Sentencia nº 00461 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 1996

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000042-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 461-F-96.DOC0 notas

S.. VMM

V-461-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas diez minutos del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.G.M., conocido como "Panda", costarricense, mayor de edad, casado, chofer, vecino de Guanacaste, hijo de M.F.G.M., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de S.M.O.O.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además los L.G.M.E. y J.R.V.Z., respectivamente como Apoderados Especiales Judiciales de la Actora Civil Rosa Emilia R.R. y de la demandada civil Tralapa Limitada, así como la Licenciada A.E.S. F. en calidad de representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 174-93 de las dieciséis horas diez minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Penal de Liberia, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto y artículos 106, 9, 11, 56, 57, 59, 60, 61, 62, 67, 392, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 71, 117 del Código Penal, 129, 132 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, 39 de la Constitución Política, POR MAYORIA se absuelve de toda pena y responsabilidad a F.G.M. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le atribuyó en daño de S.M.O.O.. Declarando que no ha lugar a indemnizaciones por haber existido mérito para ser llamado a juicio y se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por R.E.R.R. contra F.G.M. Y EMPRESA TRALAPA LIMITADA representada por J.A.C.. Son las costas procesales a cargo del Estado.- El J. Superior licenciado L.G.R.L. salvó su voto y en su lugar condenó a F.G.M. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO con CULPA CONCURRENTE en daño de S.M.O.O. y en dicho carácter le impone la pena de UN AÑO DE PRISION que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento penitenciario que indiquen los respectivos reglamentos. Declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por R.E.R.R. contra F.G.M. Y EMPRESA TRALAPA LIMITADA representada por J.A.C. y en consecuencia condena a F.G.M. Y EMPRESA TRALAPA LIMITADA en forma solidaria a pagar a R.E.R.R. la suma de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS, como indemnización por muerte de su esposo S.O.O.. Y a pagar a R.E.R.R. y sus hijos ELGIN MANUEL, R.M.Y.M.M., todos O.R. la suma de QUINIENTOS MIL COLONES A CADA UNO, por concepto de DAÑO MORAL. LIC. J.F.C.R. L.. LUIS GMO. R.L. L.. I.A.P. R.Q.V. SECRETARIO" (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado G.M.E., en su condición de Apoderado Especial Judicial de la Actora Civil Rosa Emilia R.R., interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Por las razones dadas en la presente resolución y con sustento en el principio de economía procesal, esta Sala conoce únicamente del primer reparo por vicios in procedendo. En éste, el recurrente reclama inobservancia de las reglas de la sana crítica por violación de lo dispuesto por los artículos 226, 393 y 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales. En virtud de lo cual, solicita se case y anule la sentencia recurrida, así como el debate que le precedió, disponiéndose el reenvío de la causa al tribunal de origen para su nueva sustanciación.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Habiéndose publicado en el Boletín Judicial del viernes 16 de agosto en curso por parte de la Secretaría de la Sala Constitucional, las razones contenidas en el voto N 0609-I-95 de las 8:30 horas del 22 de diciembre de 1.995 respecto de los alcances de la inconstitucionalidad recaída en el artículo 450 del Código de Procedimientos Penales (confrontar Boletín Judicial, páginas 5 y 6), esta S. procede sin dilación alguna a dictar la resolución final del presente asunto.

  2. Recurso de casación interpuesto por el licenciado G.M.E., apoderado especial de la actora civil R.E.R.R.. Motivo por la forma: En el primer alegato por inobservancia de las reglas de la sana crítica, se reclama violación de los artículos 226, 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, en cuanto al razonamiento que en torno al elenco probatorio realizó el a-quo, refiriéndose entre otras cosas al encandilamiento y la velocidad a que transitaba el encartado al momento del impacto, la ausencia de luces traseras en la moto, así como la acreditación de diversos aspectos con sustento en prueba testimonial de la que no se derivan. El reproche resulta atendible. En efecto, en el razonamiento plasmado en el fallo, a partir de la línea 21 del folio 182 vuelto, se señala -entre otras cosas- que la velocidad a que circulaba el autobús era baja, apoyándose en el dicho del encartado lo que se estima coincidente con las manifestaciones de los testigos L.R.P.M. e I.A.A., el primero en cuanto señala que era muy común en el imputado viajar a baja velocidad y el segundo que asegura que el conductor nunca viaja a más de 70 o 75 kilómetros por hora, por cuanto lo conoce de muchos años y siempre se ha caracterizado por conducir a baja velocidad. De lo expuesto se aprecia no sólo que sus versiones no coinciden con la de G.M., sino que la conclusión del a-quo que se sustenta en ellas no resulta derivada, porque los testigos hacen inferencias surgidas a partir de su conocimiento previo de la forma en que han visto conducir al encartado en otras oportunidades o en otras palabras, derivan de ese conocimiento anterior, la conclusión de que conducía despacio; sin embargo, tal deducción no se deriva de esa prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica; en efecto, la circunstancia de que el imputado haya conducido adecuadamente en otras oportunidades, no significa de manera necesaria que el día de la colisión lo hiciera en esa forma. Por otra parte, la estimación del a-quo de que la circunstancia de que en esa vía se permita conducir hasta a un máximo de 75 kilómetros por hora, no implica que la Ley autorice a que los conductores que viajen a esa velocidad, estén autorizados para pasar sobre los que no lo hagan. Por otra parte, tampoco se adecúa a la sana crítica en cuanto descarta que la motocicleta viniera con luces traseras, con sustento en la manifestación del testigo M.A.W.M., ya que éste señala que indicó al ofendido que la luz del freno de su vehículo estaba quemada, por lo que concluye el a-quo que "la luz trasera no funcionaba correctamente el día anterior al hecho en cuestión"; tal afirmación no se deriva de la manifestación anterior, pues la lámpara de luz trasera está iluminada -en vehículos de dos ruedas,- por bombillos de doble filamento, que permiten iluminar separadamente cuando se frena, y cuando se encienden las luces de estacionamiento o el alumbrado general necesario para circular en horas de la noche al desaparecer la luz natural diurna, visualizándose la primera sólo cuando frena el vehículo, mientras que la iluminación de la segunda es constante, en tanto permanezcan encendidas las restantes luces, de manera que aunque uno de los filamentos del bombillo no funcione por haber sufrido deterioro, el otro si lo hará, por lo que en caso de que se dañe la luz trasera indicadora del uso del freno, ésto no excluirá la posibilidad de apreciar el desplazamiento de la moto delante del autobús por estar aún prendida su lámpara trasera o sea, que el conductor que vaya detrás de la moto, no podrá constatar únicamente si el motociclista está frenando, aunque si podrá tener a la vista su luz trasera normal de circulación. En cuanto se refiere al valor dado a las manifestaciones del imputado G.M. y del testigo L.R.P.M., mediante las que se concluye básicamente las dos circunstancias de encandilamiento del primero y ausencia de luz trasera en la motocicleta, esas inferencias deducidas de las citadas manifestaciones no resultan lógicas, pues si los testigos señalan que fueron encandilados por un vehículo que transitaba por el carril contrario, entendido este último término como un deslumbramiento o ceguera momentánea, consecuencia de haber recibido de frente una cantidad excesiva de luz, esto implica lógicamente hacer desaparecer la capacidad visual debido al exceso de luz, de manera que no se puede simultáneamente mientras se está encandilado apreciar las características de la moto, sobre todo si se toma en cuenta que el Tribunal tuvo por acreditado que instantes después de ese encandilamiento, ocurrió la colisión. Así las cosas, las dos conclusiones que cita el fallo no se pueden derivar lógicamente de las declaraciones citadas, lo que unido a que si el imputado dice que pudo apreciar la luz delantera de la moto, no se encuentra explicación lógica en el razonamiento plasmado por el a-quo de cómo no iba a poder visualizar entonces la moto, por no contar ésta con sus luces traseras. Del estudio del fallo se aprecia además, que el Tribunal se refiere al contenido de las manifestaciones del testigo I.A.A. (folio 83, incorporado por lectura al debate), en cuanto señala aspectos relativos a la velocidad del autobús, pero no analiza lo referente al adelantamiento realizado, con lo que se dejó por fuera -por lo menos parcialmente- prueba esencial acorde con el contenido de la acusación, motivo por el que se llama la atención al Tribunal, al haberse limitado a analizar parcialmente algunas de sus afirmaciones dándoles credibilidad y excluir otras sin razón aparente alguna, pese a ser esenciales para la resolución de este asunto. Así las cosas, analizado el iter-lógico contenido en el fallo impugnado, se observa la existencia del vicio que se alega, por lo que debe acogerse este extremo del reclamo. En consecuencia, se declara con lugar el recurso por la forma, anulando el fallo y el debate que lo sustentó y ordenando el reenvío, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho.

  3. Por resultar jurídicamente innecesario, se omite pronunciamiento alguno sobre los otros aspectos del recurso por la forma y por el fondo. Tome nota el Juzgador de lo resuelto en la elaboración de sus futuras resoluciones, para evitar así atrasos inconvenientes en la tramitación de las causas.

POR TANTO.

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anulan la sentencia impugnada y el debate que la sustentó, ordenándose el reenvío de la causa ante el Tribunal competente, para una nueva sustanciación con arreglo a derecho. Tome nota el a-quo de la advertencia que se le hace, para lo sucesivo.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Cháves R. Rodrigo Castro M.

imp. dig. ccr Exp. N 42-5-94

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