Sentencia nº 00007 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Enero de 1997

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000091-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-007.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del diez de enero de mil novecientos noventa y siete.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Mixto de Puriscal, por K.L.F., capitán de barco, de nacionalidad alemana, contra EDUARDO y JAMES ambos CORDOBA TEJADA, empresarios, divorciado el segundo, vecinos de Quepos. Actúan como apoderados: del actor los licenciados R.H.M. y C.A.M.R.; de los demandados, el licenciado M.V.E.G., divorciado, abogados. Todos mayores, casados, vecinos de San José; con las excepciones indicadas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado el primero de junio de mil novecientos noventa y dos, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Se condene solidariamente a los demandados a pagarme los siguientes extremos de acuerdo con el tiempo laborado PREAVISO, AUXILIO DE CESANTIA, VACACIONES y AGUINALDO PROPORCIONAL e igualmente por ser un despido evidentemente injustificado al pago de seis meses de salario de concepto de daños y perjuicios en concordancia con el artículo 82 del Código de Trabajo.".-

  2. - Los demandados, contestaron la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, y opusieron las excepciones de falta de derecho, pago, prescripción, litis pendencia y la genérica sine actione agit.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado F.B.B., en sentencia dictada a las trece horas del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "Razones dadas, artículos 1, 2, 4, 28, 29, 30, 82, 153, 492, 493, 494, 495, 496, 497 del Código de Trabajo, se resuelve lo siguiente: 1o.) SIN LUGAR las excepciones de FALTA DE DERECHO, PAGO, PRESCRIPCION y la genérica de SINE ACTIONE AGIT comprendiendo ésta también las de FALTA DE INTERES ACTUAL, FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA, interpuestas por el co-demandado J.C.T..- 2o.) CON LUGAR la DEMANDA LABORAL establecida por K.L.F. contra J.C.T., obligándose a éste a pagar en favor del primero los siguientes extremos: a) Por AUXILIO DE CESANTIA, la suma de CIENTO TREINTA MIL COLONES.- b) Por PREAVISO, la suma de CIENTO TREINTA MIL COLONES.- c) Por VACACIONES PROPORCIONALES, de enero al nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES Y TREINTA CENTIMOS.- d) Por A.P., de enero al nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS.- e) Por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS a que se refiere la indemnización señalada en el artículo 82 del Código de Trabajo, lo correspondiente a seis meses de salario, sea la suma de SETE-CIENTO OCHENTA MIL COLONES (sic). 3o.) Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales y personales, estableciéndose éstas últimas en un veinte por ciento del monto de la condenatoria, sea la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS.- 4o.) Se declara CON LUGAR la excepción de FALTA DE DERECHO interpuesta por el co-demandado EDUARDO CORDOBA TEJADA y SIN LUGAR en todos sus extremos la DEMANDA LABORAL establecida por K.L.F. contra EDUARDO CORDOBA TEJADA.- Sin especial condenatoria en costas.".-

  4. - El apoderado de los accionados apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.U.M., R.V.R. y S.R.R., en sentencia de las diez horas veinte minutos del diecinueve de enero del año próximo pasado, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca parcialmente el fallo recurrido, se rechazan los extremos de preaviso, cesantía y daños y perjuicios y se acoge la excepción de falta de derecho, comprendida en la genérica sine actione agit. En lo demás, se confirma dicho pronunciamiento, salvo en cuanto condena en costas al co-demandado Córdoba Tejada, resolviéndose sin especial condena en ellas.".-

  5. - La apoderada del accionante, en escrito presentado el trece de marzo del año recién pasado, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...Mi inconformidad radica fundamentalmente en la violación que se efectúa del artículo 493 del Código de Trabajo, dicha violación opera en tres sentidos: A.) Existe una valoración muy escueta y simple, así como una interpretación errónea de la prueba testimonial. B.) Errónea interpretación de la carga de la prueba. C.) Se desconoce e ignora la prueba documental que consta en autos; sobre la misma el Tribunal Superior, no elabora ningún tipo de valoración. La resolución número 85 de las diez horas veinte minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Segunda en forma unánime y sin reservas de ninguna clase, en una forma inexplicable y extraordinariamente simplista, en la que no se efectúo un análisis cuidadoso y detallado de toda la prueba testimonial y documental que consta en autos y violentando todos los principios del Derecho Laboral y la legislación vigente REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA NUMERO 302-95 DE LAS TRECE HORAS DEL TREINTA DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, dictada por el Juzgado Mixto de Puriscal RECHAZANDO LOS EXTREMOS DE PREAVISO, CESANTIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, ACOGIENDO ADEMAS LA EXCEPCION DE FALTA DE DERECHO, COMPRENDIDA EN LA GENERICA SINE ACTIONE AGIT. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMERITAN REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA. ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La premisa fundamental en el que se cimenta la sentencia del Superior es que EXISTIO ABANDONO DEL TRABAJO POR PARTE DEL ACTOR, para ello en el CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA NUMERO 85 de las diez horas veinte minutos del día diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis dice: I.- "Se elimina el hecho probado enlistado con la letra c.), para enunciarse como indemostrado, toda vez, que no existe en autos prueba fehaciente que lo respalde. En defecto de este hecho, se enlista el que sigue: c.) El actor hizo abandono de su trabajo en forma unilateral y voluntaria, al vinculársele con la desaparición de un pescado y aletas de tiburón. (contestación de demanda a folio 27 al 33, testimonios de M.M.M. a folio 45 vuelto, W.C.T. a folio 46 vuelto y Y.R.B. a folio 48, documentos de 110 a 171). II.) Consecuente con lo señalado en el considerando anterior, se aprueba el pronunciamiento de hechos indemostrados, salvo el enlistado con la letra d.) toda vez, que resulta contradictorio con los hechos probados y en su lugar, se ensaya el siguiente: d.) No demostró el actor, que el nueve de abril del año noventa y dos, fuera despedido sin responsabilidad patronal, por la desaparición de unas aletas de tiburón. Ahora bien procedo en este acto a transcribir el hecho probado enlistado con la letra c.) y el enlistado con la letra d.) de los hechos indemostrados, de la resolución de las trece horas del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el juzgado mixto de Puriscal, mismos que fueron revocados por el Tribunal Superior de Trabajo. c.) "Que el día nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, el señor J.C.T. despidió de su trabajo de capitán al señor K.L.F., en razón de un problema surgido por la desaparición de una aleta de tiburón.- (ver demanda a folio 1 y 2, declaraciones de E.G.C.M., al folio 46 y J.M.B., a folio 47 y 48)". El punto medular a determinar es si efectivamente el actor HIZO ABANDONO DE SU TRABAJO EN FORMA UNILATERAL Y VOLUNTARIA al vincularse con la desaparición de un pescado y aletas de tiburón, para llegar a tal conclusión el Tribunal Superior de Trabajo Sección Segunda, se fundamentó en las declaraciones o testimonios de M.M.M., W.C.T. y Y.R.B., es importante anotar que sobre dichas declaraciones no se efectúo un análisis detallado de sus deposiciones y a la luz del artículo 493 del Código de Trabajo, esto se evidencia en el punto VI.- del considerando sobre el particular se afirma: "En contrapartida a lo expuesto supra, nos encontramos en autos los testimonios de W.C.T. y Y.R.B., quiénes son contestes en afirmar, que el actor no fue despedido, sino que éste hizo abandono del trabajo, por estar vinculado en la pérdida de un pescado y unas aletas de tiburón. Sin profundizar más en esas declaraciones, las que aunadas al expediente penal, conminan a este despacho a tener por cierto ese hecho y por lo tanto, improcedente el reclamo de los extremos de prea-aviso, de cesantía y daños y perjuicios, dándole cabida a la excepción de falta de derecho, comprendida en la genérica sine actione agit. Es importante agregar a lo expuesto que este Tribunal no está juzgando la comisión de un delito penal, atendiendo al criterio jurisprudencial, que señala, que la materia laboral no está subordinada a la penal, lo que significa que son dos cosas diferentes y lo que se decide en una no vincula a la otra.". En consecuencia, resulta de fundamental importancia Superior a efectuar un análisis de los testimonios de los testigos dichos, de manera que se pueda determinar fehacientemente a la luz de nuestra legislación laboral, doctrina, jurisprudencia, principios generales del derecho y toda la prueba aportada al proceso cuáles son realmente los testimonios que merecen fe y credibilidad. Una vez elaborado ese análisis necesariamente se tendrá que concluir que existió una mala apreciación de la prueba, ya que NO SE EFECTUO UN ANALISIS INTEGRAL DE LA MISMA, LO QUE VIOLENTA EL ARTICULO 493 DEL CODIGO DE TRABAJO Y POR ENDE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA CON QUE EL JUEZ DEBE DE EXAMINAR TODA LA PRUEBA QUE CONSTA EN AUTOS. A efecto de tener una visión más clara de cada testimonio procedo a analizar el de M.M.M., quién manifestó en lo que interesa: "...ignoro el motivo por el cual don K. dejó de trabajar para los demandados, él trabajó hace unos siete meses atrás. Según me contó don J., quién vive cerca de mi casa, don K. dejó de trabajar por cuanto se dio un robo en la lancha en donde él trabajaba, ignoro robo de que fue que se produjó..." NOTESE COMO EN NINGUN MOMENTO EL TESTIGO DA FE POR VIVENCIA PROPIA del presunto abandono del trabajo, todo lo contrario dice que desconoce el motivo por el cuál el señor K. dejó de trabajar para los demandados, CONSTITUYENDO UN TESTIGO DE REFERENCIA pues se limita a indicar lo que D.J. le indicó sobre este aspecto. El testigo WINSTON CORDOBA TEJADA quién es hermano de los demandados, indicó en su deposición: "en mayo del presente año don K. dejó de trabajar por el robo de unas aletas. Para ese tiempo yo andaba trabajando como capitán en la embarcación D.P., al regresar me di cuenta de que la embarcación C.J. había ocurrido un robo de unas aletas, luego don K. no volvió a llegar así como tampoco la tripulación. Al llegar y conversar con E. y J. éstos me dijeron que K. y la tripulación no habían vuelto al trabajo, pues tenían miedo que los metieran a la cárcel.". De la presente declaración, tampoco queda demostrada el presunto abandono del trabajo por parte del actor, veáse que el testigo señala que cuando ocurre el rompimiento de la relación laboral entre actor y demandado, él no estaba en tierra pues se desempeñaba como capitán en la embarcación D.P., luego dice que fueron sus hermanos E.J., quiénes le dijeron que K. y la tripulación no habían vuelto al trabajo pues tenían miedo de que los metieran a la cárcel. HE AQUI OTRO TESTIGO DE REFERENCIA, en todo caso, este testimonio debe ser analizado con sumo cuidado, dado que es hermano de los demandados y trabaja para ellos en las empresas familiares, siendo claro suponer el cariño y amistad que los une, de donde su testimonio se encuentra impregnado de un alto grado de subjetivismo. Y.R.B. dijo: "con motivo de una situación del robo de unas aletas de tiburón en la embarcación capitán J. donK. dejó de trabajar, pero no conozco que sucedió entre ellos para que esto sucediera" al final de su declaración en línea 19, 20 y 21 afirma de nuevo doña Y. "No me constasi don K. fue despedido por el dueño de la embarcación Capitán James, o si éste hizo abandono del trabajo". De nuevo nos encontramos ante un testigo de referencias y no de una prueba contundente de que el actor haya hecho abandono voluntario del trabajo. En contraposición con estos testimonios tenemos los de el actor en demanda vista a folio 1 y 2, E.G.C.M. al folio 46 y J.M.B. a folio 47 y 48, que son el fundamento en el cuál se basa la sentencia de primera instancia, para tener por probado que el señor L. fue despedido. Los testimonios anteriormente dichos SI SON CONTESTES EN AFIRMAR QUE EL ACTOR FUE DESPEDIDO POR DON JAMES, de la lectura de sus testimonios y a la luz de la legislación laboral, jurisprudencia y principios generales del derecho que rigen la material laboral, necesariamente resulta imperioso concluir que son estos testimonios los que merecen fe y credibilidad. El artículo 493 del Código de Trabajo dispone que "en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del derecho común; pero el juez al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier naturaleza en que funde su criterio". De lo dicho se infiere que al analizarse la prueba, la SANA CRITICA ES OBLIGADA, implicando ello una valoración del entorno y la realidad social en que se produjeron los hechos sobre los cuáles el testigo declara; es esta la razón de ser de la sana crítica, obviarlo es grave y lleva a errores como el que contiene la sentencia apelada. D.E.J.Couture en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil "tomo II, define: "Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia." Este criterioha sido acogido en forma reiterada por nuestra jurisprudencia nacional. Constituyendo este el principio bajo el cuál debe de ser apreciada y analizada la prueba que consta en autos, en especial la testimonial, nótese señores magistrados como el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda ni siquiera entra a efectuar el más mínimo análisis, de la prueba testimonial que tiene como fundamento para tener como indemostrado el punto c.) del enlistado de hechos probados de la resolución de las trece horas del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Juzgado de Puriscal, efectuando un análisis en extremo simple carente de fundamento y razones de peso para afirmar que el testimonio de W.C. y Y.R.B. son contestes en afirmar que el actor no fue despedido, afirmación TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSA pues dichos testimonios distan mucho de lo afirmado por el Tribunal Superior. Resulta pues, inexplicable que el Tribunal Superior con esta prueba tenga por acreditado el abandono voluntario de labores por parte del señor K.L., pues existe entre lo que indican los testigos W.C. y Y.R.B. y lo tenido por demostrado por el Tribunal Superior de Trabajo una distancia enorme y a su vez esencial y fundamental. Dicha discrepancia, es medular consistiendo en el hecho de que dichos testigos NUNCA AFIRMARON PORQUE NO LES CONSTA, YA QUE LES CONTARON QUE EL ACTOR HAYA HECHO ABANDONO DEL TRABAJO POR ESTAR VINCULADO EN LA PERDIDA DE UN PESCADO Y UNAS ALETAS DE TIBURON, SIENDO MAS BIEN CONTESTES EN AFIRMAR QUE FUE QUE LES DIJERON Y LES CONTARON. REPITO SON TODOS ELLOS TESTIGOS DE REFERENCIA. No obstante, la ligereza con que se valora la prueba testimonial, es digno de analizarse la forma en que el Tribunal Superior resta credibilidad al testigo J.M.B., siendo su testimonio claro, preciso y concordante con el dicho de E.G.C.M. y el actor; para darle credibilidad al dicho del señor W.C. quién es hermano de los demandados y trabaja para ellos en la embarcación "Don pepe", dicho testimonio es aún más cuestionado, pues además de ser hermano trabaja para ellos, de donde resulta lógico concluir: Que existe una buena relación de amistad, laboral, familiar que matiza con bastante grado de subjetivismo, en consecuencia el mismo tiene un interés directo en beneficiar con su testimonio a sus hermanos y a la empresa familiar que constituyen. Con todo respeto, causa un gran sin sabor, y profunda extrañeza y preocupación a esta parte, que con los testimonios de testigos como el de W.C. y Y.R. el Tribunal Superior revoque parcialmente la sentencia del a-quo en favor de los demandados. Reitero una vez más que la apreciación del tribunal de esta prueba es violatoria de lo establecido en el numeral 493 del Código de Trabajo. LA CARGA DE LA PRUEBA: Otro aspecto que erróneamente el Tribunal Superior analiza es lo que se refiere a la carga de la prueba. En el memorial de demanda don K. señala que fue despedido, hasta aquí la carga de la prueba está de su parte, es decir está obligado a probar su dicho de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 del Código Procesal Civil que deviene en aplicación supletoria en esta materia, por mandato del numeral 432 del Código de Trabajo. Sin embargo, los demandados rechazan este hecho, alegando que don K. hizo abandono voluntario del trabajo en razón de involucrársele en la sustracción de un pescado y aletas de tiburón. Ante esta aseveración la carga de la prueba se invierte, debiendo los demandados probar sin lugar a dudas ese presunto abandono de trabajo. Nuestra jurisprudencia en este sentido, ha dicho que es la causa que el patrono endilgue al trabajador para despedirlo, la que debe demostrarse judicialmente; y que debe hacerlo en forma tal, que no dé lugar a dudas. (1987. Tribunal Superior de Trabajo, No. 1738 de las 8:30 hs del 3 de diciembre). El artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, impone la obligatoriedad a los órganos judiciales de acatar y aplicar la jurisprudencia y precedentes de la Sala Constitucional. ANALISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Existe dentro de la prueba documental aportada por la parte demandada al proceso y admitida por el juzgado de primera instancia documentos importantes que el Tribunal tampoco se toma la molestia de analizar, entre los que destacan el acta de la bitácora y oficio del juez segundo de instrucción de P. en el cuál se informó al señor Juez de Puriscal, por así haberlo solicitado, que en favor del señor L. se había dictado una sentencia de sobreseimiento obligatorio, por la denuncia penal establecida por el co-demandado J.C. en cuanto a la sustracción de pescado y aleta de tiburón contra el aquí actor. Con el fin de detenernos en el análisis de esta prueba documental se procede con cada una de ellas: a.) Acta de la bitácora correspondiente a la embarcación Capitán James, suscrita por el codemandado J.C.T.; dicha prueba es aportada al proceso por el mismo demandado J.C., sobre el particular merece especial atención lo dicho al folio 23 de la citada bitácora en el que textualmente se indica: "... el señor C.F. fue suspendido determinado tiempo, hasta no verificar bien los hechos, ya que también rumores de venta pescado, él me pidió de corazón que no lo denunciará a la O.I.J., ni tampoco al señor J.V.Z. porque tenían familia y se verían envueltos en algo muy feo, yo sin embargo no hice ninguna denuncia, hasta no tener los hechos bien relacionados, facturas de venta de producto robado.". Al final de dicha acta el codemandado insiste nuevamente en la suspensión cuando señaló: "Luego de comprobado el (lecho) hecho (sic) se le suspendió por un tiempo -no apareció más por Quepos, luego me comunicaron que trabajaba en otra lancha denominada "La Princesa" propiedad de M.C.". Esta acta la suscribe J. el ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, del documento citado es importante efectuar las siguientes conclusiones: 1.) Nótese como en el acta dicha folio 23, 24 y 26 de la bitácora y que consta a folios 8, 9 y 10 del expediente, el señor J.C.T., firma y escribe que el señor K.L. fue suspendido por determinado tiempo, dicho que reitera al final de la mencionada acta, este documento es suscrito y firmado por el mismo J.C.; constituyendo esto UNA CONFESION EXPRESA DEL DEMANDADO DE HABER SUSPENDIDO AL ACTOR, en consecuencia, a confesión de parte relevo de prueba, dice el aforismo jurídico. De manera, que resulta lógico pensar que nunca el señor K. hizo abandono de trabajo, tal y como lo pretenden hacer creer los demandados, siendo concordante la fecha puesta en la bitácora con el dicho del señor L. en su demanda de que lo despedieron en fecha nueve de abril de ese mismo año. De lo anterior se concluye que en ningún momento el señor K. hace abandono del trabajo, y lo referido en la bitácora por el demandado J. viene a comprobar y ratificar que el señor L. NUNCA HIZO ABANDONO DE SU TRABAJO, sino que fue despedido. b.) Con respecto a la denuncia penal efectuada contra el actor, se dictó un sobreseimiento obligatorio, hecho que ignora y desconoce el Tribunal Superior, pues sobre el particular más bien lo utiliza como un agravante e indicio para tener como demostrado que efectivamente el señor L. efectuó abandono de trabajo al estar vinculado con el robo de pescado y aletas de tiburón. En este caso ni siquiera se puede hablar de violacion a las normas de la Sana Crítica, sino más bien desconocimiento de toda la prueba existente en el expediente. Resulta pues, inexplicable que el Tribunal Superior de San José, Sección Segunda con toda la prueba que consta en autos tenga por acreditado el ABANDONO DE LABORES por parte del señor K.L.. En última instancia y como último recurso, el Tribunal debió de aplicar el principio de INDUBIO -PRO-OPERARIO, contemplado en la nuestra legislación en el artículo 17 del Código de Trabajo, mismo que ha sido reiteradamente utilizado por la jurisprudencia nacional. En consecuencia, con fundamento en las pruebas presentadas que constan en el expediente, así como las razones expresadas y a la luz de nuestras leyes, jurisprudencia y principios generales atinentes a la materia con respeto pido: a.) Se declare con lugar el presente recurso de casación; y se proceda a revocar la sentencia recurrida en lo relativo a la denegatoria de los extremos de PRE-AVISO, AUXILIO DE CESANTIA Y EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS previstos en los artículos 28, 29 y 82 del Código de Trabajo, dejando vigente en todos sus extremos la sentencia de las trece horas del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco que otorgó tales beneficios. b.) Se revoque lo concerniente a las excepciones de falta de derecho, comprendida, en la genérica sine-actione-agit y, c.) Se condene al co-demandado al pago de las costas procesales y personales.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el Magistrado RAMOS VALVERDE; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El recurrente alega la violación del artículo 493 del Código de Trabajo porque, a su juicio, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente, la parte demandada no demostró el abandono del trabajo. Argumenta que, en todo caso, se debió aplicar el principio in dubio pro operario, con base en el numeral 17 de ese cuerpo normativo; razón por la cual debe revocarse el pronunciamiento del ad quem y otorgársele los extremos pretendidos en la demanda.-

  2. El actor laboró, para el demandado J.C.T., como capitán de la embarcación denominada "Capitán James", durante casi nueve meses. El punto medular a dilucidar, es la causa de la terminación de la relación laboral. En su demanda, el actor, alegó que fue despedido sin justa causa, mientras que la parte patronal negó ese hecho e indicó que éste hizo abandono del trabajo, al relacionársele con el hurto de pescado y de aletas de tiburón (ver demanda y su contestación, folios 1 a 2 vuelto y 27 a 33 frente).-

  3. A pesar de lo expresado por la parte patronal, del material probatorio, se colige que, en realidad, el actor fue despedido. Sobre el supuesto abandono, la parte patronal concretamente, dijo:

    "Posterior a la venta del pescado que el actor y sus tripulantes hicieron del pescado en Puntarenas (sic), regresaron a Puerto Quepos donde fueron increpados por la desaparición del pescado, a lo que el actor no respondió y se negó a realizar la bitácora de la nave como es su deber. Después de ese día el señor F. no se volvió a presentar a trabajar, consumándose en consecuencia, el abandono de labores".-

    No obstante, esa afirmación, en el libro de bitácora de la embarcación, cuyas copias certificadas fueron ofrecidas como prueba por la propia parte demandada, visible a folios 4 a 10, el señor J.C., escribió lo siguiente:

    "Los tripulantes que vendieron la aleta o el producto fueron despedidos porque se les vio en el lugar de los hechos y luego que el C.C.F. me dijo que el había participado y que el producto eran solo 5 juegos de aleta de cornuda y que pescado no se había vendido (sic) y que el lamentaba por el error cometido y que no lo volvería hacer y que sus compañeros no le habían dado su parte todavía, esta conversación la escuchó mi hermano E.C.T. y un amigo denominado "caliche" que en ese momento se encontraba fuera de la casa y el mantiene lo que oyó. El señor C.F. fue suspendido determinado tiempo, hasta no verificar bien los hechos, ya que también rumores de venta pescado (sic), él me pidió de corazón que no lo denunciara a la O.I.J, ni tampoco al señor..., porque tenían familia y se verían envueltos en algo muy feo..."

    En ese mismo documento expresó:

    "Luego de comprobado el hecho se le suspendió por un tiempo - no apareció más por Quepos, luego me comunicaron que trabajaba en otra lancha denominada "La Princesa" propiedad de M.C..".

    Lo anterior respalda el hecho narrado en el punto 3 de la demanda, de que todos los miembros de la tripulación fueron despedidos. Por lo expuesto, los testimonios de E.G.C.M. y J.M.B., merecen credibilidad; pues guardan relación con aquel documento, suscrito por el propio demandado. Aunque, en ese documento también se expresara que, luego, lo suspendieron; la verdad es que, en una conversación telefónica, se mantuvo la decisión patronal de dar por rota la relación laboral. De otro lado, las declaraciones de M.M.M., W.C.T. y de Y.R.B., carecen de importancia para los efectos de acreditar el motivo de la conclusión del contrato de trabajo, ante el hecho admitido, en aquel documento suscrito por el propio co-demandado; amén de ser testigos meramente referenciales (folios 45 a 48 vuelto).-

  4. De conformidad con lo expuesto, la parte demandada no demostró el abandono del trabajo, por parte del actor. Por el contrario, lo que quedó fehacientemente acreditado, fue el despido del actor. Si bien es cierto que la parte patronal invocó, en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de unos supuestos hechos indebidos del actor, lo hizo sobre la base de que fueron esos acontecimientos los que motivaron el abandono; de modo que no es posible tener como la posición en juicio, de esa parte, la existencia de un despido sin responsabilidad con base en esos supuestos actos anómalos. De todas maneras, tampoco quedaron demostrados en los autos. En la contestación al hecho octavo la demanda, se expresó que "... aunque al actor no se le despidió, porque hizo abandono del trabajo, lo cierto es que existían tres causales, de conformidad con el artículo 81 del Código de Trabajo para su despido, el cual si no se concretó, fue precisamente por el abandono que hizo el demandante.". Lo anterior, ha de relacionarse con el hecho de que, durante el proceso, la parte patronal le ha endilgado al actor y al resto de la tripulación, el hurto de una cantidad considerable de pescado y de aletas de tiburón; bienes que luego procedieron a vender. Sobre la existencia de esa falta, no hay prueba suficiente en el expediente. Los testigos M.M. y C.T., relataron lo que les contó el empleador y, por ende, a ellos, personalmente, no les consta lo realmente sucedido. En cuanto a la participación del demandante, la señora R.B., refirió lo que le manifestó su esposo; razón por la cual, tampoco ella tuvo un conocimiento directo de lo que aquí interesa. Por otra parte, la causa penal iniciada contra el señor L.F. culminó con sentencia de sobreseimiento obligatorio (folios 166 a 168). En consecuencia, no se encuentra acreditada una causa justa de despido, que permita al juzgador relevar al patrono de responsabilidad.-

  5. En concordancia con lo expuesto, la sentencia de que se conoce debe revocarse, en cuanto denegó los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía, acogiéndose, a su respecto, la excepción de falta de derecho; así como en cuanto resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas. El actor, entonces, tiene derecho a que el señor J.C.T. le cancele esos extremos, por el despido injustificado de que fue objeto y, por ende, con relación a ellos, se debe denegar la excepción de falta de derecho. Ahora bien, tomando en cuenta que trabajó para él por casi nueve meses, a tenor de lo dispuesto en el inciso b), del artículo 28 en relación al inciso b), del artículo 29, ambos del Código de Trabajo, le corresponden quince días de salario, por concepto del preaviso y veinte por el auxilio de cesantía. Así las cosas, por el primer extremo, el citado codemandado le deberá cancelar la suma de sesenta y cinco mil colones y, por el segundo, ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. Es de advertir que, al actor, no le asiste derecho al pago de los daños y perjuicios que reclama, toda vez que, la parte patronal, no ha invocado como fundamento de su posición en juicio, el despido del actor, con base en alguna de las causales enumeradas en el artículo 81 del Código aludido; pues, como se dijo, lo sostenido como fundamento de la oposición es que el actor hizo abandono del puesto; de ahí que, no se está en presencia del supuesto concreto, contemplado en el numeral 82 siguiente, para que proceda tal condena, ya que éste supone la existencia de un despido y que el patrono haya invocado, en el juicio, hechos anómalos como fundamento del mismo, sin que los haya demostrado. Tal y como se ha resuelto la litis se debe condenar en costas a la parte perdidosa y fijar las personales, en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria (artículo 494 del Código de cita). En lo demás ha de ser confirmado.-

    P O R T A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto denegó los extremos de preaviso y auxilio de cesantía y acogió, a su respecto, la excepción de falta de derecho; así como lo resuelto con relación a las costas. En su lugar, se condena al señor J.C.T. a cancelarle al actor quince días de salario, por concepto de preaviso y veinte días de salario, por auxilio de cesantía y, al respecto se deniega la excepción de falta de derecho. Por el primer extremo, le deberá pagar la suma de sesenta y cinco mil colones y por el segundo ochenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y seis céntimos. También se le condena al pago de las costas del proceso y se fijan las personales en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria. En lo demás, se confirma ese pronunciamiento.-

    Zarela María Villanueva Monge

    José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Rogelio Ramos Valverde

    osi

    Lab. Rec N 91-96

    Karel Ladislav Formanek

    C/ Eduardo Córdoba Tejada y otro

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