Sentencia nº 00499 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 1996

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000456-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas cuarenta ycinco minutos del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.E.C.V., mayor, soltero, misceláneo, vecino de Alajuela, hijo de V.C.P. y de N.V.L., con cédula de identidad número 0-000-000, por DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y UNO DE RESISTENCIA AGRAVADA, en perjuicio de E.M.B.E., G.R.B., E. CASTILLO ROJAS y LA AUTORIDAD PUBLICA.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P.;J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y C.L.R. G., este útlimo como Magistrado Suplente.También intervienen los licenciados M.G.Q. y E.M.S., como co-defensores particulares del imputado y G.S.P., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 60-96 dictada a las dieciséis horas treinta minutos del catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda, resolvió:"POR TANTOArtículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derecho Humanos;1, 30, 45, 71 a 74, 213 inciso 1, 303, 304 inciso 4 del Código Penal;1, 198, 226, 392 a 400, 512, y 542 del Código de Procedimientos Penales, por unanimidad, se declara a D.E.C.V., autor responsable de los delitos de DOS ROBOS AGRAVADOS Y UNA RESISTENCIA AGRAVADA, en perjuicio de E.M.B.E., G.R.B., E. CASTILLO ROJAS Y LA AUTORIDAD PUBLICA, y en tal concepto se le impone pena de prisión de CINCO AÑOS POR CADA ROBO Y UN AÑO POR EL ULTIMO DELITO, PARA UN TOTAL DE ONCE AÑOS DE PRISIÓN, la que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida.Se absuelve de toda pena y responsabilidad a D.E.C.V., por los delitos de RESISTENCIA, ROBO AGRAVADO, en perjuicio de W.F.S.Y.C.A. LEÓN.Son los gastos procesales a cargo del Estado.Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes;se remitirá certifiación al Instituto Nacional de Criminología, al Juzgado de Ejecución de la pena y se archivará el expediente.Causa No. 523-95.L.. L.A.V.A.. R.A.S.R.. A.M."(Sic).-

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados M.G.Q. y E.M.S., interpusieron recurso de casación.Acusan violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 393, 395.2, 396.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales;1, 2, 18, 24, 30, 31, 71, 209, 212 y 213 del Código Penal.-Solicitan se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nuevasustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legalespertinentes.-

    REDACTA EL MAGISTRADO C.R.;y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurso por la forma.Como primer agravio del recurso por vicios in procedendo interpuesto por los Licenciados M.G.Q. y E.M.S. en defensa del imputado D.E.C.V., se acusa la inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 106, 395.2, 396.2 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación, violación a las reglas de la sana crítica racional e inobservancia del principio in dubio pro reo, defectos cuya existencia sustentan con las siguientes razones.A) Respecto al Robo Agravado en perjuicio de G.R.B., porque no existe un solo elemento de prueba que permita aseverar que su patrocinado fue el autor del hecho ni afirmar que actuó solo; B) En relación con el Robo Agravado en perjuicio de E.M.B.E., porque no existe prueba válida e idónea para identificar al encartado como el único autor del hecho, y; C) En cuanto a la Resistencia Agravada cometida en perjuicio de E.C.R. y la Autoridad Pública, porque el hecho se acreditó exclusivamente con la consideración del testimonio del ofendido.-Considera la Sala que ninguno de los reparos formulados por la defensa es atendible, pues cada uno de los hechos acreditados en sentencia encuentra sólido y legítimo sustento en los elementos de prueba descritos y analizados por el Tribunal de mérito.Así, respecto al punto “A” del reclamo, se tiene que la existencia de tales hechos se puede inferir con certeza de los indicios que derivan de la declaración del ofendido y de la demás prueba documental citada en el fallo, según la cual, minutos después del robo, el encartado fue visto por la policía portando los bienes sustraídos y cuando este verificó la presencia de aquellos, dejó en la vía pública los bienes y huyó sin que se lograra su captura.Dada la extrema proximidad temporal entre el robo y el encuentro con la policía, racionalmente cabe admitir que el acusado fue el autor de aquel, sin que la hipotética concurrencia de un coautor en el hecho pudiera modificar favorablemente la situación del procesado, circunstancia cuya incidencia en lo resuelto ni siquiera motivan los recurrentes para justificar el supuesto agravio sufrido por su patrocinado.Del mismo modo, en relación al punto “B” del reclamo, los respectivos hechos se derivan con claridad de las declaraciones testimoniales de L.V.B. y de R.L.C., ya que el primero identificó plenamente al acusado como el sujeto que el segundo observó en el lugar de los hechos, minutos después de cometida la sustracción, cuando el encartado brincó desde el patio del ofendido B. para caer en la cochera de L., quien lo siguió y estando en eso fue advertido por V. de que se cuidara de aquel sujeto, pues era un reconocido ladrón.Finalmente, en cuanto al punto “C” del reclamo, ningún defecto se nota en la sentencia si tales hechos fueron acreditados principalmente a partir de la declaración dada por el ofendido C.R., pues tal testimonio fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica racional, resultando además congruente con el informe policial de folio 10, extendido por el C. T.A.A., así como con lo que resulta del oficio de folio 26, razón por la cual no cabe duda de que el encartado enfrentó con un puñal al ofendido, pues tanto C. como A. coinciden en ello.-

    II.-

    Recurso por el fondo.Como primer reclamo de este capítulo del recurso de casación por vicios in iudicando se acusa la inobservancia de los artículos18, 24, 30, 31, 71 y 213 del Código Penal respecto al Robo Agravado cometido en perjuicio de G.R.B., ya que tal delito no llegó a consumarse sino que quedó en estado de tentativa.-El reclamo no es atendible, porque se acreditó que el imputado rompió las tablas de una puerta para abrir un boquete e introducirse a la casa del ofendido, de donde sustrajo diversos bienes, los cuales se llevó consigo, huyendo del lugar, consumándose así el delito, ya que la circunstancia de que minutos después, al notar la presencia de la policía, optara por dejar en la vía pública los bienes para huir, no excluye el apoderamiento y disponibilidad de los bienes, logrado por él con su conducta.-

    III.-

    En segundo término se acusa la inobservancia de los artículos 1, 2, 18, 30, 31, 209 y 212 del Código Penal, así como del 393 del Código de Procedimientos Penales, porque en el hecho cometido en perjuicio de E.M.B.E. no concurre circunstancia agravante del robo, porque simplemente se doblaron las molduras de aluminio para extraer las celosías, lo que se reduce a simple fuerza en las cosas, sin que se pueda considerar como perforación o fractura de la ventana (porque tal sería una interpretación analógica de la ley penal vedada por nuestro ordenamiento jurídico), razón por la cual solicita que se recalifique el hecho como Robo Simple.-Considera esta Sala que el reclamo no es atendible, por las siguientes razones.En primer lugar, debe considerarse el significado común de laspalabras empleadas en el tipo penal de Robo Agravado que, cuyo inciso 1º dice:

    “Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o una ventana, de un lugar habitado, o sus dependencias”.

    Si el principal bien jurídico tutelado por el delito de Robo Simple es la disponibilidad de los bienes sobre los cuales se ejerce la propiedad o posesión, la existencia y justificación de la agravante en comentario resulta evidente, puesto que el autor no solo se apodera ilegítimamente de los bienes ajenos, sino que para ello selecciona medios tales que, mediante el uso de fuerza, causan un daño o deterioro en otras propiedades, concretamente los lugares habitados o sus dependencias -lo cual implica además una injusta perturbación o violación del domicilio-, con lo cual el bien jurídico tutelado sufre una lesión superior a la prevista en el tipo de Robo simple. Así, considerando el sentido común de las palabras, se tiene que perforación es la acción y efecto de perforar, que a su vez es agujerear una cosa atravesándola; que agujerar o agujerear es hacer uno o más agujeros a una cosa, y que agujero es una abertura más o menos redondeada en alguna cosa (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Madrid, 1992, págs. 1117 y 49).En igual sentido se explican tales vocablos en otros diccionarios comunes, donde se indica además que la palabra perforación es sinónimo de orificio, brecha, boquete, abertura, hoyo, cavidad, hueco, excavación, penetración, profundización, sondeo investigación (cfr. Diccionario de Sinónimos y Antónimos, Editorial Océano, España, 1991; Pequeño Larousse Ilustrado, L., Colombia, 1994, p. 789 y; Diccionario Enciclopédico Exito, Editorial Océano, vol. IV, España, 1991).En el contexto del tipo penal, el sentido de estas palabras adquiere una significación más precisa o concreta, pues la perforación (o la fractura) ha de ser sufrida por alguna de las partes enumeradas (pared, cerco, techo, piso, puerta o ventana) del lugar.Para el caso que nos ocupa, interesa ahondar más sobre lo que significa -en ese mismo contexto- una ventana, para lo cual vale traer a colación lo que al respectoha señalado la jurisprudencia de esta Sala:

    “Una ventana, según el sentido común de la palabra, es una «Abertura más o menos elevada sobre el suelo, que se deja en una pared para dar luz y ventilación. 2. Hoja u hojas de madera y de cristales con que se cierra esa abertura...» (Diccionario de la Lengua Española... p. 1470) y el tipo penal especifica que se trata de la ventana de un lugar habitado o de sus dependencias.Las ventanas, en términos generales, pueden ser, por ejemplo, de madera, de vidrio, fijas, corredizas, o estar sujetas a un marco mediante goznes o bisagras,etc.Esto nos da una idea de la pluralidad de componentes que materialmente constituyen una ventana y que contribuyen a darle su utilidad funcional de permitir o impedir la entrada y salida de luz y aire a un lugar habitado, a la vez de servir evidentemente como límite espacial de aquel (o de una de sus dependencias).En el caso en examen, se tiene que la ventana del frente de la casa del ofendido disponía de “celosías”: varias hojas de vidrio que se montan en un sistema mecánico que permite girar y abrir aquellas desde el interior de la habitación.Materialmente se trata de un dispositivo sencillo, pero funcionalmente es de gran utilidad e importancia porque delimita, conforma y dota de seguridad y solidez a la ventana a la cual se adhiere, impidiendo el acceso al recinto (función defensiva de la ventana).De esta manera, desde un punto de vista funcional, la acción acreditada no solo violentó la función defensiva de la ventana sino que además, desde un punto de estructural, afectó su materialidad, pues por la fuerza ejercida por el imputado se doblaron las molduras de aluminio que servían de soporte a las hojas de cristal, lo cual constituye una perforación, desde el punto de vista material y funcional.El hecho de que no se dañara irreversiblemente el material metálico no excluye la fuerza sobre el mismo, pero sobre todo no excluye la perforación... La defensa argumenta que para sacar los cristales, «la fuerza utilizada por el imputado fue la misma que hubiese hecho el dueño de la propiedad para quitarlas», argumento que es falaz pues parte de la premisa de que el imputado -o cualquier otro sujeto- puede disponer de esos bienes de igual manera que lo hace su propietario, lo cual es absurdo, además porque en este caso la moldura se dobló” (V-379-F de las 15:55 horas del 30 de junio de 1995).

    Distinta es la solución cuando simplemente se desprenden las celosías sin producir daños, esto es, sin romper, cortar, retorcer o deformar los objetos, sino separando un objeto de otro sin emplear fuerza en sentido jurídico, caso en el cual se ha estimado que debe excluirse la figura del Robo, por no mediar fuerza en las cosas (cfr. V-215-F de las 10:05 horas del 10 de junio de 1994).Pero en este caso se acreditó que el imputado D.E.C.V., aprovechando la ausencia de sus habitantes, se presentó a la casa del ofendido E.M. B.E., donde procedió a quitar tres celosías de un ventanal, para lo cual dobló los soportes que las sostenían.Seguidamente se introdujo por esa ventana y una vez adentro procedió a desordenar su aposento principal y a sustraer cincuenta mil colones en efectivo, con los que huyó del lugar.Conforme a la interpretación que se ha hecho del tipo penal y de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales citados, debe convenirse con el a quo en que la conducta del encartado es constitutiva del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 213 inciso 1º del Código Penal, toda vez que con la fuerza ejercida sobre los soportes que sostenían las celosías logró abrir o hacer una brecha, boquete, abertura en el ventanal, equivalente al espacio que cubrían las tres piezas, lo que equivale a una perforación de la ventana, desde un punto de vista funcional, estructural y material, lesionando el bien jurídico tutelado por la norma, pues la acción le permitió pasar por ahí hacia el interior de la vivienda del ofendido para sustraer bienes que le eran ajenos, sin que medie causa alguna que excluya la antijuridicidad o culpabilidad de su conducta.Por las razones indicadas se declara sin lugar este reclamo.-

    IV.-

    Finalmente se reclama la inobservancia de los artículos 213 y 71 del Código Penal, esto en relación al robo cometido en perjuicio de B.E., porque habiéndose determinado que el perjuicio patrimonial fue de cincuenta mil colones debió considerarse como atenuante para reducir la pena en un cincuenta por ciento.-Tampoco este reclamo es atendible, pues no se ve qué sustento legal podría tener la pretensión de que disminuya la pena fijada por el delito de Robo Agravado hasta la mitad, ya que ninguna de las normas citadas dispone tal manera de establecer la penalidad.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso decasación interpuesto.-

    Alfonso Chaves R.

    Jesús A. Ramírez Q.Mario A. HouedV.

    R.C. M.Carlos LuisRedondo G.

    (Magistrado Suplente)

    dig.imp.fvv/.-

    Exp. N° 456-4-96

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