Sentencia nº 00623 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 1996

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000672-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 623-F-96.DOC0 Notas JVN

V-623-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra MARLENE BLANCO S¦ENZ, costarricense, mayor de edad, divorciada, oficinista, vecina de H., hija de R.B.S. y de E.S.U., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de CONCUSI_N cometido en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCI_N P_BLICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además los L.F.A.L.C. como Defensor de la encartada y G.S.P. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 61-96 de las dieciséis horas diez minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, la Sección Tercera del Tribunal Superior Primero Penal de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 57, inciso 1, 59, 60, 71 a 74 y 346 del Código Penal, 1, 392, 394, 395, 396, 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, se declara a M.B.S. autora responsable del delito de CONCUSION cometido en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCION PUBLICA, y en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISION que deberá descontar, previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costa del juicio y firme el fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial. Por un período de TRES AÑOS se le concede a la convicta el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advirtiéndole en este acto que si cometiere nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a seis meses, este tribunal podrá revocarle el acuerdo con que ahora se le favorece. Así mismo se inhabilita a B.S. con la pérdida del empleo o comisiones públicas que ejerce y por un período de CINCO AÑOS, debiéndose comunicar lo aquí resuelto a la Dirección General del Servicio Civil. HAGASE SABER. (EXP. 69-1-96).- LIC. O.V. ROJAS LICDA. T.R. A. L.. E.S.D. J.O.A. PRO.SRIO dig.imp. jvd.-" (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Defensor de la encartada, Licenciado F.A.L.C. interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. En el primero de sus dos alegatos por error in procedendo, el recurrente alega infracción de lo dispuesto por los artículos 106, 226 respecto del 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, toda vez que, el a-quo inobservó las reglas de la sana crítica al valorar, en los aspectos de la lógica y la experiencia, la prueba testimonial recibida. Como segundo aspecto por la forma reclama fundamentación contradictoria del fallo recurrido, con violación de los numerales 400 inciso 4) en relación con el 106 ibídem. Seguidamente y en sus dos apartes por vicios in iudicando, acusa errónea aplicación del artículo 346 del Código Penal. Solicita en cuanto a los motivos aludidos tanto en su recurso por la forma como por el fondo, se case la sentencia y se proceda al tenor de lo dispuesto por los artículos 482 y 483 del Ordenamiento Procesal Penal vigente.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso formulado por el Licenciado F.A.L.C., defensor de la encartada M.B.S.. Recurso por la forma: Como primer agravio acusa inobservancia de reglas de sana crítica con preterición de los artículos 106 y 226 en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, porque dice que conforme a lo señalado por los testigos, quien solicitó el dinero y ya tenía en su poder el reloj era V.B.L., estimando inconcebible que la encartada B.S. sin conocer a los interesados y sin ver el estado de los bienes, planteara un trato como el señalado por la testigo. Agrega que no existe prueba en contra de M. al no haber comparecido la testigo citada a declarar en el debate y que más bien hay pruebas que la desvirtúan -declaraciones de los compañeros de la imputada-, por lo que independientemente -según su criterio- de que se trate de testimonios en fotocopias, al haber sido aceptados como prueba para mejor resolver, se les da toda credibilidad. Continúa refiriéndose al contenido de la prueba de carácter testimonial y concluye señalando que se dio en este caso la figura del agente provocador. La Sala no aprecia el vicio reclamado. Las alegaciones del impugnante no se refieren a los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, sino que más bien se sustancian sobre la base de la interpretación e inferencias subjetivas del recurrente, respecto a la forma en que estima tenía que valorarse la prueba y por ende, las conclusiones que debió consignarse en el fallo, pretendiendo -básicamente- restar credibilidad a las manifestaciones de la testigo B.L.. Esta Sala luego de analizar lo resuelto, no observa que se haya infringido las reglas del correcto entendimiento humano, porque las conclusiones extraídas de la prueba resultan lógicas, coherentes y derivadas. En cuanto a la prueba aportada para mejor resolver, -contrario a la apreciación del impugnante- su admisión por el Tribunal al momento del debate, no implica su aceptación en cuanto al contenido, sino que serán elementos probatorios que se analizará y valorará junto con la restante prueba, -aprobándose o desechándose- tal y como se procedió en este caso. Obsérvese que la circunstancia de que el Tribunal -al valorar la prueba-, optara por dar mayor crédito a lo dicho por un testigo que a lo expresado por otro, no significa que el fallo se encuentre viciado, sino que eso responde a la libre valoración de la prueba con que cuenta el Juzgador. Por último, el alegato respecto a la existencia en la especie de la representación del agente provocador, responde únicamente a la apreciación subjetiva de quien recurre y no al contenido de la resolución, en la que se señaló las razones por las que dicha figura no está presente en este asunto. Por ello, se declara sin lugar el reclamo.

  2. Como segundo alegato, reclama violación del artículo 400 inciso 4) en relación con el 106 del Código de Procedimientos Penales, pues estima que el fundamento del fallo resulta contradictorio, al haber otorgado el a-quo credibilidad a la declaración de B.L., pese a que señaló que esta fue la única ocasión en que pidió ayuda a M., pues aunque refiere haber escuchado sobre un "chorizo" (sic) para efectuar ciertos trámites, lo cierto es -dice el recurrente- que sobre ese aspecto no hay prueba. Tampoco existe prueba de que la imputada expidiera las boletas de citación y se las hubiera entregado a los nicaragüenses -sigue alegando-, a quienes ni siquiera contactó, sino más bien que su labor de secretaria era mecanografiar los informes de los Inspectores de Migración. Agrega que se debió aceptar la declaración del señor R.R., prueba que ni es débil, ni irrelevante desde el momento en que fue aceptada por el Tribunal y con ello se le dió validez total y absoluta, además de que desvirtúa la sentencia condenatoria. Señala que la actuación de B.L. no sólo permite apreciar la existencia del agente provocador, sino también su participación en el ilícito, aspecto que en forma contradictoria fue obviado por el Juzgador y por último, respecto a la inhabilitación impuesta, señala que al omitirse citar la normativa de fondo, el fallo es nulo; estos en lo fundamental, los argumentos del impugnante. El reclamo no resulta pertinente. En este asunto, conforme al contenido de la sentencia, observa esta Sala que los juzgadores plasmaron -en lo esencial- la totalidad de la prueba recibida en la audiencia y procedieron a analizarla para resolver el asunto, cumpliendo con su deber de fundamentar la resolución. La circunstancia de que el Tribunal haya dado plena credibilidad a la testigo B.L., no implica que el fallo resulte contradictorio, pues su deposición coincide en aspectos fundamentales con la restante prueba en la que se sustentó lo resuelto. Cabe señalar que el a-quo -independientemente de que estimó que la prueba ofrecida por la defensa para mejor resolver no era la pertinente-, procedió a valorarla en forma parca aunque suficiente, (confrontar folio 122 frente y vuelto). Además, corresponde aclarar que en cuanto a las afirmaciones de la testigo B.L., resulta improcedente la estimación del impugnante mediante la que pretende subordinar la credibilidad que pueda fijar el a-quo a la existencia de otras pruebas que señalen los mismos aspectos relatados por ella. Además, el Tribunal en forma fundada externó las razones mediante las cuales arribó a la conclusión de que en este caso no intervino un agente provocador, pues al momento en que actuó la policía, ya la imputada había solicitado entregar los bienes, por lo que únicamente pretendía el a-quo, poner al descubierto la actividad delictiva que desarrollaba la encartada. Por último, respecto a la sanción inhabilitante debe apuntarse, que si bien es cierto el Tribunal omitió consignar expresamente el artículo 356 del Código Penal e indicó únicamente el 57 inciso 1) ibídem, esa circunstancia no implica que el fallo adolezca de nulidad alguna, pues es un aspecto que se desprende del contenido global de la resolución, ya que habiéndose determinado que M. -en su condición de funcionaria pública- incurrió en el delito de concusión, entratándose de la comisión de delitos contra Los Deberes de la Función Pública, es obvio que la ejecución de esa conducta lleva consigo implícita, la posibilidad de que el Juzgador imponga como pena accesoria, la inhabilitación que permite el numeral 356 ejúsdem. Por lo expuesto, se declara sin lugar el reparo.

  3. Recurso por el fondo: Reclama el recurrente en los dos alegatos de esta naturaleza (ver folios 136 vuelto y siguientes), errónea aplicación del artículo 346 del Código Penal, ya que alega que al no haberse determinado que la encartada B.S. tenía la posibilidad -acorde con sus funciones- de otorgar los permisos de control migratorio, al omitir el a-quo indicar si abusó de su calidad o de sus funciones y no haberse dado la acción entre ella y los nicaragüenses sino a través de una intermediaria, el delito de concusión no se dió. Además, estima que en este caso participó como agente provocador la testigo V.B.L., quien incluso tiene características de cómplice, pretendiendo determinar sin ninguna prueba, que la encartada se dedicaba a la actividad ilícita o que incurría continuamente en esa actividad. Evidentemente el reclamo no procede. Corresponde aclarar en un inicio, que la impugnación formulada es por el fondo, no resultando pertinente por esa razón modificar la base fáctica contenida en el fallo, pues lo que se autoriza en esta vía, es verificar la adecuación jurídica entre los hechos tenidos como demostrados y la norma penal aplicada, o sea, su correcto encuadramiento en un tipo penal. En este asunto, no sólo pretende el Licenciado Lemus Chiantla modificar los hechos acreditados, sino que cuestiona la valoración otorgada por el a-quo a la prueba, tratando de restar validez a la deposición de la testigo B.L.. En cuanto alega participación del agente provocador, tampoco lleva razón el reparo, porque la testigo B.L. al tener conocimiento de que la encartada realizaba "chorizos" (sic), es que le pidió su ayuda para unos compatriotas y la propia imputada B.S. determinó el precio para la realización de los trámites correspondientes, no siendo sino con posterioridad a esto, que la situación irregular se puso en conocimiento de las autoridades correspondientes y se montó el operativo policial que permitió conocer lo que ocurría, por lo que en este caso no se ha inducido a M. a delinquir, sino que más bien -independientemente de que lo haya hecho o no en otras oportunidades- se puso al descubierto su forma de actuar en este caso. Por otra parte, el Tribunal en forma expresa señaló que: "En la especie está acreditado que la encartada era y sigue siendo funcionaria pública y que laboraba en la Dirección de Migración y Extranjería. Igualmente, se tuvo por cierto que abusando de sus funciones indujo a los Nicaragüenses indocumentados para que a través de V.B.L., prometiere el pago de cinco mil colones y un reloj de pulsera por los dos trámites requeridos. Monto que sería entregado posteriormente" (confrontar folio 124 vuelto, líneas 14 a 21). Cabe resaltar aquí, que no obstante la interpretación del recurrente, la circunstancia de que B.S. no haya tratado directamente con los nicaragüenses interesados en obtener la documentación no tiene mayor relevancia, pues el tipo penal respectivo sanciona la actuación del funcionario público que abusando de su calidad o sus funciones, obliga o induce a alguien a entregar un bien o un beneficio patrimonial, para sí mismo o para un tercero. Así las cosas, visto el incorrecto planteamiento de la impugnación y conforme a lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.

(Magistrado Suplente)

imp. dig. ccr Exp. N 672-5-96

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