Sentencia nº 00103 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 1996

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-100103-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las once horas del treinta de setiembrede mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por M.I.A.C., ama de casa; contra el Estado, representado por el Procurador Adjunto, L.. J.J.S.C.. Interviene, además, el Lic. J.E.B.G., de estado civil y domicilio no indicado, en calidad de apoderado especial judicial de la accionante. Todas las personas físicas son mayores de edad y, con las excepciones dichas, casadas y abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en un millón doscientos cincuenta mil colones, para que en sentencia se declare: "1- Que el decomiso que el Departamento de Investigaciones Aduaneras efectuó, basado en la orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto de Instrucción de San José, era improcedente a sabiendas de que el vehículo propiedad de mi poderdante, señora M.I.A.C., no se le podía imponer prenda legal aduanera alguna y así el señor Director de Aduanas lo reconoce y funda en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA). La orden de secuestro lo fue unicamente para imponer prenda legal al citado bien y en consecuencia, debieron abstenerse de ejecutar dicho acto violatorio del derecho de propiedad privada.2- Que es improcedente y sin fundamento legal alguno, lo resuelto por la Dirección de Aduanas en las resoluciones de las dieciséis horas quince minutos del trece de agosto de este año y de las once horas con treinta minutos del once de octubre de mil novecientos noventa, en el sentido de que como no procede la prenda legal aduanera contra el vehículo 23213, propiedad de doña M.I., simplemente y para responder al supuesto pago de los impuestos debidos, se le conferirá traslado del cobro de los impuestos que supuestamente el vehículo adeuda.3- En virtud de que es contrario a Derecho lo resuelto por A., según se indicó en el punto 2 de esta pretensión, mi poderdante no adeuda suma alguna al Estado por concepto de importación y nacionalización del vehículo 23213 ya que ella no es la destinataria del bien sino tercera adquiriente amparada a la fe y seguridad registral y adquirió de quien tenía también inscrito su derecho en el Registro de Vehículos. Asimismo, el vehículo citado tampoco responde por suma alguna por los conceptos expresados.4- Que con base en lo anterior, El Estado debe devolver a mi poderdante el automotor en las mismas condiciones y estado en que fue secuestrado y por tanto, el Estado deberá indemnizar a mi representada por todo daño y perjuicio ocasionado o bien el importe correspondiente del vehículo, más daños y perjuicios.5- Que en virtud de lo anterior, es el Estado -Dirección General de Aduanas- quien debe hacer frente a todo gasto, impuesto, multa, bodegaje, intereses y toda otra suma relacionado con el secuestro del vehículo de mi poderdante.6- Que son a cargo del Estado -Dirección General de Aduanas- las costaspersonales y procesales de este proceso.".

  2. -

    El representante estatal contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. Asimismo, las defensas previas de incompetencia por razón de la materia y de inadmisión de la acción por acto consentido, las cuales fueron rechazadas interlocutoriamente.

  3. -

    El Juez, L.. J.V.S., en sentencia de las 10 horas del 5 de junio de 1995, resolvió: "SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA DE M.I.A.C. CONTRA EL ESTADO, en los siguientes términos, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido: 1) Que el decomiso que el Departamento de Investigaciones Aduaneras efectuó, basado en la orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto de Instrucción de San José, era improcedente en virtud de que el vehículo propiedad de la señora M.I. A.C., no se le podía imponer prenda legal Aduanera alguna, y la orden de secuestro lo fue unicamente para imponer ese tipo de gravámen legal al citado bien, siendo su deber abstenerse de ejecutar dicho acto violatorio del derecho de propiedad privada.2) Que es improcedente y sin fundamento legal alguno, lo resuelto por la Dirección General de Aduanas en las resoluciones de las dieciséis horas quince minutos del trece de agosto y once horas treinta minutos del once de octubre, ambas del año mil novecientos noventa, en el sentido de que como no procede la prenda legal Aduanera contra el vehículo 2313, propiedad de doña M.I., con fin de que se respondiera por el pago de los impuestos debidos, se le confería traslado del cobro de los mismos, que supuestamente el vehículo adeuda.3) En virtud de que es contrario a Derecho lo resuelto por A., según se indicó en el punto segundo de esta pretensión, la actora no adeuda suma alguna al Estado por concepto de importación y nacionalización del vehículo 23213, ya que ella no es la importadora del bien sino una tercera adquiriente, amparada a la fe y seguridad registral, que adquirió de quien tenía inscrito su derecho en el Registro de Vehículos; asimismo el vehículo citado tampoco responde por suma alguna por los conceptos expresados.4) Que con base en lo anterior, el Estado debe devolver a la accionante el automotor en las mismas condiciones y estado en que fue secuestrado. SE ACOGE LA EXCEPCION DE FALTA DE DERECHO UNICAMENTE en relación a los daños y perjuicios reclamados, se RECHAZA en cuanto a todo lo demás, lo mismo que las excepciones de Falta de Competencia por Razón de la Materia y la defensa de Acto Consentido; se condena al Estado al pago de las costas personales y procesales.".

  4. -

    El representante estatal, L.. S.C., apeló de dicho fallo, recurso del cual se adhirió la actora, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera integrado entonces por las licenciadas E.E.V.R., S.C.A. y M.E. S.F., a las 8:10 horas del 29 de marzo de 1996, dispuso: "Se revoca y modifica parcialmente el fallo recurrido para en su lugar disponer: se rechazan las defensas de falta de jurisdicción por razón de la materia, acto consentido y falta de derecho. Se declara parcialmente procedente la acción: se anulan por ser contrarias a derecho, las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aduanas RES‑DL‑1022‑90 de las dieciséis horas, quince minutos del trece de agosto y de las once horas con treinta minutos del once de octubre ambas del año mil novecientos noventa; se ordena al Estado devolver a la actora el vehículo de su propiedad, placas veintitrés mil doscientos trece, en las condiciones en que estaba cuando fue decomisado. Se deniega la petición de pago de daños y perjuicios. Se condena al vencido al pago de ambas costas."

    .El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la J.V.R.: "I.‑ Se aprueba la relación de hechos probados que contiene el fallo en exámen, por cuanto constan en el expediente, pero debe modificarse el identificado como 9º para que diga: Que el cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve el vehículo Marca Nissan Sunny, placa veintitrés mil doscientos trece, propiedad de la actora, fue entregado a la jurisdicción aduanera, Aduana Central, mediante acta de Comiso Nº 89‑030 y depositado en Almacén Fiscal Aldefisco, donde permanecía el once de enero de mil novecientos noventa (Expediente administrativo folios l9 y 20). El número l6 pasa a ser el segundo hecho improbado y se tiene como demostrado que el vehículo de la actora debe por impuestos, la suma de ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos colones con con ochenta y dos céntimos (Expediente Administrativo III, folio l3).II.‑ El único hecho improbado que contiene el fallo, se elimina por resultar contradictorio con lo que por demostrado tiene el número 9º. Se tiene como indemostrado: 1) La fecha en que fue notificada la resolución de la Dirección General de Aduanas de las once horas treinta minutos once de octubre de mil novecientos noventa (Acta de notificación al folio 106 del expediente administrativo).2) Que se haya decretado Prenda Aduanera sobre el vehículo de la actora, la Dirección General de Aduanas lo niega (Resolución DRS‑DL‑1022‑90 de las dieciséis horas quince minutos del trece de agosto de mil novecientos noventa, considerando II, 1., folio 10 vuelto; escrito de contestación de demanda del Estado, folio 97 vuelto, líneas 24 y 25).3) Que la Dirección General de Aduanas haya cobrado a la accionante los impuestos debidos por la importación del vehículo placas 23213, en la resoluciones impugnadas se hace mención de la posibilidad de recurrir a otros procedimientos para cobrarlos (Misma resolución).4) No probó la accionante los daños y perjuicios que sufrió por la acción del Estado (Expediente).III.‑ El señor P. en los agravios contra la sentencia objeto del recurso, suscita, una vez más el asunto de la competencia, a pesar de que en dos ocasiones fue resuelta por el Juzgador de Instancia, como defensa previa y como excepción, sin que en aquellas oportunidades mostrara inconformidad con lo resuelto y así pudiera ser elevada en consulta ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Analizado el punto el Tribunal concuerda con la tesis de que no se trata de un juicio especial tributario, en el que se examinan los actos o disposiciones sobre fijación o liquidación de impuestos, tasas o contribuciones, sino de la legalidad de actos administrativos que se estiman ilegítimos (Artículos 6º de la Ley de Creación del Tribunal Superior Contencioso Administrativo).IV.‑ En lo tocante a la caducidad del plazo para interponer la acción, implícitamente invocada dentro de la defensa de acto consentido, argumenta la representación del Estado que transcurrieron más de dos meses a partir de la resoluciolución dictada a las l6 horas 15 minutos del l3 de agosto de l990, ya que esa era la que agotaba la vía administrativa y no la dictada a las 11 horas con 30 minutos del 11 de octubre del mismo año; debe señalarse, como ya lo hizo el Juzgador de Instancia, que si la Dirección General de Aduanas expresamente la dió por finalizada en la última de las resoluciones mencionadas, ello es lo que debe tenerse en cuenta para examinar la excepción formulada, ya que la Administración no puede entrar en contradicción con sus decisiones, en virtud del principio de los propios actos, de aplicación cuando el hecho propio y la conducta posterior emanan de un mismo sujeto y la contradicción ocurre dentro de una misma relación jurídica, lo que es evidente en el presente caso. Además la Dirección General de Aduanas se creyó obligada a resolver el recurso formulado por la actora, según lo dispuesto por el artículo 348 de la Ley General de la Administración Pública y a declarar apurada la vía administrativa mediante la resolución RES.DL.1298‑90 de las once horas treinta minutos del 11 de octubre de l990.V.‑ También alega el señor P., acto consentido, en virtud de que entre la resolución que dió por finalizado el procedimiento administrativo, dictada como ya se ha mencionado el 11 de octubre de l990 y la interposición de la demanda el 13 de diciembre del mismo año, transcurrieron más de dos meses. También discrepa el Tribunal de esa apreciación, ya que no consta en el proceso la fecha en que fue notificada la primera ‑hecho indemostrado 2º‑ hipótesis en la que cabe aplicar lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual las notificaciones deben de efectuarse con los requisitos que disponen las leyes sobre procesamiento administrativo, sin el cumplimiento de los cuales no se tendrán por válidas, ni tendrán efectos legales ante esta jurisdicción, salvo que los interesados, dándose por enterados, utilicen en tiempo y forma la acción. La Ley General de la Administración Pública, en el Libro Segundo, que regula los procedimientos en sede administrativa, estipula entre los requisitos indispensables para que una notificación sea válida que aquélla exprese el texto íntegro de la resolución, con expresión de los recursos procedentes, la autoridad ante la cual deberán establecerse y del plazo para interponerlos, elementos de los que carece la que notificó la resolución de la Dirección General de Aduanas citada, defectos que quedan convalidados en el momento en que gestionó la parte agraviada (Artículos 245, y 247.1. de la Ley General de la Administración Pública). Las razones anteriores hacen válida la conclusión a la que llegó el Juzgador de Instancia, que denegó la defensa de acto consentido.VI.‑ Se ha discutido también acerca de si existe o no prenda aduanera sobre el vehículo de la actora, asunto sobre el cual también deduce agravios el representante del Estado, sin embargo, estima el Tribunal que ello no es procedente en la presente litis, ya que la Dirección General de Aduanas dijo claramente que no se trataba de esa figura: "1‑ El mismo se fundamenta básicamente en cuestionar el derecho a Adminstración a decretar prenda aduanera sobre el vehículo en cuestión, lo cual básicamente es cierto, pero no por el hecho de ser la reclamente tercera poseedora de Buena fe, ni porque tal acto sería violatorio de los principios de seguridad jurídica y Fe Registral, sino únicamente por el hecho de que la figura de la prenda, como bien lo indica la accionante, se aplica las mercanderías (sic) no decomisadas que aún estan (sic) en poder del consignatario ... ."

    (Resolución RES‑DL‑1022.90 citada. El énfasis no es del original). Si la Administración expresa que no ha decretado prenda aduanera y eso mismo sostuvo al contestar la demanda el Estado, es inútil argumentar acerca de su derecho o no a hacerlo y sobre la jurisprudencia sobre el tema aportada en autos y que el Tribunal conoce y ha examinado. También es importante señalar que la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Instrucción en requerimiento de instrucción formal contra G.B. R. por el delito de contrabando, rechazado a las 9 horas del 20 de setiembre de l990, ordena se testimonien piezas para el Departamento Técnico de Investigaciones Aduaneras para que proceda conforme a derecho cobrando los impuestos dejados de pagar, sin mencionar el procedimiento que para tal propósito deba seguirse.VII.‑ Se ha pedido por parte de la accionante que se declare que su vehículo no debe impuestos, sin embargo, consta en el expediente administrativo que la Administración Aduanera los calculó en la suma de ¢868.401,82. El artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, dispone que están obligados al pago de derechos, multas, tasas y otros cargos aduaneros, así como de los demás gravámenes aplicables en virtud de otras leyes: a) El consignatario de las mercancías o su agente aduanero, en cuanto a la importación. b) El remitente de las mercancías al extranjero o su agente aduanero en cuanto a la exportación y c) las personas que resulten responsables por contrabando, defraudación fiscal y demás infracciones previstas en ese Código y en su Reglamento. El procedimiento para el cobro de dichos tributos lo establece dicho cuerpo legal y su Reglamento, y las personas que se sientan agraviadas por las resoluciones aduaneras podrán también reclamar de acuerdo con aquella normativa; en los casos no previstos, lo harán de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional. En el caso que nos ocupa no se ha demostrado que las autoridades aduaneras hayan hecho gestión de cobro a la actora, simplemente la Dirección General de Aduanas señala el procedimiento que podría seguir para obtener el pago de ellos. El proceso contencioso administrativo tiene como objeto la declaratoria de nulidad de actos o disposiciones de la administración por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, pero no puede pronunciarse sobre sus intenciones, razones por las cuales, resultan inadmisibles las petitorias que pretenden se declare que la accionate no debe suma alguna por su vehículo, ya que hasta el momento no se le han cobrado; igualmente improcedente es el pronunciamiento abstracto que quiere obtener, en el sentido de que no puede ser gravado, que excede, por las razones expuestas los límites de esta jurisdicción, extremos del fallo que debe ser revocados (Artículos 166, 167 y 178 del Código Citado y 1º.‑1, 59 y 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).VIII. Las resoluciones de la Dirección General de Aduanas impugnadas, fechadas el l3 de agosto y el 11 de octubre de mil novecientos noventa, niegan la devolución del vehículo propiedad de la actora, aduciendo que su decomiso se fundamentó en una orden judicial y que quedaría a la orden de las autoridades judiciales hasta tanto se resolviera la denuncia presentada por esa Dirección en contra del señor G.B.R., por el delito de contrabando. Al respecto es necesario puntalizar que el automotor en cuestión estuvo desde el desde el 5 de setiembre de l989 a la orden de la jurisdicción aduanera, Aduana Central, depositado en el Almacén Fiscal Aldefisco, y que el requerimiento de instrucción formal en contra de G. B.R., por el delito de contrabando, fue rechazado a las 9 horas del 20 de setiembre de l990, de manera que al menos cuando se dictó la resolución que denegó el recurso de reconsideración, ya no existía razón legal para no acceder a la devolución pedida. En consecuencia debe confirmarse el fallo en cuanto declaró procedente la demanda en contra de esos actos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y ordenar la devolución del vehículo en las mismas condiciones y estado en que se encontraba cuando fue decomisado.IX.‑ La accionante reclama que se le deben pagar los daños y perjuicios que le ocasionó la acción del Estado, extremo denegado por el Juzgador de Instancia por estimar que no fueron demostrados durante el proceso. Argumenta el recurrente que la demostración de ellos puede hacerse de conformidad con el artículo 62.‑ c) de la Ley de la materia, no durante el proceso sino en su ejecución. No lleva razón el recurrente, los daños y perjuicios que se pueden liquidar en ejecución de fallo son los que han sido probados durante el proceso; así lo ha resuelto repetidamente la doctrina jurisprudencial de nuestro país; la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, número 227 de las 14 horas 15 minutos del 20 de diciembre de l991, estimó: "La primera parte del inciso c) del artículo 62 expresa: "Si se hubiere pretendido, el resarcimiento de daños y perjuicios, la sentencia podrá formular pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los mismos, siempre que constare probada en los autos; en otro caso se limitará a declarar el derecho y quedará al período de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía" (el subrayado no es del original). De manera que el tribunal debe hacer PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXISTENCIA, de los daños y perjuicios, y para ello, desde luego debe tenerlos por probados. Pronunciamiento sobre la existencia, significa decir que existen los daños, y no puede el Juez hacer esa afirmación si no están demostrados. ... . Pero sin demostrar que existen daños y perjuicios no podemos condenar al pago de los mismos. Una sentencia que condene al pago de daños y perjucios que no existen es un contrasentido, que no podria ejecutarse".X.‑ Que de conformidad con lo expuesto debe modificarse el fallo declarando: 1) que son nulas, por contrarias a derecho las resoluciones dictadas por la Dirección General de Aduanas RES‑DL‑1022‑90 de las dieciséis horas, quince minutos del trece de agosto de mil y de las once horas con treinta minutos del once de octubre ambas del año mil novecientos noventa.2) que el Estado debe devolver a su dueña el vehículo, placas veintitrés mil doscientos trece, en las condiciones en que estaba cuando fue decomisado. (Artículos 61‑2, 62 a) 63‑2 de la Ley de la materia). XI.‑ Las costas del proceso deben ser pagadas por el vencido, tal como lo dispuso el fallo, ya que no encuentra el Tribunal que ocurran las circunstancias que ameriten la exoneración, según precepto del artículo 98 de la Ley de la materia.".

  5. -

    El Tribunal Superior, a las 15:30 horas del 9 de mayo de 1996, a solicitud del apoderado de la accionante denegó la adición y aclaración pedida. Para ello consideró el Tribunal: "La accionante en el proceso solicita que se adicione la sentencia que ha ordenado se le entregue el vehículo de su propiedad, en el sentido de que como tal automotor ha estado depositado en un almacén fiscal, se diga que el Estado debe correr con los gastos de bodegaje, timbres, derechos, para que la actora pueda disfrutar libremente de su derecho de propiedad. En realidad la aclaración es innecesaria, ya que claramente se establece que el auto en cuestión debe ser entregado en el estado en que estaba antes de su decomiso. Ello implica desde luego, que la accionante no deberá cargar con los gastos que se generaron con aquel acto, de manera que el Estado deberá cumplir exactamente con lo que se ordena: devolver el vehículo a la actora. Las anteriores razones hacen innecesario la adición solicitada. En cuanto a la aclaración, no encuentra el Tribunal que exista ningún concepto oscuro, que en todo caso no señala el promovente.".

  6. -

    El Lic. S.C., en su expresado carácter formuló recurso de casación por estimar violados los artículos 1, 4, 31.1.b), 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 13 y 104 del Código de Procedimientos Penales; 155 incisos ch) y d), 594, inciso 3), y 595, incisos 1) y 3) del Código Procesal Civil; 116 y 172 del Cauca.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión del asunto interviene el Magistrado D.B.C., en sustitución del titular, Magistrado E.C.V., por inhibitoria.

    R.M.Z.Z.; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    María Isabel Araya Chavarría es propietaria del vehículo Nissan Sunny, placas 23213. Lo adquirió desde el mes de diciembre de 1987. Anteriormente había sido propiedad en orden respectivo de R. G.B.R., G.R.V. y J.A.S. M.. El 12 de abril de 1988, dicho automóvil fue decomisado por el Organismo de Investigación Judicial. Se adujeron irregularidades en torno a la introducción del vehículo al país. Concretamente, ingresó sin pagar los impuestos de ley y circuló con la placa de otro automotor fuera de circulación. Por esas circunstancias se inició causa penal contra R.G.B. R. por dos delitos de uso de documento falso en concurso material. Luego del decomiso, el auto fue entregado a la señora A. en carácter de depósito judicial. Posteriormente el Juzgado Cuarto de Instrucción revocó dicho depósito y lo entregó a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda. La actora ha intentado en sede administrativa la devolución del auto con resultado negativo. Se le indicó la permanencia del secuestro hasta la resolución de la denuncia penal. El vehículo de la actora debe por impuestos ¢868.400,82. La presente demanda es para declarar en sentencia la ilegalidad del secuestro del vehículo y la improcedencia de su puesta a la orden de las autoridades aduaneras. Además se exima a la actora de pago alguno por concepto de impuestos ocasionados con la entrada al país del auto y el mismo no puede ser perseguido para ese fin. En primera instancia se declaró con lugar la demanda. El Tribunal Superior modificó parcialmente el fallo. Solamente anuló las dos resoluciones administrativas en torno a este caso y ordenó la devolución del auto a la actora. Desestimó el pago de daños y perjuicios.

    II.-

    El recurso lo interpone la representación estatal. Es por razones procesales y de fondo. Sin embargo, algunos de los motivos señalados como procesales son en realidad de fondo y así serán resueltos por la Sala. Reiteradamente se ha establecido la posibilidad para la Casación de resolver como de forma asuntos de fondo o viceversa, sin importar la calificación dada por el casacionista al recurso. Lo importante es la naturaleza de lo alegado.

    III.-

    Se alega el vicio de incongruencia en la sentencia. Concretamente en dos aspectos. La primera se produce, al decir del recurrente, cuando se ordena la devolución del auto en las mismas condiciones de cuando fue secuestrado y al mismo tiempo deniega la pretensión del actor sobre el pago de daños y perjuicios. La segunda incongruencia se comete al tener por demostrado el Tribunal la deuda por impuestos de importación del vehículo por la suma de ¢868.400,82. Pese a ello en la parte dispositiva se ordena la devolución del bien. El reclamo no es de recibo. Lo alegado no constituye incongruencia. Esta se refiere a la garantía de las partes y al respeto a los principios de igualdad y contradicción con rango constitucional. En ese sentido no pueden los jueces hacer pronunciamientos más allá de los límites dentro de los cuales esté contenido el tema de la controversia, o en otras palabras fallen sobre puntos ajenos a las pretensiones de los contendientes. La Sala, en reiterados pronunciamientos, ha señalado como la extralimitación puede implicar a las partes, al objeto o a la causa y precisamente, ocurre esto último si se resuelve con base en hechos no disputados. Es obvio, si el juzgador se funda en situaciones fácticas diferentes a las alegados como causa petendi, lesiona gravemente el derecho de defensa del adversario, pues le sorprende con hechos sobre los cuales no ha tenido éste la oportunidad de contradecir. En el caso objeto de examen, el actor pidió la entrega del vehículo en las mismas condiciones de cuando fue secuestrado. A eso accedió el tribunal sin rebasar los límites de la pretensión. No concedió los daños y perjuicios por no existir prueba de los mismos. Por ello, el fallo no se contradice en la parte dispositiva. Por otra parte, no constituye incongruencia el hecho de determinar el adeudo impositivo por la introducción del auto al país y ordenar su entrega a la actora. El Tribunal anuló las resoluciones denegando la devolución del vehículo, pero mantuvo el cálculo del monto adeudado. La deuda existe, lo ilegal fue el medio escogido para cobrarla. No hay contradicción en lo resuelto. Debe la Administración Tributaria acudir a las vías correspondientes. Las elegidas y analizadas en este proceso eran abiertamente ilegales.

    IV.-

    Por otra parte, se alega violación del artículo 155 incisos Ch y D, al variar el Tribunal el elenco de hechos probados y no probados, sin razonar en forma suficiente ni relacionarlos lógicamente con el resto del cuadro fáctico de la sentencia. En ese mismo sentido se aduce infracción de la sentencia al eliminar el único hecho no probado tenido en primera instancia y consignar el desconocimiento actual de cuál Autoridad tiene detenido el auto. En otro motivo, se alega error de hecho por extraerse conclusiones falsas de las pruebas. Estos señalamientos constituyen violación indirecta de las leyes de fondo. Sin embargo, están mal planteados. Se pretende modificar el cuadro de hechos probados y no probados pero no dice cuáles pruebas son las mal apreciadas. Sobre el tema, la Sala siempre ha señalado sus particularidades. Concretamente en cuanto a la violación indirecta de las normas sustantivas. Opera el error de hecho cuando los Tribunales incurren en equivocaciones materiales al apreciar la prueba, como sería la de deducir de una declaración de un testigo un hecho no manifestado por éste, o de un perito poner como expresada una calificación no dada, o bien extraer de un documento un contenido no comprendido por éste. En este caso cuando el recurrente alega la existencia de este error de hecho no es necesario el señalamiento de las normas referidas a las pruebas infringidas, pues la simple constatación basta para que Casación proceda a su estudio y análisis, determinando si en la especie se encuentra o no el reproche probatorio planteado. El error de derecho consiste en otorgarle a las pruebas un valor del cual carecen o dejar de concederles el atribuido por ley. El recurrente en este caso deberá indicar en forma expresa las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente. Lo común en las dos clases de errores -el de hecho y el de derecho- es la exigencia hecha al recurrente para expresar en forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas, y los argumentos de cómo ello sucede, como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada. En ambos casos también deberán indicarse cuáles han sido las pruebas mal apreciadas, calificar los errores cometidos y señalarlos en esa forma a la Sala. No obstante, el recurso de casación no se califica como formalista. Si es técnico, y en ese sentido el casacionista debe observar las exigencias del ordenamiento jurídico, so pena de declararse el recurso sin lugar por incumplir con los requerimientos procesales mencionados.

    V.-

    El recurrente alega errónea o falsa aplicación de los artículos 1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello por cuanto en la sentencia del Tribunal, una decisión de lo contencioso administrativo ha pasado por encima de la resolución de un Juez de Instrucción. El segundo ordenó el comiso del automóvil y en la jurisdicción contenciosa se levantó dicha disposición. Se produjo, según el recurrente, una invasión a la jurisdicción penal. El reclamo no encuentra asidero. Ninguno de los dos artículos mencionados como violados guardan relación con lo alegado. No se establece el sometimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Jurisdicción Penal. Además las resoluciones de un Juez de Instrucción, nunca tienen el grado de cosa juzgada material; salvo el dictado de una sentencia de sobreseimiento. Ello posibilita la revisión de dichas decisiones. Nada obsta para una impugnación de ese tipo en sede contencioso administrativa, máxime si está de por medio un ente de la Administración Pública.

    VI.-

    Se alega violación de los artículos 31.1.B y 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el 172 del CAUCA. Se relaciona con la desestimación de la defensa de caducidad interpuesta por el Estado. Según el recurrente desde la notificación de la resolución que agotó la vía administrativa hasta la interposición de la demanda transcurrieron más de tres meses. Este reclamo no puede acogerse. La sentencia del Tribunal estableció como indemostrada la fecha de notificación de la resolución dando por agotada la vía administrativa. Así, no puede establecerse la fecha de caducidad para interponer el reclamo.

    VII.-

    Se aduce violación del artículo 116 del CAUCA. Dicha norma faculta a la administración para incautar los bienes cuyos derechos de internación al país no han sido pagados por el consignatario. En la especie, como el auto ya salió de la esfera de poder del consignatario, según el recurrente, por medio del Juez de Instrucción se podía secuestrar el mismo. La violación no se produce. El citado numeral no autoriza al secuestro de mercancías por medio del Juez de Instrucción de turno. Dicha norma faculta a la Administración Tributaria a imponer prenda legal sobre el bien cuando no haya salido de la esfera de poder del consignatario. En la especie ya eso había sucedido. Quien introdujo el auto al país lo vendió desde hace mucho tiempo. Se le siguió causa penal por aparente contrabando y uso de documento falso, pero se desconoce su resultado. Posteriormente la actora lo adquirió de buena fe amparada en el Registro Público y por esta hipótesis se encuentra fuera de los alcances del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Al Estado le quedan otras vías para cobrar los impuestos del automóvil, incluso en bienes distintos de los de la deuda aduanera, pero ese derecho no se extiende al mismo bien si ha pasado de propietario.

    VIII.-

    Por no existir los vicios susceptibles de decretar la nulidad del fallo procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso de casación. Las costas son a cargo del recurrente.

    Ricardo Zamora C.

    Hugo Picado OdioRodrigo Montenegro T.

    Ricardo Zeledón Z.Diego Baudrit Carrillo

    Muñoz

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