Sentencia nº 00122 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Noviembre de 1996

PonenteRicardo Zamora Carvajal
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-100122-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horastreinta minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario civil establecido en el Juzgado Segundo Civil de San José, por la "Sucesión de R.V.B.", representada por su albacea A.C.V.B., de oficios del hogar; contra F.R.A. y M.I.C.S., estudiante y ama de casa, en su orden. Intervienen, además, los licenciados H.M.C. y E.C. B., en calidad de apoderados especiales judiciales, de actora y demandados, respectivamente. Todos son mayores de edad, casados, vecinos de San José y, con las excepciones dichas, abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la Albacea de la actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de un millón de colones, a fin de que en sentencia se declare, en relación al codemandado R.A., lo siguiente: "1) La nulidad de la venta efectuada por R.A.V. B., a favor de F.R.A., escritura pública otorgada a las 14:30 horas del 8 de abril de 1991, ante el N.E.C.B.. Esta escritura es la número 2.075 iniciada al folio 97 frente del tomo número 12 del protocolo del indicado notario. 2) La nulidad total y se cancele la inscripción hecha en el Registro Público a favor del señor F.R.A., a partir del Asiento 10152, del Tomo 387 del Diario, que culminó con el Folio Real Matrícula número 136477-000. 3) Se expresará en la sentencia que la venta hecha a favor del aquí demandado es nula, por cuanto el instrumento público adolece del consentimiento del grupo familiar y de la aprobación de la Junta Directiva del INVU. 4) Se expresará en la sentencia que la inscripción hecha a favor de F.R.A. es nula, ya que el Registro hizo caso omiso de las prohibiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del INVU, y las contempladas en el artículo 17 del Reglamento para Préstamos Hipotecarios, Decreto Nº7 del 19 de febrero de 1955. 5) Que una vez anulada la venta y la inscripción en el Registro Nacional, se ponga en posesión del inmueble objeto de este juicio a los herederos de la sucesión de R.A.V. B.. 6) Que se condene al aquí demandado al pago de los daños y perjuicios y al pago de ambas costas de la presente acción.". Y, en relación a la codemandada C.S., lo siguiente: "1) La nulidad de la venta efectuada por R.A.V.B. a favor de F. R.A., escritura pública otorgada a las 14:30 horas del 08 de abril de 1991, ante el N.E.C.B.. Esta escritura es la número 2.075 iniciada al folio noventa y siete frente, del tomo número doce del protocolo del indicado N.. 2) La nulidad de la venta efectuada por F.R. A., a favor de su esposa M.I.C.S., escritura pública otorgada a las 16:30 horas del 31 de mayo de 1991, ante el N.E.C. B.. Esta escritura es la número 2.118, iniciada al folio veinticuatro frente, del tomo trece del Protocolo del indicado Notario. 3) La nulidad total y se cancele la inscripción hecha en el Registro Público a favor del señor F.R.A., a partir del asiento 10.152, del tomo 387 del Diario, que culminó con el Folio Real Matrícula número 1364677-000. La nulidad total y se cancele el asiento número 3585 del tomo 388 del Diario del Registro Nacional, Sección Propiedad, que es asiento de presentación de la escritura mediante la cual M.I.C.S., adquirió el inmueble objeto de esta litis. 4) Se expresará en la sentencia que la venta hecha en favor de los demandados es nula, por cuanto las ventas adolecen del consentimiento del grupo familiar y de la aprobación de la Junta Directiva del INVU. 5) Se expresará en la sentencia que la inscripción hecha a favor de F.R.A. es nula, ya que el Registro Público hizo caso omiso de las prohibiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del INVU, y las contempladas en el artículo 17 del Reglamento para Préstamos Hipotecarios, Decreto Número 7 de 19 de febrero de 1955. 6) Que una vez anuladas las ventas, es decir, la venta efectuada por R.A.V.B. a favor de F.R.A., y la venta de F.R.A., a favor de su esposa M.I.C. S., la inscripción en el Registro Nacional, se ponga en posesión del inmueble objeto de este juicio a los herederos de la sucesión de R.A. V.B.. 7) Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios y al pago de ambas costas de la presente acción.".

  2. -

    Los accionados contestaron negativamente la demanda y ambos opusieron las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa. Además, la demandada opuso la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El J.L.. O.C.V., en sentencia dictada a las 10:00 horas del 5 de junio de 1995, resolvió: "Se admiten las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de derecho, y se rechaza la de sine actione agit. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena a la actora al pago de las costas personales y procesales. Levántense las anotaciones practicadas una vez firme este fallo.".

  4. -

    La parte actora apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces Superiores licenciados J.M.O.R., A.C.C. y A.C. C.V., con el voto salvado que adelante se transcribirá, a las 9:50 horas del 17 de octubre de 1995, confirmó la sentencia apelada.El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.O.R.: "PRIMERO: E. correctos, procede mantener los hechos que por demostrados cita la sentencia que se conoce. Igual suerte corren los hechos no probados que se mencionan.SEGUNDO: La parte apelante, limita su agravio, al hecho simple de que, según afirma, el A quo, dejó sin efecto la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, número 1788 de 24 de agosto de 1954, en cuanto consideró inaplicables las disposiciones y restricciones que la misma contiene, en especial el numeral 42 de la misma y también hace saber que, la venta hecha por el causante, R.A.V. a F.R.A., requería la aprobación de la Junta Directiva del INVU.TERCERO: Acorde con el cuadro fáctico que rodea la litis, quedó establecido, que mediante escritura pública, otorgada por el notario, A.C.G., a las 8 hrs. del 21 de diciembre de 1987, FERNANDEZ VAGLIO CONSTRUCTORA S.A. representada por su apoderado generalísimo, M.E.F.V., le vendió al señor R.A.V.B., un lote para construir con una casa, que segregó del inmueble inscrito en propiedad, Partido de San José, folio real, matrícula 326.880-000, por un precio, recibido, de doscientos setenta y cinco mil novecientos sesenta y un colones. En esa misma escritura, el comprador, se constituyó deudor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en virtud de que esta institución le otorgó un préstamo por la suma de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos un colones, dando como garantía el lote adquirido en hipoteca de primer grado. Se estipuló en el instrumento a su vez, que "Es parte de este contrato el Reglamento para Préstamos Hipotecarios, Decreto Ejecutivo siete de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.".CUARTO: Ahora bien, analizando el Tribunal, la Ley Orgánica del INVU, es lógico que por su misma finalidad comprende algunas restricciones respecto de aquellos contratos que lleva a cabo el INVU con los sujetos que reúnen los requisitos exigidos para que la institución les venda o les adjudique la vivienda respectiva. Sobre el particular, pueden consultarse las contenidas en el artículo 42 de dicha ley, en relación con el numeral 12 del reglamento para la adjudicación de vivienda, y la señalada en el reglamento para préstamos hipotecarios, publicado en la Gaceta 44 del 24 de febrero de 1955, que se refiere para aquellos casos en que la institución facilita determinados préstamos.QUINTO: No obstante lo anterior, se estima en voto de mayoría, que el supuesto a que se refiere el numeral 42 citado, es solo acerca de aquellos casos en que el INVU, le adjudica o le vende al sujeto legitimado una vivienda. En ese sentido la norma es clara no dejando duda de que es únicamente en esos dos casos. Todo ello tiene su lógica, pues si el instituto indicado tiene como fin, entre otros, proporcionar vivienda a los más necesitados, sus restricciones tienden a garantizar el libre disfrute del bien impidiendo con ello que personas inescrupulosas adquieran la vivienda y de un día para otro procedan a venderlas, desnaturalizando el fin social que tienen las mismas. Sin embargo, debe acotarse también que las restricciones son incluso por cierto período de tiempo, pues transcurridos diez años de la fecha de la adjudicación, los bienes llegan a adquirir la condición de ser susceptibles de venta, embargo y de arrendamiento.SEXTO: En el caso concreto, como bien lo entendió el A quo, y lo avala este Tribunal en voto de mayoría, la situación objeto de controversia, es distinta, y lo es precisamente porque, el vendedor, no fue el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, tal como lo exige el numeral 42 de la Ley Orgánica de esa institución, en relación con el numeral 12 del reglamento para adjudicación de vivienda, sino que el vendedor, es un tercero, ajeno, autónomo, que nada tiene que ver con el INVU. Este último, lo que hizo no fue vender sino prestar dinero para que el comprador cancelara el monto del adeudo. Tampoco en el contrato se hizo referencia a las restricciones a que se sometía el contrato de préstamo, pues solo se indicó que formaba parte del mismo el reglamento para préstamos hipotecarios, decreto ejecutivo 7 de 19 de febrero de 1955. Si en el contrato no se hicieron otras restricciones más que esta última, no parece lógico ni jurídico estimar que todas las condiciones o prohibiciones que señala la ley orgánica del INVU, tengan que aplicarse al convenio a que se refiere este asunto, pues si ese hubiere sido lo que tuvieron en mente los contratantes, así debió de indicarse porque, como ya se dijo, no se está en presencia de un contrato de los protegidos por los artículos 42 de la ley citada, en relación con el 12 del reglamento para la adjudicación de vivienda, además de que, acorde con lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del reglamento para préstamos hipotecarios que es el aplicable al caso, este tiene su propia restricción al señalar que: "Durante los tres años posteriores al otorgamiento del crédito, el prestatario no podrá gravar, enajenar, ni arrendar la propiedad, sin la previa autorización de la Junta Directiva, que sólo la otorgará en casos muy calificados.", pero algo muy importante de tomar en cuenta es que, el extinto, R.V.B., vendió el inmueble transcurrido el plazo de los tres años antes citados, pues de los documentos que aparecen a los folios 2,3,5,8 y 9 del expediente, así se desprende. No se requería que para vender, don R., tenía que tener la autorización de la junta directiva, como se alega a su vez en los agravios. Además de ello, el numeral 21 del reglamento para préstamos referido, contiene la sanción cuando sucede una situación de esa naturaleza, la cual se acota, no ocurrió en el caso. En situaciones de esta naturaleza, la demanda no puede tener el amparo del órgano judicial. Tampoco tiene que ver el hecho de que el causante suscribiera una póliza a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 inciso j), de la Ley Orgánica del INVU, punto que cita el apelante en su agravio. Consecuentemente, sin mayor comentario porque los agravios del recurrente han sido analizados en esta resolución, y no han hecho de los suscritos jueces la convicción de resolver cosa distinta de la citada por el A quo, lo procedente es confirmar la sentencia en todas sus partes, lo que se repite, se hace por mayoría.".El voto salvado del J.C.C., literalmente dice: "CONSIDERANDO: I.- Coincido con el voto de mayoría en que los hechos señalados como probados se deben mantener, por cuanto están correctos y reflejan lo que consta en autos. Se añaden como elementos que también acreditan el hecho a) los folios 4 y 5, y respecto al f) los folios del 68 al 90 y del 92 al 106 vuelto, todos inclusive.Además, agrego los siguientes: g) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para otorgar el préstamo con el fin de que el causante V.B. adquiriese su vivienda, realizó un estudio socio económico de él y su familia y, posteriormente, al calificar como adjudicatario ese grupo familiar, concedió el crédito respectivo. (Fotocopias de folios 13 a 59). h) Con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, el demandado F.R.A. vendió a la también accionada M.I.C.S. el inmueble a que se refiere este asunto. (Certificaciones de folios 133 a 134 vt. y 165 a 166 vt.). i) Los demandados F.R.A. y M.I.C.S. contrajeron matrimonio el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. (Certificación de folio 162). j) La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no otorgó su aprobación para que el causante le vendiera el inmueble al codemandado F.R.A.. (Testimonio de V.D.R. a folio 156).II.- Suprimo los hechos que, como indemostrados, se expresaron en el fallo recurrido. En su lugar indico el siguiente: La parte actora no probó cuáles fueron, en concreto, los daños y perjuicios que se le causaron. Acerca de este reclamo no existe prueba idónea en autos.III.- Esta misma Sección, ante un asunto similar al presente y en esa ocasión por mayoría, dictó la resolución número 234 de 9:05 hrs. del 25 de mayo de 1990, en donde, entre otras cosas, se expresó: "... VI. Ciertamente la propiedad privada es inviolable -párrafo 1º del artículo 45 de la Constitución Política- mas ese mismo precepto establece la posibilidad, por motivos de necesidad pública, de imponer a la propiedad limitaciones de interés social. Una aplicación más concreta de la norma constitucional resulta ser el precepto 266 del Código Civil. Ahí, precisamente, se hace alusión a la posibilidad legal de imponer límites a la propiedad. Concretamente dicha norma señala: "La propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de la ley". Si bien en el asunto bajo examen, el inmueble objeto del litigio aparece inscrito en el Registro a nombre de la parte actora, esa inscripción se obtuvo violando normas prohibitivas y que imponen límites a la propiedad, al impedir su venta y traspaso sin haber transcurrido diez años desde la fecha de la adjudicación -artículo 42 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y 12 del Reglamento para Adjudicación de Vivienda-. Claro que esas mismas normas contemplan la posibilidad de vender o traspasar, aún sin haber transcurrido el plazo citado, siempre y cuando se cuente con la aprobación de la Junta Directiva de la Institución mencionada. En este caso quedó debidamente comprobado que tal autorización de vender no le fue otorgada a quien le transmitió la propiedad al aquí demandante. Por tal razón, en criterio de la mayoría, la Juzgadora a quo con muy buen tino, acogió la defensa de falta de derecho; puesto que éste no le asiste al actor. Acceder a una pretensión como la presente, por el hecho de que el inmueble aparece inscrito a nombre del accionante, equivaldría a amparar actuaciones de una parte que, de manera flagrante, violentaron normas restrictivas y prohibitivas del ordenamiento jurídico ..."

    .IV.- La Sala Primera de la Corte, en resolución número 105 de 16 hrs. del 25 de setiembre de 1981 y ante un caso parecido al presente, pero referente a un inmueble traspasado por el antiguo Instituto de Tierras y Colonización -hoy día Instituto de Desarrollo Agrario- señaló, entre otras cosas, lo siguiente: "... Así por ejemplo, el Dr. Albaladejo expresa: "... establecida la inalienabilidad de los bienes, tampoco puede ser perjudicada por derechos que existan contra el titular que carece de la facultad de disponer. Así los acreedores de éste no tienen derecho de provocar la enajenación del bien (antes de que venza el tiempo que dure la prohibición) de que aquél no puede disponer" ... IV.- Las fincas a que este asunto se refiere fueron adquiridas por el actor mediante título otorgado por el Instituto de Tierras y Colonización, con base en la citada Ley Nº 5064 de 22 de agosto de 1972, cuyo artículo 15, inciso 1º, establece que, sin la previa autorización del Instituto, no podrán ser vendidas, arrendadas ni gravadas durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro. Esa restricción de enajenar por disposición de la ley se inscribió expresamente en el Registro Público, ...".V.- El artículo 42 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo señala: "Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto no podrán ser arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas, vendidas ni traspasadas por ningún título mientras no hayan sido totalmente pagadas y no hayan transcurrido diez años desde la fecha de la respectiva adjudicación. El Registro Público no inscribirá dentro del indicado término ventas ni traspasos de ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta Directiva del Instituto". Si bien la cita de esta norma no se hizo en la escritura, en donde el causante adquirió la vivienda de la sociedad F.V. C.S.A., que fue financiada por el INVU, lo cierto es que se trata de un precepto prohibitivo y que impone límites a la libertad de enajenar. De ahí que la venta que el causante hizo al señor F.R.A. y luego este a su esposa M.I.C.S., son contratos nulos, de conformidad con el artículo 19 del Código Civil que expresa: "Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, ...". En el caso bajo examen se efectuaron contratos de compraventa en contravención con una norma prohibitiva, como es el artículo 42 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo citado, por consiguiente tales contratos están viciados y, por ende, han de ser invalidados. Así, al menos, lo considero en criterio minoritario. Por todo ello, en minoría, revoco la sentencia apelada, deniego las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y sine actione agit opuestas a la demanda. Respecto a las citadas defensas, la primera -falta de derecho- la deniego parcialmente, acogiéndola en punto al reclamo de daños y perjuicios, el que rechazo, por no haber sido demostrado ese extremo. Así las cosas, acojo la demanda en los términos que se consignarán en la parte dispositiva.POR TANTO: En minoría, revoco la sentencia apelada, deniego las excepciones de falta de derecho -esta de manera parcial, acogiéndola respecto al reclamo de daños y perjuicios, el que rechazo por falta de pruebas-, falta de legitimación ad causam activa y sine actione agit. Declaro con lugar la demanda en los términos que de seguido indicaré, entendiéndose denegada en todo aquello que no se enuncie de manera expresa, así: a) Se anula la venta efectuada por R. A.V.B. a favor de F.R.A., escritura pública otorgada a las catorce horas treinta minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y uno, ante el N.E.C.B.. Esta escritura es la número dos mil setenta y cinco iniciada al folio noventa y siete frente, del tomo número doce del protocolo del citado N.. b) Se anula la venta efectuada por F.R.A., a favor de su esposa M.I. C.S., escritura pública otorgada a las dieciséis horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, ante el N.E.C.B.. Esa escritura es la número dos mil ciento dieciocho, iniciada al folio veinticuatro frente, del tomo trece del protocolo del indicado N.. c) Se anula y cancela la inscripción hecha en el Registro Público a favor del señor F.R.A., a partir del asiento diez mil ciento cincuenta y dos, del tomo trescientos ochenta y siete del Diario, que culminó con el folio real matrícula número un millón trescientos sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete guión cero, cero cero -1364677-000-. Igualmente se anula y cancela el asiento número ocho mil quinientos treinta y cinco del tomo trescientos ochenta y ocho del Diario del Registro Nacional, Sección Propiedad, que es asiento de presentación de la escritura mediante la cual M.I.C.S., adquirió el inmueble objeto de esta litis. d) Las ventas citadas son nulas por no contar con la aprobación de la Junta Directiva del INVU, al hacerse caso omiso a las prohibiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. e) Una vez anuladas las ventas, así como las respectivas inscripciones en el Registro Nacional, se pondrá en posesión del inmueble objeto de este juicio a los herederos de la sucesión de R.A.V.B.. f) Se condena a los demandados al pago de ambas costas.".

  5. -

    La Albacea de la Sucesión actora formuló recurso de casación por el fondo al estimar que se han violado los artículos 42 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU); 15 del Reglamento para Préstamos Hipotecarios del INVU y, 19 del Código Civil.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión del asunto interviene el Magistrado A.M.L., en sustitución del titular Z., por licencia concedida.

    Redacta el Magistrado Z.C., y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El recurso se presenta por el fondo. Como único motivo se alega la violación de los artículos 42 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU); 15 del Reglamento para Préstamos Hipotecarios del INVU y 19 del Código Civil. Se argumenta que la venta que hizo el causante al señor F.R., así como la que hiciera este último a su esposa, son absolutamente nulas, por haberse hecho en contravención con las restricciones que impone el citado artículo 42, Ibídem ,y por la circunstancia de que no se contó con la aprobación de la Junta Directiva del referido Instituto, aprobación ésta que vendría exigida por el artículo 15 citado.

    II.-

    Del elenco de hechos tenidos por probados por los tribunales de instancia, se desprende que la empresa Fernández Vaglio Constructora S.A. le vendió al señor R.Á.V.B. un lote para construir con una casa. El precio de la venta fue de ¢ 275.961. El traspaso se llevó a cabo por medio de escritura otorgada por el N.A. C.G., a las 8:00 horas del 21 de diciembre de 1987. En la misma escritura, el comprador se constituye en deudor del INVU, pues dicha Institución le concede un préstamo por la suma de ¢ 292.401. En garantía se da el lote adquirido en hipoteca de primer grado. También, en el mismo acto el INVU le concede al referido señor V.B. otro crédito por la suma de ¢ 79.850, 50, por el cual se constituye hipoteca de segundo grado sobre el inmueble dicho. Se estipula, además, que el Reglamento para Préstamos Hipotecarios forma parte del contrato.

    III.-

    La resolución impugnada estimó que no le resultaban aplicables al presente caso las restricciones del referido artículo 42 de la Ley Orgánica del INVU. Para ello se fundamenta en la circunstancia de que: "el supuesto al que se refiere el numeral 42 citado, es sólo acerca de aquellos casos en que el INVU le adjudica o le vende al sujeto legitimado una vivienda. En ese sentido la norma es clara no dejando duda de que es únicamente en esos dos casos. Todo ello tiene su lógica, pues si el instituto indicado tiene como fin, entre otros, proporcionar vivienda a los más necesitados, sus restricciones tienden a garantizar el libre disfrute del bien impidiendo con ello que personas inescrupulosas adquieran la vivienda y de un día para otro procedan a venderlas, desnaturalizando el fin social que tienen las mismas.".

    IV.-

    La Sala comparte la argumentación del voto de mayoría. En efecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo señala: "Las viviendas adjudicadas o vendidas por el Instituto no podrán ser arrendadas, gravadas en favor de terceros, embargadas, vendidas ni traspasadas por ningún título mientras no hayan sido totalmente pagadas y no hayan transcurrido diez años desde la fecha de la respectiva adjudicación. El Registro Público no inscribirá dentro del indicado término ventas ni traspasos de ninguna clase, salvo que medie aprobación de la Junta Directiva del Instituto". Como puede observarse, la ley señala una serie de requisitos para que opere la prohibición de vender, arrendar o gravar la vivienda, a saber: 1) debe tratarse, en primer lugar, de una vivienda que haya sido adjudicada o vendida por el Instituto; 2) que no haya sido totalmente cancelada y 3) que no haya transcurrido el plazo de 10 años desde la fecha de la respectiva adjudicación. En el presente caso, tal y como resulta del elenco de hechos tenidos por probados, es claro que no se da el primero de los supuestos, es decir, no se está en presencia de una vivienda que haya sido adjudicada o vendida por el INVU. Se trata, como se indicó anteriormente, de un inmueble que el señor R.Á.V.B. adquirió de una empresa privada. El negocio celebrado con el INVU no fue, ciertamente, el traspaso de una propiedad, sino tan sólo la concesión de un simple crédito hipotecario, por el que se dio en garantía el inmueble en cuestión. Por esta razón, es claro que no resulta aplicable al presente caso el citado artículo 42. Además, debe tenerse presente que las restricciones a la libre disposición de los bienes deben aplicarse e interpretarse de manera restrictiva. En esta materia, rige el principio regulado en el artículo 292 del Código Civil, según el cual: "Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga ...". En consecuencia, el agravio reclamado no se da.

    V.-

    En cuanto a la alegada violación del artículo 15 del Reglamento para Préstamos Hipotecarios, debe tenerse en cuenta que la citada norma dispone: "La autorización a los deudores para vender la finca hipotecada ... será condicionada a que el tipo de interés, sea elevado, si fuere menor, al usual en los programas del Instituto al momento de otorgarla la Junta Directiva, aceptado el mutuo acuerdo de ambas partes". Este artículo debe interpretarse en relación con lo que dispone el numeral 17, Ibídem, de conformidad con el cual: "Mientras no hayan transcurrido tres años desde que fue concedido el préstamo, o bien no se hubiera cancelado la deuda en su totalidad, no podrá el prestatario gravar, enajenar ni arrendar la propiedad, sin la previa autorización de la Junta Directiva, la que sólo dará en casos muy calificados". (La cursiva no es del original). Ahora bien, de conformidad con los hechos probados B) y C), se colige que el día 21 de diciembre de 1987, el señor V.B. se constituyó en deudor del Instituto referido y constituyó hipotecas de primero y segundo grado, sobre el inmueble discutido, y en garantía de los créditos concedidos; y no es sino hasta el 8 de abril de 1991, que el referido señor V.B. vendió al señor R.A. la casa de habitación a que se contrae el presente proceso. Es decir, el traspaso se verificó luego de los 3 años a que hace referencia el referido artículo 17 del Reglamento, por lo que no resulta afectado por prohibición de enajenar alguna; además, ese Reglamento es aplicable para construir, y para préstamos menores de cincuenta mil colones. Pero, también, debe tenerse presente, como ya se dijo, que los derechos de transformación o enajenación no pueden ser restringidos por vía de reglamento, sino que al respecto se requiere un texto legal (artículo 292 del Código Civil de repetida cita). En consecuencia, los Tribunales no pueden aplicar un texto reglamentario que venga a contravenir una disposición de rango legal, pues a ello se opone, expresamente, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que al efecto estipula: "Los funcionarios que administran justicia no podrán: 2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones que sean contrarias a la ley". Al entenderlo así, el Tribunal Superior aplicó correctamente el derecho vigente y actuó apegado al mérito de los autos.

    VI.-

    En consecuencia, al no darse los agravios reclamados, el recurso debe declararse sin lugar, con sus costas a cargo de quien lo promovió.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso, con suscostas a cargo de quien lo promovió.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.Alvaro Meza Lázarus

    Muñoz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR