Sentencia nº 00710 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Noviembre de 1996

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000753-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 710-F-96.DOC3 notas

S.. PAM

V=710-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra S.M.M.G.¦MEZ, mayor, casada, ama de casa, hija de H.M.M. y V.G.R., cédula de identidad número 0-000-000; y M.G.A., mayor, casado, hijo de E.G.Z. y F.A.C., cédula de identidad número 0-000-000; ambos vecino de Ciudad Quesada, por el delito de DOS DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUES en cuanto al primero y TRES DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUES en cuanto al segundo, en perjuicio de SUBASTA GANADERA DE PITAL. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A.; P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado G.V.G. como defensor. Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciado G.S.P..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 91-96 dictada por el Tribunal Superior de San Carlos, Ciudad Quesada, a las dieciséis horas del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, pruebas recibidas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 24, 30, 45, 59, 60, 62, 63, 71 a 74 y 221 en relación con el 216 del Código Penal; 1, 392, 393, 395, 396, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: Declarar al imputado M.G.A., autor responsable de TRES DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de LA SUBASTA GANADERA DE PITAL SOCIEDAD AN_NIMA y en tal carácter se le condena a sufrir una pena de OCHO MESES DE PRISI_N, por cada uno de los delitos cometidos, para un total de DOS AÑOS DE PRISI_N, que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiese sufrido. Dichos delitos se refieren a los cheques números 00297708 y 00297709, de la cuenta corriente corriente número 215-6279-0 del Banco de Costa Rica, a nombre de la co- imputada S.M.M.G., así como al cheque número 064572 de la cuenta corriente número 450137-5, del Banco Crédito Agrícola de Cartago, a nombre de E.G.M.. No se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por cuanto el imputado G.A. tiene una condenatoria penal anterior. Se le condena además al pago de las costas de este proceso. Firme este fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes, y se remitirán los testimonios de sentencia correspondientes a las autoridades respectivas. En cuanto al cheque número 064571, de la cuenta corriente del señor E.G.M. antes citada, se ordena tetimoniar piezas para ante la Agencia Fiscal de S.C., a efecto de que determine se el imputado G.A., incurrió en el delito de Libramiento de Cheque Sin Fondos, y si fuera del caso le haga la prevención de pago correspondiente. Con respecto a la co- imputada SANDRA MAR+A MONGE G¦MEZ, en aplicación del principio in dubio pro reo, se le absuelve de toda pena y responsabilidad, por DOS DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, que se le han atribuido en perjuicio de LA SUBASTA GANADERA DE PITAL SOCIEDAD AN_NIMA, y se le exime del pago de las costas, las cuales corren respecto a ella por cuenta del Estado. Mediante lectura notifíquese.- " (Sic). Fs.- LIC. M.B.R.. LIC. M.G.J.. LIC. K.S.S..

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el encartado G.A. interpuso recurso de casación reclamando falta de valoración de la prueba esencial, quebrantándose con esto los artículos, 106 y 395 inciso 2) en relación al 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. También alega indefensión, argumentando que su representante no cumplió con una serie de actos procesales, además abandonó la defensa en la primera audiencia del debate. Como un tercer reclamo, el recurrente alega que en la sentencia media una presunción en lo referente a las compras en cuestión. Asimismo alega que el aquo dio fe a los testimonios rendidos por el dueño, el contador y un exempleado, quienes según su criterio, no pueden ser imparciales. Por último, en lo referente al recurso por la forma, el recurrente reclama que no se le concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena, por su estado de delincuencia. En lo que respecta al fondo del recurso, el impugnante manifiesta la indebida aplicación del artículo 221 del Código Penal, pues según su criterio los cheque girados lo fueron en garantía y no como orden incondicional de pago. En virtud de lo anteriormente expuesto, el encartado solicita se declare con lugar el recurso por el fondo, se case la sentencia impugnada, y se le absuelva de toda pena y responsabilidad por tratarse de un documento que en el sentido técnico no es un cheque sino un documento dado en garantía. También solicita se anule la sentencia recurrida y el debate que la precedió, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Al formular su recurso, en el primer motivo el imputado alega la falta de valoración de prueba esencial, en detrimento de los artículo 106 y 395 inciso 2) en relación al 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. Sin embargo, el recurrente omite fundamentar su reclamo; esto es, indicar cuál es el perjuicio sufrido por la omisión acusada. Esta circunstancia hace que el reproche sea inaceptable, a tenor del artículo 477 del código citado. De todas formas, vale señalar que la Sala no percibe ausencia de fundamentación alguna. El tribunal, en el capítulo de consignación y análisis de la prueba, procede a sopesar y contraponer los datos fácticos allegados al debate, los cuales resultan suficientes para acreditar los hechos sancionados, sin que se perciba factor liberador alguno que fuera obviado.-

  2. En el segundo motivo, con mención de las mismas normas, así como de los artículos 145 y 146, se reclama estado de indefensión, puesto que el defensor particular no cumplió una serie de actos, como recurrir el auto de procesamiento o el de elevación a juicio, que el imputado echa de menos, y además abandonó la defensa en la primera audiencia del debate para luego aceptarla y abandonarla nuevamente. El motivo no es de recibo. Bien explicó el a-quo en la sentencia la multitud de maniobras dilatorias en que incurrieron los imputados con tal de atrasar el juicio. Si el defensor particular no efectuó los actos aludidos, ello no redunda en indefensión, toda vez que aquellos no son de cumplimiento necesario sino eventual, quedando sujeto al criterio de las partes, que en este caso no estimaron oportuno hacerlo. Lo importante, es que en ningún momento el imputado careció de defensa técnica, la que finalmente debió ser provista por el Departamento de Defensores Públicos, dada la incuria del propio acusado en ese aspecto, que más bien revelaba una intención claramente dilatoria.-

    III.-De nuevo con cita de los artículos ya acotados, en el tercer reclamo se indica que media en la sentencia una presunción de que las compras en cuestión fueron efectuadas por el acusado, aun cuando su esposa lo rechaza. El pretendido vicio debe declararse sin lugar. En primer término, porque no se trata de un punto relativo a la fundamentación de la sentencia, sino a la sana crítica, lo que por sí mismo hace inadmisible el reclamo. En segundo término, porque, incluso pasando por alto ese defecto, hay indicios suficientes, como la criticada similitud de firmas que comenta el tribunal y la firma que aparece en las facturas, al igual que la versión de los testigos, en el sentido de que quien se hizo presente al sitio de venta fue el encartado, para desechar cualquier duda como la que se sugiere en el recurso.-

  3. Con apoyo en los artículos 106, 226 y 393 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales, se alega que el tribunal dio fe a los testimonios rendidos por el dueño, el contador, y un exempleado de la ofendida, quienes no pueden resultar imparciales en esta causa.. Además se indica que A.E. y Q.H. eran los encargados de recibir los cheques dados en garantía, existiendo pruebas de que algunos clientes gozaban de siete días para cancelar los montos de las compras. El reproche carece de razón. El tribunal dio crédito a los testimonio de los aludidos declarantes, no en consideración a su concordancia, sino también a que su versión es categórica al indicar que no hubo tales cheques dados en garantía o post fechados, y resulta confirmada con las facturas allegadas al debate, las que, conforme se consignó a folio 111 vuelto, comprueban que la compra fue hecha al contado, pagando con cheques girados el mismo día de adquisición de los semovientes.-

  4. Como quinto reproche, nuevamente con cita de los numerales 106 y 393, se indica que no fue concedido el beneficio de ejecución condicional de la pena por no ser el procesado delincuente primario, pero que esa condición no está certificada en el expediente. El reclamo es inaceptable. A folio 82 consta una certificación del secretario del mismo tribunal juzgador, en que se acredita que el acusado cuenta con una condenatoria previa, dictada por ese órgano jurisdiccional en enero de 1995, que le impuso tres años de prisión, lo cual satisface el requisito de fundamentación que equivocadamente se alega como incumplido.-

  5. En el recurso de fondo, el impugnante desconoce el cuadro de hechos tenidos por demostrados, pues argumenta que los cheques que dieron origen a esta causa fueron dados en garantía, cosa descartada por el tribunal juzgador. Así las cosas, y siendo el análisis de fondo posible únicamente cuando se cuenta con una referencia fáctica cierta, y no inexacta o diversa a la acreditada, como sucede en este motivo, se impone decretar el rechazo del pretendido agravio.

    POR TANTO:

    Sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    imp.dig.lao. Exp. N 753-1-96

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