Sentencia nº 00558 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Septiembre de 1996

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000572-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 558-F-96.DOC0 notas

V=558-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con cinco minutos del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.C.R., mayor, soltero, comerciante, vecino de Pueblo Viejo de Nicoya, cédula de identidad número 0-000-000; y C.U.L.M., mayor, casado, músico, vecino de Barrio Los Angeles de Nicoya, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de RAFAEL Z_ÑIGA GARC+A Y ALEJANDRO RUIZ GALAGARZA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.J.V.G. en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados J.C.V. y O.M.P. como defensores. El licenciado R.O.M. en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora civil. Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciado G.S.P..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 82-96 dictada por el Tribunal Superior de Liberia, a las dieciséis horas del veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 71, 59, 60, 117 del Código Penal, 122, 124, 125 de las Normas vigentes del Código Penal de 1941, se declara a JORGE CAMPOS RODR+GUEZ Y C.U.L.M. autores responsables del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de RAFAEL Z_ÑIGA GARC+A Y A.R.G. y dicho carácter se les impone a cada uno la pena de UN AÑO DE PRISI_N, que los descontarán los condenados en el centro carcelario que indiquen los respectivos reglamentos. Se les condena además al pago de las costas del juicio. Por un período de prueba de TRES AÑOS se les concede a los condenados el beneficio de condena de ejecución condicional quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Se acogen las excepciones opuestas a favor del demandado civil A.G. P.P. y se declara sin lugar la acción civil contra él interpuesta por la actora civil E.V.G.G.. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por la actora civil E.V.G.G. en contra de los demandados civiles J. CAMPOS RODR+GUEZ y C.U.L.M. y se condena a éstos en forma solidaria a pagarle a E.V.G.G. por concepto de DAÑO MORAL la suma de DOS MILLONES DE COLONES, así mismo se les condena al pago por concepto de perjuicio y costas personales las que se dilucidaran en el proceso de Ejecución de Sentencia y que serán calculados de acuerdo al decreto ejecutivo vigente al momento de dictarse este fallo. Firme la sentencia inscríbase la misma en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios de ley. Mediante lectura notifíquese esta sentencia." (Sic).Fs. LIC.LUIS GMO. R.L., LICDA. M.R.P., LIC. F.C.R.¦N.-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el abogado defensor interpuso recurso de casación reclamando violación de los artículos 1, 106, 393, párrafo 2, 395 inciso 2), en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, 39 y 41 de la Constitución Política, que según el impugnante se produjo el quebranto de las reglas de la sana crítica. En virtud de lo antes expuesto, el recurrente solicita que se anule la sentencia recurrida.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. P. motivo. En el único motivo de su recurso por la forma, el impugnante aduce violación de los artículos, 1, 106, 393, párrafo 2, 395 inciso 2), en relación con el 400 inciso 4), del Código de Procedimientos Penales; 39 y 41 de la Constitución Política, al estimar que se produjo quebranto de las reglas de la sana crítica. En el primer aparte reclama que el a quo emitió dos juicios contrarios, que se anulan entre sí. Lo anterior debido a que, por una parte, se consideró acreditado que los ofendidos empujaban el vehículo del acusado J. C. R. y que fue en ese momento en que invadiendo parte de la calzada en la vía, se produjo el accidente con el otro automotor. Por otro lado, al analizar la prueba, se indica que el vehículo se encontraba aparcado o detenido, de manera que no lo estaban empujando. Según el recurrente, estas premisas se anulan entre sí y dejan el fallo sin fundamentos. El reproche no es de recibo. No se trata de dos juicios opuestos. Lo que ocurre es que el impugnante no examina los argumentos en su conjunto, sino que se basa en una idea ubicada fuera de contexto, para crear la apariencia de una contradicción que en realidad no existe. En los hechos acreditados en la sentencia se dice que los ofendidos R.Z.G. y A.R.G., empujaban el vehículo de J.C.R. de manera que la circunstancia de que en el momento de la colisión tal automotor estuviera detenido, no hace contradictoria dicha afirmación. Por ende, el análisis de la responsabilidad de éste último, está basado en el hecho de haber invadido el carril contrario por donde circulaba a exceso de velocidad el co-imputado C.U.L.M.. En la especie, las afirmaciones del a quo sobre las causas del accidente y la responsabilidad del imputado C.R. no se oponen entre sí, de modo que este aparte debe rechazarse. Como segundo punto alega el recurrente violación al principio de derivación lógica al afirmar el tribunal sentenciador que el vehículo de su defendido no tenía las luces encendidas, lo que no se colige de la prueba recibida. El reclamo carece de razón. Lo que pretende el impugnante es que la Sala revalore la prueba y que arribe a conclusiones distintas a las del a quo, lo cual es improcedente, ya que sobre el punto cuestionado existe prueba que lo acredita. En ese sentido insiste el recurrente en señalar que en la sentencia se viola la ley de la derivación y las reglas de la experiencia común, para concluir que la causa directa de la colisión fue la conducta imprudente de L. M.. Pretende de nuevo que la Sala realice una revaloración de las prueba citadas y que arribe a conclusiones diferentes a las del a quo, en particular sobre la forma que se produjo el atropello. No obstante, en virtud de los principios de oralidad y de inmediación de la prueba, el a quo debe examinar los elementos de juicio y su valor. Por su parte en su función contralora, de esos elementos, la Sala observa que el a quo señaló en la sentencia en forma lógica y coherente los motivos para considerar que el co-imputado C. R., realizó también una maniobra imprudente con su vehículo, al invadir el carril contrario y sin luces, con los resultados lamentables que se consignan en el fallo, sin que se detecte que la valoración de la prueba sea contraria a las reglas de la sana crítica. Por todo lo expuesto procede declarar sin lugar los reproches interpuestos.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.

Mag.Suplente

imp.dig.lao. Exp. N 572-1-96

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR