Sentencia nº 00591 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 1996

PonenteJoaquín Vargas Gené
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000178-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 591-F-96.DOC0 Notas JVN

VOTO N 591-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas del once de octubre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.A.A.C., mayor, casado, chofer, vecino de Alajuela, hijo de H.A.G. y de M.C.A. , cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de A.V.L.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados M.B.P. como defensora pública del imputado, G.M.E. como Apoderado Especial Judicial de la actora civil y G.S.P., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 35-94 dictada a las once horas treinta minutos del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior de Liberia, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a L.A.A.C. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en daño de A.V.L.. Son las costas del proceso a cargo del estado. No ha lugar a indemnizaciones por haber existido mérito para ser llamado. Se rechaza la acción civil resarcitoria establecida por las acotras C.H.J.V. y A.E.F. y X.V.E. en contra de los demandados civiles L.A.A.C. y La Empresa Tralapa Limitada, Representada por el señor J.A.C.. N. esta sentencia mediante lectura. (FS).= LICDO. L.G.R.L. JUEZ SUPERIOR.= LICDA. M.R. PEREZ JUEZ SUPERIOR.= LICDO. J.F.C.R. JUEZ SUPERIOR.=" (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado G.M.E., interpuso recurso de casación. Acusa violación de los artículos 226, 400.2 y 4 del Código de Procedimientos Penales y a las reglas de la sana crítica racional.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO V.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado de la Actora Civil, L.. G.M.E., reprocha a la sentencia en la que el Tribunal Superior Penal de Liberia absolvió a L.A.A.C. del delito de Homicidio Culposo que se le imputó, y declaró sin lugar la acción civil resarcitoria, dos vicios formales y uno de fondo. En los primeros acusa, falta de fundamentación del hecho que fue objeto de la acusación e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba recabada durante el debate, ello con violación de los artículos 226, 400.2 y 4 del Código de Procedimientos Penales. En el segundo reclama falta de aplicación del artículo 117 del Código Penal por cuanto, a su juicio, el justiciable debió ser condenado por Homicidio Culposo.-

  2. El primero de los motivos por la forma alegado por el recurrente debe rechazarse. Señala el quejoso que "La sentencia recurrida no enuncia el hecho que fue objeto de acusación..." (Cfr 193), en lo que no tiene razón. Los hechos contenidos en la requisitoria fiscal de elevación a juicio, no tienen que coincidir literalmente con los que llega a establecer la sentencia después de recibida y ponderada la prueba recabada durante el debate. Basta con que la esencialidad de los hechos acusados corresponda con los que el Tribunal Sentenciador llega a tener por establecidos como la verdad real del hecho histórico acontecido, sin que la eliminación o el agregado de algunos detalles a los hechos enunciados en la requisitoria de elevación a juicio baste para modificar la substancia del hecho acusado y, por ello, anular la sentencia. En el caso, el meollo fáctico de la acusación se mantiene, si bien algunos detalles aleatorios de los mismos quedan desvanecidos en el proceso por falta de prueba sobre los mismos, sin modificar por ello la esencia misma de la conducta acusada, lo que resulta natural y propio al realizar el escrutinio judicial sobre los hechos acusados antes de que tal escrutinio se haya completado. La sentencia sí contiene los hechos acusados en su esencia, razón que lleva a desestimar este reproche.-

  3. En el segundo motivo por la forma, en el que se acusa violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración que el Tribunal de Mérito hace de la prueba testimonial recibida durante el debate, lleva razón el recurrente, pues en la sentencia que se revisa se nota incorrecta aplicación de la lógica, de la derivación y de razón suficiente que debe sostener las sentencias. Tuvo por probado el Tribunal Sentenciador: a.- que el justiciable, conduciendo un autobús, se desplazaba a alta velocidad sobre la carretera interamericana cerca de la intersección de esa vía con la que conduce a M. de Bagaces. b.- Que en ese momento, y en el mismo sentido sobre el carril derecho viajaba conduciendo una bicicleta de carrera el ofendido A.V.L.. c.- Que el encartado, al divisar al ciclista que circulaba frente a él, advirtió su presencia haciendo sonar la bocina del autobús que conducía. d. Que el conductor de la bicicleta inició un giro hacia la izquierda para tomar la vía a M. a fin de llegar al lugar de su trabajo. d.- Que al mismo tiempo, el autobús conducido por el justiciable fue también virando hacia la izquierda. e.- Que a consecuencia de esas maniobras el autobús golpeó la bicicleta que conducía el ofendido. f.- Que a consecuencia de ese atropello murió V.L. (C.. 187 vto y 188). Tales hechos se tuvieron por acreditados con fundamento en pruebas testimoniales cuya valoración es objetada por el recurrente en el recurso que aquí se resuelve. El imputado declaró que "En la recta unos cincuenta o cien metros antes vio la bicicleta y le tocó la bocina, continuó su marcha y el ciclista empezó a maniobrar hacia la izquierda. Le tocó la pitoneta y el ciclista siguió..." ...."La bicicleta la vio antes, era una recta e iba por el carril derecho en la misma dirección..." ...."El accidente fue cerca de la raya amarilla central, un poquito para adentro" (Cfr. 188 vto). El testigo J.C.A.C. dijo que "...Eran como las cuatro de la tarde y era claro, una recta y la vía estaba libre".... "Vieron al ciclista que iba en la misma dirección..." ...."Como a los cien metros tocaron el pito para prevenirle la presencia del bus. Cerca, en forma inesperada el ciclista se tira hacia la izquierda y el acusado le tocó el pito nuevamente y se hace a la izquierda para evitar el choque..." (Cfr. 189). La testigo M.E.M.M. declaró que "...el bus no frenó de golpe, lo hizo poco a poco mientras iba hacia la izquierda" (Cfr 190. En las transcripciones se suplen las negritas). Si el Tribunal de Mérito tuvo por probado que el justiciable conducía a alta velocidad el vehículo en que circulaba; que vio al ciclista antes de alcanzarlo; que vio como el ciclista viró hacia su izquierda; que el atropello se produjo en un punto de la carretera en que existe una intercepción, debió valorar adecuadamente lo que los testigos depusieron según lo consigna en la sentencia de la que se tomaron las citas reproducidas. No se señala ni se valora, por ejemplo, que el justiciable vio al ciclista unos cien metros antes de atropellarlo. Que encontrándose ya cerca de él, vio cómo giraba a su izquierda, con tiempo suficiente como para haber hecho sonar una vez más la bocina del bus que conducía. Que el atropello se produjo prácticamente en el centro de la vía, habiendo quedado, posiblemente, espacio suficiente para que el autobús pasara por la derecha de la vía que llevaba. Que frenó poco a poco cuando ya maniobraba hacia la derecha. Que no hay prueba de que aminorara su velocidad antes del atropello, todo lo cual debió haber sido analizado en el fallo que resume los indicados testimonios. Debió fundamentar por qué estima que el haber hecho sonar la bocina del autobús que el inculpado conducía a alta velocidad, es razón exculpatoria suficiente para sostener una sentencia absolutoria. Todo lo anterior señala una valoración insuficiente de la prueba, con abandono de las reglas de la sana crítica racional y lleva a declarar con lugar este motivo por la forma, anulando la sentencia dictada y el debate que la sustenta, debiéndose ordenar el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación del proceso.-

  4. Al anularse la sentencia recurrida, deviene innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de fondo.-

POR TANTO:

Se declara con lugar el segundo motivo formal planteado por el recurrente. Se anula el fallo objeto de este recurso así como el debate que lo sustentó. Se ordena remitir el proceso al Tribunal de origen para que proceda a una nueva sustanciación de la causa.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.

(Magistrado Suplente)

dig.imp.fvv/.-

Exp. N° 178-4-94

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