Sentencia nº 00357 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Noviembre de 1996

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000162-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-357.LAB1 nota

S.. PAM

N° 357.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta minutos del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P., por J.C.C.A. contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO, representado por el licenciado C.F.Z.S.. Figuran como apoderados: del actor el licenciado A.P.C. y del accionado, la licenciada A.T.M.G.. Todos mayores, abogados, a excepción del actor que es desempleado, divorciados, y vecinos de P..

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "Reajuste de pago de mis prestaciones, conforme al salario en especie que la empresa demandada debe reconocerme. Ambas costas del juicio y el pago de daños y perjuicios."

  2. - El demandado contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.C.M.C. por sentencia de las siete horas treinta minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis. resolvió:" De conformidad con lo expuesto, normativa citada se rechaza la excepción de sine actione agit unicomprensiva de la falta de derecho, falta de legitimación en sus dos modalidades y falta de interés. Se DECLARA CON LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ORDINARIA DE TRABAJO establecida por J.C.C.A. en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACIFICO, representada por C.F.Z.S. por lo que se le ordena: a-) reajustar los cálculos de las prestaciones legales que le corresponden al actor en razón del deber de incluir las prestaciones de alimentación y transporte las cuales han de reputarse salario en especie. Además, el porcentaje de ese tipo de salario habrá de determinarse en la etapa de ejecución de sentencia mediante la prueba pericial pertinente, b-) que el monto de diferencia que se obtenga al aplicar el porcentaje de salario en especie devengará intereses legales que son iguales al que se paga por los depósitos a seis meses plazo en el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA los cuales correrán a partir de la finalización del contrato de trabajo hasta la firmeza de este fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las costas del presente proceso; fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria que se establezca en la etapa de ejecución de sentencia. En caso de que este fallo no fuere apelado elévese en consulta ante el Superior en Grado."

  4. - La parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Puntarenas, integrado por los licenciados J.C.B.V., M.R.R. y S.A.G., por sentencia dictada a las dieciséis horas del dieciséis de mayo último dispuso: "Lo expuesto, se acoge las excepción genérica de sine actione agit y se revoca el fallo apelado, declarándose sin lugar en todas sus partes la demanda, sin especial condenatoria en costas. Se deja constancia que en la tramitación de este asunto no existen defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión. Déjese la copia de estilo y devuélvase el expediente a la oficina de origen.".-

  5. - La parte actora formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha treinta y uno de mayo de este año, que en lo que interesa dice: "...2). El motivo o los motivos de la procedencia del recurso de casación son los siguientes: a).- Que yo tengo demostrado dentro del indicado juicio que empecé a laborar en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos como guarda de las instalaciones del INCOP me concedía el servicio de autobús de ida y regreso al lugar de mi trabajo.- b).- Que dentro de mis labores diarias, el INCOP me pagaba el desayuno, el almuerzo, o la cena, todo dependía del turno que realizaba, que unas veces era de las seis horas a las dos de la tarde; de las dos de la tarde a las diez de la noche; o de las diez de la noche a las seis de la mañana.- Esto quedó demostrado con las declaraciones de E.A.C., A.K.S., M.M.M.C. y J.E.C.B.. c). Demostré que a partir de abril de mil novecientos noventa y cinco fui cesado de mis funciones de guarda, por acogerme al Régimen de Vejez. d).- Demostré fehacientemente, con prueba testimonial y la propia confesión del INCOP, que yo recibía como parte de mi salario el transporte y la alimentación adecuada según el turno que tenía en mi trabajo de tantísimos años.- e).- Ese salario en especie, debe tomarse en cuenta a la hora de cancelarme mis prestaciones de cesantía, pero el INCOP no lo hizo, porque dolosamente considera que esa alimentación y ese transporte no puede tenerse como un salario adicional.- Pero yo considero que la sentencia del Tribunal Superior y que le recurro, viola el artículo 166 del Código de Trabajo, este es el motivo principal del recurso. Porque existe una enumeración de lo que es el salario en especie. Y se pronuncia sobre la alimentación primordialmente, y demás artículos, pero que no tiene mayor o menor duda porque el artículo distingue que para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso en concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará el salario en especie con un equivalente al 50% del salario que el trabajador percibe en dinero efectivo. f).- Otro motivo es de que uno no entiende los funcionarios del INCOP.- Porque este Instituto no es para generar riqueza, no es un ente de lucro, sino un ente de servicios. Para el trabajador se porta como un usurero, no quiere pagar el salario en especie al trabajador; pero sí gira el dinero a millonadas al Gobierno Central. Porque el INCOP cierra siempre con superávit.- g).- Otro motivo especial es de que el salario en especie, debe tener permanencia, porque no es lo mismo que el patrono dé una cena al trabajador por cumplir años la empresa, que mantener ese beneficio en forma constante, permanente, con desembolsos dentro del presupuesto, como es mi caso y de muchos trabajadores.- En esta forma, se trabajó desde que en mil novecientos ochenta y dos el INCOP se trasladó del M.G. en la ciudad de Puntarenas al Puerto de Caldera.- El salario es la remuneración o el pago de los servicios prestados al patrono, es en general la contraprestación que surge de la relación patrono-trabajador. Y dentro del salario está el salario en especie.- Y el INCOP al operarse el traslado, se obligó a pagar ese nuevo salario a todos sus trabajadores, no es un simple regalo, sino una obligación contraída.- h).- El Convenio (Convención Colectiva de Trabajo) en el artículo 64, se dispuso:"El INCOP se compromete a brindar alimentación a todos sus trabajadores que laboran en jornada fija, exceptuando a los empleados administrativos, a los cuales el INCOP les beneficiaría con 50% en la alimentación basado en el plazo popular o del día, para lo cual se deberá utilizar la soda administrativa..." Este motivo del recurso queda muy claro.- Y es evidente de que el salario en especie está pactado.- i).- Señores Magistrados, aquí Fertica S.A. paga a sus trabajadores a la hora de cancelarles sus prestaciones el salario en especie. Mientras que el INCOP se deja este salario para enriquecer las arcas del Estado. DERECHO.- Me fundo en lo que disponen los indicados artículos 556, 557, 558 y siguientes del Código de Trabajo.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor J.C.C.A., demandó del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) el reajuste en el pago de sus prestaciones, por no haber sido tomado en cuenta, en su cálculo, el salario en especie que esa empresa debe reconocerle. Asimismo, reclamó el pago de los daños y perjuicios y ambas costas del proceso. El representante del accionado, opuso las excepciones de falta de derecho y de sine actione agit; y solicitó que se declarara sin lugar la demanda y que se condenara al actor al pago de las costas. El Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P., denegó las excepciones aducidas y declaró con lugar la petitoria, en todos sus extremos. El Tribunal Superior de Puntarenas, revocó lo resuelto en primera instancia, declarando sin lugar las pretensiones del actor. El señor C.A., acude ante esta tercera instancia rogada, solicitando que se revoque el fallo, porque, en su criterio, el carácter constante y permanente de la alimentación y del transporte que, el INCOP, brinda a sus trabajadores desde 1982, cuando se trasladó del muelle grande de Puntarenas al Puerto de Caldera, constituyen salario en especie y deben ser considerados a la hora de cancelar las prestaciones. Aduce que, los Jueces Superiores, incurrieron en violación al artículo 166 del Código de Trabajo, pues éste contiene una enumeración de lo que es salario en especie y, primordialmente, contempla la alimentación. Esa norma establece también que mientras no se determine, en el caso concreto, el valor de la remuneración en especie, ésta se estimará en el equivalente al cincuenta por ciento del salario que el trabajador percibe, en dinero efectivo. Alega, además, que dicho salario en especie está pactado y constituye una obligación a cargo del INCOP, en virtud del numeral 64 de la Convención Colectiva de Trabajo. Pide que se establezca el mismo en una suma no menor a dos millones de colones.-

  2. De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley número 1721 de 28 de diciembre de 1953 y sus reformas, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico es una institución autónoma de Derecho Público, con personería jurídica y patrimonio propios. En virtud de esa naturaleza, forma parte de la Administración Pública -descentralizada- y sus servidores, independientemente del tipo de trabajo que desempeñen o de las condiciones en que lo hagan, son funcionarios públicos (artículos 1 y 111 de la Ley General de la Administración Pública). De ahí que, su relación de servicio, es de índole estatutaria y no privada y, por ende, está sujeta al Derecho Administrativo y a sus principios (ordinal 112 ibídem). Por consiguiente, para resolver el fondo de este asunto -de mero derecho, como bien lo señaló el juzgador de primera instancia- no puede obviarse lo previsto en el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas, que señala: "Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje." (la negrita no es del original). Esa previsión normativa constituye un principio general, en materia de empleo público, que debe ser aplicado, necesariamente, a la especie.-

  3. Dentro de esa tesitura, en la resolución número 8, de las 14:20 horas, del 10 de enero de 1996, esta S. estableció: "Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto (...) Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública..." (ver, en el mismo sentido, los Votos números 102, de las 9:00 horas, del 31 de marzo de 1995; 39, de las 9:50 horas, del 2 de febrero; 155, de las 15:20 horas, del 22 de mayo; y, por último, 166, de las 19:15 horas, del 24 de mayo, todos de este año.

  4. De manera entonces que, por exigencia del principio de legalidad, un determinado beneficio percibido por un servidor público, sólo puede considerarse como salario en especie, si el ordenamiento jurídico expresamente le reconoce tal condición. En el sub-lite se ha invocado la aplicación del Convenio Colectivo, celebrado entre el Instituto accionado y sus trabajadores; el cual, según lo sostiene el recurrente, atribuye el carácter de salario en especie a los servicios de transporte y de alimentación que, durante la vigencia de su relación laboral, recibió. Sin embargo, ese cuerpo normativo, no contiene regla expresa alguna, en ese sentido. En lo relativo a la alimentación, el ordinal 64, párrafo primero, dispone: "El INCOP se compromete a brindar alimentación a todos sus trabajadores que laboran jornada fija, exceptuando a los empleados administrativos, a los cuales el INCOP les beneficiaría con un 50% en la alimentación basado en el plato popular o del día, para lo cual se deberá utilizar la soda administrativa." El transporte, por su parte, es regulado por los preceptos 80, inciso b), y 81, que, por su orden, estipulan: "La institución brindará el transporte sin costo alguno para los trabajadores, cuando a estos les corresponde laborar en Caldera y P.M.." "El INCOP deberá brindar el servicio de transporte sin costo alguno para los trabajadores en general; igualmente brindará este servicio a otros puertos que el INCOP atienda, tal como lo viene prestando hasta la fecha." Como se observa, fácilmente, y a pesar de que se establecen como obligaciones del ente demandado y forman parte de las condiciones de trabajo, las normas transcritas no permiten deducir de allí una clara y expresa voluntad de las partes de reconocer esos servicios como una remuneración en especie; siendo, en consecuencia, inadmisible el argumento planteado por el recurrente.-

  5. Finalmente, en cuanto a la invocada violación al ordinal 166 del Código de Trabajo, basta reiterar lo indicado en el Voto número 8 citado: "...se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada).".-

  6. En mérito de lo expuesto y a pesar de que, por las razones dichas, la Sala no comparte la línea de argumentación (considerandos) contenida en la sentencia que se conoce, el pronunciamiento de fondo debe ser confirmado. Se impone, por ello, el rechazo de la violación legal invocada por el recurrente, tal y como en efecto se declara.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

rrf.

Exp. N°162-96. .

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