Sentencia nº 00462 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Enero de 1997

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-007336-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp.7336-E-96 No. 0462-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a

las quince horas dieciocho minutos del veintidós de enero de mil

novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo de C.A.G., jubilado, cédula 1-

286-135, contra el Instituto Costarricense de Turismo.

RESULTANDO

  1. ).- Alega el recurente que el 14 de mayo de 1996, después de

    veintidós años de servicio, solicitó acogerse a su jubilación a

    partir del día uno de julio de ese año y, además, que se le

    reconocieran los beneficios del programa de movilidad laboral. Que

    la Gerencia del Instituto, mediante oficio G-955-96 del 26 de junio

    siguiente, dispuso aprobar ambos extremos, emitiéndose la acción de

    personal número 1236-96 y se separó del cargo en la fecha prevista.

    Que en el mes de agosto se presentó para averiguar en que estado se

    encontraba el trámite del pago de sus derechos, notificándosele,

    entonces, que la Gerencia había emitido el oficio G-1062-96

    revocando y dejando sin efecto el extremo de aplicar la movilidad

    laboral, emitiéndose una segunda acción de personal, número 1463-96

    del 5 de agosto, que anuló la anterior. Agrega que ha presentado

    los recursos administrativos del caso y acogiendo el criterio de la

    Dirección Legal, la Gerencia los rechazó. Estima violados sus

    derechos al debido proceso, de defensa y el principio de legalidad

    y solicita que se declare con lugar el recurso y se lo restituya en

    sus derechos subjetivos ya declarados.

  2. ).- E.H.B., Gerente del Instituto

    Costarricense de Turismo, en su informe, señala que los hechos del

    amparo son ciertos, pero que los derechos surgen de la aprobación

    de la acción de personal, que no lo fue por la Gerencia y

    consecuentemente, todos los actos anteriores eran preparatorios

    para el acto final de aprobación y no concedían los derechos.

    Agrega que así las cosas y como se necesitaba la plaza, existía una

    "frontal contradicción con los elementales procedimientos en

    Derecho y a las normas legales y reglamentarias y por ello no se

    requería seguir un procedimiento de anulación. Solicita que se

    declare sin lugar el recurso.

  3. ).- En los procedimientos se han observado las

    prescripciones de ley.

    CONSIDERANDO

    1. HECHOS PROBADOS.- Para la decisión de este asunto, la Sala

      tiene por demostrados los siguientes hechos de importancia : a) que

      el recurrente fue empleado del Instituto recurrido por más de

      veintidós años y que el 14 de mayo de 1996 solicitó, mediante

      oficio AP-131-96 que se acogía a la jubilación a partir del día uno

      de julio siguiente y que se le reconocieran los derechos del

      programa de moviliadad laboral (Hecho 1 del amparo, respuesta del

      Instituto a folio 34 y copia de documento a folio 12); b) que el

      Gerente del Instituto Costarricense de Turismo emitió la resolución

      contenida en el memorando No. G-955-95 del 26 de junio de 1996,

      aprobando las peticiones del recurrente (documento a folio 13 y

      respuesta al hecho 2 del recurrido a folio 34); c) que el Instituto

      recurrido emitió la accion de personal 1236-96 del 11 de junio de

      1996, firmada por el funcionario que la hizo y por el encargado de

      revisarla, pero no así por el Gerente (documento a folio 14 y

      respuesta a hecho 3 en folio 34); d) que el Gerente emitió la

      resolución contenida en el oficio G-1062-96 del 30 de julio de

      1996, modificando el oficio G-955-95 y consecuentemente, se emitióla acción de personal 1463-96 del 5 de agosto de 1996 que anuló la

      1236-96 (documentos a folios 15 y 16 e informe del

      Gerente); e) que el 15 de noviembre de 1996, la Gerencia resolvió,

      mediante oficio G-1780-96 denegar el incidene de nulidad presentado

      por el recurrido, acogiendo el criterio de la Dirección Legal en

      memorando DL-955-96 (documentos a folio 17 a 23).

    2. FONDO DEL ASUNTO.- Lo que aquí se debate es si lo

      resuelto por la Gerencia del Instituto Costarricense de Turismo en

      memorando G-955-95 del 26 de junio de 1996, es un acto declarativo

      de derechos subjetivos, o si por el contrario, es un acto

      preparatorio como lo afirma el recurrido. Si de conformidad con lo

      que dispone la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo,

      le corresponde a la Gerencia como competencia exclusiva la

      administración del régimen de personal, como jerarca superior

      (artículo 32), para la Sala resulta absolutamente claro que lo

      contenido en el memorando del 26 de junio de 1996, G-955-95 es un

      acto administrativo declarativo de derechos subjetivos en favor del

      aquí recurrente, puesto que no hace otra cosa más que resolver, en

      forma explícita y positiva, las peticiones que el servidor le había

      planteado en su solcitud del 14 de mayo anterior. Es por ello que

      en la acción de personal número 1236-96, se lee lo siguiente : "De

      acuerdo con el oficio # 131-96 y con la facultad que le confiere a

      la Gerencia el artículo 32 inciso f) de la Ley Orgánica del I.C.T.,

      se autoriza su incorporación al PROGRAMA DE REDUCCION VOLUNTARIA

      IMPULSADO POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA. Dicha autorización se

      fundamenta en el artículo 25 de la Ley de Equilibrio Financiero del

      sector público (ley #6955) y al artículo 29 del Código de Trabajo";

      que en el párrafo final del memorando G-1062-96 del 30 de julio de

      1996, se lea "Por lo antes expuesto, se modifica el oficio G-955-95

      de 26 de junio de 1996, en lo relacionado a esa bonificación" y que

      en la acción de personal número 1463-96 del 5 de agosto de 1996, se

      indique que rige a partir del 1° de julio de 1996, en tanto que la

      acción anterior, que era de fecha 11 de junio, también disponía que

      regía a partir del primero de julio. Esto último tiene interés

      porque a lo resuelto en el memorando G-1062-96 se le dará efecto

      retroactivo a una situación que estaba consolidada a partir del

      primero de julio, precisamente, fecha en que dejó de laborar el

      exservidor.

    3. La explicación jurídica que intenta el Instituto, para

      señalar que todo lo actuado son actos preparatorios, que quedan

      sujetos a la aprobación, por la Gerencia de la acción de personal,

      es inadmisible para esta sala : primero, porque la acción de

      personal no es otra cosa que la representación material de actos

      dispuestos en otros documentos : el nombramiento, la suspensión, el

      despido y en general, todos los movimientos de personal, se

      reproducen en las acciones de personal, que son los documentos que

      van a servir para la intervención contable y fiscalizadora de la

      Institución. En este sentido, y únicamente a manera de principio

      general de administración de personal, véase el artículo 25 del

      Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; y en segundo lugar, por

      que la opinión de la Dirección Legal, desconoce el principio

      general del Derecho Público de la intangibilidad de los actos

      propios sobre el que es abundante y reiterada la jurisprudencia de

      esta Sala. Solamente a manera de ejemplo, véanse las sentencias

      números 1721-90, 1850-90, 2261-90, 3171-92, 6681-93.

    4. Dicho todo lo anterior, a juicio de la Sala, ha procedido

      en forma totalmente equivocada el Instituto Costarricense de

      Turismo, al permitir que el funcionario deje de laborar el día

      primero de julio de 1996 y al separarse, exista en trámite una

      acción de personal que reproducía lo que ya había decidido la

      Gerencia el 26 de junio anterior, para modificarle sus derechos,

      unilateralmente, un mes después. Por lo expuesto el recurso debe

      declararse con lugar, restituyendo al amparado en el pleno goce de

      sus derechos fundamentales, que en este caso es percibir los

      beneficios del plan de movilidad laboral y asumiendo la Institución

      las consecuencias de su propio yerro, sin perjuicio, desde luego,

      de que puedan ejercerse las acciones administrativas pertinentes

      para exigir la responsabilidad del caso.

      POR TANTO

      Se declara con lugar el recurso y en consecuencia, se

      restituye a C.A.G. en el pleno goce de

      sus derechos fundamentales. Se condena al Instituto

      Costarricense de Turismo al pago de las costas, daños y

      perjuicios causados con los hechos que dan base a esa

      declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de

      sentencia de lo contencioso administrativo.

      Luis Paulino Mora M.

      Presidente

      R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

      Carlos Ml. Arguedas R. Adrián Vargas B.

      Mario E. Granados M. José Luis Molina Q.

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