Sentencia nº 00258 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Septiembre de 1996

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000362-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-258.LAB3 notas

Hay voto salvado (E)

Sup. VMM

N° 258.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas diez minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por J.V.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado, Licenciado P.J.S.M.. Figura además, como apoderado del actor, el Licenciado E.V.J.. Todos mayores, casados, vecinos de S.J. y abogados, excepto el accionante, que es pensionado.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, promovió la presente demanda, para que en sentencia, se declare: "a) Que tengo derecho a que el Instituto Nacional de Seguros se pague, a título de diferencias adeudadas por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, la suma de 1/26.908.233,00 (SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES). b) Que igualmente tengo derecho a que el demandado me satisfaga, por haber omitido este efectuar el reajuste respectivo, la diferencia que es en deberme por concepto de las COMISIONES que me hice acreedor a percibir por los servicios que le presté para la colocación, mantenimiento durante su vigencia y, renovación a su vencimiento de las respectivas pólizas de seguro, a partir del 22 de diciembre de 1988 y hasta la fecha en que concluyó la relación laboral. El monto exacto de lo que por este extremo se me adeuda, se determinará por los trámites de ejecución de sentencia; c) Que la entidad demandada debe reconocerme además, sobre el monto total que tengo derecho a percibir por las dos partidas anteriormente reclamadas, durante todo el tiempo que transcurra desde las fechas en que cada uno de tales rubros debió habérseme satisfecho y hasta su efectivo pago, un INTERES cuya tasa mensual debe ser al menos igual a la que pague en su momento el Banco Nacional de Costa Rica para la captación de depósitos a seis meses plazo; y d) Que AMBAS COSTAS son a cargo del Instituto demandado, fijándose las personales en el máximo de ley.".

  2. - El apoderado del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado quince de abril de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de falta de derecho, de pago, cosa juzgada y prescripción.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R., por sentencia de las diez horas cuarenta minutos del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "Razones dadas, artículo 483 y siguientes del Código de Trabajo, fallo: Se acoge en forma parcial la demanda que plantea J.V.C., contra el Instituto Nacional de Seguros, representado por el licenciado P.J.S.M., debiendo este último pagar al actor, la diferencia de siete meses de cesantía, tomando en cuenta un salario base mensual de doscientos diecinueve mil quinientos trece colones con noventa céntimos, así como lo correspondiente a medio sobre primas de pólizas de vida el diez por ciento del plan de pensiones y jubilaciones, y el decimotercer mes, además de las sumas a favor por concepto de vacaciones no disfrutadas y salario no cobrados, todos los rubros anteriores se, liquidarán en ejecución del fallo. Sobre el total que resulte se conceden intereses fijados al tipo legal y a partir de la firmeza del fallo. La defensa de falta de derecho se rechaza en lo que la acción es estimatoria en lo demás se acoge, se acoge parcialmente la de pago, limitándose únicamente a lo cancelado en vía administrativa correspondiente a tres millones ciento dieciocho mil quinientos ocho colones con treinta céntimos (3.118.508,30). La de prescripción se rechaza. La de cosa juzgada, fue resuelta en su oportunidad. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados M.V.R.A., J.S.H. y E.S.C., por sentencia dictada a las trece horas treinta minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dispuso: "Se declara que no se advierten defectos u omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado y resuelto en el presente proceso.. Se confirma la sentencia en todas sus partes, modificándose que al actor se le adeuda por auxilio de cesantía una diferencia de dieciséis punto cinco mensualidades, a razón de doscientos diecinueve mil quinientos trece colones noventa céntimos.". Asimismo, mediante resolución de las trece horas diez minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se acogió la adición planteada, indicándose que el monto de doscientos diecinueve mil quinientos trece colones con noventa céntimos corresponde al salario base, que será tomado en cuanta al momento de la liquidación de acuerdo con la confirmatoria que se hizo del fallo de primera instancia.

  5. - Ambas partes formulan recurso para ante esta S. en escritos de fechas, veintidós de junio y trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que en lo que interesa dicen: RECURSO DEL ENTE DEMANDADO: "...B. NORMAS VIOLENTADAS, FALTAS DE APRECIACION AL DERECHO B.1 SEGURIDAD JURIDICA. IRRETROACTIVIDAD. En primer orden cabe recordar algunos elementos esenciales de la naturaleza del Laudo Arbitral que da fundamento a las sentencias recurridas. Sobre los efectos del Laudo dice M.A.G.: "Resumiendo, podemos decir que el laudo declarativo -que resuelve pretensiones o conflictos de tipo jurídico- tiene efecto retroactivo; el laudo constitutivo -que resuelve conflictos o pretensiones de intereses, instaurando una nueva regulación de las relaciones que antes venían haciéndolo por normativa distinta- carece de efectos retroactivos, produciéndolos exclusivamente a partir del momento en que se dicta". (La solución de los Conflictos Colectivos de Trabajo, Publicación de Instituto de Estudios Económicos, Madrid 1979, pág. 63). El laudo arbitral 112 lo fue uno de carácter económico social, creador y constitutivo de derechos nuevos y no de interpretación o aplicación del derecho propio de las sentencias declarativas de los conflictos de naturaleza jurídica. Como dice A.T.U., la verdad sabida es el alma mater del Laudo (Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, E.P., S.A., México 1971, pág 393) y así efectivamente ha sostenido mi representado. Sobre verdad sabida e intención de las partes sobre los alcances de la sentencia arbitral los remito a lo manifestado en el Aparte A) inciso 1) del escrito presentado al Juzgado Tercero de Trabajo de S.J., el 24-09-91. Asimismo, de los documentos del arbitraje, la escritura N78 de la N.S.M.F., que lo es de protocolización del Acta de Asamblea de ANDAS, acuerdo primero, se desprende en forma evidente el alcance pretendido con la Convención Colectiva, así: "Pasar las siguientes diligencias de negociación a la vía judicial, a efecto de que sean los Tribunales de Trabajo, quien en definitiva resuelvan, cuál será la redacción y el contenido de las cláusulas convencionales que regirán las relaciones laborases entre los Agentes de Seguros y el INS durante la próxima vigencia". Obviamente como lo pretendido era la equiparación se tomó como modelo la redacción de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS pero en definitiva el Por Tanto, aclara que regirán a partir del 22-12-88 los derechos otorgados. En el caso de las diligencias de arbitraje ANDAS-INS que concluyó con el laudo 112, la parte promovente utilizó como machote el clausulado de los artículos 132 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS que tiene como fecha de reconocimiento, vigencia y pago de derecho el año 1983 y 1985 (límite de cesantía y apertura de tope con reconocimiento de antigüedad acumulada, artículo 133 y 134 respectivamente). En dicho caso, por razones técnico-jurídicas, las cláusulas machote" o petitorias se redactan a partir de una fecha y esquema determinado sin conocer ciertamente y de antemano, la fecha en que se reconocerá el pago de los derechos a otorgar, puesto que ello dependerá del dictado del laudo que en este caso es uno constitutivo de carácter económico social y por tanto con efecto ultractivo. El elemento de la Seguridad Jurídica que omiten los fallos recurridos eluden la certeza necesaria que implica la creación de nuevas normas de contenido económico social como en el caso de los Laudos arbitrales de esa naturaleza sin que se puedan afectar situaciones o hechos ya consolidados anteriormente bajo la vigencia de otra ley o reglamento y antes de la nueva. Sobre los principios examinados ahora, se transcribe la siguiente cita: "Sería contrario a toda idea de justicia que una regla jurídica nueva modificara las consecuencias de los hechos ya realizados, o privara a una persona de las ventajas obtenidas en el régimen anterior. La estabilidad de las situaciones jurídicas y la convención de poder preveer los resultados de nuestros actos se oponen a que una nueva norma venga irretroactividad es consecuencia directa de la seguridad jurídica, que constituye uno de los fines esenciales del derecho" (Universidad de Costa Rica. Facultad de Derecho. Introducción al Estudio del Derecho. II Parte, 1969, Pág. 53). La seguridad jurídica en las convenciones Colectivas (o como instrumento convencional que dicta el Laudo) conllevan el respeto de la cláusula de paz, elemento esencial de las convenciones colectivas en su carácter obligacional. "Por obligación de paz se entiende, precisamente, esa abstención de requerir cambios de la convención mientras aún está en vigor". "La obligación de paz termina, regularmente, con el vencimiento de la convención". Sin perjuicio de que las partes ya con anticipación pueden iniciar negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención futura "(Manual de Derecho del Trabajo, K., D., Buenos Aires, Argentina, 1779, págs. 236, 237). En el presente caso inherente al carácter del Laudo Convencional, el respecto a la Cláusula de Paz se ha guardado con el alcance de la vigencia, ex nunc de los derechos consagrados en el Por Tanto. No es procedente al contrario de lo dispuesto por el Laudo, por la equiparación otorgada del derecho de cesantía, se otorgue una extensión del derecho de cesantía de los Agentes de Seguros desde 1983 cuando la Convención Colectiva anterior, que es ley entre las partes, firmado entre el INS y ANDAS desde 1980, había establecido sus condiciones laborases de carácter salarial y de cesantía de acuerdo a las condiciones laborases y económicas particulares en ese momento. Los derechos de cesantía y comisiones fueron pactadas en esa situación y entre otros elementos, constituyen costos de operación que como las cargas sociales derivado de la relación laboral por ejemplo, son considerados por la Institución en sus estudios actuariales que le señala la ley para fijación de la tarifa de los seguros. ¿Cómo entonces suponer que derechos que se solicitan el 22-12-88 se les pueda otorgar beneficios con criterios que regían desde 1983 sin que se afecten derechos adquiridos por las partes contratantes? Si el INS previó sus reservas técnicas, sumas asignadas por ley (art. 205 Riesgos del Trabajo), seguros al costo, porcentajes de comisiones, tarifas de seguros, etc. cómo se podría revertir esa situación sin afectar derechos adquiridos? Podrían afectar por igual a los asegurados que ya pagaron las primeras y cobraron seguros por siniestros de esa época? Por todo lo anteriormente expuesto, mi representado considera que la retroactividad otorgada no es procedente por razones de oportunidad procesal, plazos de vigencia señalados en el Laudo (Por Tanto) y en la Convención Colectiva (artículo 160), pruebas de los autos del Laudo (intención de las partes); derechos adquiridos y básicamente por razones del principio de seguridad jurídica que está por encima de cualquier otra condición (artículo 34 Constitución Política). C. CONSULTA JUDICIAL CONSTITUCIONAL. (Artículos 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) en relación al artículo 34 de la Constitución Política. Las resoluciones judiciales aquí impugnadas por el alcance retroactivo que conceden, y como se ha argumentado repetidamente en el proceso, son contrarios al principio de irretroactividad constitucional. De acuerdo al artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, esos actos, por sus efectos, interpretación y aplicación, -en este caso los funcionarios que administran justicia- son contrarios a las normas y principios constitucionales, concretamente el artículo 34 de la Constitución Política que establece la irretroactividad. Por su parte según el art. 8 inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la duda sobre el alcance retroactivo que pudiera presumirse, por interpretación o aplicación de una norma, por sus efectos, obliga a los funcionarios administradores de justicia, a hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional. Aún, la norma expresamente señala que "Los funcionarios que administran justicia no podrán: 1. Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarias a la Constitución Política". El hecho de no haber acudido los tribunales de instancia a esa consulta, dejan a mi representado en una situación procesal de indefensión omitiendo el control constitucional, imperativo, violando la aplicación expresa de este artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La S. Constitucional ha dictado diversos fallos sobre el principio de irretroactividad previsto por el art. 34 de la Constitución Política. Entre otros en Recursos de Amparo No. 172-90, 816-91 y 1176-91. Entre los argumentos considerativos para declarar con lugar los recursos, el considerando I del voto 172-90 señaló: "Posteriormente, al promulgarse el Decreto Ejecutivo PT 19257-G, el legislador varió los requisitos de competencia con la intención de regular las operaciones comerciales en provincia distintas a las del domicilio jurídico de los solicitantes, requisitos estos que, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política, son aplicables ex-nunc y no ex-tunc, como lo interpretó el gobernador a. i. de la Provincia de Alajuela al exigir al accionante un nuevo permiso de comercialización. Indudablemente, que la aplicación retroactiva de este nuevo decreto lesiona los derechos patrimoniales de la accionante y sus derechos adquiridos al amparo de la anterior normativa, pues su derogatoria no hace desaparecer del todo la eficacia del decreto anterior, la cual continúa a favor de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de él". Por todo lo anterior, la actuación de los jueces que han interpretado y aplicado el artículo 70 de la Convención Colectiva de ANDAS, aprobado por el Laudo Arbitral 112, por sus efectos, es contrario a principios constitucionales y demanda la revocatoria de los fallos aquí recurridos, según la relación de los artículos 3 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y 8 inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evidentemente violentados por los mismos. El párrafo infine del inciso 1) del artículo 8 indicado, señala: "Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la S. Constitucional". Como punto final, improcedente sería por contrario al artículo 34 aludido, que el proyecto de la Ley de Fondo de Capitalización por ejemplo, de cesantía -actualmente en trámite en la Asamblea Legislativa-, no dispusiera un efecto hacia el futuro de la cesantía como derecho adquirido y de la apertura de tope que comprende, de forma que lo adecuado es que el reconocimiento al pago de la cesantía por cualquier causa de terminación contractual y la extensión de los ocho años límite de cesantía actualmente vigentes, se inicien a partir de la promulgación y publicación de la nueva ley, y no reconociendo la antigüedad acumulada hasta la fecha por cada uno de lo trabajadores. D) FECHA DE ADQUISICI_N DE DERECHOS. (Agentes activos al 22-12-88) (Considerando III de los fallos recurridos). La vigencia de derechos señalado por ambas sentencias recurridas, permite el reconocimiento de beneficios en forma retroactiva en los rubros de cesantía. Los alcances sobre seguridad jurídica e irretroactividad dictados por la S. Cuarta con carácter erga omnes y obligatorio (artículo 13 de la Ley Jurisdicción Constitucional) son determinantes en cuanto que los actos, disposiciones, leyes o reglamentos tienen alcances ex nunc y nunca retroactivos en contra de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Por ejemplo, mi representado ha sostenido a fin al alcance de derechos dictado por la S. Cuarta, que la escala de comisiones o salarios que devengan los agentes de seguros, aumentadas para la colocación de pólizas nuevas o en algunos casos para las renovaciones rige a partir del 22-12-88 para todos los efectos, de manera que la nueva escala de comisiones se aplica únicamente para las pólizas nuevas que se emitan a partir de la indicada fecha, y los nuevos porcentajes de comisión para las renovaciones se aplican cuando esas pólizas nuevas se renovaren. A contrario sensu, las pólizas emitidas antes del 22-12.88, que se encontraren en el primer año de vigencia, y que se renovaren posterior a esa fecha, por seguridad jurídica y vigencia de derechos, se les aplican las comisiones de la escala anterior. Los artículos 29, 39 y 40 del nuevo Reglamento de Comisiones y la vigencia de derechos prevista por el laudo, señalan el camino del efecto ex nunc de los derechos otorgados. ¿Por qué diferenciar entonces entre la vigencia de derechos otorgados y la fecha en que los mismos rigen? Lo congruente y razonable es que para todos los efectos, los derechos rijan a partir del 22-12-88, y no establecer diferencias como en el caso de extensión de la cesantía a 1983 o de las comisiones antes del 22-12-88, que es retroactivo, lesionándose situaciones jurídicas consolidadas bajo el régimen anterior y la fecha de adquisición de los derechos del Laudo como la del 22-12-88. En el caso de la vigencia de derechos que consagra el fallo impugnado -considerando III de la sentencia 632 del Juzgado Tercero de Trabajo de S.J. y de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 38, cabría preguntarse si la fecha del laudo convencional 112 es la del 22-12-88 o la de la fecha del Laudo prevista por el artículo 160 de la Convención Colectiva Aprobada, que procesalmente sería la de su firmeza. Mi representado ha sostenido en escritos anteriores, la tesis de que los derechos otorgados se aplican a los agentes activos al 16-07-90 (firmeza del laudo), y los derechos otorgados por su parte, se calculan desde el 22-12-88. Si legal y doctrinariamente el laudo debe señalar el plazo de vigencia, lo lógico es que la vigencia de derechos otorgados por la nueva Ley Convencional, lo sea para todos los efectos desde el 22-12-88 -efecto retroactivo a la presentación de demanda en materia de convenciones colectivas previsto por la doctrina, no así para la fecha de aplicación del instrumento laudo convencional para los agentes activos o que laboraban al momento de firmeza del laudo como medio procesal de seguridad jurídica. Igualmente el considerando III de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, número 378 dispone que el contrato de trabajo del actor terminó cuando ya estaba plenamente vigente la sentencia arbitral, que ordenó calcular la cesantía a los agentes de seguros, con base a las disposiciones de los artículos 133 y 134 de la Convención de UPINS. No es precisa si esa fecha es la del 22-12-88 o la fecha del Laudo como ya se expuso. Para mayor abundamiento mi representado estima que el laudo en sí contiene dos normativas que delimitan el alcance del derecho concedido. a) La adquisición de derechos convencionales, b) Vigencia y plazo del estatuto. Por un lado, el Laudo establece una vigencia de derechos otorgados a partir del 22-12-88, y por otro se establece un plazo de vigencia de dos años de la Convención Colectiva a partir de la fecha del laudo (su firmeza), según el artículo 160 dicho. Como en materia de Negociación Colectiva, a manera de comparación, el funcionario que aún labore al momento de firmarse el convenio colectivo se hace acreedor de los derechos respectivos. Dice L.R.B. que "Lo más común es que la cuestión de la retroactividad se plantee por la necesidad de que las cláusulas convencionales operen desde el inicio de las negociaciones (y no desde que se firma la convención), para así evitar en prevención de mayores obligaciones futuras, los empleadores liquiden obligaciones con su personal al costo de las normas convencionales aún no reemplazadas". (Convenciones Colectivas de Trabajo, E.H., página 184). Si el efecto de los derechos otorgados es a partir del 22-12-88, el reemplazo de la norma convencional, acorde a lo sostenido sería el de la firmeza de la sentencia arbitral. TRANSFORMACION DEL DERECHO NUEVO (Equiparación de cesantía). La equiparación es la acción y efecto de equiparar. De acuerdo al Diccionario General Ilustrado de la Lengua Española, pág 656, "equiparar es comparar (una persona o cosa) con otro, considerándola o haciéndola iguales o equivalente". La equiparación desde el punto de vista jurídico de los principios generales del derecho, no necesariamente implica igualación. Conlleva más bien a poner a alguien en condiciones del disfrute del derecho que en forma más ventajosa tienen el otro, en el caso concreto de la cesantía como derecho adquirido y apertura de tope, a partir de la nueva ley convencional. En todo caso, el por tanto del Laudo, que ha recogido y consideró los elementos aquí desarrollados en este recurso permiten concluir sobre el verdadero alcance de los derechos el laudo. Considera mi representado que la verdadera equiparación se realiza tomando como base los elementos de la cesantía como derecho adquirido y apertura de tope, para lo cual, a pesar de que los Agentes de Seguros pretendían una redacción que rigiera las relaciones laborases entre los Agentes de Seguros y el INS durante la próxima vigencia y no para el régimen anterior, tomaron como modelo los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS y no lo redactaron en los términos buscados debido a la extensa y compleja redacción. Sólo ese beneficio logrado significó una gran conquista laboral que sumado a los otros extremos otorgados, ha puesto en peligro la supervivencia de la relación laboral que vincula actualmente a los agentes de seguros con el INS dado que los costos de operación de los seguros y el sistema tarifario, en alguna forma, se verán afectados. El tiempo lo dirá. Desde ese punto de vista y de todos los elementos aquí examinados y puesto que dentro de la estructura de la cesantía el límite o tope a 12 años regía desde 1983, por la irretroactividad señalada y el sentido de equiparación expuesto, la copia del tope de 12 años que ensayan los fallos recurridos de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS, la encontramos improcedente. Por eso, desde ese alcance de equiparación conquistada, si el inicio del nuevo derecho es a partir del 22-12-88, el tope de 8 años que tenían los Agentes de Seguros a esa fecha es el que debe regir. F. INTERESES Y COSTAS: Es cierto que mi representado por causas económicas y su vinculación con el proyectado cambio en el sistema de comercialización previsto por el artículo 21 de la Convención Colectiva no negoció con ANDAS la Convención Colectiva. Sin embargo a partir de las diligencias de arbitraje mi representado no ha hecho más que defenderse de los excesivos e improcedentes beneficios otorgados por el Laudo 112 (poco prudente) al contrario de los beneficios concedidos a los agentes de seguros por el Tribunal de Arbitraje a quo digno de elogio por el elevado valor de justicia otorgado para ambas partes. El recurso de adición y aclaración incoado contra el laudo 112 fue desatendido por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, y esa es la causa principal de las controversias judiciales de interpretación presentadas en cuando a comisiones y cesantía. Por su parte los tribunales de instancia han señalado la buena fe de la actuación de mi representado y han indicado el status del verdadero carácter de interpretación normativo de los juicios en litigio. Por ejemplo, entre otras, la sentencia numero 694 del Juzgado Tercero de Trabajo de las diez horas treinta y cinco minutos del 21-09-93, del Juicio de E.M.B. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, el considerando I señaló: "Considerando este Despacho que ambas partes evidenciaron buena fe procesal sustentando tesis no compartida por el suscrito, se dispone resolver este asunto sin especial condenatoria en costas". Asimismo, el considerando IV de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo aquí recurrida, señala en su letra "Las hasta cierto punto confusas redacciones de las cláusulas arbitrales y convencionales que dan sustento como quedó indicado supra a la presente acción, se prestan para erróneas interpretaciones, a las cuales no se puede atribuir una actitud dolosa de la demandada, sino más bien el sano afán de tutelar su patrimonio, en sus interpretaciones de dichas normas. G.V.A. 527 DEL CODIGO DE TRABAJO Y 160 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE ANDAS. El párrafo 1 de dicho artículo señala que: La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses". El laudo 112 cumplió con ese requisito, por una parte al estipular en su Por Tanto que la vigencia de derechos otorgados rige a partir del 22-12-88 y como lo aprobado fue la Convención Colectiva de ANDAS, el artículo 160 consagró una vigencia de dos años a partir de la fecha del Laudo. Para la doctrina el plazo es elemento esencial de los laudos arbitrales (solución de los conflictos colectivos en la Legislación panameña, secretaría del Trabajo y Previsión Social, México 1995, p. 182). Dice B.C. y P.B. que "en primer lugar el precepto señala que los convenios que obligan por todo el tiempo de su vigencia, y con exclusión de cualquier otro..." (Manual de Derecho del Trabajo, Volumen I, XII Edición, pág. 135). La apreciación jurídica de ambos fallos choca con el artículo 527 del Código de Trabajo y el Principio elemental de plazo de los laudos y convenciones colectivas, en este caso como derechos nuevos, confiriéndole equivocadamente un efecto más allá de la parte dispositiva del Laudo 112 que señaló el plazo de vigencia y del artículo 160 de la Convención Colectiva de ANDAS. H. CALCULO Y CRITERIO DE CESANTIA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO No. 371 y sentencia Juzgado Tercero de Trabajo N° 695. De acuerdo a los fundamentos del alcance de cesantía aquí expuestos, encontramos incorrecto el procedimiento del Tribunal Superior de Trabajo y del Juzgado Tercero de Trabajo de calcular la cesantía literalmente, en los términos de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de UPINS, confiriendo un límite de 12 años de 1983. Mi representado objeta dicho cálculo y lo encuentra violatorio a los principios y normas aquí expuestas. De acuerdo a principios de plazo y seguridad jurídica el derecho de cesantía se debe calcular desde 1988 y no desde 1983 y en su caso, como se ha expuesto en capítulo anterior, la apertura de tope como componente del sistema de cesantía concedido debe ser el límite de 8 años que tenían los Agentes de Seguros al momento de formular la demanda. Por lo expuesto la sumatoria de 29.5 salarios por cesantía que ensaya el considerando III de la sentencia del Tribunal Superior, rebasa en alrededor de 5 años al calcular la cesantía desde 1985 y no desde 1988. Por aparte concede en contra de los sostenido por mi representado, 4 años más del límite de cesantía, al estipular uno de 12 a 1983 como literalmente lo dicen los numerales 133 y 134 y no de 8 como lo disponen las condiciones laborales al 22-12-88. Es importante señalar que la equiparación de derechos de cesantía conferido por el laudo 112, sobre efecto ex nunc del Por Tanto y la naturaleza y estructura misma del sistema aprobado, acorde al criterio de cálculo de mi representado, no desconoce el derecho de antigüedad acumulada por el señor M. antes del 22-12-88. La diferencia estriba en el límite y la fecha que aplica el Tribunal Superior de Trabajo no similar al de mi representado. En resumen considera mi representado que además de las disposiciones señaladas, las sentencias aquí impugnadas incurren en evidentes faltas el derecho como el de la irretroactividad de la ley convencional aprobada, el efecto ex nunc del laudo constitutivo en un conflicto de carácter económico social, plazo expresamente indicado por el instrumento que aprobó la ley convencional, y aún más grave, del alcance intencional o teleológico de la ley convencional por medio del artículo 160 cuya sentencia de primera instancia que lo aprobó no fue apelada por las partes, todo lo cual atenta contra uno de los principios más sensitivos de todo ordenamiento jurídico como es el de la vigencia y la seguridad jurídica prevista por el articulo 34 de la Constitución Política. Por todo lo expuesto anteriormente, solicito a los señores Magistrados se sirvan revocar las sentencias aquí recurridas, declarando la demanda sin lugar en las partes esenciales aquí objetadas como es el de la extensión del derecho de cesantía y el límite, como componentes ambos del sistema de cesantía que como equiparación aprobó el laudo 112. Solicito se exonere a mi representado al pago de costas e intereses.". RECURSO DEL DEMANDANTE: "...PRIMER MOTIVO: Aunque no hay duda de que en el fallo contra el cual recurro, los señores Jueces de grado tuvieron la virtud de resolver en forma certera el punto medular de esta controversia (referente a la antigüedad que el demandado debió reconocer a mi cliente para determinar correctamente el monto de la indemnización que se hizo acreedor a percibir por concepto de auxilio de cesantía), es preciso apuntar -como único motivo de agravio-, el hecho de que, sin mayores consideraciones, al confirmar en tal aspecto lo dispuesto en primera instancia, concedieran los intereses reclamados "...a partir de la firmeza del fallo..." (Cfr: Considerando III en ambas sentencias). Con ello ignoraron sin lugar a dudas, que el derecho del demandante a recibir completa su indemnización por cesantía, según lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de esa S. Segunda, surgió a la vida jurídica desde el momento mismo en que el contrato de trabajo que lo vinculaba al instituto empleador quedó extinguido (en el presente caso, el 10 de diciembre de 1990). Sobre este tema, a manera de ilustración y como antecedente relevante, cabe citar los atinados razonamientos que al respecto ha venido desarrollando esa S. de Casación laboral desde su sentencia No. 175 de las 9 horas del 27 de setiembre de 1991. en cuyo considerando IV, entre otras cosas señaló: "...Si la obligación existe en esos términos por disposición de la ley, también desde ese momento se da la mora y todas las consecuencias que de ella se derivan. Como la deudora se negó a cumplir la prestación que le imponían dichas normas, por ese mismo hecho incurrió en la responsabilidad civil de satisfacer a su acreedor los daños y perjuicios que le ha venido ocasionando y que, por tratarse de una suma de dinero, se contraen, según lo dicho, al pago de intereses...La tesis de que este tipo de obligaciones no genera intereses desconoce lo que manda el ordinal 702 citado, también aplicable en este campo supletoriamente (artículo 15 del Código de Trabajo), en el sentido de que el incumplimiento de cualquier obligación (legal, convencional o por otra de las causas señaladas en el 631 de ese mismo Cuerpo de normas), hace incurrir en el pago de los daños y perjuicios que directa e indirectamente se deriven de la conducta ilegítima.

    Y la de que sólo proceden a partir de la firmeza del fallo por estar de por medio una cuestión litigiosa, es errónea por dos razones: Primero, porque le da efectos constitutivos a una sentencia que no tiene ese carácter; y segundo, porque la ley no le da a la litigiosidad consecuencia alguna sobre la mora cuando se trata de obligaciones que el deudor se niegue a cumplir. Desde el punto de vista laboral, la interpretación en sentido distinto de la que hace la S. se presta para estimar como bonificada la postergación del pago con sólo el incumplimiento e imponerle al trabajador la obligación de demandar en la vía judicial, lo cual es contrario al espíritu mismo de la prestación en esta materia..." (el subrayado no es del original). Dentro de este orden de ideas, lo pertinente es que la S. enmiende los pronunciamientos que contienen las sentencias de primera y de segunda instancia en relación a intereses, ordenando reconocerlos como corresponde, a partir del 11 de diciembre de l990. Así lo solicito de manera expresa. SEGUNDO MOTIVO: Tanto el reclamante como quien suscribe, no encontramos justo ni equitativo que el Tribunal a quo, al igual que en su oportunidad lo hizo el señor J.T. de Trabajo de esta ciudad, se inclinara por eximir al demandado del pago de las costas de este juicio. A lo largo de los MAS DE TRES AÑOS que a estas alturas ha consumido la tramitación del presente proceso, hemos sido obligados a cumplir con una ardua labor para hacer frente a la incausada y férrea oposición de la contraria, y en tales circunstancias lo mínimo que podíamos esperar era que se le impusiera una severa condenatoria en costas. Conforme lo apuntamos al interponer la apelación que motivó la sentencia que ahora recurrimos, tomando en cuenta la clara procedencia del derecho reclamado, la negativa de la entidad demandada a cumplir con lo que le ordenaron los tribunales de justicia en un laudo arbitral, NO PUEDE ENTENDERSE AMPARADA A UN SIMPLE PROBLEMA DE INTERPRETACION; a no ser que, como ha ocurrido en el caso del señor V.C., ese problema haya sido "artificialmente" creado por el empleador, en un vano, pero muy claro intento por escamotear sus responsabilidades. Desde esta perspectiva, queda claro que la actuación del Instituto no ha sido de buena fe; sobre todo si se tiene presente, como debe tenerse, QUE SIN RAZON NI FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO, sus personeros se atrevieran a alegar en el curso del debate, excepciones como la de prescripción y cosa juzgada, entre otras. PREGUNTO Y RESPONDO A LA VEZ: Tiene todo ésto acaso, algo que ver con un problema de interpretación? DEFINITIVAMENTE NO. Lo que motivó tan singular forma de actuar, fue la mala fe en el más estricto sentido de la palabra. Con el ruego de que se valore en su verdadera dimensión todo lo dicho y apelando al alto sentido de justicia que sabemos caracteriza a los señores Magistrados, pido para finalizar, que en este único aspecto el fallo recurrido también sea revocado, declarando que ambas costas son a cargo del Instituto Nacional de Seguros, fijando el porcentaje de las personales en el máximo de ley; ello, en atención al mérito de los autos y en armonía con lo que establecen, en relación, los artículos 451, 494 y 495 (445, 487 y 488 antes de la promulgación de la Ley No. 7360 de 4 de noviembre de 1993) del Código de Trabajo, 222 y 223 del Código Procesal Civil.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R.e.M.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Recurren, ante esta tercera instancia rogada, el apoderado general judicial sin límite de suma del demandado y el apoderado especial judicial del actor, de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 371, de las 13:30 horas del 20 de abril de 1994. El primero, por considerar que la aplicación literal de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, hecha a los Agentes del Instituto Nacional de Seguros, violentó los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad, de vigencia ex nunc de los Derechos Económicos-Laborales y el de razonabilidad, y con ellos, los artículos 34 de la Constitución Política, 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, 8 inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 527 hoy 534 del Código de Trabajo y 160 de la Convención Colectiva Andas. Objeta además, la condenatoria al pago de costas e intereses que se impuso a su representado, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida y sea declarada sin lugar la demanda en los aspectos impugnados, exonerando a su representado del pago de costas e intereses. El apoderado del actor, se muestra disconforme, porque el Tribunal Superior ordenó al accionado reconocer intereses a su representado, a partir de la firmeza del fallo y no a partir del 11 de diciembre de 1990. Y porque eximió al demandado del pago de ambas costas, por lo que solicita se revoquen esos aspectos del fallo y en su lugar se acojan de la demanda ambos extremos.

    2. RECURSO DEL DEMANDADO. Lleva razón el apoderado general judicial del demandado al sentirse agraviado, con la aplicación literal a los Agentes del Instituto Nacional de Seguros, de los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, por lo que de seguido se dirá. La parte dispositiva de la Sentencia Arbitral, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 112, de las 8 horas del 27 de febrero de 1990, en relación con la cláusula 70 en lo que nos interesa, dispuso: "POR TANTO: ... Cláusula 70 se revoca y se resuelve así: que la indemnización por auxilio de cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, y suscrita entre el Instituto empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S). Vigencia derechos otorgados se conceden a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje." (la negrita no es del original). En la sentencia arbitral transcrita nos encontramos con dos aspectos de fundamental relevancia: el primero se refiere a la extensión del auxilio de cesantía contemplado en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, a los Agentes del Instituto Nacional de Seguros; y el segundo hace alusión a la vigencia de esa concesión, sea el momento a partir del cual se incorpora a los respectivos contratos de trabajo, el derecho otorgado. En cuanto al primer punto no existe problema alguno, ni ha sido objeto de debate en esta litis. La controversia se centra en el segundo, dado que la parte actora pretende la aplicación literal de los artículos aludidos, en cuanto determinan el derecho al pago de cesantía sin tope, desde el aniversario cumplido en el año de 1983, con un límite máximo acumulado de doce salarios a esa data, así como el derecho que lograra acumular a partir del año de 1984, por cada año laborado para la Institución Aseguradora, además del reconocimiento a partir del primero de enero de 1985, de un diez por ciento adicional por los años no reconocidos hasta completarlos. Por su parte el Instituto demandado solicita se concedan esos derechos a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, tal y como lo estableció la sentencia arbitral en su parte dispositiva. Estudiada y analizada detenidamente en lo que nos interesa, la parte dispositiva del fallo arbitral transcrito, en relación con lo regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros, hoy parte integral de la cláusula 70 del Laudo Arbitral, se llega a la ineludible conclusión, de que las mismas se deben de ajustar y delimitar a lo establecido en forma expresa por el Laudo, en lo que a la vigencia de los derechos otorgados se refiere, ya que este los concede a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, por lo que las normas de referencia a que alude el mismo, quedan sujetas a la imperatividad establecida (principio de seguridad jurídica), es decir, que los efectos jurídicos que nacen, se producen hacia el futuro, a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, no retroactivamente. En consecuencia, las fechas en que se conceden los derechos enunciados en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo INS-UPINS, deben delimitarse a la data de presentación de las diligencias, por haberlo dispuesto así expresamente el Tribunal Arbitral. En esta materia, es obligación del Tribunal Arbitral señalar el momento a partir del cual entra en vigencia el instrumento jurídico emitido, lo que se hizo en forma debida al precisar categóricamente, que la vigencia de derechos otorgados, se concedían a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje (22 de diciembre de 1988). Ahora bien, si la vigencia del Laudo es a partir del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y los contratos laborales de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros se regían con anterioridad, por las disposiciones que sobre cesantía regulaba la anterior Cláusula 70 de la Convención Colectiva Andas, que al igual que la legislación laboral ordinaria establecía el tope de cesantía en ocho años; no puede entenderse que, los Agentes sean acreedores al momento del levantamiento del tope, a doce salarios por concepto de auxilio de cesantía, porque antes de dicho levantamiento no se podía acumular una indemnización mayor a ocho años, aunque hubiese laborado más tiempo, razón por la que era imposible acumular desde la fecha de ingreso, a la vigencia del Laudo, un máximo de doce salarios por ese concepto. Debe concluirse entonces que, sólo les corresponde a esa data, ocho salarios por concepto de auxilio de cesantía como indemnización acumulada y no doce como consideraron el actor y los juzgadores de instancia. Se aprecia del mandato expreso del Laudo en cuestión, que los derechos ahí contemplados nacieron a la vida jurídica a partir del momento en que esas diligencias fueron presentadas a estrados judiciales. Si la intención del Tribunal Arbitral hubiese sido otra, lo habría establecido en forma inequívoca. Así las cosas, no existe otra forma de interpretar la cláusula 70 del Laudo Arbitral, sin que se soslaye el mandato expreso de ese instrumento, que concede la vigencia de los derechos otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, porque de hacerlo como hasta ahora lo hizo el actor y los juzgadores de instancia, conllevaría a una aplicación ampliativa y retroactiva del fallo arbitral, violentando con ello el artículo 34 Constitucional.

    3. El apoderado general judicial del Instituto demandado, fundamenta el recurso de su representado, en la violación del Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley, por ello resulta oportuno hacer referencia a los pronunciamientos de la S. Constitucional, N 0473 de las 13:03 horas del 21 de enero de 1994, considerando II, y el N 2754-95, de las 15:45 horas del 30 de mayo de 1995, considerando III, que se refieren al tema y que en lo que interesa indican: "II.- ... en lo que se refiere a la garantía de la irretroactividad, tutelada en la norma 34 constitucional, se aclara que el principio no es aplicable solamente a las leyes con carácter formal, sino que se asimila a las normas jurídicas en general. En el caso del laudo arbitral la doctrina y jurisprudencia laboral nacional le han señalado "el carácter de ley profesional, por lo tanto debe aplicarse al grupo de servidores que se encuentra en iguales condiciones que los promoventes del conflicto aún cuando no hubieren sido firmantes del pliego inicial." (Juzgado Primero de Trabajo, resolución número 179 de las 8 horas del 2 de mayo de 1990). Se reconoce además su efecto erga omnes a raíz de las características enunciadas."; "III.- ... Para que exista un efecto retroactivo de una ley que sea inconstitucional, es necesario que el derecho que se considere lesionado se haya adquirido antes de la promulgación de la ley:

      "El artículo 34 de la Constitución Política prohíbe dar carácter retroactivo a la ley cuando ello vaya en perjuicio de derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas. Ambos conceptos han sido claramente definidos por la doctrina constitucional y la jurisprudencia nacional. (...) Una situación jurídica puede consolidarse -lo ha dicho antes la Corte Plena- con una sentencia judicial que declare o reconozca un derecho controvertido, y también al amparo de una norma de ley que establezca o garantice determinadas consecuencias a favor del titular de un derecho, consecuencia que una ley posterior no puede desconocer sin incurrir en vicio de inconstitucionalidad por infracción del artículo 34 de la Constitución (sentencia número 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa).

      En igual sentido se ha dicho:

      "El artículo 34 de la Constitución Política prohíbe dar carácter retroactivo a la ley cuando ello vaya en perjuicio, inter alia, "de derechos patrimoniales adquiridos". Ha de distinguirse entre:

      1. Una ley que regule un supuesto de hecho pretérito con desmedro de esos derechos, lo que podríamos llamar retroactividad propiamente dicha y en principio inconstitucional, la que afecta a hechos consumados, y:

      2. La regulación de un supuesto de hecho que viene del pasado pero que se prolonga al momento de la promulgación de la ley -en cuyo caso la validez o invalidez de los efectos indirectos ex tunc ha de examinarse casuísticamente" (sentencia número 4691-94, de las diecisiete horas con treinta y nueve minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro)".

      Es oportuno observar, que previo a entrar en vigencia los derechos otorgados por la sentencia arbitral dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, número 112, de las 8 horas del 27 de febrero de 1990, no existía a favor de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros, una ley formal o profesional ni una sentencia judicial (sentencia arbitral) que les concediera derecho al auxilio de cesantía sin sujeción al tope de ocho años, pues la cláusula 70 de la anterior Convención Colectiva Andas, al igual que la disposición del inciso d) del artículo 29 del Código de Trabajo, fijaba el auxilio de cesantía en ese tope, situación jurídica hasta ese momento consolidada, tanto para los Agentes de Seguros como para el Instituto Nacional de Seguros. Situación que varió, con la entrada en vigencia de los derechos otorgados en el Laudo Arbitral -22 de diciembre de 1988- fecha a partir de la cual se eliminó el tope. Lo anterior nos lleva a la conclusión indubitable, de que no se puede aplicar literalmente a los Agentes de Seguros, los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva de Trabajo INS-UPINS, porque de hacerlo se daría efecto retroactivo al Laudo, en perjuicio del Instituto Nacional de Seguros (persona jurídica). E.K., en el Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 4ª edición, volumen I, editorial D. Buenos Aires, páginas 93 y 94, sobre el mismo tema dice: "... prevalece hoy la regla de la aplicación inmediata de la ley, conforme a la cual las leyes, "a partir de su entrada en vigencia, se aplicaran aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes" (ley 20.744, art. 2). La retroactividad se reduce así al caso en que la ley se atribuye efectos también con respecto a relaciones y situaciones jurídicas terminadas o a hechos y actos jurídicos cumplidos con anterioridad. La aplicación inmediata de la ley es de especial importancia para los contratos de trabajo, en vista de su carácter de contratos de ejecución continuada (tracto sucesivo). La ley nueva, lo mismo que la convención colectiva nueva, reemplaza las condiciones de trabajo vigentes hasta el momento de su entrada en vigencia, en cuanto v. gr. a remuneraciones, pero también innova con respecto a indemnizaciones y otras prestaciones del empleador. Naturalmente puede cambiar también las obligaciones del trabajador. En cambio, no afecta los salarios pagados o adeudados por un lapso anterior, ni los despidos declarados, ni las indemnizaciones liquidadas con arreglo a las normas anteriormente en vigor. Si la norma nueva se extendiera a prestaciones cumplidas debidamente, ya no se trataría de aplicación inmediata sino de retroactividad" (la negrita y el subrayado no son del original). Se desprende de lo anterior, que la Ley, lo mismo que la Convención Colectiva y Laudo, reemplazan las disposiciones o condiciones laborales a partir de el momento de su entrada en vigencia, por lo que no existe retroactividad, si se aplica a un trabajador que cobra prestaciones de una relación laboral que nació antes de su vigencia y cuya destitución o separación se produjo con posterioridad a su aplicación. Esto es así, porque los contratos laborales son de ejecución sucesiva, no instantánea. Debe en consecuencia, en esta materia, especialmente por sus peculiaridades, aplicarse razonablemente las normas, evitando así, que se pueda afectar a los trabajadores o a situaciones jurídicas consolidadas, lo que sólo se logra si se conceden los derechos otorgados por la cláusula 70 del Laudo, a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, tal como lo estableció el fallo arbitral en su parte dispositiva. G.C. de T., en el Compendio de Derecho Laboral, 3ª edición actualizada y ampliada por G.C. de las Cuevas, tomo primero, editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, página 250, al desarrollar el tema de la vigencia de las normas laborales, propiamente en lo que se refiere a la irretroactividad y aplicación inmediata de la ley -retroactividad excepcional-, dice: "... Cosa semejante ocurre cuando se da a los laudos efecto retroactivo, desde el momento en que las negociaciones se iniciaron, pues el derecho se produjo a partir del instante en que las partes comenzaron el trato...". Así las cosas, al aplicar a los contratos pre existentes los beneficios concedidos por el Laudo, no se violenta el artículo 34 de la Constitución Política, siempre que se concedan a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje -22 de diciembre de 1988-. De lo anterior se infiere que, al aplicar literalmente los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva INS-UPINS, incorporados por la cláusula 70 del Laudo Arbitral a la Convención Colectiva Andas, sin tomar en cuenta la fecha de vigencia a partir de la cual otorgó los derechos la parte dispositiva del Laudo, se violentó el artículo 34 constitucional antes relacionado.

    4. Es evidente que el Laudo Arbitral dictado en las diligencias de arbitraje de la Asociación de Agentes de Seguros contra el Instituto Asegurador, tiene el carácter de ley profesional entre partes, con efectos a partir de la presentación de las diligencias -22 de diciembre de 1988- por lo que rige hacia el futuro, de conformidad con los principios que informan el derecho laboral, la jurisprudencia, la doctrina y por disponerlo así expresamente el relacionado laudo. Al renunciar el actor el 10 de diciembre de 1990, para acogerse a una pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social (por vejez), su situación jurídico laboral estaba regulada por esa normativa. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos II y III de esta resolución, aunque el señor V.C. hubiese trabajado 38 años, 5 meses y 14 días para la Institución Aseguradora, desde el ocho de julio de 1950 hasta el 22 de diciembre de 1988 -fecha de levantamiento del tope del auxilio de cesantía- a esa data, sólo le correspondían ocho mensualidades como indemnización acumulada y no doce como lo consideró el Tribunal; adicionalmente, le correspondió por el período que va del 22 de diciembre de 1988 al 10 de diciembre de 1990, dos mensualidades más -por haber laborado un año y fracción no menor de seis meses- y no siete, como erróneamente resolvió el fallo recurrido. Además de las anteriores diez mensualidades, al actor debe sumársele, por cada año completo laborado a partir del 22 de diciembre de 1988, un diez por ciento de los años no reconocidos; hasta completar la cantidad de 30, que en el presente caso es el número de años no reconocidos; por lo que el diez por ciento de los mismos corresponde a tres (3) mensualidades anuales; que multiplicadas por el año completo laborado desde el 22 de diciembre de 1988 al 10 de diciembre de 1990, da únicamente tres (3) mensualidades, que sumadas a su vez, con las diez anteriormente indicadas, da un gran total de trece (13) mensualidades, que son las que corresponden al actor, por concepto de auxilio de cesantía. De ahí, que si el instituto demandado reconoció al señor J.V.C., por concepto de auxilio de cesantía el total de trece (13) mensualidades (según liquidación visible a folio 33), no es en deberle al actor ninguna otra mensualidad por ese extremo, sino únicamente, las sumas dejadas de pagar por concepto de diferencias que por el nuevo promedio salarial, el demandado continúa adeudando al actor, las cuales se liquidarán tal y como lo dispuso el fallo recurrido.

    5. Por último, no procede exonerar al accionado del pago de intereses sobre las sumas adeudadas, porque esta S. ha establecido en forma reiterada, que el derecho del trabajador a recibir completas las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle, en virtud de lo ordenado en el Código de Trabajo o por disposiciones especiales, surge desde el momento de la disolución del vínculo laboral. Consta en la presente litis, que el Instituto Nacional de Seguros canceló a don J.V.C., sólo parte de las indemnizaciones que por concepto de auxilio de cesantía le correspondían, constituyéndose en mora sobre las diferencias no pagadas. De ahí, que si el empleador no pagó en parte su obligación y en el juicio que se entabla resulta condenado, ello quiere decir que, su proceder, resultó ilegítimo y, entonces, lo que se impone es la condena al pago de los intereses, a partir del momento en que se constituyó en mora; sea, desde la fecha de la conclusión de la relación laboral, por ser esa la oportunidad en que debió hacer efectivo el pago pleno de las prestaciones que correspondían al accionante. Esta decisión tiene sustento en normas del derecho común, aplicables con mayor razón en materia de trabajo, de conformidad con la doctrina del artículo 17, y con los principios que informan los numerales 1 y 19, todos del Código Laboral. Conforme lo establecen los artículos 494 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en materia laboral, por disposición del numeral 452 del Código de Trabajo, procede exonerar en costas a la parte demandada, porque este fallo solamente acoge parte de las pretensiones del actor, y porque de los autos se desprende que la misma ha litigado con evidente buena fe procesal, razón por la que se debe confirmar en ese extremo la sentencia recurrida. Por innecesario, la S. omite hacer pronunciamiento sobre los otros agravios del apoderado general judicial de la parte demandada.

    6. RECURSO DE LA ACTORA. El único reparo atendible del recurso del apoderado del actor, es su disconformidad con la condenatoria al pago de intereses desde la firmeza del fallo, porque la obligación de pagar intereses sobre las sumas no canceladas, surgió desde el momento en que el demandado se constituyó en mora, sea, a partir de la disolución del vínculo laboral el 10 de diciembre de 1990, razón por la que procede variar lo dispuesto en ese extremo, para conceder los intereses desde el 11 de diciembre de 1990 y no desde la firmeza de este fallo. No lleva razón en cuanto a la condenatoria en costas, por lo expresamente indicado en el considerando anterior.

    7. De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe revocar la sentencia recurrida, en cuanto concedió la diferencia de dieciséis punto cinco mensualidades por concepto de auxilio de cesantía e intereses a partir de la firmeza del fallo, para en su lugar, denegar el pago de esas mensualidades y conceder el de los intereses desde el 11 de diciembre de 1990. En todo lo demás, se confirma el fallo recurrido.

      POR TANTO:

      Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto concedió la diferencia de dieciséis punto cinco mensualidades por concepto de auxilio de cesantía e intereses a partir de la firmeza del fallo, para en su lugar, denegar el pago de esas mensualidades. Se conceden intereses desde el once de diciembre de mil novecientos noventa. En todo lo demás, se confirma el fallo recurrido.

      Orlando Aguirre Gómez

      José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

      Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

      VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO A.G.:

    8. Mediante Laudo N° 112, del 27 de febrero de 1990, emitido en las diligencias de arbitraje promovidas por la Asociación Nacional de Agentes de Seguros del Instituto demandado, se estableció, en lo que interesa, que "la indemnización por auxilio de cesantía se equipara con los demás trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, en la misma forma en que se encuentra regulado y establecido en los artículos 133 y 134 de la actual Convención Colectiva de Trabajo vigente, y suscrita entre el Instituto Nacional empleador y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S.)". Según se desprende de esa misma sentencia, esos derechos se otorgaron a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje, o sea, desde el 22 de diciembre de 1988.-

    9. A través de dichas normas, nacidas de la convención entre las partes, o sea con la aquiescencia del empleador, se estableció una ruptura del tope en el pago de la cesantía y se rescató para esos efectos en favor de los trabajadores el tiempo de trabajo anterior a 1983, garantizándose un límite máximo de doce salarios, más el tiempo que se acumule en el futuro y un diez por ciento adicional de los años no incluidos en los doce reconocidos, por cada año laborado, a partir de 1985.-

    10. Es cierto, como se reclama en el recurso, que un Laudo constitutivo de nuevas regulaciones de las relaciones entre el patrono y los trabajadores beneficiados con él, -del mismo modo que sucede con otras normas impuestas por instancias superiores-, no puede tener efectos anteriores a la presentación del conflicto, por imperativo del artículo 34 de la Constitución Política. Pero eso no quiere decir que, en el presente caso, los jueces no hayan podido aplicar el Laudo a que se hizo referencia, en la forma en que lo hicieron o sea, tomando en cuenta, para efectos de la cesantía que el demandado le debe cancelar al actor, tiempo de servicio anterior a la presentación del respectivo conflicto. La regresión en referencia nació a la vida jurídica en el ámbito laboral del Instituto demandado, como ya se dijo, en virtud de normas convencionales; es decir, voluntariamente. Si bien la sentencia arbitral en referencia obliga al patrono a satisfacer prestaciones económicas con efectos retroactivos, tiene una finalidad bien distinta, cual es la de corregir una desigualdad que existía en la Institución demandada y eliminar la situación, lo que sólo se lograba extendiendo a los actores discriminados los mismos beneficios que en materia de prestaciones legales ya se habían reconocido en favor del resto de los trabajadores del demandado; cuestión anómala que se justificaba corregir, pues el ordenamiento recrimina este tipo de tratos, en términos generales y particularmente en el campo laboral (artículos 33, 62 y 68 de la Constitución Política). Así las cosas, el tomar en cuenta tiempo pasado para los efectos de la cesantía, no puede ser considerado como inconstitucional, pues al aplicarse la sentencia lo que se está haciendo es extender la Convención Colectiva a un sector de trabajadores discriminados y de esa manera obligando a la parte patronal a darle un trato igual a sus servidores en ese aspecto; o lo que es lo mismo, acatando en todo su tenor el contenido de la norma creada en el proceso colectivo. El hecho de que el Laudo estableciera la vigencia de los derechos otorgados a partir de la presentación de las diligencias de arbitraje (22 de diciembre de 1988), no puede tomarse para establecer que como las relaciones laborales de los Agentes del Instituto Nacional de Seguros se regían anteriormente por una norma distinta (Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Andas), que no permitía acumular indemnizaciones de cesantía por más de ocho años, deban seguirse rigiendo con base en esa disposición y no por la nueva, porque ello no es otra cosa que dejar de aplicar lo dispuesto en el Laudo. Eso sí, debe entenderse que la aplicación del Laudo sólo es posible hacerla válidamente después de su vigencia, en relación con aquellos trabajadores que cumplan los requisitos contenidos en el nuevo supuesto de la norma, pues es en ese momento en que se adquiere el derecho a la cesantía en la nueva forma en que se paga en la Institución demandada. No podría obligársele a hacer lo mismo con aquellos que finalizaron su relación laboral antes de dicha vigencia, pues en tal caso sí se le estaría dando efecto retroactivo a la sentencia arbitral.

    11. Tal y como se deduce de la demanda y de su contestación (ver folios 2 a 4 vuelto y 11 a 15 frente), el actor laboró para la Institución demandada entre el 8 de julio de 1950 y el 10 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual renunció, para acogerse a una pensión por vejez. Ahora bien, como el derecho del demandante a la indemnización, por concepto de auxilio de cesantía, nació a raíz de la renuncia, sus prestaciones deben ser calculadas conforme se encuentra regulado en los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad demandada y la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros (U.P.I.N.S), tal y como se dispuso en la cláusula 70 del Laudo mencionado (ver folios 43 a 45 frente). Con respecto al supuesto de la renuncia, el aparte v, del inciso b), de ese artículo 133, establece: "El trabajador que renuncia tendrá derecho a que en función de su antigüedad, se le pague auxilio de cesantía, pero en la siguiente proporción: v Con 10 (diez) o más años de antigüedad: Un salario mensual por cada año de servicio o fracción superior a 6 (seis) meses, según los términos que contiene el aparte iv del inciso a. de este artículo 133." Esta última disposición expresa: "A partir del año 1984, cada trabajador tendrá derecho por este concepto, a la indemnización que haya acumulado hasta el año 1983, más un mes de salario adicional por cada año o fracción no menor de 6 (seis) meses que acumule, contado a partir del aniversario cumplido en 1983." Esa norma debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el aparte iii anterior, que a su vez reza: "iii Desde la fecha de ingreso del trabajador hasta el aniversario cumplido en el año 1983, un mes de salario por cada año o fracción superior a 6 (seis) meses de trabajo, con un límite máximo de 12 (doce) salarios.". Tomando en cuenta que el señor V.C. comenzó a laborar, con la Institución demandada el 8 de julio de 1950 al año 1983 había laborado 33 años, por lo que se concluye que, hasta ese momento acumuló esos doce salarios. También se le deben conceder siete salarios más, que corresponden al tiempo laborado desde 1983 y hasta el 10 de diciembre de 1990. Además de los anteriores diecinueve salarios, tiene derecho a que se le reconozca, por cada año laborado a partir del 1° de enero de 1985, un 10% adicional de los años no reconocidos hasta completar la cantidad de 21 que, en el presente caso, es el número de años no reconocidos, por lo que el diez por ciento de los mismos es dos punto uno (2.1) salarios anuales, que multiplicados por cinco años laborados a partir del 1° de enero de 1985 al 10 de diciembre de 1990, da como resultado diez punto cinco (10.5) salarios, que deben sumarse a los diecinueve indicados, para un gran total de veintinueve punto cinco (29.5) salarios. Así las cosas y tomando en cuenta que, al actor le cancelaron por concepto de cesantía solo trece salarios, aún se le adeuda lo correspondiente a 16.

      5 salarios tal y como lo dispuso el ad quem, así como los intereses a partir del 11 de diciembre de 1990 (ver liquidación de folio 33).-

    12. Con respecto a las costas, no encuentro motivo alguno para dejar de imponer la condena a la parte perdidosa (artículo 494 del Código de Trabajo en relación al numeral 221 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral según lo dispone el artículo 452 de aquel cuerpo normativo); pues, a pesar de existir normativa que claramente consagra los derechos reclamados, el Instituto ha negado durante el proceso las pretensiones legalmente procedentes del demandante, por lo que no se puede calificar como litigante de buena fe. Así las cosas, condeno al demandado al pago de las costas procesales y personales del proceso y fijo estas últimas en un quince por ciento del importe líquido de la condenatoria.-

      -o0o-

      En los demás extremos del recurso comparto los argumentos del voto de mayoría, por lo que, en concordancia con lo expuesto, en lo analizado, me aparto de ese voto y confirmo la sentencia recurrida, salvo en cuanto resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas y en su lugar impongo esos gastos al demandado y fijo las personales en un quince por ciento del importe líquido de la condenatoria.

      car.-

      Exp. N° 362-94.

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