Sentencia nº 00641 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Octubre de 1996

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000015-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 641-F-96.DOCV. 641-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.G.D.T., mayor de edad, casado, agente de Seguros del INS, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ESTAFA COMPLEJA MEDIANTE FALSIFICACION EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de M.T.G. y F.T.G.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M., y J.V.G., este último como magistrado suplente. También intervienen como abogados defensores del imputado los licenciados R.V.G. y D.G.Z., el licenciado G.R.S. como apoderado de los actores civiles M.Q.T. y J.E.Q.T.; J.E.Z. como apoderado de los actores civiles F.T.C. y V.C.Z.T.; E.N.T. apoderado de la actora civil I.T.G. en su carácter personal y como representante de las sucesiones de F. y M. ambas apellidos T.G.; y H.C.Z. y J.J.S.C. como apoderados de los actores civiles, C., F., J.E., M., C.E., E., Flor Emilia y L.J. todos apellidos T.B.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 143-93, dictada a las quince horas del primero de octubre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, pruebas recibidas, leyes citadas, y artículos 39 de la Constitución política; 1 del Código Penal; 1, 393, 395, 396 y 398 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal RESUELVE: ABSOLVER DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A E.G.D.T. por el delito de ESTAFA COMPLEJA MEDIANTE FALSIFICACION EN CONCURSO IDEAL que se le atribuyera como cometido en perjuicio de MARTA Y FLORA ambas de apellidos TREJOS GONZALEZ. En virtud de la absolutoria dictada, se declaran SIN LUGAR las acciones civiles resarcitorias intentadas contra el demandado E.G.D.T. por I.T.G., en su carácter y como albacea provisional de las sucesiones de F. y M., ambas T.G.; M. y J.E., ambos Q.T.; F.T.C.; V.C.Z.T.; C., F., J., M., C.E., E., Flor Emilia y L.J. todos T.B.. Sin especial condenatoria en costas, por haber existido razón plausible para litigar. HAGASE SABER.- FS). DRA. A.M. FALLAS. LIC. J.M.A.. DR. F.C.C.. R.Q.V., S.." (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento los licenciados H.C.Z., J.J.S.C., como apoderados especiales de los actores civiles C., F., J.E., M., C.E., E., Flor Emilia y L.J., todos de apellidos T.B.; E.N.T. como apoderado especial de la actora civil I.T.G.; y G.R. S. como apoderado especial de los actores civiles J.E. y M., ambos de apellidos Q.T., interpusieron recurso de casación. En el primer motivo los recurrentes consideran que la resolución impugnada violó los artículos 395 inciso 1, en relación al 400 inciso 2, ambos del Código de Procedimientos Penales, al haberse omitido en los resultandos de la sentencia el contenido total de la acusación. Los recurrentes en los motivos segundo y tercero acusan violados los artículos 226, 393, y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, al estimar que hubo violación de las reglas de la sana crítica al valorarse por parte del a-quo varias cartas aportadas por el imputado, remitidas a él por sus tías M. y F., cuando él se encontraba en el extranjero. En el cuarto y noveno motivos por la forma acusan la violación de los artículos 226, 243, 244, 393, y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, los recurrentes consideran que se violaron las reglas de la sana crítica respecto de los dictámenes caligráficos rendidos en este proceso, pues se les impidió conocer el resultado de la ampliación de la pericia grafoscópica N 92-6370-Doc, y ante la ausencia de la notificación exigida por el artículo 243 del Código de Procedimientos Penales, se les impidió también ejercer el derecho concedido por el artículo 244 ibidem, es decir, ofrecer otro perito, por lo que se vieron imposibilitados de combatir dicha ampliación con sustento técnico, inobservándose en todo ello el debido proceso. En el quinto motivo por la forma, los representantes de los actores civiles acusan como violados los numerales 106, 393 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, al considerar que la sentencia incurre en el vicio formal de "falta de fundamentación por absurdo notorio en la apreciación de la prueba caligráfica" rendida por el perito J.A.R.M.. En el sexto, sétimo, octavo y décimo sexto motivos por la forma los recurrentes acusan Violación de las reglas de la Sana Crítica al valorarse el informe caligráfico de folios 583 y siguientes; así como fundamentación contradictoria y violación de las reglas de la Sana Crítica al valorarse las cartas privadas aportadas por el imputado. En el décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuatro y décimo quinto motivos por la forma, se alega Violación de las reglas de la sana crítica racional, al dársele validez a la declaración del doctor B.C.M., y restársele validez a las declaraciones e informes de los Drs. Verny Huertas Blanco e I.M.G., todo en cuanto a la capacidad mental de las hermanas M. y F.T.G.. En el vigésimo tercer y vigésimo cuarto motivos por la forma los recurrentes alegan Falta de determinación precisa del hecho que el tribunal estimó acreditado, y fundamentación contradictoria. En el décimo sétimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo motivos por la forma se alega Falta de fundamentación de la sentencia en cuanto rechaza la acción civil resarcitoria. Con fundamento en los artículos 106 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. PRIMER MOTIVO POR LA FORMA: Nulidad de la sentencia por no constar en ella el contenido total de la acusación. En el primer motivo los recurrentes consideran que la resolución impugnada violó los artículos 395 inciso 1, en relación al 400 inciso 2, ambos del Código de Procedimientos Penales, al haberse omitido en los resultandos de la sentencia el contenido total de la acusación. Agrega que si bien se transcribió la requisitoria fiscal de elevación a juicio, no se hizo lo mismo con el auto de elevación a juicio, con lo cual dicha incorporación es incompleta. El reclamo debe ser declarado sin lugar. Como lo expresan los propios recurrentes, en la sentencia se consignó el contenido de la acusación fiscal, con lo que el requisito prácticamente se cumplió. En todo caso, conforme ya se ha expuesto con anterioridad, no produce nulidad siquiera la ausencia absoluta en el fallo de una referencia a la acusación, salvo cuando se afecten en concreto los derechos de alguno de los sujetos procesales, lo cual no se verifica ni se alega en el presente caso. El requisito señalado en el inciso 1° del artículo 395 del Código de Procedimientos Penales, según el cual la sentencia debe realizar una breve indicación de los hechos acusados, se exige con el fin de verificar el respeto al principio de correlación entre acusación y sentencia, requisito que constituye una garantía para el acusado, en el sentido de que no puede ser sancionado por otros hechos mas que los acusados. Aquí quien reclama no es el imputado, sino los representantes legales de los actores civiles en cuyo favor no existe tal garantía, pero además tampoco señalan cual puede ser el interés procesal que los legitimaría a demandar una nulidad si es que existiera, pues como ya se dijo la sentencia sí describe el contenido de la acusación fiscal. Por lo expuesto debe rechazarse este primer alegato.

  2. SEGUNDO Y TERCER MOTIVO POR LA FORMA: Violación de las reglas de la Sana Crítica Racional en la apreciación de la prueba. Como vicios in procedendo, los recurrentes en los motivos segundo y tercero acusan violados los artículos 226, 393, y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, al estimar que hubo violación de las reglas de la sana crítica al valorarse por parte del a-quo varias cartas aportadas por el imputado, remitidas a él por sus tías M. y F., cuando él se encontraba en el extranjero. Señalan que las mismas no contienen ningún signo de autenticidad, por lo cual no tienen valor alguno, y no obstante ello el tribunal las utilizó "como un aspecto esencial que condujo a la absolutoria", al establecerse con base en las mismas las buenas relaciones entre el imputado y sus tías. En vista de que ambos motivos (segundo y tercero) se dirigen contra el mismo punto de la sentencia, se resuelven en un solo apartado. El reclamo planteado no es de recibo y como tal debe declararse. Esta sala no encuentra que las conclusiones derivadas de dichas cartas sean arbitrarias, ilógicas o ilegítimas, sino que las mismas descansan en un razonamiento respetuoso del correcto entendimiento humano, sobre todo si tomamos en cuenta que tal circunstancia (las buenas relaciones que existían entre el imputado y sus tías F. y M. se derivó, además, del análisis global del resto del material probatorio, es decir, no se basó de manera única y esencial en las referidas cartas cuestionadas por los recurrentes. En ese sentido la sentencia apunta que la buena relación entre el señor D.T. y sus tías F. y M., se deduce también de una resolución que consta en archivo, que data de 1942, en la que el padre de las ofendidas y abuelo materno del acusado, señor J.T.F., es nombrado como tutor del menor y de un hermano suyo de nombre R.; además, se acreditó que para el mes de enero de 1948, M.T. compareció ante la embajada de Estados Unidos, comprometiendo el total de sus bienes muebles e inmuebles para responder por la permanencia del joven T. en aquel país. El reproche también debe desestimarse por cuanto no es cierto, como lo indican los abogados recurrentes, que esas cartas hayan sido utilizadas como un elemento esencial que condujo a la absolutoria del encartado, pues recurriendo al método de la supresión hipotética, aún eliminando del material probatorio esos documentos, la decisión jurisdiccional siempre podría establecerse con base en los restantes elementos antes analizados. Más aún, si consideramos en forma hipotética que no se logró establecer la buena relación entre el imputado y sus tías, la absolutoria se mantendría incólume, pues existen otros elementos de juicio en virtud de los cuales el tribunal de instancia fundamentó su decisión. Así las cosas, no siendo esencial el reclamo planteado dentro del contexto global del fallo, procede ordenar el rechazo de ambos motivos.

  3. CUARTO Y NOVENO MOTIVOS POR LA FORMA: Violación de las reglas de la sana crítica al valorarse los dictámenes caligráficos. Acusando la violación de los artículos 226, 243, 244, 393, y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, los recurrentes consideran que se violaron las reglas de la sana crítica respecto de los dictámenes caligráficos rendidos en este proceso, pues se les impidió conocer el resultado de la ampliación de la pericia grafoscópica N 92-6370-Doc, y ante la ausencia de la notificación exigida por el artículo 243 del Código de Procedimientos Penales, se les impidió también ejercer el derecho concedido por el artículo 244 ibidem, es decir, ofrecer otro perito, por lo que se vieron imposibilitados de combatir dicha ampliación con sustento técnico, inobservándose en todo ello el debido proceso. El reclamo formulado debe ser declarado sin lugar. Los recurrentes formulan incorrectamente su reclamo, pues en un mismo motivo se alega violación a las reglas de la sana crítica respecto de la valoración a las pericias califigráficas (sin indicar cuáles son los vicios en el razonamiento del a-quo), así como la imposibilidad de ejercer la facultad de ofrecer otro perito concedida por el numeral 244 ibídem, lo que redundó en la violación del debido proceso, alegatos que debieron formularse por separado. No obstante los defectos apuntados, tampoco se evidencian los vicios procesales acusados. En lo que respecta a la violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las referidas pericias, el recurso no señala en qué consiste tal violación, ni cuál razonamiento del a-quo es el que roza contra el sentido común y contra la lógica, pues se limita a hacer referencia a ello de manera genérica e imprecisa, todo lo cual impide a este tribunal conocer con exactitud hacia qué punto del fallo es que se dirige el reproche. Tampoco se aprecian violados los principios del debido proceso por la omisión del tribunal de notificar a las partes, con base en el numeral 243 del Código de Procedimientos Penales, la solicitud para que se ampliara el dictamen caligráfico N 92-6370-Doc, pues lo cierto es que las partes -incluídos los actores civiles- no han tenido ningún impedimento para ofrecer otros peritajes si ese hubiere sido su deseo. En todo caso las normas invocadas se refieren a los casos en que se ordena un peritaje, y no a cuando se ordena ampliar un informe de un perito ya nombrado. Lo importante es que esos elementos de prueba hayan sido conocidos por las partes y que éstas pudieran formular los comentarios que tuvieren a bien en defensa de sus intereses, con la posibilidad de solicitar ampliaciones y nuevos peritajes si se estimara oportuno. Por otra parte, no se observa que a los recurrentes se les haya violado su derecho de defensa, pues según consta del acta del debate y de la misma sentencia, el perito en documentos dudosos J.A.R.M. fue llevado a declarar oralmente al debate, de modo que estuvieron en condiciones de interrogarle y despejar cualquier duda en cuanto al informe rendido. Por lo expuesto deben rechazarse los alegatos.-

  4. QUINTO MOTIVO POR LA FORMA: Falta de fundamentación por absurdo notorio en la apreciación de la prueba caligráfica. En el quinto motivo por la forma, los representantes de los actores civiles acusan como violados los numerales 106, 393 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, al considerar que la sentencia incurre en el vicio formal de "falta de fundamentación por absurdo notorio en la apreciación de la prueba caligráfica" rendida por el perito J.A.R.M., manifestándose disconformes porque, a pesar de que los primeros informes rendidos (visibles a partir del folio 87, folios 106 y 112) concluían que en la mayor parte de los documentos estudiados no aparecían los trazos propios de la escritura de M. y F.T.G., dicha posición técnica fue variada en posteriores dictámenes, al considerarse finalmente que "con los elementos de comparación que se cuentan hasta el momento, solo existe la probabilidad de que las firmas hayan sido falsificadas", conclusión esta última que es aceptada por el tribunal de instancia. El reclamo planteado es improcedente, por lo cual debe ser declarado sin lugar. Los recursos de casación deben plantearse de conformidad con las exigencias del numeral 477 párrafo 2 del Código de Procedimientos Penales, esto es, con una clara separación de los motivos, exponiéndose en cada caso sus fundamentos, lo cual se incumple de manera evidente en el reclamo planteado. En el recurso se mezclan de manera inaceptable vicios de falta de fundamentación con reparos por violación a las reglas de la sana crítica, lo cual haría inatendible el reproche. Por otra parte, y como se expuso en considerandos anteriores la sede de Casación no constituye una segunda instancia en la que se pueda realizar un re-examen del material probatorio con el propósito de llegar a conclusiones diversas a las extraídas por el tribunal de instancia. En el caso que nos ocupa es claro que los recurrentes dirigen su reclamo hacía su disconformidad con el valor probatorio que el tribunal le asignó a las conclusiones vertidas por el perito durante el debate, al estimar que "no es posible que el tribunal admita la justificación de comentario. No obstante lo expuesto, esta S. no encuentra ningún vicio o irregularidad en la actuación del tribunal de juicio, pues en la apreciación de las pericias rendidas por la sección de documentos dudosos del Organismo de Investigación Judicial, se respetan las reglas del correcto entendimiento humano, siendo sus conclusiones lógicas derivaciones de los elementos en que se basan. El a-quo acertadamente consideró que de las pericias grafoscópicas valoradas en su conjunto» no podía extraerse la conclusión de que las firmas de las hermanas T.G. hubiesen sido falsificadas, ni que entre aquellas exista alguna contradicción, pues mientras en las primeras se concluye que en la mayor parte de los casos las firmas cuestionadas no presentan los rasgos característicos de las firmas de las hermanas T.G., aunque algunas otras firmas autorizando actos jurídicos importantes sí fueron hechas por ellas, en la declaración rendida por el perito R.M. durante el debate este afirmó que, con base en la mayor cantidad de elementos comparativos con los cuales contó, solo se podría establecer la simple probabilidad de que las firmas hayan sido falsificadas, sin ser categórico en este sentido. Otro ejemplo de lo anterior lo constituye el informe relacionado con las firmas que aparecen en los testamentos otorgados por las hermanas T.G., donde el criterio del perito evoluciona desde la indicación de que no es posible pronunciarse con seguridad, hasta considerar que dichas firmas pudieron hacer sido hechas por F. y M., ya que al principio solo se contó, como elemento de comparación, con las firmas que contenía el registro electoral, mientras que al final se tuvieron a mano mayores elementos de juicio (no solo las cartas aportadas por el propio imputado). Ningún reparo debe hacérsele a esta forma de razonar, pues se trata de inferencias lógicas y razonables, derivadas correctamente del material probatorio recibido en la audiencia.

  5. SEXTO, SÉTIMO, OCTAVO Y DÉCIMO SEXTO MOTIVOS POR LA FORMA: Violación de las reglas de la Sana Crítica al valorarse el informe caligráfico de folios 583 y siguientes; así como fundamentación contradictoria y violación de las reglas de la Sana Crítica al valorarse las cartas privadas aportadas por el imputado. Acusando como violados los numerales 226, 393, y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, se reclama que la sentencia incurre en el vicio de violación a las reglas de la sana crítica al apreciarse el dictamen grafoscópico de folios 583 y siguientes, pues a pesar de que en el mismo se utilizó como elemento de comparación, entre otros, unas cartas no auténticas aportadas por el propio imputado, el tribunal le dió plena validez, siendo absurdo que baste la palabra del procesado para considerar indubitables cartas privadas. Se reclama, además, que la sentencia incurre en fundamentación contradictoria, con lo cual se quebrantan los artículos 106 y 400 inciso 4 del Código Ritual, pues por una parte se les otorgó validez como "firmas útiles para ser comparadas" a las que se encontraron en las referidas cartas aportadas por el imputado, mientras que por otra parte se les niega validez, al indicar que el resto del material utilizado para obtener el resultado global de la pericia caligráfica consistía en firmas que "definitivamente eran auténticas". El reclamo es improcedente, por lo cual debe ser declarado sin lugar. En vista de que lo alegado en los motivos sexto, sétimo, octavo y décimo sexto se relaciona con la validez de las cartas aportadas por el encartado al expediente, los mismos se resolverán de manera conjunta en el presente apartado. Tal y como se analizó al resolver los anteriores motivos, los recurrentes de nuevo se manifiestan disconformes con la apreciación de la prueba realizada por el a-quo, lo que torna en informal e inatendible su reclamo, sobre todo al no aceptar que los jueces de instancia hayan concluido, con base en todos los elementos aportados y todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso, que las cartas aportadas por el imputado efectivamente provenían de sus tías. Esta fue una conclusión a la que llegó el tribunal después de valorar el material probatorio en su conjunto, en cuyo proceso lógico no se aprecia arbitrariedad ni inconsistencia lógica alguna. En cuanto a la utilización de esas cartas privadas como elemento de comparación a la hora de elaborar el dictamen grafoscópico de folio 583 a 585, y no obstante la informalidad del reclamo, no se observa la existencia de vicio esencial alguno que justifique la anulación integral del fallo pues, como bien lo aceptan los propios recurrentes, al momento de rendirlo el perito claramente señaló que las referidas cartas privadas que ahora se cuestionan son solo una parte del estudio, y que se sustentó en abundantes elementos de valor adicionales. Por otra parte en este motivo los recurrentes afirman que las referidas cartas "... en definitiva sirven para soportar el dictamen indicado, con el que se deja sin efecto el primer informe de 13 de enero de 1983 (visible a folios 106 a 112), en el que se había obtenido la conclusión de que las firmas puestas en los documentos ... eran falsas y ahora son legítimas ...". Como puede observarse, estas apreciaciones no son correctas, pues en el dictamen de folios 106 a 112 no se afirmó que las firmas puestas fuesen falsas, ni tampoco se afirmó posteriormente que las mismas fuesen legítimas pues, según se indicó atrás, lo que primeramente se estableció fue que las firmas no presentaban los trazos propios de las hermanas T.G. para luego, con mayores elementos de comparación, concluirse que solo existe la probabilidad de que dichas firmas hayan sido falsificadas, de donde no se deriva ningún razonamiento ilógico ni contradicción alguna. Debe tenerse en cuenta, además, que las cartas de marras no son la base única y esencial sobre la que descansa el dictamen de folio 583, sino solo una parte de la misma. De todas maneras, y como se dijo atrás, con base en los elementos de juicio y circunstancias del hecho, el a-quo estimó que las cartas aportadas por el imputado sí provenían de sus tías, conclusión en la que -contrario al criterio de quienes recurren- no se aprecia ilogicidad alguna. En lo relativo al supuesto vicio de fundamentación contradictoria, el mismo no existe, pues las apreciaciones vertidas por el tribunal en cuanto a la validez de las cartas aportadas por el imputado, no son contradictorias. Cuando el tribunal de mérito hace referencia a "firmas que definitivamente eran auténticas", con ello hace alusión a documentos no objetados ni puestos en duda por la parte civil. Por otra parte, y según se dijo atrás, de existir la contradicción señalada por los representantes de los actores civiles -situación que se descarta- la misma no tendría la virtud de producir la ilegitimidad integral del pronunciamiento, ello en virtud de que las cartas aportadas por el señor D.T. no constituyen un elemento esencial en la fundamentación de la pericia grafoscópica ni en la del fallo, pues si hipotéticamente las suprimiéramos, ambas piezas mantendrían su validez, al existir otros elementos que las respalden. En lo que hace al octavo y décimo sexto motivos por la forma, donde se vuelve a plantear la misma cuestión ya analizada (la validez probatorias otorgada por el a-quo a las cartas aportadas por Dorsam Trejos), vale simplemente indicar que los recurrentes de nuevo se limitan a plantear su disconformidad con la validez asignada por el a-quo a tales pruebas documentales, estándole vedada a la Casación el discutir el valor probatorio asignado por el juez de instancia a los elementos probatorios recabados en la audiencia, salvo si se trata de violaciones a las reglas de la sana crítica (ver votos de esta Sala, citados en el considerando segundo de este fallo) . En asuntos como el presente, el órgano de Casación no está facultado para sustituir al tribunal de instancia en la apreciación de los elementos de juicio recabados durante el contradictorio, pues ello atentaría contra el principio procesal de inmediación de la prueba. De todas maneras, y como se dijo atrás, en la apreciación que hizo el a-quo de las cartas tantas veces citadas no se aprecia ningún vicio lógico que convierta en ilegítima la fundamentación de la sentencia impugnada, además la incidencia de esos elementos probatorios no juega un papel esencial en la fundamentación integral del fallo.

  6. DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUATRO Y DÉCIMO QUINTO MOTIVOS POR LA FORMA: Violación de las reglas de la sana crítica racional, al dársele validez a la declaración del doctor B.C.M., y restársele validez a las declaraciones e informes de los Drs. Verny Huertas Blanco e I.M.G., todo en cuanto a la capacidad mental de las hermanas M. y F.T.G.. Con fundamento en los artículos 106, 226, 393 y 400 inciso 4, todos del Código de Procedimientos Penales, los recurrentes señalan en sus motivos por la forma décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuatro y décimo quinto, que la sentencia incurre en violación de las reglas de la sana crítica al apreciar las declaraciones y dictámenes que rindieron los doctores B.C.M., Verny Huertas Blanco e I.M.G., en torno a la capacidad mental de las hermanas F. y M.T.G., pues se le dio validez al primero y se le negó la misma a los dos segundos. El reclamo planteado es manifiestamente improcedente, por lo cual debe ser declarado sin lugar. Tal y como se expuso en el considerando segundo de la presente resolución, citando la jurisprudencia que respalda el punto, la sede de Casación no constituye una segunda instancia en la que se pueda cuestionar o replantear el valor asignado a los elementos de prueba para llegar a conclusiones distintas. En los motivos que aquí se resuelven de manera conjunta, los recurrentes discrepan abiertamente del valor asignado por el a-quo a las declaraciones y dictámenes rendidos por los profesionales antes citados, quienes mantuvieron posiciones encontradas acerca del estado mental de las hermanas T.G., por lo cual su reclamo resulta inatendible. No obstante lo anterior, no se observa en los razonamientos esgrimidos por el a-quo en torno a dichas pericias médicas ninguna apreciación arbitraria o ilógica, pues se exponen de manera coherente y ordenada las razones que se tuvieron para inclinarse por la opinión del primer médico, en detrimento de los dos restantes. El criterio del tribunal se centra en que le merece absoluta fe y confiabilidad el criterio del Dr. B.C.M., quien afirma que las hermanas T.G. no presentaban ningún tipo de anormalidad mental o incapacidad que le llamara la atención, salvo algún problema de oído no esencial» pues estuvo atendiendo a estas señoras desde 1979 hasta 1982, convirtiéndose así en su médico de cabecera, pues durante dicho período él las visitaba con alguna regularidad, lo que le permitió mantener con ellas un trato estable y prolongado. Además la impresión acerca de la no existencia de una demencia senil fue corroborada en la audiencia por los licenciados C.F. y _scar B.C., quienes también conocieron y tuvieron contacto con las referidas señoras. Dicho médico reconoció tener una considerable experiencia en el campo de la psiquiatría, por lo cual se apreció con mayor valor su testimonio. Los motivos que llevaron a los jueces de instancia a separarse de la opinión profesional del Dr. Huertas están claramente plasmados en el fallo: no es un médico psiquiatra, y todo su informe se basa en una sola visita, que duró alrededor de una hora, sin que ni antes ni después haya visto a las pacientes, aparte de que su criterio en el sentido de que las hermanas T.G. presentaban senilidad con trastorno de memoria» se rindió algunos años después de que las mismas habían realizado los principales actos de disposición a favor del imputado. Unido a lo anterior, razona el a-quo que de la declaración del propio Dr. Huertas si bien se puede hacer derivar un estado de senilidad en las hermanas Trejos» nunca podría desprenderse una demencia senil, pues dicha conclusión incluso fue evitada por él, asegurando en debate la enorme dificultad para diferenciar el deterioro senil mental de otras patologías y síntomas propios de la vejez. En cuanto a la apreciación del dictamen de la Dra. I.M. relativo al estado mental de M.T. asegurando que la misma presentaba el síndrome de demencia senil», tampoco se observa ningún razonamiento ilógico o arbitrario del a-quo, al restarle confiabilidad por varios motivos: haberse basado en dos datos del expediente clínico N 555719 de la pensión L., y en las observaciones referidas por el Dr. Huertas, y no en una entrevista personal y directa entre médico y paciente; asimismo, en que nunca se entrevistaron familiares de éstas, todo lo cual constituye una gravísima limitación. Igual situación se presenta en relación al dictamen que rindió la Dra. M. con respecto a F.T. al considerar como factible la existencia de la demencia senil», pues para rendir su opinión profesional solo contó con el expediente de la Clínica Bíblica, donde se recogen las opiniones de enfermeras acerca del estado de depresión y decaimiento en el que la paciente se encontraba. Al no constatarse vicio alguno en los razonamientos del tribunal, procede desestimar los motivos formulados.

  7. VIGÉSIMO TERCER Y VIGÉSIMO CUARTO MOTIVOS POR LA FORMA: Falta de determinación precisa del hecho que el tribunal estimó acreditado, y fundamentación contradictoria. Alegando como violados los artículos 395 inciso 3 y 400 inciso 2, ambos del Código de Procedimientos Penales, los recurrentes acusan que la sentencia incurre en el vicio formal de no establecer una determinación precisa y concreta del hecho probado, pues en su opinión se enlistan y tienen como ciertos un total de treinta y dos hechos, de los cuales solo el primero es implicativo de algo que el tribunal asume como verdadero, mientras que los restantes son solo un listado de actos sin mayor valoración. Agregan los recurrentes que el vicio in procedendo antes señalado hace que, entre otras cosas, no se sepa si entre los hechos probados se afirma si las hermanas T.G. eran o no capaces mentalmente, lo que implica una fundamentación contradictoria. El reclamo debe desestimarse. Tal y como los mismos recurrentes lo reconocen, la sentencia es una unidad, y debe ser consideraba como tal, valorándose de manera global y completa. En su extensión puede contener otros hechos probados más allá de los especificados bajo ese acápite. En los razonamientos de fondo también se formulan conclusiones fácticas, sin perder por ello su valor (en ese sentido ver las sentencias de esta Sala N°346-F-87, de las 9 hrs. del 11 de diciembre de 1987; N 7-F-91, de las 10:15 hrs. del 4 de enero de 1991; N 274-F-91, de las 14 hrs. del 14 de junio de 1991; N 676-F-91, de las 8:30 hrs. del 13 de diciembre de 1991). Los recurrentes desconocen las conclusiones fácticas contenidas en las consideraciones de fondo del fallo y por eso echan de menos algunos aspectos esenciales. Por ejemplo, en el desarrollo del vigésimo cuarto motivo del recurso señalan que, con base en el "listado" de informes periciales, no se sabe si los jueces llegaron al convencimiento de que las hermanas T.G. eran o no capaces mentales, pero tal duda viene a ser despejada en los considerandos de fondo (ver folios 729 en adelante) donde los jueces concluyen por la no existencia de un estado de demencia senil en las hermanas T.G.. El párrafo de la sentencia citado por los recurrentes a folio 779, del que pretenden hacer derivar una contradicción (al afirmarse primero que las hermanas T. sí eran capaces, y luego hacer referencia a una deficiencia psíquica) debe ser analizado en el contexto en el que se originó. Este párrafo extractado del fallo, analizado correctamente dentro del contexto en el que se dió, se refiere a proposiciones hipotéticas utilizadas por el a-quo para descartar una conducta dolosa del imputado D.T., en el sentido de que él se aprovechara malintencionadamente de un supuesto estado de incapacidad mental de sus tías, el cual de por sí fue descartado. Según lo expuesto, de una lectura integral del fallo no se aprecia el vicio reclamado, pues los hechos probados sí están definidos de manera circunstanciada y precisa, sin que se advierta la existencia de confusión alguna acerca de cuál fue la base fáctica que se derivó de la apreciación de las pruebas en su conjunto. Por lo expuesto deben rechazarse los reproches.-

  8. DÉCIMO SÉTIMO, DÉCIMO OCTAVO, DÉCIMO NOVENO, VIGÉSIMO, VIGÉSIMO PRIMERO Y VIGÉSIMO SEGUNDO MOTIVOS POR LA FORMA: Falta de fundamentación de la sentencia en cuanto rechaza la acción civil resarcitoria. Con fundamento en los artículos 106 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, en los seis motivos que se conocen en el presente apartado, los recurrentes reclaman que la sentencia incurre en el vicio de falta de fundamentación, al rechazar la acción civil resarcitoria por el simple hecho de haberse ordenado la absolutoria del imputado, sin que existiera ningún pronunciamiento preciso y completo en cuanto a sus pretensiones. El reclamo debe ser declarado con lugar. Si analizamos la sentencia dictada por el tribunal, en lo relativo al rechazo de la acción civil resarcitoria interpuesta, fácilmente se colige la falta de fundamentación en la que se incurre, pues no se expone de manera completa y suficiente cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que justifican declarar sin lugar las pretensiones civiles. En el considerando IV del fallo (visible a folio 739), de manera muy general se razona que la acción civil se declara sin lugar debido a que se ordenó la absolutoria del imputado, rechazándose la aplicación del artículo 11 del Código Procesal Penal. El tribunal de mérito señala que "no se ha demostrado la subsistencia de un ilícito civil ... las irregularidades que los actores civiles recalcaron en el cumplimiento de las solemnidades propias de los contratos y negocios jurídicos no convierten de per se los actos en ilícitos civiles ... "; sin embargo no puntualiza cuáles fueron las razones que llevaron a considerar tal extremo, a cuáles solemnidades se refiere, ni tampoco por qué su incumplimiento no afecta la validez de los actos en sede civil. Todas estas omisiones que se señalan hacen devenir en nulo el fallo en su parte civil, pues se deja a los demandantes y al contralor de casación en imposibilidad de fiscalizar los verdaderos motivos que influyeron en la decisión. Está claro que el dictado de una sentencia absolutoria no implica necesariamente y en todos los casos, el rechazo de las pretensiones civiles, por lo cual la remisión imprecisa a este situación como justificante de lo resuelto torna en infundado el pronunciamiento. En lo atinente al deber de fundamentar, inclusive en cuanto a la cuestión civil, esta sala ha señalado que "... Toda resolución judicial debe motivarse, no solamente en los hechos, sino también en el derecho, y esa exigencia procesal comprende tanto el aspecto penal como el aspecto civil, y no podría ser de otra manera, pues sólo así es posible garantizar el derecho de defensa. En efecto, para que ese derecho se ejerza en toda su magnitud, es necesario que las partes conozcan las pruebas que fundamentan el pronunciamiento, el contenido de las mismas, y la valoración que de ellas hace el juez. Nada de eso se cumple en la sentencia impugnada, en lo referente al aspecto civil, único extremo que ahora se examina ...", (SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia N 66-F-92, de las nueve horas veinte minutos del seis de marzo de mil novecientos noventa y dos). Con base en lo expuesto procede declarar con lugar los reproches,anular el fallo sólo en cuanto denegó las pretensiones civiles y remitir a las partes a la vía civil correspondiente en resguardo de sus intereses. Por resultar innecesario se omite resolver los motivos del recurso por el fondo, ya que los mismos se dirigen a atacar la parte civil del fallo, mismo que se anuló en cuanto a ese extremo.

POR TANTO:

Se declaran con lugar los motivos décimo sétimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo del recurso por la forma. Se anula la sentencia únicamente en cuanto denegó las pretensiones civiles. En su lugar se remite a las partes, si a bien lo tienen, a la vía civil correspondiente en resguardo de sus intereses pecuniarios. En lo demás se declara sin lugar el recurso y se mantiene firme el fallo.- Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto a los restantes motivos del recurso por el fondo sobre el aspecto civil. NOTIFIQUESE.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.

Magistrado suplente

dig.imp.gml.

Exp. N 015-94-3

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR