Sentencia nº 00822 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 1996

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000852-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 822-F-96.DOC0 notas

  1. 822-F-96.

    SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

    S.J., a las once horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

    Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra ORLANDO VALVERDE VALVERDE, c.c. "Pata", costarricense, mayor de edad, músico, soltero, vecino de Cartago, hijo de F.V.G. y A.V.B., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de F.A.O.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R.G., este último como MAGISTRADO SUPLENTE. Intervienen además los L.F.A.R. como Defensor Particular del encartado y A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

    RESULTANDO:

    1. - Que mediante sentencia N° 139-96 de las quince horas del trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Superior de Limón, Sección Primera resolvió: " POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 del Código Penal; 392, 393, 395 y 396 del Código de Procedimientos Penales, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a ORLANDO VALVERDE VALVERDE por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de F.A.O. se le venía atribuyendo. Se le exime del pago de las costas del juicio.-" (sic). Fs. C.E.P.C. V.D.L. J.L.S.C..-

    2. - Que contra el anterior pronunciamiento la Licenciada E.M.G.Z., en su condición de Fiscal de Juicio de Limón interpuso recurso de casación. Acusa en el primer motivo del recurso por la forma la violación de los artículos 106 en relación con el 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales por carecer la sentencia de mérito de la debida fundamentación. En su segundo y tercero alegatos la recurrente critica el quebranto de las reglas de la sana crítica específicamente la de coherencia y derivación al vulnerarse los numerales 393 párrafo segundo, 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales y 33 y 39 de la Constitución Política. En el último reclamo del recurso la Licenciada E.M.G. insiste en la vulneración de las reglas de la sana crítica, señala esta vez las de la experiencia común.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Tribunal de origen para una nueva sustanciación.

    3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

    4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO HOUED V; Y,

    CONSIDERANDO:

  2. En el primer motivo del recurso alega la representante del Ministerio Público que la sentencia de mérito (que absolvió al imputado O.V.V. del delito de Homicidio Culposo con base en el principio "indubio pro reo") carece de la debida fundamentación, pues se descarta la importancia de la huella de frenado del vehículo en que aquel viajaba en compañía de la víctima, con argumentos especulativos que afectan el fallo, haciéndolo insuficiente en este aspecto (ver fs. 119 vto. 120 fte. y vto.). El reparo no puede ser atendido. Pese a que el razonamiento no es muy amplio, sí da sustento para comprender por qué los jueces no tuvieron la certeza necesaria sobre la existencia de la falta al deber de cuidado que les hubiera permitido determinar la responsabilidad de V.V.. En ese orden de ideas, lo relativo al examen de la huella de frenado (para saber si se conducía o no a exceso de velocidad o si el carril contrario fue invadido) no invalida los otros argumentos que descartan el criterio del órgano acusador ni los convierte en meras especulaciones según se reclama. Por lo expuesto se desestima este extremo del recurso.

  3. Como segundo motivo de la impugnación se afirma que la sentencia del a quo incurre en quebranto de las reglas de la sana crítica, en especial la referida a la coherencia en el razonamiento o de no contradictoriedad, pues la distancia del triángulo trasero del vehículo que se encontraba estacionado y contra el cual colisionó V.V. no es de 10.80 metros de este, sino que es donde fueron encontrados los "restos de los triángulos de seguridad" (ver f. 121 fte.). Lo anterior por cuanto ni siquiera "el señor Orlando Blanco Alfaro... supo decir a qué distancia colocaron los triángulos del vehículo de su propiedad aparcado sobre la vía por una falla mecánica " (ibid) de manera que, de acuerdo con el criterio de la impugnante, la afirmación del tribunal respecto de que la distancia mencionada era inadecuada para advertir la presencia de un obstáculo de modo que diera tiempo para detener otro automotor que viajase a una velocidad permitida, resulta contradictoria. Sin embargo tampoco es admisible el reproche. Independientemente del punto alegado, cabe advertir que aunque es cierto que los juzgadores concluyen que si el imputado hubiese visto el obstáculo a dicha distancia, matemáticamente le era imposible evitar la colisión, también lo es que no se descarta que el móvil del accidente fuese que el bus que venía en sentido contrario trajera encendida la luz alta, lo que pudo provocar el "encandilamiento del acusado" (ibid) además de otros factores que se señalan en las consideraciones de fondo (ver en especial fs. 116 a 118). Se deniega el reclamo.

  4. En el tercer motivo de orden formal se cuestiona el quebranto de la regla de derivación y en especial del principio lógico de razón suficiente que se extrae de ella (ver fs. 121 fte. y vto.). Lo anterior porque -según se señala- el a-quo restó credibilidad al plano correspondiente sin ningún sustento legítimo, al indicar que aunque la marca dejada en la carretera fuese del vehículo del encartado, ello no implica que viajase a una velocidad fuera de la permitida en el sector de los hechos, esto es, superior a los noventa kilómetros por hora. Pero como lo reconoce la propia impugnante de modo indirecto, tampoco existe base para establecer lo contrario (es decir, que el acusado condujese su automotor a una velocidad superior a aquella), por lo que tampoco se justifica la anulación del fallo por ese exclusivo motivo.

  5. En el último extremo del recurso se insiste en la vulneración de las reglas de la sana crítica, por cuanto estima la recurrente que los jueces en sus razonamientos dubitativos dejan de lado elementos probatorios importantes de la experiencia común, además de dejar sin valorar prueba legalmente admitida, como lo es el parte policial, el croquis de tránsito, el plano de folio 64, el informe policial y la secuencia fotográfica numeradas de uno a veintiocho (ver f. 122 vto. y argumentos del reclamo en fs. 123 y 124). Tampoco es procedente la alegación. Conforme lo señaló esta S. en los anteriores aspectos impugnados, el razonamiento del tribunal de mérito no es muy amplio pero sí suficiente a efecto de justificar la duda con relación a la falta al deber de cuidado que se le atribuyó a V.V. en el hecho en que falleció su acompañante. Las circunstancias que se critican (conducir un vehículo cargado, en una carretera "peligrosa" (sic), de madrugada, con cansancio, etc. ver f. 124 fte.) No necesariamente determina la eventual responsabilidad culposa de un conductor, pues para ello se requieren otros factores que así lo establezcan con plena certeza o convencimiento. Por todo lo dicho se declara sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso que interpuso el Ministerio Público.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Carlos L. Redondo Gutiérrez.

    (MAG. SUPLENTE)

    dig.imp/oro.

    Exp. N° 852-2-96.-

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