que se haya extraviado, puedo aportar copia del mismo si se me exige. Finalmente y apoyándose en el referido documento, me pre-avisaron el tres de agosto de 1992, indicándome que la relación mantenida con ellos terminaba el tres de setiembre siguiente, como en efecto sucedió. LA SITUACION LEGAL VERDADERA: El contrato que me obligó a firmar la empresa y que no quisieron analizar los tribunales de instancia, tal como estaban obligados, consiste, según el Código de Comercio vigente "En un contrato por el cual una de las partes remite a la otra o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderías, títulos valores u otros efectos de tráfico mercantil, sin aplicación o empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero con el deber de acreditar el remitente tales remesas, de liquidarlas en las épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del "débito" y "el crédito" y de pagar de inmediato el saldo en contra si lo hubiere". Son características de ese contrato las siguientes: 1). "Es indispensable, en primer término que el objeto de la remesa-dinero, efectos de comercio o mercadería-sea remitido en plena propiedad, y por ello mismo resulta que no tendrá empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente; de modo que el que lo recibe pueda disponer libremente de todos y cada uno de los objetos que constituyen las remesas, de la misma manera que lo hace de cosas propias, ya que ello es la esencia del contrato, en la que reside una de las bases fundamentales de su función económica. Vale decir, que sin otro título como base de la trasmisión que la cuenta corriente, la propiedad es transferida, y determinada su libre disposición por el receptor, sin que el remitente pueda alegar que se ha dispuesto indebidamente de lo suyo, que ha habido abuso de confianza o que se ha vendido, donado o negociado como propia una cosa que es ajena; por cuanto así se ha obligado a hacerlo, al convenir el contrato de cuenta corriente. Si esta condición faltase, no habría contrato de cuenta corriente y si entre las partes existiera alguna convención, se trataría ya de un mandato, de un préstamo, un depósito etc y en defecto, de una convención de cualquier carácter; la disposición por parte de quien retiene en su poder cosas de otro, sería ilegal, como asimismo sería ilegal que remitiendo objetos en depósito, los vendiera, donara o negociara, como si se tratase de remesas en cuenta corriente. 2). Obligación correlativa y esencial de acreditar su valor (el de la remesa) o importe, al remitente, de donde aparece una segunda base fundamental de la función económica de la cuenta corriente, o sea el crédito que traduce la recepción en propiedad de un objeto, sin otra obligación inmediata, al momento de la recepción, que la de acreditar. 3). Límite dentro del contrato, al expirar su duración, al crédito que recíprocamente se han concedido las partes al obligarse a transferirse la propiedad de las remesas, acreditando tan solo su valor y que consiste en la obligación también recíproca, como hemos visto, de compensar de una sola vez, hasta la concurrencia de la suma menor, débito y crédito. 4). Como último elemento esencial correlativo del establecimiento de un saldo como consecuencia de la compensación, está la consecuencia de su exigibilidad, que se traduce en la obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte, como consecuencia de la diferencia esenciales del contrato de cuenta corriente; toda conducta intersubjetiva que bajo la forma de un recíproca cambio de valores no los lleve implícito, no configurará ese modo típico a que alude el contrato de cuenta corriente y será, como expresa y claramente nos lo dice la ley, una cuenta simple o una cuenta gestión". Enciclopedia Jurídica Omeba, páginas 225 y 226. T.V. Con base en las características apuntadas, el contrato que me obligó a firmar la empresa, jamás podría considerarse como un "contrato de cuenta corriente comercial". Se trata pura y simplemente, de un contrato laboral disfrazado, que no tiene ningún valor ante la ley. El Código de Trabajo de nuestro país, previendo esas situaciones anómalas de que se valen algunos patronos para burlar la ley, indicó en el artículo 18: "Contrato individual de Trabajo, sea cual fuere su denominación..." (yo subrayo). Véase que en el contrato que firmé con la demandada, marcado 000200, según la cláusula primera, se me obligaba a distribuir el periódico en forma diaria, puntual y matutina, características esas ajenas al contrato de cuenta corriente mercantil, y que corresponde al contrato de trabajo pues denota la dependencia en que me encontraba con respecto a la empresa. La subordinación, está a la vista. Según la misma cláusula se me obligo a instalar un local u oficina por mi cuenta y riesgo, para guardar los periódicos y atender a clientes y suscriptores del circuito, disposiciones que no correspondan al contrato de cuenta corriente mercantil y sí al contrato de trabajo. Esa cláusula denota también la subordinación a que estaba sometido y que no analizaron los tribunales de instancia. En la cláusula segunda, se me ordena contratar y dirigir los repartidores del matutino, para el mejor desempeño de las funciones, cláusula típica del contrato de trabajo y que denota también la subordinación a que estaba sometido con respecto a la demandada. En la cláusula cuarta la empresa, por sí y ante sí, se reserva el derecho de expedir los recibos "con la anticipación debida", es decir yo no era dueño de manejar el negocio -si se hubiera tratado de un contrato de cuenta corriente mercantil, que no lo es- pues la que lo manejaba era la empresa, lo que pone a la vista que se trataba de un contrato laboral, disfrazado con otro nombre. Según la cláusula sexta, yo tenía que indicarle a la empresa demandada, los nombres de los empleados autorizados para firmar órdenes de compra, facturas o por concepto de publicidad, es decir, ellos ponían las reglas en que se manejaba el negocio. Yo no podía disponer de las remesas -en este caso los periódicos- pues ellos eran los dueños absolutos, situación que niega cualquier característica del contrato de cuenta corriente mercantil, y que más bien reafirma la dependencia a que me tenía sometido la empresa. Según la misma cláusula, las listas de los nombres de los suscriptores eran propiedad del periódico y no mías, a pesar de que yo las hice, lo que prueba una vez más que se trataba de un contrato laboral disfrazado con el nombre de contrato de "cuenta corriente mercantil". Como si lo indicado fuera poco, en el addemdum del contrato, la empresa me obligó a reportar las nuevas suscripciones, con el fin de que no se le cobraran al cuenta correntista al pregón, obligación que confirma la dependencia en que me encontraba con respecto a la empresa y que se reafirma en el mismo addemdum, al indicar que "Editorial La Razón S.A., se reserva el derecho de promocionar las ventas del periódico al pregón y las suscripciones, por su propio medio". Para cerrar con broche de oro tanto abuso, en el referido addemdum la empresa indica: "es obligación suya entregar las suscripciones, en general, a más tardar a las seis antes meridiano, salvo que las entregas se hicieran en forma tardía por culpa imputable a la Editorial. Esa cláusula confirma también la dependencia en que estaba en mis relaciones con la demandada, que el Tribunal Superior de Trabajo no analizó. Aparte de esas funciones subordinadas que ya señalé, demostré con documentos que todos los días y a todas horas, recibía órdenes escritas y verbales de la demandada, en que me daban instrucciones sobre el cobro del periódico, devolución de ejemplares, cobros de cuentas, traslados, quejas, órdenes de suspensión de cobros, aumento del número de ejemplares a entregar, suspensión de suscripciones, etc, etc. También variaban el precio del periódico, sin mi consentimiento, me impedían cobrar algunas suscripciones por cuanto ellos las recibían directamente y lo que es más grave, me sancionaban, imponiéndome amonestaciones, cosa que no hubieran podido hacer, si hubiera estado ligado a la empresa por una relación mercantil y que pone de manifiesto mi condición de trabajador subordinado. El Tribunal Superior de Trabajo, en sentencia número 412 de 16 horas del 27 de marzo de 1958, analizó muy bien esos extremos, al indicar: "el hecho de que la sancionada señale precios, fije términos de entrega, confirme los pedidos, los impruebe, cuando no se ajustan a las instrucciones impartidas, ordene el cobro de cuentas pendientes, envíe instrumentos negociables para la efectividad de las operaciones realizadas por el comisionista, constituyen una serie de instrucciones y órdenes por su parte, que conforman nítidamente el elemento subordinación médula del contrato de trabajo. Mención especial debo hacer en referencia con los trabajadores que cooperaban conmigo en la distribución del periódico, que tuve que buscar por exigencia de la empresa, de acuerdo con los términos del contrato que firmamos y que en este caso eran también trabajadores de la empresa, pues en su contratación yo actué como intermediario, como lo especifica el artículo 3 del Código de Trabajo. Lo mismo sucedió con el local que tuve que buscar por exigencia también de la empresa y que se pagaba con el dinero que recibía de las suscripciones. Nunca conté con capital propio para que se me hubiera considerado como empresario o patrono. A falta de mejores argumentos, el redactante del fallo del Tribunal afirma que el reclamo está prescrito, cosa totalmente falsa pues concluí mis labores el tres de setiembre de 1992 y presenté la demanda el dos de noviembre siguiente, por cuanto antes de ese día fui llamado a las oficinas de la empresa, para hablar con un señor de apellido R., quien intentó intervenir para arreglar este asunto. Esa carta de conclusión de servicios prueba contra la empresa, porque equivale a un preaviso, institución de derecho laboral y no mercantil. Acorde con el análisis que he dejado expuesto, queda claro que estuve ligado a la empresa demandada por un contrato de trabajo, porque prestaba servicios, recibía pago del salario por comisión y estaba bajo la dirección y dependencia del patrono. Además, fui despedido de mis labores sin razón justificada, porque la empresa demandada, solo adujo en la contestación de la demanda, que el vínculo que nos unió fue de carácter mercantil, sin alegar en tiempo, ninguna falta grave que justificara el despido sin responsabilidad patronal. VIOLACION DE LEYES QUE ACUSO: Con su desacertada sentencia, el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, violó las siguientes disposiciones legales: Artículo 63 de la Constitución Política, que garantiza a todos los costarricenses el derecho a cobrar prestaciones cuando son despedidos sin razón justificada, como me ocurrió a mí; 74 del mismo texto legal, que indica que los derechos de los trabajadores son irrenunciable. Del Código de Trabajo: artículo 3, porque en las relaciones con los trabajadores que ocupé para la distribución del periódico, yo actué como intermediario y no como patrono; 4, porque presté servicios a la empresa demandada, que esta niega; 12, porque se me despidió sin razón justificada; 14, porque el Tribunal Superior de Trabajo violó una ley de orden público; 15, porque se violaron principios de equidad y un principio general de Derecho de Trabajo denominado "Pro-operario"; 16, porque en caso de conflicto de leyes prevalecen las de trabajo y no las mercantiles, que quiere hacer valer la empresa demandada; 17, porque para efectos de interpretación del Código de Trabajo, debe tomarse en cuenta fundamentalmente el interés de los trabajadores; 18, porque se aplicó indebidamente ese artículo, principalmente en lo que se refiere a la interpretación del elemento subordinación; 25, porque no se le dio a la prueba documental, el valor que tiene, 28, porque al despedirme no se me reconoció el pago del pre-aviso; 29, porque no se me pago el auxilio de cesantía; como me corresponde y 604 porque la prescripción no se operó, como alega indebidamente el Tribunal Superior de Trabajo. Además se violó el artículo 602 del Código, por mala aplicación. A. también errónea y falsa aplicación de la prueba. PETITORIA QUE FORMULO: R. a esa Honorable Sala acoger este recurso; revocar el desacertado fallo dictado por el Tribunal Superior de Trabajo y acoger mi demanda en todos sus extremos, con pago de costas a cargo de la parte demandada.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.F.S.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Recurre, ante esta tercera instancia rogada, el accionante, contra lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda. Según su juicio, logró demostrar que existió una verdadera relación laboral entre él y la parte demandada -la cual, a su vez, sostiene que la relación fue de índole mercantil-; por lo que, al no haberlo declarado así, considera que violó los artículos 63, 74 de la Constitución Política; 3, 4, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 28, 29, 602 y 604 del Código de Trabajo. Para sustentar su tesis, alega que fue contratado por la demandada, para distribuir el periódico "La República", en el cantón de Curridabat; obligándosele, además, a buscar un local y a contratar empleados para cumplir con la distribución. Asimismo señala que, con posterioridad, se le hizo firmar un "Contrato de Cuenta Corriente Mercantil"; el cual suscribió para no perder su empleo que, lejos de ser mercantil, estima, es de naturaleza laboral.-

  2. Para determinar si, efectivamente, estamos ante una relación laboral encubierta o, si más bien, es de otra índole, deben analizarse las particularidades de este caso en concreto. El artículo 18 del Código de Trabajo, define al contrato laboral, con independencia de la denominación que le den las partes, como "todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe". Esta norma, contiene los tres elementos fundamentales de toda relación de trabajo, que han sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala, a saber: prestación de servicios, salario y subordinación jurídica. Al respecto, cítanse los Votos Números 113, de las 14:10 hrs, del 2 de julio de 1986 y 154, de las 14:30 hrs, del 11 de setiembre, de 1991. Por su parte, el numeral 4 ibídem, cuyo agregado introducido por el artículo 23, numeral 1), de la Ley N° 7108, del 8 de noviembre de 1988, fue declarado inconstitucional, por sentencia número 1336-90, de las 17:00 hrs del 23 de octubre de 1990, de la Sala Constitucional, establece que "trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo". Dichos conceptos resultan de capilar importancia para determinar, si en la especie medió, o no, un contrato de naturaleza laboral. Sin embargo, para arribar a una conclusión adecuada, es necesario acudir al numeral 23 del Código in rito, donde se establece, como regla general, que todo contrato laboral, deberá extenderse por escrito, quedando acreditada su existencia con ese documento; y, a falta de él, podrá demostrarse con cualquiera de los medios de prueba que señala el ordenamiento jurídico procesal y para ello es indispensable la prueba de la existencia del contrato de trabajo, la cual debe dirigirse hacia la demostración fehaciente de que no sólo se llegó a un acuerdo verbal sino, también, a comprobar la existencia de una relación jurídico laboral, entre esos los sujetos intervinientes: trabajador y patrono. Sin embargo, en los que han sido denominados los "casos frontera", representados por aquellas situaciones en que resulta en extremo difícil, acreditar la concurrencia de esos tres elementos, por tratarse de contrataciones análogas a la típicamente laboral -V. gr. servicios profesionales, ejecución de obra y agentes vendedores o comisionistas-, se ha permitido utilizar dos fórmulas que tienden a preferir la existencia de un contrato de trabajo, en beneficio del trabajador: a) teoría del contrato realidad; y, b) determinación única del elemento subordinación. En el sub júdice, a fin de determinar si lleva o no razón el recurrente, se tendrá que echar mano a las anteriores consideraciones y, en caso de existir duda sobre la normativa aplicable, el Juez de Trabajo, estará obligado a aplicar el principio protector, denominado "in dubio pro operario"; de ahí que, la solución al problema, ha de salir de alguna de esas alternativas.-

  3. Los reparos formulados por el recurrente, giran en torno al contrato mencionado en el acápite anterior. Por ende, debe determinarse, prima facie, si la relación que surgió con la firma de ese documento era de naturaleza laboral o, más bien, mercantil. Luego de un examen exhaustivo del convenio y apartándose de la denominación que las partes le dieron -pues lo que importa es la naturaleza propia e intrínseca que presenta-, la Sala arriba a la conclusión de que nos encontramos en presencia de un típico "Contrato de Agencia" mercantil. Efectivamente, la doctrina, define este convenio, como:

    "...el contrato por medio del cual un empresario mercantil asume, de modo permanente y mediante retribución, la tara (sic) de promover o concertar contratos en nombre y por cuenta de otro, en una zona determinada..." (B.P. (Manuel). Manual de Derecho Mercantil. Editorial Tecnos, S.A, Madrid. 1978. p.422).

    De ahí que es factible, confundir las figuras de comisión y de agencia; por lo que se hace entonces imprescindible señalar las diferencias esenciales entre ambas. La primera, permite una colaboración esporádica y aislada para contratar; la agencia, en cambio, implica una colaboración duradera y estable para que un empresario desarrolle su actividad, por medio de un agente representante y en una zona determinada. Ahora bien, entre las características propias del contrato de agencia, se encuentran: a).- Es un contrato de duración: el agente no asume el cargo de un solo contrato, sino de todos aquellos que pueda promover y suscribir en la zona encomendada, en nombre del principal, mientras subsista el contrato; b).- Es un contrato estipulado entre empresarios: la profesionalidad del agente, estará caracterizada por hacer de la agencia su actividad económica habitual; c).- Es un contrato cuyo objeto es promover o concluir contratos en nombre y por cuenta del empresario representado. De este modo, el agente, en ocasiones, se limita a buscar clientes; aproximándolos para que contraten directamente con aquel; mientras que, en otras, cuando posee un poder de representación, contrata con terceros en nombre del empresario representado; y, d).- La retribución del agente depende, generalmente de los resultados de su gestión, en nombre y por cuenta del principal. Otra nota característica, es lo que la doctrina ha denominado "exclusiva de simple o doble signo", donde:

    "... el agente se obliga a no trabajar para los empresarios competidores de su representación y éste a no designar otros agentes propios en la zona o incluso a evitar que sus productos sean en ella introducidos por conductos ajenos a la actividad del agente". (Op.Cit; p. 423).

    En conclusión, el contrato suscrito entre ambas partes refleja, sin menor duda, que el señor L.M. se comprometió a promover, por su cuenta y riesgo, pero en nombre de la accionada, la ejecución y venta del diario "La República"; cuyos recibos de pago, incluso, eran extendidos por aquélla. De igual manera, los reparos formulados por el accionante, sobre la supuesta presión que la empresa demandada ejerció para obligarlo a firmar el mencionado convenio, deben rechazarse. Efectivamente, quedó demostrado en autos que, casi dos años antes, sea el 16 de setiembre de 1986, don León, ya había suscrito un convenio similar con la accionada donde, incluso, se le denominó "Agente" (véase folio 26); siendo improcedente, entonces, que a esta altura del proceso, invoque un supuesto desconocimiento y hasta una supuesta y presunta presión para la suscripción de un contrato similar a otro que él conocía y que ya había firmado, en el pasado por su propia voluntad y, desde luego, de manera libre. Conviene destacar, además, que, la responsabilidad del actor, abarcaba tanto el arrendamiento del local, donde se vendía el periódico y se atendían los clientes, como la búsqueda de los suscriptores, la entrega del periódico y su cobro; por lo que, las ganancias obtenidas, dependían única y exclusivamente de él (véase "Contrato de Cuenta Corriente Mercantil" de folio 6 a 8). Nótese que, la cláusula segunda, del citado contrato señala que, la contratación de los repartidores, las haría el señor L.M., sólo si "fuere necesario para un buen desempeño" (Ver folio 6); lo cual se aparta de lo afirmado por el recurrente, en el sentido a que se le obligó a realizar dicha contratación. De ahí que, "Editorial La Razón, S.A.", debía asegurarse, de alguna forma, el cumplimiento contractual de la contraparte; por lo que optó por establecer cláusulas, dentro del concierto de voluntades, que la protegiesen y, a su vez, obligasen al agente a cumplir lo pactado; lo cual aceptó expresamente el actor, en el momento en que estampó su firma. Cítese por ejemplo, la entrega del pregón que debía realizarse "en forma diaria, puntual y matutina"; sin embargo debe señalarse que no se le exigía una hora exacta para entregarlo; lo que, entonces, quedaba a entera discreción del Agente. Ahora bien, para que el accionante desarrollara el negocio, "Editorial La Razón S.A.", le otorgó una línea de crédito, en cuenta corriente, hasta por la suma de 1/2 380.000; los cuales, debía reponer o compensar, según fuera el caso; incluso, en ocasiones, los canceló con certificados de depósito emitidos por el Banco Crédito Agrícola de Cartago (ver folios 30 y 31); lo cual otorga aún más el carácter mercantil que se indicó.-

  4. En otro orden de ideas, es importante destacar que por el hecho de que, la accionada, le remitiese el 3 de agosto de 1992, al actor, un documento en donde se le indicaba que se prescindía de sus servicios; ello no puede ser considerado como un "Preaviso laboral"; pues como bien se señala, en éste, para ello, se ampararon a la Cláusula Novena del Contrato supra citado; la cual remite al artículo 608 del Código de Comercio, que señala:

    "Pone fin al contrato de cuenta corriente: a) El vencimiento del plazo estipulado; b) El consentimiento de las partes; c) La quiebra de ellas; y d) La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando no hubiere plazo estipulado, y siempre que la haga saber a la otra con treinta días de anticipación".

    Ante esta tesitura, es también importante señalar, que en el cuestionario realizado por el apoderado especial judicial de la demandada, el señor L.M. afirmó que él no se presentaba diariamente a las instalaciones de "La República", para la prestación de sus servicios y aún más, afirmó también, que él era el arrendatario del local donde funcionaba la Agencia y que él mismo les pagaba a sus trabajadores -incluso no le notificaba, a la empresa demandada, sobre las personas que distribuían los periódicos y tampoco se consideraba obligado a entregar las listas de "sus clientes", al periódico- de lo que percibía por concepto de comisión, por la venta de éstos (Véase de folio 40 al 43). El único testigo aportado a los autos, el señor O.O., ratificó lo anterior, declarando: "...Me consta que el actor tenía una oficina que me consta que alquilaba y alquila don M.L. de su propio peculio y no de la demandada...", "... esos trabajadores los contrataba M.L. directamente y eso me consta por el hecho de revisar las planillas, de oír las instrucciones que él giraba, oír a los trabajadores cuando llegaba (sic) a la oficina en la mañana..." (ver folio 42). De ahí que, si la empresa demandada, realizaba normales directrices generales para los Agentes que contrataban con ella, era con único fin de que el periódico llegase a su destino, a tiempo y en buena forma; ya que, en última instancia, la perjudicada directa sería la empresa distribuidora, de no darse esa entrega domiciliar en tiempo y forma.-

  5. Como corolario de lo anterior, se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia recurrida.-

    P O R T A N T O:

    Se confirma la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Rogelio Ramos Valverde

    osi

    Lab.

    R. N 669-94

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