Sentencia nº 00402 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 1996

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000232-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 96-402.LAB

N 402

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta

minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de H.,

por M.F.B., futbolista, de nacionalidad argentina, contra QUEBRADORES PEDREGAL SOCIEDAD ANONIMA, BLOQUES PEDREGAL SOCIEDAD ANONIMA, CONCRETOS PEDREGAL SOCIEDAD ANONIMA, ASFALTOS PEDREGAL SOCIEDAD ANONIMA, TRANSPORTES PEDREGAL SOCIEDAD ANONIMA, CORPORACION PEDREGAL SOCIEDAD ANONIMA, EVENTOS PEDREGAL SOCIEDAD ANONIMA, ASOCIACION DEPORTIVA B., representadas por R.A.Z.F., y contra él en su carácter personal. Actúan como apoderados: del actor, el licenciado M.A.S.P.; de la asociación co-demandada el licenciado M.E.M.A., ambos vecinos de S.J.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de H., con las excepciones indicadas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y

    cinco, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "1- Con lugar en todos sus extremos la presente acción, condenando a los demandados solidariamente, por su responsabilidad en un despido injustificado, contra el actor. 2- Que se condene a los demandados solidariamente en ambas costas de esta acción. 3- Que por tratarse de un contrato laboral, de naturaleza particular comprendido en el artículo 31 del Código de Trabajo, deberán pagar al actor la totalidad de las sumas adeudadas, por haber sido despedido estando incapacitado, y por quedar imposibilitado de participar por lo que resta del campeonato 1994-1995.".-

  2. - El apoderado de las sociedades y de la asociación deportiva demandadas, contestó

    la demanda en los términos que indica en el memorial presentado el tres de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimatio ad causam pasiva, prescripción y la genérica sine actione agit.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada L.L.C., en sentencia dictada a

    las catorce horas del doce de abril de este año, resolvió: "En mérito de lo expuesto y artículos 18, 25, 461 siguientes y concordantes, 494, 609 del Código de Trabajo se acogen las excepciones genérica de sine actione agit comprensiva de las de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva en relación a los demandados R.A.Z.F., QUEBRADORES PEDREGAL S.A., BLOQUES PEDREGAL S.A., CONCRETOS PEDREGAL S.A., ASFALTOS PEDREGAL S.A., TRANSPORTES PEDREGAL S.A., CORPORACION PEDREGAL S.A. y ASOCIACION DEPORTIVA B. y sin lugar respecto a EVENTOS PEDREGAL S.A.; se rechaza la excepción de prescripción opuesta. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA ORDINARIA LABORAL establecida por M.F.B. contra EVENTOS PEDREGAL S.A. representada por R.A.Z.F., empresa ésta a la que se condena al pago de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS COLONES. En los demás reclamos se rechaza la demanda. Se declara sin lugar la demanda contra R.A.Z.F. en su carácter personal, QUEBRADORES PEDREGAL S.A., BLOQUES PEDREGAL S.A., CONCRETOS PEDREGAL S.A., ASFALTOS PEDREGAL S.A., TRANSPORTES PEDREGAL S.A., CORPORACION PEDREGAL S.A., y ASOCIACION DEPORTIVA B.. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas en la relación procesal del actor y demandados R.A.Z.F. en su carácter personal, QUEBRADORES PEDREGAL S.A., BLOQUES PEDREGAL S.A., CONCRETOS PEDREGAL S.A., ASFALTOS PEDREGAL S.A., TRANSPORTES PEDREGAL S.A., CORPORACION PEDREGAL S.A., y ASOCIACION DEPORTIVA B.. Se condena a la co-demandada EVENTOS PEDREGAL S.A. al pago de ambas costas en relación al actor, fijándose los honorarios de abogado en un quince por ciento de la condenatoria. En caso de no ser recurrida esta sentencia, consúltese con el Tribunal Superior de H.. NOTIFIQUESE.".-

  4. - El apoderado de la parte actora apeló, y el Tribunal Superior de H.,

    integrado en esa oportunidad por los licenciados M.I.A.P., G.C.M. y D.M.C., en sentencia de las trece horas quince minutos del veintiuno de junio del año en curso, resolvió: "Se revoca el fallo venido en grado en cuanto: a) acoge la demanda contra E.P.S.A., representada por R.A.Z.H.; b) deniega las excepciones de esa sociedad de sine actione agit, comprensiva de las de falta de derecho y de legitimación activa y pasiva; c) acoge las excepciones de sine actione agit comprensivas de las de falta de derecho y de legitimación activa y pasiva interpuesta por la Asociación Deportiva Belén; ch) deniega la demanda interpuesta contra esta Asociación. En su lugar: a) se deniegan las excepciones dichas interpuestas por la Asociación Deportiva Belén y parcialmente, se acoge la demanda de M.F.B. contra esa Asociación. Queda ésta condenada a pagar a favor del primero la suma de noventa y cuatro mil quinientos colones como salarios adeudados. En lo demás, se confirma el fallo apelado.".-

  5. - El apoderado del accionante, en escrito presentado el veintinueve de julio último,

    formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "Este recurso se basa en el hecho de que los señores Jueces no apreciaron debidamente la prueba que consta en autos y por consiguiente no aplicaron correctamente las normas laborales correspondientes. Desconocieron los Jueces de las dos instancias toda la Doctrina del CONTRATO LABORAL CONTRATO REALIDAD dando por buenos los argumentos puramente de forma de las demandadas y no pudieron desentrañar los elementos del CONTRATO REALIDAD que con suficientes elementos de prueba se evidenciaron en la presente relación. En los últimos días ha sido del conocimiento de la opinión pública nacional la noticia que salió en los medios de comunicación pública que decían PEDREGAL RETIRA EL PATROCINIO AL EQUIPO DE B. "EQUIPO DE B.P. DESAPARECERA" y otros titulares, donde una vez más quedaba evidenciada la tesis que hemos venido esgrimiendo de que todas las sociedades demandadas actuaban como una sola parte de la relación laboral frente a nuestro patrocinado. La inconformidad con las sentencias y por lo que éstas están siendo apeladas se refieren a dos aspectos fundamentales a saber: 1 Procedencia o legitimación de tener a todos los demandados tanto sociedades como a la ASOCIACION DEPORTIVA B. y a título personal al señor R.A.Z.F. como patronos de M.F.B. y a todos solidariamente responsables al pago de los extremos solicitados. 2 Si existió o no causal de FALTA GRAVE para tener como procedente el despido y poder acoger las excepciones esgrimidas por los demandados. Pasamos al alegato sobre el primer punto que desconocieron los Jueces de primera y segunda instancia. Los Jueces inferiores perdieron de vista que el contrato laboral es un CONTRATO REALIDAD donde la parte más fuerte o con ventajas impone siempre sus condiciones y cláusulas contractuales en beneficio propio sometiendo a la parte débil o trabajadora a todo tipo de condicionamientos inclusive de tipo jurídico creando las más variadas formas contractuales para diluir sus responsabilidades y crear una cortina de humo que hace difícil concretizar sus responsabilidades y eso es lo que claramente quedó demostrado en autos aunque los jueces no le quisieron otorgar su verdadero valor probatorio. Véase que incluso se tuvo que demandar al que aparece como representante legal de todas las sociedades a título personal porque ese señor suscribió una LETRA DE CAMBIO a cargo de PEDREGAL así simplemente la que no existe jurídicamente y por ello el firmante R.A.Z. resultaba obligado a título personal al pago de dicho compromiso pero es evidente que es una sola relación cuando dicho título dice: "La cancelación de esta letra está sujeta al cumplimiento del contrato de patrocinio" ello muestra con toda claridad el nexo de todas las demandadas y como ellas pretendían fraccionar los montos que debían de pagar como una sola unidad salarial a nuestro representado otro hecho público y notorio de conocimiento de la opinión pública es el referido al hecho de que aunque las sociedades que conforman el grupo PEDREGAL retiran el patrocinio al equipo siguen siendo los "PROPIETARIOS DEL FICHAJE O CONTRATO DEPORTIVO DE VARIOS JUGADORES DEL EQUIPO DE B. entre los que citamos OSCAR EL MACHO RAMIREZ, S.M., G.S. con lo que se evidencia aún más nuestra tesis que fue flagrantemente desconocida por los jueces de instancias inferiores. Nuestro representado suscribió un CONTRATO DE PATROCINIO Y OTRO LABORAL con un grupo corporativo y prueba de ello entre otras están a) El representante legal del EQUIPO B. PEDREGAL y el representante legal de todas las sociedades demandadas es el señor R.A.Z.F., b) El domicilio social de todas las demandadas incluyendo el equipo de fútbol es la misma, c) El equipo se hizo llamar en el campeonato recién pasado B. PEDREGAL. El contrato de patrocinio puro y simple es diferente del que suscribieron en este caso las partes como podría ser el que suscribió el equipo de SAPRISSA con COLGATE o el equipo de Alajuela con LA MUTUAL ALAJUELA porque en este caso los patrocinadores tenían completa y total ingerencia en el desenvolvimiento del equipo hasta el punto según ellos de poder despedir al jugador según lo dijo el representante legal del equipo en prueba testimonial rendida en autos. 2- Resulta incorrecta la tesis de los jueces inferiores acerca de que existió una causal de FALTA GRAVE para el despido del jugador, esa tesis se le fueron a sacar de la manga los representantes legales de las demandadas en sus declaraciones porque lo cierto fue tal y como lo dijo el entrenador del equipo B. PEDREGAL de que el "JUGADOR NO ENCAJABA EN LOS PLANES DEL EQUIPO" y a lo anterior se dio la desdicha de que nuestro patrocinado se lesionó apenas iniciando su contrato lo cual es una eventualidad y no un acto de mala fe del jugador. La situación que se dio con la supuesta falta del jugador en un partido que hizo que lo expulsaran, no puede de ninguna forma tenerse como FALTA GRAVE en el mundo especial de ese deporte donde un día si y otro también todos los jugadores de fútbol son expulsados con notables excepciones a nivel mundial inclusive que hace que la misma FIFA les haga un reconocimiento internacional y como ya se dijo en Costa Rica solo se sabe del caso del jugador G.L.C. que no fue nunca expulsado pero jugadores de nivel mundial como PELE DIESTEFANO BEKEN B.P.M. y muchos otros fueron expulsados no una vez sino muchas en Costa Rica no se salvaron de expulsiones ni jugadores como D.A.M.S.D.E.R.R.F.M.E.C. y todos los demás que han jugado todo lo anterior se hace para ilustrar que una falta de expulsión en un partido de fútbol salvo que produzca una conmoción nacional por disturbios no podría nunca tenerse como FALTA GRAVE dentro del universo del deporte. Así que la apreciación de los jueces inferiores se hizo en contra posición a la realidad y contexto donde se dio el hecho. Por ello es que dentro de la reglamentación de un campeonato se establecen como sanciones automáticas a una expulsión las suspensiones de uno o varios partidos después de la falta con lo que a nuestro representado se le sancionó doblemente tanto a nivel deportivo como con el despido sin responsabilidad patronal. Pero es más y esto también se argumentó para evidenciar el trato desigual y discriminatorio del equipo de Belén que se dio cuando en el partido de ALAJUELA B. se disputaban ya los juegos finales del campeonato el jugador de B.S.M. escupió y golpeó a un jugador de Alajuela y por ello fue expulsado, ese partido lo perdió B. y dio como resultado su exclusión del campeonato pero el jugador no se le hizo nada por su falta que si tuvo grandes implicaciones deportivas y económicas para el equipo de B.. Toda la jurisprudencia que apoyo nuestras tesis fue esgrimida en el escrito de alegato o de apelación a la sentencia de primera instancia. Nuestro representado no concurrió a resolver este asunto al denominado TRIBUNAL DE CONFLICTOS DEPORTIVOS (TRICODE) porque esa es una instancia que junto con la FIFA pretenden desconocer la majestad y soberanía de los Tribunales de Justicia de la Nación y porque dicho tribunal no aplica justicia ni el Derecho sino que son impuestos por la parte fuerte de la relación como son los equipos de fútbol en contra de los jugadores. Pero nos topamos con tribunales de Derecho, desconocedores totalmente de la especialidad deportiva y se nos perjudicó con una errónea apreciación de la prueba y del contrato realidad hecho por los demandados para fraccionar su responsabilidad evadir obligaciones como el Tributario y los derechos de los trabajadores referentes a cuotas obrero patronales Seguros Social cuotas de IMAS BANCO POPULAR IMPUESTOS DEL TEATRO NACIONAL y otras. Los anteriores fallos apelados respaldan y protegen esas prácticas nefastas que se burlan de la Justicia y del Derecho con formalismos inaceptables. Y reiteramos que el pretendido despido por falta grave no fue debidamente probado sino que se dieron por satisfechos con el dicho impreciso de los representantes patronales y se violentó el valor probatorio que se debió dar al testimonio de un entrenador y un directivo de la institución deportiva involucrada. PETITORIA Con fundamento en los argumentos esgrimidos vengo a pedir a esa Honorable S. que con mérito de los autos se revoquen en todos sus extremos las sentencias recurridas y se declare con lugar en todos sus extremos la demanda presentada por M.F.B..".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta la M.V.M.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. El futbolista argentino, M.F.B., demandó el pago solidario de las

      sumas adeudadas, por haber sido despedido estando incapacitado y por quedar imposibilitado de participar en el campeonato 1994-1995. Las entidades accionadas opusieron las defensas de falta de derecho, falta de legitimatio ad causam pasiva, de prescripción y la sine actione agit, alegando la existencia de causa justa para el despido. El Juzgado Segundo Civil de H. tuvo por acreditado que el demandante cometió una falta grave y condenó, a E.P.S.A., a cancelarle los salarios adeudados, así como las costas sobre ese extremo. En relación con los otros accionados, acogió la excepción genérica. El Tribunal Superior de H. confirmó lo resuelto, pero exoneró a E.P.S.A. de realizar el pago, ordenándole hacerlo a la Asociación Deportiva Belén. En su escrito de interposición del recurso, el apoderado especial judicial del actor acusa indebida apreciación de la prueba y desaplicación de las normas laborales correspondientes. En su opinión, la falta grave no fue debidamente probada, pues la situación por la cual su poderdante fue expulsado del partido, enmarcada en el panorama del fútbol, no califica como tal. Sostiene que los jueces de instancia valoraron ese hecho en contraposición a la realidad y a su contexto y violentaron el valor que debían darle a los testimonios de los representantes patronales. Lo cierto, según refiere, es que el accionante fue cesado porque no encajaba en los planes del equipo. Reprocha, también, que los juzgadores desconocieran la doctrina del contrato realidad, al no tener por acreditado que los demandados, incluido el señor Z.F. en su condición personal, actuaban como una sola parte de la relación laboral. Por esa razón, estima que todos son responsables solidarios del pago de los rubros reclamados. Aduce haber demostrado, como era debido, el nexo entre ellos, al igual que su pretensión de fraccionar los montos que, como una sola unidad salarial, debían pagarle a su representado. Solicita se revoquen las sentencias de primera y de segunda instancias y se acoja la demanda, en todos sus extremos.-

    2. En el escrito de contestación, visible a folios 31 a 33, el apoderado de las

      personas jurídicas demandadas motivó el acto de despido con lo siguiente: "El actor en ningún momento demostró la cualidades de jugador profesional que el mismo prometió y manifestó que demostraría. Al efecto y como mera muestra de la actitud del jugador, en un partido de fútbol contra el equipo de P.Z. fue expulsado del campo POR ESCUPIR A UN CONTRARIO, lo que contraviene lo establecido en el contrato respecto de la disciplina y comportamiento que el jugador debe guardar.". En el mismo memorial, agregó: "Es de entender, que si una Institución como la Asociación Deportiva Belen o Eventos Pedregal S.A. hacen un esfuerzo por traer un jugador extranjero, este por lo menos debe llenar las expectativas de tener una capacidad superior a los jugadores que existen en nuestro país o en nuestro medio, PERO EN EL CASO DEL SEÑOR FABIAN B. ESTO NO SUCEDIO, YA QUE NI SIQUIERA LOGRO LLEGAR A TENER UN PUESTO EN EL EQUIPO TITULAR.". Finalmente, expresó: "Ahora bien, cuando el actor estuvo incapacitado, en ningún momento mostró el menor interés en tratar de recuperarse y volver a jugar, lo que hizo mas difícil y lenta su recuperación.". (Las mayúsculas son del original). De lo transcrito se desprende que, desde la óptica de la parte patronal, la ruptura del contrato de trabajo tuvo, como causa, la supuesta falta de rendimiento del actor, reflejada en los diferentes aspectos enunciados. De manera, entonces, que, para tener por justificado el despido, los accionados debieron acreditar, fehacientemente, durante el proceso, la totalidad de ese cuadro fáctico, conforme lo exige la concordancia de los numerales 317, inciso 2), del Código Procesal Civil y 82, 31 y 452 del Código de Trabajo. Esa imputación constituye el límite del debate, sobre el motivo del cese, en sede jurisdiccional. De ahí que sea dentro de ese contexto, y en relación con aquel motivo fundamental, que debe valorarse la falta disciplinaria cometida por el señor F.B., en el terreno de juego, en la cual, los juzgadores de instancia, justificaron sus pronunciamientos.-

    3. En términos generales, el acusado incumplimiento del deber de intensidad fue

      analizado, con acierto, por la Jueza Segunda Civil y de Trabajo de H.. A las razones apuntadas en su fallo, debe agregarse que no era propio exigir, en el caso sub examine, un rendimiento como el que dijo esperar el representante de las accionadas, toda vez que el actor sufría de un "...trauma en el antepié derecho (...) que (...) es particularmente difícil por ser pie de apoyo..." (dictamen médico de folio 10). Esa lesión se la produjo cuando ya estaba en ejecución su contrato de trabajo, durante uno de los entrenamientos iniciales (hecho no controvertido), presumiblemente en la primera semana de diciembre (véase el documento de folio 9). Es decir, que, cuando apenas iniciaba su participación en el equipo patrocinado por sus contratantes -a lo sumo, tenía una semana-, la posibilidad de cumplir, a cabalidad, con la prestación de sus servicios profesionales se vio limitada e, incluso, imposibilitada, por una causa ajena a su voluntad, acaecida con ocasión de ese mismo trabajo. Así las cosas, el demandante no tuvo una efectiva oportunidad de demostrar sus cualidades futbolísticas, máxime que su despido se produjo antes de que se cumplieran dos meses, desde su contratación. Debe tenerse en cuenta, también, que para el 15 de enero de 1995, fecha en la que jugó su último partido con la Asociación Deportiva Belén, aún no había sido dado de alta por el médico tratante (documento de folio 10). Con ese panorama, no resulta posible amparar, jurídicamente, la ausencia de compromiso, ni el incumplimiento de lo pactado, que se ha pretendido imputarle. Tampoco puede analizarse el motivo de su expulsión del encuentro deportivo como un integrante más -tal y como fue planteado por sus patronos- del -supuesto- cúmulo de hechos que reflejan tales situaciones, pues ni éstas ni aquellos fueron debidamente acreditados, como correspondía. Por esa razón, esa falta debe verse como una conducta aislada, en su preciso contexto, y no como parte de "...una serie de problemas de no poca importancia..." a la que, sin apoyo en prueba alguna, se refirió el Tribunal Superior de H., en su proveído. Sin duda, como bien lo afirmó la juzgadora de primera instancia, el escupir a un rival constituye un irrespeto a la dignidad humana, sumamente censurable, y que, en este caso, calificó, en el marco del encuentro deportivo, como falta de la máxima gravedad. Incluso, en su momento, fue reprimida, por el árbitro, con la sanción más severa: la expulsión del partido. Sin embargo, esa transgresión del deber de respeto debe analizarse cuidadosamente, para determinar su relevancia. No cabe duda que ese tipo de acciones, que son altamente criticables y sancionadas, en la mayoría de los casos, en forma rigurosa, por las autoridades correspondientes, suceden, a menudo, en el terreno de juego y no pueden dar lugar, en cada hipótesis concreta, al cese justificado del vínculo laboral de su autor, por el sólo hecho de haber incurrido en ellas. Para que una falta de esa naturaleza pueda catalogarse como grave, en el ámbito propio de la relación obrero-patronal, es menester que se produzca dentro de ciertas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que evidencien, de parte del trabajador, una intención meridianamente lesiva a los intereses patronales o su sustracción, en forma notable, a las obligaciones contractuales o una actitud de abierta indisciplina que, en sí misma, causa una afectación considerable a las potestades del empleador. En el sub-lite, la representación patronal se ha limitado a endilgarle, al actor, por el hecho de marras, un incumplimiento de la disciplina y del buen comportamiento que debía guardar, lo que, aunado a otros aspectos, catalogó como falta de compromiso de su parte. Sin embargo, tales extremos están ayunos de prueba, al igual que esas circunstancias de modo a las que se hizo referencia. De manera, entonces, que, aún asumiendo esa conducta indebida como razón efectiva del cese decretado, éste resulta, a todas luces, violatorio del principio de proporcionalidad, que rige en la materia laboral. En sus declaraciones, el entrenador de la Asociación Deportiva Belén, señor A.H.B.G., acusó al accionante de haberse hecho expulsar, con el propósito de perjudicar al equipo (folios 46 y 47), en tanto que el vicepresidente de la Junta Directiva, señor L.F.G.V., afirmó que la falta se produjo cuando no estaba en disputa el balón (folios 48 y 49). No obstante, esos aspectos de orden fáctico, que de ser ciertos podrían dar lugar a otra solución al problema planteado, no fueron debidamente probados. En criterio de la S., el dicho de esos testigos no es suficiente para demostrarlos, toda vez que ambos son los representantes patronales que, precisamente, tomaron y avalaron, por su orden, el despido de comentario. Esa condición obliga a valorar sus testimonios con mucha cautela, máxime que, en mucho, no refirieron hechos puros y simples, sino apreciaciones de orden subjetivo, no coincidentes con las deducidas de la sustanciación del proceso. En este punto, conviene acotar, también, que en toda justa deportiva, aún cuando es deseable el juego limpio, siempre existe el riesgo de que los jugadores cometan infracciones a la reglamentación competitiva, que, por eso mismo, dan lugar a sanciones durante el partido. Su simple invocación no podría justificar -como ya se indicó- el cese unilateral de una relación de trabajo, pues, para este fin, es preciso demostrar su real y efectiva gravedad y su trascendencia perjudicial para el patrono, todo lo cual se ha omitido en este proceso, por la parte a quien le incumbía la carga de la prueba: los demandados.-

    4. Ahora bien, las declaraciones testimoniales aportadas al expediente, analizadas de

      conformidad con las reglas establecidas, al efecto, por el numeral 493 del Código de Trabajo, demuestran, como verdadero motivo del despido del actor, el que no "encajara" en la re-organización técnica, operada en el equipo, a raíz del cambio de entrenador. En efecto, aunque con la prueba evacuada no puede determinarse, en concreto, cuándo sucedió, es lo cierto que, dentro del lapso del mes y medio durante el cual el señor F.B. jugó para la Asociación Deportiva Belén, se produjo, en ésta, el cambio de su director técnico. N. que su contratación, el primer día de diciembre de 1994, se verificó por intermedio del señor J.L.H.F., quien, a la sazón, ocupaba ese cargo en aquél club futbolístico (hecho no controvertido). Con posterioridad, el señor A.H.B.G. fue designado como entrenador, siendo su criterio que el accionante no estaba en condiciones para jugar en su equipo. En su deposición, visible a folios 46 a 47, fue enfático al señalar: "Yo tuve en observación al jugador alrededor de unas seis semanas. El jugador, cuando estuvo bajo mi mando, él jugó como unos cuatro o cinco partidos, siempre de cambio (...). Después del Partido de Sagrada Familia, fue que tomé la decisión de destituir al Jugador por el bajo rendimiento no recuerdo la fecha. El bajo rendimiento del jugador en ese momento se le midió en razón de que él no calzaba dentro de la forma de ordenamiento de mi equipo, técnica táctica. Esta decisión no fue tomada a priori, y se tomó con base en el rol de entrenamientos y los juegos que tuvo oportunidad de participar. Desde el punto de vista objetivo él no tenía las cualidades para desarrollarse en el equipo de primera División de la Asociación Deportiva Belemita. Digo se hizo expulsar, porque él no ayudó a la causa del equipo, y cinco minutos después de haber entrado de cambio, respondiendo a una intimidación del rival, y a vista del árbitro lo escupió, al rival." (las negrillas no son del original). Por su parte, el testigo G.V., reforzó lo dicho al expresar: "Básicamente se le deja fuera porque no cumplió las expectativas para lo cual él se había comprometido como jugador a cumplir y por conductas inconvenientes en el terreno de juego. Debido a actos de indisciplina, en un partido oficial del quince de enero de mil novecientos noventa y cinco. Donde recién ingresado al terreno de juego el árbitro lo expulsó por escupir en el rostro a un adversario sin estar en disputa el balón. Y además, ya que el entrenador del equipo, ya había manifestado que él no venía cumpliendo dentro del equipo con el rendimiento óptimo (...) se le había denotado un alto desinterés para con el equipo, y además de cumplir con sus obligaciones, para las que había sido contratado, y todavía lo deja plasmado en un momento en donde se le pone a jugar por cambio, y hace un acto de disciplina indecoroso como fue el escupir a un rival no más cinco minutos de haber entrado al terreno de juego. Desde luego, que el sentimiento que se sentía en la Junta Directiva, entre comillas "que se estaba robando el sueldo"." (las negrillas son agregadas). Esas declaraciones evidencian, por un lado, que el eje básico de la argumentación de la parte patronal fue un supuesto bajo rendimiento del actor, no acreditado en forma debida, como ya se explicó. La falta en el terreno de juego, considerada en sí misma, no tuvo, en el ánimo de la persona que ordenó el despido -el entrenador-, ni tampoco podría tenerlo en el de los suscritos, la entidad suficiente para hacer recaer, en ella, su causa de hecho. Por otra parte, de esos testimonios se desprende, también, que el cese del accionante se vincula, irremediablemente, con el cambio en la dirección técnica y con el -consecuente- reordenamiento que sufrió el equipo para el que jugaba. Ha de tenerse presente que no resulta creíble que el apoderado de las demandadas haya suscrito contratos con altas erogaciones, a partir de expectativas fundadas en el simple dicho del jugador sobre sus atributos. En aplicación de reglas elementales de la lógica y de la experiencia, es obvio que negocios jurídicos como los de comentario, se realizan, en su momento, porque se ha corroborado, de previo, el currículum y la capacidad del profesional a contratar, determinándose, de esa manera, su idoneidad para cumplir con el compromiso propuesto. En la especie, conforme se explicó, esa capacidad de cumplimiento se vio mermada, indudablemente, por la lesión sufrida por el señor F.B., que le impidió responder a cabalidad con las expectativas que sus contratantes y que -es lógico suponerlo- él mismo había fundado en su actuación. Todo parece indicar que esa inevitable y negativa consecuencia, en su deber de intensidad, caló tanto entre sus empleadores que llegó a calificarse la recepción del salario como un robo de su parte, según los términos de la última declaración transcrita. Amparar esta idea, reconociendo una causa justa para el despido, sería afirmar que la incapacidad sobreviniente del trabajador, en virtud del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, no amerita ningún tipo de responsabilidad del empleador, permitiéndole a éste, incluso, prescindir, sin más, de los servicios de aquél. Tampoco es posible, dentro de ese contexto, aceptar que la ruptura del contrato de trabajo obedeció a la inconformidad del patrono por circunstancias de hecho indebidas, propiciadas por el trabajador. Basta señalar al respecto, la falta de fundamento y de prueba de la -supuesta- negligencia del actor para procurarse su recuperación. Los documentos de folios 9, 10, 11 y 12 hacen patente su perenne atención médica y contradicen esa manifestación de los demandados. Es más, para la S., el hecho de que, aún estando lesionado, entrara de cambio, por su voluntad, al partido del 15 de enero de 1995, constituye un indicio claro de su intención de cumplir con lo pactado y de su interés en recuperarse, máxime que de ello dependía su prestigio profesional. En conclusión, el análisis precedente permite calificar de incausado el despido del accionante. Es claro que, pretextando su supuesto incumplimiento del deber de intensidad, uno de los representantes patronales -el entrenador- prescindió de sus servicios, en forma verbal, dejándole de satisfacer, a su vez, el salario que había devengado y el que hubiese percibido de haber continuado ejecutándose su contrato de trabajo. De esa forma se lesionó, gravemente y en su propia base, la relación bilateral preexistente, impidiéndosele, al trabajador, la prestación del servicio y el pago de su salario. Por otra parte, los empleadores deshonraron su compromiso, adquirido en virtud del denominado contrato de patrocinio, de notificarle por escrito su decisión unilateral de dar por concluido el pacto (cláusula sétima, visible a folio 5). Tales conductas, cualquiera que sea el ropaje con que se les haya querido recubrir, constituyen una ruptura ilegítima del contrato de trabajo, contraria, entre otros, al principio de buena fe. No viene al caso analizar aquí cuáles razones determinaron esa actitud patronal, pues lo importante, es que si se requería prescindir de sus servicios profesionales -actuación jurídicamente posible-, debió ejercerse esa libertad patronal dentro de los límites legales y, sobre todo, con el pago de los rubros correspondientes. En consecuencia, al tenor de lo previsto en los ordinales 18, 19 y 31 del Código de Trabajo, procede declarar con lugar la demanda de daños y perjuicios, según se explicará.-

    5. En el presente asunto, el actor suscribió dos contratos: uno "...de

      Patrocinio" (folios 4 a 6) y otro "...de Trabajo", (folios 7 a 8), según la denominación que en ellos consignaron las partes. El apoderado de las entidades accionadas sostiene que se trata de negocios jurídicos independientes y diferentes; el primero de naturaleza mercantil y el segundo de carácter laboral. El accionante, por su parte, aduce que ambos deben conceptualizarse como una única contratación, de indudable estirpe laboral. Para resolver este extremo, conviene transcribir algunas disposiciones vigentes del Código de Trabajo. Los artículos 2 y 4 establecen, por su orden, lo siguiente: "Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo." "Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.". En lo que interesa, el ordinal 18 dispone: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma." (las negrillas no son del original). De conformidad con el contenido de esas normas y con la amplia jurisprudencia de esta S., para poder atribuirle naturaleza laboral a una relación jurídica determinada, ésta debe reunir los siguientes elementos básicos: 1) prestación personal del servicio, 2) pago de un salario o remuneración, y 3) subordinación jurídica (ver, por todos, los votos Nos. 25 de las 9:00 horas del 24 de enero de 1992, 251 de las 9:30 horas del 16 de octubre de 1992, 140 de las 9:30 horas del 15 de junio de 1994, 157 de las 14:00 horas del 23 de junio de 1994 y 235 de las 10:40 horas del 18 de octubre de 1996).-

    6. En la especie, tanto el contrato de trabajo como el de patrocinio están

      redactados de manera similar. Incluso, en los dos, las cláusulas primera a sexta son idénticas, con excepción de algunas diferencias de detalle. En ambos acuerdos de voluntades, salta a la vista la prestación personal del servicio, cuando, en su estipulación inicial, establecen: "En virtud de este contrato [...de patrocinio...] el jugador se obliga a prestar sus servicios a la ASOCIACION DEPORTIVA que "PEDREGAL" este patrocinando en la temporada correspondiente a 1994-1995; o por la temporada oficial a partir de hoy en caso de que la sitada (sic) temporada tuviera una duración mayor." (folio 4). "En virtud de este contrato [...de trabajo...] el jugador se obliga a prestar sus servicios a la ASOCIACION DEPORTIVA que EVENTOS PEDREGAL designe para la temporada correspondiente a 1994-1995; o por la temporada oficial a partir de hoy en caso de que la sitada (sic) temporada tuviera una duración mayor." (folio 7). En esos dos negocios jurídicos se dispone, asimismo, un claro y real sistema de remuneración, integrado, en el de patrocinio, por el fichaje (calificación no controvertida), un monto mensual fijo y premios adicionales (cláusula segunda, visible a folio 4), mientras que, en el de trabajo, se compone de una suma única, igualmente determinada y pagadera por mes (cláusula segunda, visible a folio 7). La presencia, en este acuerdo, del tercer elemento: la subordinación, no se cuestionó por ninguna de las partes, pero los juzgadores de instancia la declararon inexistente en el de patrocinio, a pesar de la identidad sustancial entre sus clausulados. De esa manera y sin mayor análisis, le negaron naturaleza laboral a éste último. En criterio de los suscritos, tal apreciación es errada, por cuanto, en casos como éste, lo que importa es el hecho de que el profesional deportivo se somete, en el ámbito específico de su trabajo, al poder jurídico de sus co-contratantes, al aceptar, de ellos, el pago de diferentes erogaciones, a cambio de permanecer a disposición y brindar sus servicios personales en la entidad que le designen (ver, en similar sentido, el voto de esta S. N 34 de las 9:40 horas del 4 de marzo de 1992). En otras palabras, aún cuando no haya una dependencia directa e inmediata, el trabajador si está subordinado a la órbita de acción de su contraparte, al someterse, en virtud del pacto, a la designación que ésta hace, de la persona física o jurídica para la cual prestará sus servicios. En esos aspectos se canaliza, justamente, el poder de control y dirección del patrono y, por eso, el trabajador recibe su remuneración. N. que también el denominado contrato de trabajo fue celebrado con una entidad diferente de aquella para la cual jugó el actor.-

    7. De conformidad con lo expuesto, en ambos contratos existió subordinación

      jurídica en idénticos términos, es decir, con la particularidad de que los servicios se prestaban, materialmente, en favor de otra entidad, no suscriptora de ninguno de ellos, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas. Se colige de lo indicado, que, en estos casos, dicho elemento se manifestó en forma diferente a como se ejerce, comúnmente, en las relaciones de empleo, lo que, en modo alguno, desnaturaliza el carácter laboral de ambas contrataciones. En la realidad se verificó una delegación de la potestad de dirección, autorizada y reconocida, expresamente, por el numeral 18 supracitado (ver, en igual sentido, el voto N 140 de las 9:30 horas del 15 de junio de 1994). Esa delegación recayó en el equipo patrocinado por las diferentes empresas Pedregal, a saber: la Asociación Deportiva Belén, y, justamente, por esa razón, el despido ordenado por su entrenador, surtió efectos jurídicos plenos. Es más: la doctrina laboralista ha aceptado la contratación de trabajadores para que presten sus servicios a un tercero. En este sentido, E.K. sostiene: "Por regla general, el trabajo debe prestarse al empleador. El derecho a la prestación del trabajo no es transferible en principio. Excepcionalmente, el trabajo debe prestarse a un tercero, indicado por el empleador (p. ej., empresa de limpieza). En este caso, el tercero puede ejercer el derecho de dirección, mientras la obligación de pagar la remuneración, así como otras obligaciones fundadas en el contrato de trabajo, quedan a cargo del empleador." (Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1968, p. 409). En consonancia con esa tesis, M.A.O. y M.C.B. afirman que el derecho al servicio o a los frutos de éste, derivado del contrato de trabajo, carece del carácter personalísimo propio de la obligación de trabajar, que incumbe a la persona del trabajador (Derecho del Trabajo, Madrid, Universidad de Madrid-Facultad de Derecho, decimotercera edición, 1993, p. 159). En la especie, con los testimonios evacuados se acreditó que el director técnico del equipo, en tanto representante patronal, determinaba cómo y cuando, el actor, entrenaba, qué táctica debía seguir, cómo y cuándo actuaba, etc. Es claro, sin embargo, que esas circunstancias no implican, en modo alguno, que deba catalogarse a la entidad para la que aquél trabajaba como la empleadora exclusiva del accionante. Tampoco imposibilitan que las otras demandadas puedan ostentar tal condición jurídica. Como se desprende de lo razonado, las entidades contratantes sí ejercieron poder de dirección al designar al sujeto de derecho, en beneficio del cual, el señor F.B., ejecutó la prestación personal. Por lo demás, de lo sustanciado se colige, asimismo, que el entrenador fungió como medio de enlace -informal- entre la Asociación Deportiva Belén, el apoderado general de las Sociedades Anónimas Pedregal y el señor F.B., es decir, que siempre hubo vigilancia, por parte de todos los involucrados, y un efectivo conocimiento de lo que sucedía. Se concluye, de lo expuesto, que la relación laboral del accionante se verificó con todos los sujetos demandados, quienes actuaron, para efectos prácticos, como unidad patronal, dado que constituían, conformé se explicará, un grupo de interés económico, a pesar de tener, cada uno, personería jurídica propia.-

    8. Conviene señalar, también, que el denominado "contrato de

      patrocinio", suscrito entre las partes, dista mucho de reunir los aspectos medulares de ese tipo de pactos. No es posible identificar un contrato de patrocinio deportivo tipo, pero sí se reconoce, con cierta generalidad, como su elemento diferenciador y unificador, el objetivo de ayuda (causa jurídica) que por su medio se verifica. La doctrina española, con acierto, conceptualiza esa modalidad de acuerdos bilaterales como típicos contratos publicitarios, mediante los cuales "...un patrocinador se compromete a dotar a su patrocinado de una ayuda material, bajo la forma de productos o servicios, o a pagarle una cierta suma con ocasión de una actividad del mismo en el curso de la cual el patrocinador puede hacer publicidad en un espacio y durante un período determinados; o, en otras palabras, es la modalidad contractual por la que una entidad aporta a otra una participación económica en contraprestación al soporte publicitario que ésta le asegura; o, por último (...) es un instrumento de comunicación que permite unir directamente una marca o una sociedad con un acontecimiento atractivo para un público determinado.". Para efectos definitorios y prácticos, carece de trascendencia si la aportación del patrocinador se produce por su mera liberalidad o porque busca un efecto difusor y publicitario. Lo que sí resulta significativo, para la articulación de esta clase de negocios jurídicos, es el hecho de que "...el patrocinado (...) tiene la obligación de llevar la marca del patrocinador recibiendo una remuneración a cambio y es el patrocinador el que se beneficia de tal llevanza." (C.P., L.M. y otros, Derecho del Deporte [Lección 21: Publicidad y Deporte. El patrocinio deportivo], Madrid, Editorial TECNOS S. A., 1992, p. 401). El patrocinio deportivo aparece, pues, como una técnica de comunicación a gran escala, a través de la cual se busca transmitir un mensaje o publicitar una marca o logotipo. Como lo indican los mismos autores citados, "El papel del patrocinador se reduce al de anunciante, que simplemente busca ser visto e incrementar la notoriedad de la marca." (Ibíd, p. 405). Lo anterior permite afirmar, sin temor a equivocaciones, que, en tratándose de un deporte colectivo -el fútbol indudablemente lo es-, el contrato de patrocinio no podría celebrarse con uno sólo de los miembros del club deportivo, pues éste se ve obligado a portar los uniformes, útiles y materiales que los dirigentes de su equipo le indiquen. Es, entonces, el club deportivo, el que, en principio, podría obligarse a cumplir la prestación típica de los contratos de patrocinio. N. que, en la especie, en el acuerdo suscrito entre las partes, al cual se le dio ese nombre, no se contempla, ni siquiera tangencialmente, algún deber concreto, a cargo del actor, de promocionar la marca Pedregal o cualquier otra. Como ya se expuso, el objeto de ese compromiso, con independencia de como lo hayan denominado las partes, fue la contratación de los servicios profesionales del señor F.B., para que jugara con la Asociación Deportiva Belén. En la relación de las empresas Pedregal con ese equipo, tal negociación pudo perfectamente constituirse en el medio remuneratorio del patrocinio deportivo brindado por ellas, pero esa posibilidad no afecta, en nada, el carácter laboral del acuerdo mismo. Con ello se disipa, completamente, cualquier duda que pudiese caber sobre el contenido del contrato en cuestión o sobre su naturaleza jurídica.-

    9. El Tribunal Superior de H., teniendo en cuenta la comunidad en el órgano de

      representación, en la dirección postal y en sus números telefónicos, así como la similitud en sus razones sociales, determinó que las entidades demandadas conforman un grupo de interés económico. Este aspecto no ha sido cuestionado y se ajusta al mérito del expediente, por lo que debe mantenerse lo así resuelto. Asimismo, por idénticas razones, debe incorporarse dentro de esa unidad económica, a la Asociación Deportiva Belén (véase la certificación de folio 26). En relación con este tema, la S., en su voto N 236 de las 10:00 horas del 2 de octubre de 1992, manifestó: "Debe tenerse presente que, por la materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se prueba (sic) la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas físicas o morales que operen conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por las prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los derechos del trabajador." (véase, también, el voto 251 de las 9:30 horas del 16 de octubre de 1992). En concordancia con esa jurisprudencia, debe declararse, en el presente asunto, la responsabilidad solidaria de todos las entidades demandadas, por los extremos que deban cubrírsele al actor. En apoyo de lo indicado no está de más citar aquí, el criterio vertido sobre el particular, por los autorizados juristas españoles M.A.O. y M.C.B. "...si el grupo no se constituye formalmente ni adquiere personalidad (...), las personas individuales o jurídicas agrupadas son responsables solidarias frente al trabajador del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, como de antiguo vienen diciendo la doctrina y la jurisprudencia mejor fundadas. Los empresarios pueden, quizá, seguir siendo varios frente a los terceros y, esto no obstante -como una especie de contrato de grupo a la inversa: "trabajador que hubiese celebrado un contrato con un grupo de empresarios..."-, ser uno solo "nacido del agrupamiento" frente al trabajador, cuyos servicios significan "para él [y para los empresarios agrupados, ...] el ejercicio de una sola actividad laboral" (...) La responsabilidad solidaria es, pues, "la solución normal de las situaciones de pluralidad empresarial"..." (op. cit., p. 162). Igual solución debe acogerse en cuanto a la responsabilidad del señor R.A.Z.F., en su carácter personal. Ésta deriva, básicamente, del hecho de haber suscrito la letra de cambio que corre a folios 2 y 3, garantizadora de parte de la deuda laboral, sin que indicara la condición con la que actuaba. Además, es claro que al frente de la actividad económica de todas las empresas accionadas, en las que se ha pretendido fraccionar y diluir la responsabilidad hacia el trabajador, se encontraba, en forma destacada y en todo momento, el co-demandado Z.F..-

    10. El párrafo primero del artículo 31 del Código de Trabajo, aplicable al caso bajo

      examen, textualmente expresa: "En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente (...), todo a juicio de los Tribunales de Trabajo." (Las negrillas no están en el original). Dos son, pues, los aspectos esenciales, que deben acreditarse, ineludiblemente, para que proceda la referida indemnización: a) la existencia de los daños y perjuicios; y, b) la relación de esos daños y perjuicios con el plazo del contrato, adecuados, a juicio de los juzgadores, a la importancia de la función desempeñada y a la dificultad del trabajador para procurarse un cargo o empleo equivalente (en el mismo sentido ver el voto N 221 de las 9:00 horas del 8 de octubre de 1993). En la especie, existen suficientes elementos de convicción para determinar los daños y los perjuicios sufridos por el demandante, a raíz de la terminación anticipada de su relación laboral, los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el ordinal 493 ibídem. Basta tener en cuenta, para ese efecto, el plazo y los términos salariales de su contratación, así como los documentos de folios 60 a 63. El actor es de nacionalidad argentina (hecho no controvertido) y, para la fecha en que fue despedido: 15 de enero de 1995, estaba incapacitado y faltaban pocos meses para la finalización del campeonato 1994-1995. Esas circunstancias constituían, sin duda, un considerable obstáculo para que pudiese obtener, de haberlo buscado, un empleo en condiciones similares al que tenía. Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que, por disposición expresa del numeral 23 del Reglamento de Competiciones de Primera División, vigente en ese entonces, los equipos podían inscribir, como máximo, tres jugadores extranjeros hasta antes de iniciarse la tercera vuelta de la primera fase. La certificación extendida por el Departamento de Competición de la Federación Costarricense de Fútbol, visible a folio 60, acredita que esa etapa dio inicio el domingo 25 de diciembre de 1994. De manera que, para la fecha en la cual el señor F.B. fue cesado, resultaba jurídicamente imposible que cualquier otro equipo de primera división pudiera contratarlo e inscribirlo como jugador propio (véase, también, el ordinal 22 del Reglamento citado, a folio 62). Con base en todos esos aspectos, es humano presumir (artículo 417 del Código Procesal Civil) una imposibilidad real, para el accionante, de celebrar una nueva contratación, equivalente a la de marras, en cuanto a niveles de asociación, salario y fichaje. En todo caso, de no haber sido así, los demandados debieron invocar esa situación excepcional y acreditarla, lo que, evidentemente, omitieron. N. que se trataría de una cuestión fáctica, fuera de lo normalmente esperable para la data en que se dio el despido, que serviría para fundamentar la defensa de falta de derecho.-

    11. Los convenios celebrados entre el accionante y las demandadas cobraron vigencia el

      1. de diciembre de 1994 y la hubiesen mantenido durante toda la temporada correspondiente al campeonato nacional de fútbol 1994-1995 (ver la primera cláusula de cada uno de los contratos, a folios 4 y 7). Con la prueba aportada al expediente no es posible determinar, con exactitud, cuándo concluyó, oficialmente, ese torneo, pero ese dato no imposibilita hacer el pronunciamiento respectivo, toda vez que es susceptible de acreditarse en la vía de ejecución de sentencia. En la cláusula segunda del denominado contrato de patrocinio, Quebradores Pedregal, Bloques Pedregal, Concretos Pedregal, A.P., Transportes Pedregal y Corporación Pedregal se comprometieron a pagarle al actor lo siguiente: 1) Ochocientos veinte mil colones, por concepto de fichaje, en dos cuotas de cuatrocientos diez mil colones cada una. La primera de ellas fue cancelada al suscribir el documento y la otra devino exigible el 30 de abril de 1995. 2) Cien mil colones netos de salario mensual. 3) Como premio adicional, cincuenta mil colones si anotase diez goles durante el campeonato y cinco mil colones por cada gol adicional a ese número (folio 4). Por otra parte, en el contrato de trabajo, E.P.S.A. se comprometió a pagarle la suma de sesenta y tres mil colones mensuales, por períodos vencidos, durante esa misma temporada (cláusula segunda, visible a folio 7). Como se ha reiterado, el entrenador dejó sin efecto los contratos firmados por las partes el 15 de enero de 1995; decisión que fue avalada por la Junta Directiva, aunque nunca se emitió ningún comunicado oficial para el demandante (hechos no controvertidos y declaración de L.F.G.V.. Ante esa situación, el actor solicitó que se realizaran las gestiones para que la Federación Costarricense de Fútbol extendiera su pase internacional (petición de folios 13 y 14). En el expediente no consta que tal trámite se cumpliera, aunque sí se acreditó que el jugador fue desinscrito, por el equipo de Belén, el 28 de febrero siguiente (certificación de folio 60). Como corolario de lo expuesto, se llega a la ineludible conclusión de que, la ruptura anticipada e injusta -al carecer de cualquier base objetiva- de la relación de trabajo, trajo como consecuencia una afectación importante en los intereses económicos del actor, toda vez que se le privó de percibir el pago de la suma adeudada por concepto de fichaje, así como los montos correspondiente a los salarios mensuales que devengó y los que hubiese ganado de continuar en ejecución su contrato, hasta su terminación por expiración del plazo. Con excepción de los sueldos adeudados y de la cuota por fichaje, las otras sumas constituyen, indiscutiblemente, los perjuicios causados. Por consiguiente, en ejercicio de la facultad que otorga al juzgador el citado artículo 31, la S. considera que los demandados son en deberle al accionante, por concepto de daños, los salarios correspondientes al mes de diciembre de 1994 y a la primera quincena del mes de enero de 1995, así como la cuota del fichaje que debió pagársele el 30 de abril de 1995, y, a título de perjuicios, los salarios dejados de percibir desde el 16 de enero de 1995 y hasta la fecha en que expiraban sus contratos por vencimiento del plazo. Para todos esos efectos, el salario mensual del actor ascendía a un monto, total y único, de ciento sesenta y tres mil colones.-

    12. La suma de cuatrocientos diez mil colones que debió cancelársele, en un solo

      tracto, el 30 de abril de 1995, corresponde, según la calificación que el demandante le otorgó y los accionados no refutaron, al fichaje o prima. No obstante su indudable naturaleza salarial, reiteradamente declarada por esta S. (votos Nos. 224 de las 9:30 del 8 de octubre de 1993 y 136 de las 9:00 horas del 10 de mayo de 1996), tal extremo se paga, al jugador, por la firma del contrato de trabajo deportivo. En otras palabras, se trata de una remuneración parcelada, cuya cancelación, al beneficiario, no depende del cumplimiento de las condiciones contractuales, pues el derecho a su percepción, aún cuando se posponga la fecha para ello, se adquiere, enteramente, con la firma del acuerdo. Es, sin duda, una gratificación que se da o se ofrece al futbolista, a fin de obtener su participación en un club determinado (véase, en este mismo sentido, RUPRECHT, A., "Deportistas", en: Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, D.S.A., tomo VI, 1979, pp. 796-797). En consecuencia, aún cuando el despido hubiese sido justificado, procedería ordenar el pago de esa cantidad en favor del actor, a título de daños y no de perjuicios.-

    13. En mérito de las consideraciones anteriores, procede revocar la sentencia

      recurrida, declarar con lugar la demanda y denegar las excepciones interpuestas, ordenándole, a los demandados, el pago solidario de los daños y perjuicios causados al actor, como consecuencia directa de la terminación ilegítima de la contratación que los unió. Los daños se fijan en las siguientes sumas: a) Ciento sesenta y tres mil colones, correspondientes al salario adeudado por su trabajo del mes de diciembre de 1994. b) Ochenta y un mil quinientos colones, como sueldo debido de la primera quincena del mes de enero de 1995. c) Cuatrocientos diez mil colones, por concepto de fichaje, que debieron pagársele el 30 de abril de 1995. A partir del 16 de enero de 1995 y hasta la fecha en que hubieran concluido, normalmente, los contratos, por expiración del plazo, ha de pagársele, a título de perjuicios, la suma de ciento sesenta y tres mil colones mensuales. La data exacta de finalización de aquellos será determinada en ejecución de sentencia.-

    14. De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo, en relación con el

      222 del Código Procesal Civil, procede emitir este pronunciamiento sin especial condenatoria en costas, en razón de que el asunto sometido a discusión ha originado diferentes posiciones y justificó plenamente, en criterio de la S., la confrontación entre las partes.-

      P O R T A N T O:

      Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se declara procedente, en todos sus

      extremos, la demanda incoada por M.F.B. y se condena a Q.P.S.A., Bloques Pedregal S. A., Concretos Pedregal S. A., A.P.S.A., Transportes Pedregal S. A., Corporación Pedregal S. A., E.P.S.A., Asociación Deportiva Belén y a R.A.Z.F., en su condición personal, a pagarle al actor, en forma solidaria, los siguientes montos: 1) cuatrocientos diez mil colones, por concepto de fichaje; 2) doscientos cuarenta y cuatro mil quinientos colones por salarios adeudados, correspondientes al mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y a la primera quincena del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco; 3) ciento sesenta y tres mil colones mensuales, por salarios dejados de percibir (perjuicios), a partir del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco y hasta la fecha en que se determine que concluyó el campeonato de fútbol de primera división, del período 1994-1995, lo que se hará en la fase de ejecución de esta sentencia. Se declaran sin lugar las excepciones opuestas. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.-

      Orlando Aguirre Gómez

      José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

      Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

      osi

      Rec N 232-96

      Marcelo F.B.

      C/ Quebradores Pedregal S.A. y otros

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