Sentencia nº 00006 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 1997

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000006-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del veintinueve deenero de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Tercero Civil de S.J., por F.Z.G., empresario, y Electrónica Dytron S.A., representada por el señor Z.G.; contra "S.M. Company Limitada" representada por H.D.P., administrador de empresas. Intervienen, además, los licenciados D.B.C., A.R.R., A.V.P. y C.R.M., en calidad de apoderados especiales judiciales, de los actores, los dos primeros y, de la accionada, los dos últimos. Las personas físicas son mayores de edad, casados, vecinos de S.J., y con las excepciones dichas, abogados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de ocho millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "A.- La sociedad demandada SEABORD MARINE LTD. no cumplió adecuada y debidamente el contrato de transporte celebrado a favor de ELECTRONICA DAYTRON S.A. para hacer llegar normalmente a su destino las mercaderías contenidas en el furgón identificado con el número XTRZ-638307.B.- El transporte de la mercadería del citado furgón número XTRZ-638307, se llevó a cabo negligentemente por parte de la demandada SEABORD MARINE LTD., que permitió que su personal contratado para cuido y manejo del predio y el transporte, sacara del predio aduanal de Limón el furgón número XTRZ-638307 sin los documentos oficiales que permitían su traslado al predio fiscal de La Rivera de Belén, provocando con ello la actuación de las autoridades públicas, que decomisaron a SEABORD MARINE LTD. el furgón número XTRZ-638307 que contenía la mercadería de ELECTRONICA DAYTRON S.A. y entablaron acciones penales contra el suscrito FELIPE ZELCOWICZ GRYTUM.C.- SEABORD MARINE LTD. debe indemnizar a ELECTRONICA DAYTRON S.A. y a F.Z.G. todos los daños y perjuicios, morales y materiales, causados por la ejecución negligente del contrato de transporte del furgón número XTRZ-638307.CH.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en ejecución de sentencia.D.- La sociedad demandada deberá pagar las costas personales y procesales de este proceso. Para los efectos del inciso 5) del artículo 290 del Código Procesal Civil, liquido los daños y perjuicios sufridos hasta el día de hoy, así:1.- Daño Moral personal de F.Z.G. ¢2.000.000,00.2.- Daño Moral de ELECTRONICA DAYTRON S.A. ¢3.000.000,00.3.- Daño material, correspondiente a desembolsos hechos por F.Z.G. para atender su defensa penal ¢700.000,00.4.- Perjuicios de ELECTRONICA DAYTRON S.A., relativos a todo el tiempo que estuvo sin poder comercializar las mercaderías contenidas en el furgón XTRZ-638307, ¢3.100.000,00.5.- Perjuicios de ELECTRONICA DAYTRON S.A., relativos a las utilidades dejadas de percibir en la época en que debieron ser comercializadas las mercaderías contenidas en el furgón XTRZ-638307 ¢2.250.000,00. TOTAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS: ¢11.050.000,00.".

  2. -

    El representante de la accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de derecho, genérica de sine actione agit, non adimpleti contractus y contrato incumplido.

  3. -

    El J., L.. J.A.L.G., en sentencia dictada a las 16:00 horas del 1 de agosto de 1995, resolvió: "... Se admite como prueba documental extemporánea la certificación notarial de folios 296 a 297. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, cosa juzgada, prescripción, falta de interés actual y non adimpleti contractus (contrato incumplido). Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto al daño moral personal reclamado por F.Z.G. y se rechaza la demanda en ese aspecto. Se rechaza la excepción de falta de derecho en los demás aspectos de la pretensión quedando así resuelta la excepción genérica de sine actione agit. No apreciándose ninguna caducidad, se declara con lugar la presente demanda ordinaria de la siguiente forma: a) Que la sociedad demandada S.M. Company Limitada, no cumplió adecuada y debidamente el contrato de transporte celebrado a favor de Electrónica Daytron Sociedad Anónima, para hacer llegar normalmente a su destino las mercaderías contenidas en el furgón identificado con el número XTRZ-638307. b) El transporte de la mercadería del citado furgón número XTRZ-638307 se llevó a cabo negligentemente por parte de la demandada Seabord Marine Company Limitada, que permitió que su personal contratado para el cuido y manejo del predio y del transporte sacara del predio de Limón el citado furgón, sin los documentos oficiales que permitieran su traslado al predio fiscal de la Rivera de Belén, provocando con ello la actuación de las autoridades públicas que decomisaron a S.M. Limitada el furgón que contenía la mercadería de la actora y entablaran las acciones penales contra F.Z.G.. c) S.M. Company Limitada debe indemnizar a Electrónica Daytron Sociedad Anónima todos los daños y perjuicios materiales, causados por la ejecución negligente del contrato de transporte del furgón XTRZ-638307, cuya liquidación y monto se determinarán en ejecución de sentencia. d) La sociedad demandada, deberá cancelarle al actor F.Z.G., todos los daños y perjuicios materiales causados como consecuencia del establecimiento en su contra de acciones penales a raíz de la detención del furgón XTRZ-638307. e) Se condena a la demandada S.M. Company Limitada a pagarle a la actora Electrónica Daytron Sociedad Anónima la suma de quinientos mil colones por concepto de daño moral. f) Son las costas personales y procesales de este asunto a cargo de la demandada.".

  4. -

    El representante de la accionada apeló y, el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores H.M.C., S.B.Q. y R.C.V., en sentencia dictada a las 9:15 horas del 22 de diciembre de 1995, confirmó el fallo apelado.El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.C.V.: "I) Con excepción del hecho identificado con la letra "C", el Tribunal aprueba la lista de hechos probados contenida en la sentencia apelada, por reflejar en forma fiel las probanzas del expediente.II) Se tiene como hecho probado "C" el siguiente: "C) En lo que respecta al transporte marítimo de la mercadería, la actora y la demandada suscribieron el siguiente conocimiento de embarque: Embarcador: Antillas Internacional, Miami, Florida. Consignado a: Electrónica Daytron, apartado 3194, S.J., Costa Rica. Notificación de llegada a: "Electrónica Daytrón, apartado 3194, S.J., Costa Rica. Carga Recibida en: Miami, Florida. Nave: M.. Puerto de carga: Miami, Florida. Puerto de descarga: Puerto Limón, Costa Rica. Destino final: Puerto Limón, Costa Rica. (documento original del Conocimiento de embarque en custodia de los Tribunales).".III) La principal razón por la que la demandada, única apelante, se siente agraviada, estriba en que el fallo tuvo como un hecho cierto que "S.M.L. se comprometió a transportar la mercadería adquirida por la actora en Miami Florida, Estados Unidos de América, desde este país hasta el A.F. Profisa, sito en La Uruca, Provincia de S.J. de Costa Rica. Argumenta la demandada que el conocimiento de embarque (en custodia del Juzgado) suscrito entre ambas partes indicaba claramente que el destino final de la mercadería era Puerto Limón, Costa Rica y que el error cometido por un chofer al enganchar un trailer o contenedor en que viajaba la mercadería comprada por la actora con respaldo en una guía internacional correspondiente a otra mercadería ajena y distinta, ocurrió cuando el transporte lo realizaba una empresa distinta a la demandada y a través de un medio terrestre. Alega la demandada que la nota enviada a la actora el diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya fotocopia certificada consta al folio diecinueve, fue enviada por H.D.P. como representante de "AGENCIA MARITIMA DEL ISTMO S.A." y no como representante de "S.M. Ltda". Si la demandada se enteró y preocupó por la causa penal contra los actores fue debido a que la mercadería era transportada en un contenedor de su propiedad. Finalmente, argumenta la demandada que los actores fueron sobreseídos con respecto a la causa penal seguida en su contra por lo que no sufrieron daños y perjuicios, ya que en realidad, se trató de un exceso policial.IV) En criterio de este Tribunal, sí se dio entre ambas partes un contrato de transporte intermodal o combinado de puerta a puerta, porque, según se probó, acordaron que la mercadería adquirida por la actora fuera transportada desde Miami, Estados Unidos de América, primero por vía marítima hasta Puerto Limón, Costa Rica, y luego, desde allí, vía terrestre, hasta el A.F. en la Uruca. Ciertamente el J. de Primera Instancia, aunque negó que se tratara de un transporte combinado contratado entre ambas partes de puerta a puerta, en el fondo así lo aceptó tácitamente, ya que confundió la existencia de un convenio de tal naturaleza con la prueba del mismo. Al respecto indicó en el fallo, al folio trescientos veintisiete vuelto, entre líneas trece a dieciséis, lo siguiente: "..., es definitivo que entre las partes se pactó el transporte marítimo hasta esa ciudad (Limón), lo que excluye la existencia de un contrato de transporte intermodal, técnicamente hablando y desde el punto de vista documental ...". Lo que en criterio de este Tribunal, quiso expresar el señor J. es que no existe prueba documental del contrato de transporte intermodal pues sólo con respecto al transporte marítimo desde Miami hasta Limón existe en el proceso tal prueba que es el conocimiento de embarque. Además de los hechos que se han tenido como probados en el proceso y con sustento en la misma doctrina citada por el señor J. al folio trescientos veintisiete, entre líneas quince a veintinueve, se deduce que en el contrato celebrado entre las partes se combinó el transporte marítimo con el transporte terrestre, desde un Estado hasta otro Estado distinto. La demandada, para cumplir en su condición de PORTEADORA estaba obligada a transportar la mercadería por vía marítima desde Estados Unidos hasta Puerto Limón en Costa Rica y desde aquí, vía terrestre, hasta el A.F. situado en la Uruca, S.J.. Es de la prueba de la existencia de este convenio que se deriva, como lo dispuso el J., la responsabilidad de la firma demandada. La existencia del contrato en su "modalidad" de transporte marítimo, que no niega la demandada, se comprobó documentalmente mediante el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. Pero en su "modalidad" terrestre, se comprobó, en criterio del Tribunal, mediante otras pruebas, dentro de las cuales, no se excluye la documental. En su contestación al hecho noveno, al folio cincuenta y uno frente, la demandada manifestó que los transportes internos son contratados por "Agencia Marítima del Itsmo S.A.", como representante en Costa Rica de "S.M. Ltda" aunque en este caso concreto fue con la entrega del contenedor hasta Limón, Costa Rica. A través de la prueba testimonial recabada en el proceso, se ratifica que "Agencia Marítima del Itsmo S.A." era la representante en Costa Rica de la demandada y que, como tal, se encargaba del transporte terrestre de la mercancía que ésta acarreaba por vía marítima. Los mismos documentos visibles a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, evidencian que "Agencia Marítima del Itsmo S.A." se presentaba en la papelería impresa que utilizaba, como REPRESENTANTE DE "SEABORD MARINE LTD". No obstante todo analizado, en su contestación del hecho nueve, según se desprende de folio cincuenta y uno frente, la demandada manifestó que, EN ESTE CASO PARTICULAR, LA RESPONSABILIDAD DE "SEABORD MARINE LTD" HABIA FINALIZADO CON LA ENTREGA DEL CONTENEDOR EN PUERTO LIMON. Porqué, se pregunta el Tribunal, si las partes tenían por costumbre contratar el transporte de mercaderías desde el país de origen hasta Costa Rica, vía marítima y luego, dentro del país, hasta el A.F. escogido por la actora, vía terrestre, en este caso concreto dicho transporte fue únicamente por barco y terminó en el Puerto de Limón, Costa Rica?. Como prueba de su argumento, la parte demandada invoca el conocimiento de embarque según el cual, EL DESTINO FINAL ERA PUERTO LIMON, COSTA RICA. Pero, según ya se comprobó, la costumbre entre las partes era que el transporte se realizaba hasta un A.F. en la Provincia de S.J. elegido por la actora COMO DESTINO FINAL DE LA MERCADERIA. Considera el Tribunal que el conocimiento de embarque que invoca la demandada como sustento de su tesis, señala a Puerto Limón, Costa Rica, COMO DESTINO FINAL DEL TRANSPORTE EN SU "MODALIDAD" MARITIMA, pero no del transporte en su totalidad hasta llegar, por tierra, hasta el A.F. elegido por la actora. La demandada no logró demostrar, como alegó en su contestación al hecho nueve de la demanda, que en este caso particular se dio un contrato de transporte diferente. C.M.M., al folio doscientos sesenta y seis, declaró, en lo conducente, que él, como chofer de "Agencia Marítima del Itsmo S.A."

    en aquel entonces, había ido a recoger el contenedor relacionado con este caso concreto para llevarlo a un A.F. que estaba "ahí por la Uruca". Se refiere, sin duda alguna, al contenedor que transportaba los artículos electrodomésticos de la actora y que fuera detenido por las autoridades. Por otra parte, la demandada considera que el fallo erró en la interpretación de los alcances de la nota dirigida por el señor H.D. y entregada a la firma actora el diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, mediante la cual se explicaba a ésta última que había sido por el error involuntario de un chofer que la mercadería de su propiedad fue detenida por las autoridades. Esta nota, cuya fotocopia obra certificada al folio diecinueve del expediente, fue enviada, según la demandada, por el señor H.D., COMO REPRESENTANTE DE "AGENCIA MARITIMA DEL ITSMO S.A." Y NO COMO REPRESENTANTE DE "SEABORD MARINE LTD", según consideró erróneamente el señor J.. La sentencia había tomado ese documento al folio diecinueve, como una prueba más de que el contrato de transporte con la demandada no terminaba en Limón, sino hasta la entrega de la mercadería en el A.F. situado en la Uruca, Provincia de S.J., porque el señor D., representando a "S.M.L., le había explicado a la actora que se trató del error involuntario de un chofer cuando transportaba dicha mercadería hasta S.J.. Esta nota explicativa de "S.M. Ltd", denotaba, según el J., que el contrato de transporte incluía también el trasiego, vía terrestre, hasta el almacén fiscal en la Uruca. Pero, para la demandada, H.D. había enviado dicha nota como representante de "Agencia Marítima del Itsmo S.A." y no como representante de "S.M. Ltd". Según la demandada, esa nota visible al folio diecinueve, aunque en la parte superior tiene impreso el nombre de S.M., en la parte de abajo, tiene impresa también la siguiente leyenda: "REPRESENTANTE: AGENCIA MARITIMA DEL ITSMO S.A.". En criterio del Tribunal la palabra "REPRESENTANTE: AGENCIA MARITIMA DEL ITSMO S.A." impresa en la parte inferior de la nota, lo que indica es que esta firma es la representante de S.M. Ltd y no que el señor H.D. es el representante de "Agencia Marítima del Itsmo S.A.". Pero, aunque la nota hubiera sido enviada por el señor D. representando a "Agencia Marítima del Itsmo S.A.", como alega la demandada, ya ha quedado probado que esta firma representa a "Seabord Marine Ltd" en Costa Rica. También argumenta la demandada que, si a través de esta nota visible al folio diecinueve, "S.M. Ltd" denotó no sólo haber estado enterada sino también haberse interesado por la mercadería detenida por las autoridades, propiedad de la actora, es porque ésta era transportada en un contenedor propiedad de la firma demandada. Y es lógico y explicable que la demandada esté enterada y se interese por un bien que le pertenece. Pero este argumento, en criterio del Tribunal, se vuelca en contra de la misma demandada, ya que cabe preguntarse porqué, si el contrato de transporte terminaba en Puerto Limón, la mercadería de la actora era trasegada por tierra en un contenedor propiedad de la demandada? Finalmente alega la demandada que se trató de un exceso policial, lo cual quedó probado con el sobreseimiento en la causa penal a favor de los actores, razón por la que no han sufrido los daños y perjuicios señalados en la demanda. Pero, según quedó fehacientemente probado, a consecuencia del error de "enganche" y detención de la mercadería, la actora no pudo retirar los artículos electrodomésticos comprados en Estados Unidos de América en octubre de mil novecientos noventa y uno, sino hasta en Enero de mil novecientos noventa y dos, cuando ya habían pasado las ventas navideñas.V) Aunque el contrato de transporte intermodal o combinado admite muchas variaciones como "de puerta a puerta", de "puerto a puerto", de "puerto a puerta" y otras más, quedó probado satisfactoriamente, que en este caso concreto, las partes habían convenido, como ya lo venían acostumbrando, en un contrato de transporte combinado en que se traía la mercadería adquirida por la actora en los Estados Unidos de América, por vía marítima hasta el Puerto de Limón, Costa Rica y, por vía terrestre, desde allí hasta el A.F. escogido por la actora en la Uruca, Provincia de S.J.. El artículo 324 del Código de Comercio prevee claramente la posibilidad de este transporte combinado o intermodal, así como la subcontratación de agentes, empleados, personas o compañías diferentes. Pero lo más importante es que considera al porteador como responsable del cumplimiento del contrato de transporte aunque contempla la eventual responsabilidad solidaria de otras personas ajenas. Al respecto expresa el D.M.B.P., Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valencia, España, lo siguiente: "El porteador es la persona física o jurídica (de la naturaleza pública o privada) que asume la obligación de transportar la cosa o cosas en las condiciones pactadas. Para ejecutar el transporte puede existir un único porteador que por sí solo debe trasladar la cosa desde el lugar de su recepción hasta el de su destino; o pueden intervenir una pluralidad de porteadores. Mas esta pluralidad de porteadores puede concurrir de tres formas distintas: 1) el cargador estipula por separado un contrato con cada porteador aislado; 2) el cargador estipula un solo contrato con su porteador, en el que éste se obliga a transportar en una parte del trayecto total y a buscar, como comisionista, otros porteadores con los que contratará en nombre propio el resto del trayecto hasta el punto de destino de las mercancías; para el cargador hay un solo contrato (con su porteador) y un solo porteador que responde del total del trayecto; 3) el cargador estipula un solo contrato de transporte combinado (o cumulativo) con una sola carta de porte, pero sabiendo que en él intervendrá una pluralidad de porteadores que, designados o no en ese momento, irán entrando en el contrato y asumiendo la obligación de portear (por itinerarios parciales) la carga hasta su destino ..." (Manual de Derecho Mercantil, Editorial Tecnos, Madrid, España, Páginas 403 y 404). No cabe duda de que, en nuestro sistema jurídico, el contrato de transporte, sea cual sea la modalidad que asuma, no está sujeto a formalidad o solemnidad alguna, pudiendo hacerse por escrito o verbalmente, según el artículo 329 del Código de Comercio.VI) La demandada se siente también inconforme porque el fallo apelado no declaró caduco el reclamo de la actora ya que no lo formuló a aquella dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de la mercadería, como lo dispone expresamente el inciso e) del artículo 337 del Código de Comercio. Sin embargo, no es de recibo ese argumento, en criterio del Tribunal, porque esta norma jurídica dispone un término de ocho días hábiles a partir de la recepción de la mercadería y la firma actora presentó formal reclamo el seis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, SIN HABER TODAVIA RECIBIDO LA MERCADERIA. Es decir el reclamo fue presentado por la actora por responsabilidades contraídas por la demandada con motivo del transporte y POR LA NO RECEPCION DE LA MERCADERIA. El plazo estipulado en el inciso e) del artículo 337 del Código de Comercio, ya indicado, es de ocho días a partir del recibo de la mercadería. Pero aquí se trató más bien de NO RECIBO DE LA MERCADERIA por el contratiempo de la detención del contenedor por parte de las autoridades. No es lógico que la actora se hubiere esperado hasta Enero de mil novecientos noventa y dos en que le fue entregada la mercadería para reclamar precisamente por la no entrega oportuna de dicha mercadería. Si podía reclamar dentro de los ocho días hábiles, sin duda podía hacerlo aún antes, si el motivo del reclamo era precisamente la falta de entrega oportuna de dicha mercadería. En cuanto a la caducidad, en consecuencia, se mantendrá lo resuelto en la sentencia.VII) Estrechamente vinculada con la tesis sostenida por la demandada, se encuentra la prescripción de la demanda del destinatario contra el porteador cuyo término es de seis meses a partir del retiro de la mercadería que se interrumpe con la presentación de la demanda. Para la demandada, la firma actora retiró la mercadería desde que llegó a Limón en Octubre de mil novecientos noventa y uno, como, según su versión, habían convenido, y que como el juicio ordinario lo presentó hasta el ocho de Julio de mil novecientos noventa y dos, la demanda se encuentra prescrita. Pero, según se comprobó en este proceso, no fue sino hasta finales del mes de Enero de mil novecientos noventa y dos, en que la actora pudo retirar la mercadería comprada en Estados Unidos de América, razón por la que la demanda fue presentada dentro de los seis meses que exige el artículo 347 del Código de Comercio.VIII) Al expresar agravios, mediante memorial visible al folio trescientos cincuenta, la demandada reiteró toda la exposición contenida en la contestación de la demanda. Al folio cincuenta y cuatro formuló la excepción de cosa juzgada con base en que a favor de los actores se había dictado una falta de mérito por la causa penal relacionada con la detención de la mercadería de la actora que viajaba en el contenedor de la demandada. Pero lo que se juzgó en la causa penal fue la comisión de un hecho doloso y los sujetos sometidos a juicio fueron los actores. En este caso la causa es civil y totalmente diferente en la medida de demandar a "Seabord Marine Ltd" por incumplimiento de contrato por la no entrega oportuna de las mercaderías a causa de falta de cuidado, negligencia o imprudencia de su parte. Las partes aquí, además son totalmente distintas. Se confirmará el fallo apelado en la parte que rechaza la excepción de cosa juzgada. Se confirmará igualmente el rechazo de la excepción de "non adimpleti contractus", porque la demandada no es parte "no incumplidora" y la actora no está pidiendo ni la resolución ni el cumplimiento forzoso del contrato, sino los daños y perjuicios por el incumplimiento de aquélla.IX) Por todo lo arribaanalizado, se confirmará el fallo apelado.".

  5. -

    El representante de la accionada planteó recurso de casación por el fondo y alega como infringidos los artículos 164, 317, inciso 1), 318, inciso 3), 330, 379 del Código Procesal Civil, 337, inciso e), 347 del Código de Comercio.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión del asunto interviene el M.L.. H.G.Q., en sustitución del Titular, Dr. R.Z.C., por licencia concedida.

    Redacta el Magistrado Montenegro; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En orden a una mejor inteligencia del recurso, es pertinente hacer primero un breve repaso de los hechos acreditados en el proceso: El 17 de octubre de 1991, Electrónica Daytron S.A. adquirió un lote de electrodomésticos en Miami, Florida, Estados Unidos de América. Para el traslado de esa mercadería a Costa Rica contrató los servicios de la empresa naviera Seaboard Marine Ltd. La mercadería se transportó dentro de un contenedor al que correspondió la guía de conocimiento de embarque número TRZ-63807. Ya en Puerto Limón, el 29 de octubre del mismo año, se presentó a las instalaciones de ese puerto un camionero de la empresa de Transportes H y H S.A., quien por error enganchó el trailer o contenedor dicho, y sin percatarse de la equivocación inició el transporte terrestre. Al llegar a Siquirres el vehículo fue inspeccionado por las autoridades de la Guardia de Asistencia Rural, quienes al advertir que los documentos aduanales que portaba el transportista no coincidían con el contenido del trailer, dispusieron la detención del furgón y más tarde pasaron el caso a conocimiento de los tribunales de justicia, donde se inició causa por el delito de contrabando, en el que figuraron como indiciados J.F.B., chofer del automotor, R.P.A., representante en Costa Rica de S.M. Ltd. y F.Z.D., representante de Electrónica DaytronS.A. El Juzgado Segundo de Instrucción de Limón, por sentencia de las 11,20 horas del 29 de noviembre de 1991, dictó sobreseimiento a favor del último de ellos. Finalmente el 23 de enero de 1992, el contenedor XTRZ-63807 fue entregado a Agencia Marítima del Istmo, quien lo trasladó a un A.F. de S.J.. La sociedad actora, el 6 de diciembre de 1991, había formulado un reclamo a la demandada y el 8 de julio de 1992, conjuntamente con F.Z., este en su carácter personal, presenta la demanda origen de este proceso. En ella se solicita en esencia declarar que la demandada no cumplió adecuada y debidamente el contrato de transporte y que es responsable, además, por la negligencia de sus empleados, por lo que debe indemnizar los daños y perjuicios, materiales y de orden moral, causados a los coaccionantes. El Juzgado Tercero Civil de S.J., declaró con lugar la demanda, excepto en lo relativo al reclamo de daño moral protestado a favor de Z.G., que se desestimó. El Tribunal Superior Segundo Civil, en el fallo que aquí se censura, confirmó la sentencia del a quo.

    II.-

    Si bien el recurrente adujo agravios de forma y de fondo, se conoce aquí únicamente lo concerniente a estos últimos, porque los de actividad se rechazaron ad portas por informales. Tocante a los vicios susceptibles aquí de examen, el casacionista reclama, en primer término, la violación del artículo 317 inciso 1, del Código Procesal Civil, por haberse revertido la carga de la prueba, al tener por cierto el juzgador un contrato de transporte intermodal de puerta a puerta, sin ningún sustento probatorio. En estrecha vinculación con este mismo cargo, refiere el censurante que también se irrespetaron los artículos 318 inciso 3) y 379 ibídem al no atender al valor del documento privado (Conocimiento de embarque), que permitía conocer cual era el alcance del contrato de transporte. En segundo lugar, sobre el tema de la caducidad, acusa la violación de los artículos 330, del mismo Código Procesal, y 337 inciso e), del Código de Comercio. Arguye que la violación se produjo porque el sentenciador valoró la prueba en contradicción con el texto de esta última norma. Como tercer agravio, refiere que se cometió error de hecho y de derecho en la ponderación de la sentencia penal y en este respecto acusa como infringido el artículo 164 del Código Procesal Civil. Finalmente, porque no se acogió la prescripción, aduce que esto obedeció a un error de derecho en cuanto a la interpretación del artículo 347 del Código de Comercio.

    III.-

    Puesto que el recurrente expone los agravios en mayor medida como errores de hecho y de derecho, resulta conveniente, para lo que enseguida se dirá, aclarar que estos yerros de carácter probatorio no son por sí mismos suficientes para quebrar una sentencia si no inciden en la violación de una norma de fondo o sustancial. En otras palabras, son medios a través de los cuales puede producirse el quebranto principal. De aquí que, en doctrina, a estos errores se les denomine "infracción medio". Lo anterior encuentra su expresión positiva en el artículo 595 inciso e), de nuestro Código Procesal Civil, que exige la cita de la norma de fondo como requisito sine qua nom para la procedencia de un cargo por vicios en el análisis y ponderación del acervo probatorio. Es conocido, por otra parte, que tales yerros pueden ser meramente de orden material, cuando el Juzgador, por ejemplo, atribuye a un testigo expresiones que no resultan de su declaración o dice tomar de un informe pericial conclusiones que no constan en éste; o de orden jurídico, cuando la equivocación versa sobre la valoración de la prueba, como podría ser, verbigracia, si le niega a una confesión o a un documento el valor que les corresponde conforme al sistema legal regulativo pertinente a cada uno de esos medios. Suele decirse que en el primer supuesto el desacierto se da en la "contemplación objetiva" de la prueba, al paso que en el segundo se produce en la" contemplación jurídica" de ella. Ahora bien, esta distinción se traduce, en el derecho positivo, en un modo diferente de exponer el cargo. En efecto, si es de hecho basta al recurrente hacer una relación clara y precisa del error, mientras que si es de derecho, además de lo anterior, debe el recurrente citar la norma regulativa del correspondiente medio probatorio irrespetada por el tribunal. Como corolario de todo lo que viene exponiéndose resulta informal el recurso que invocando violación indirecta no menciona la norma sustantiva irrespetada, también lo es si no se expresa con claridad y precisión en que consiste el error, y supuesto que se trate de un error de derecho, si no cita el precepto atinente al valor del elemento de juicio mal apreciado.

    IV.-

    Atendiendo al orden que sigue el recurso, el primer agravio se relaciona con la admisión por el Tribunal de un contrato de transporte modal de puerto a puerta, que al decir del recurrente implicó irrespetar estas normas: el artículo 317 inciso 1), del Código Procesal Civil, porque revertió la carga de la prueba, y los numerales 318 inciso 3) y 379, ibídem, porque desconoció el valor del conocimiento de embarque PTL-F-15, pese a constituir un documento privado reconocido judicialmente. Es manifiesto que la censura apunta hacia una violación indirecta por error de derecho. El recurrente cumple bien con la cita de la norma probatoria supuestamente irrespetada, pero no pasa de aquí, pues omite toda referencia al precepto sustantivo o de fondo que como consecuencia se habría conculcado. De suerte que el cargo no cumple con un requisito formal insoslayable, razón suficiente para desestimarlo, sin mayores consideraciones. Valga en todo caso señalar que no es cierto que la existencia de aquél contrato de transporte modal se haya establecido desconociendo el sentenciador el valor del referido documento privado y sin ningún otro apoyo probatorio. La sentencia cuestionada analiza y pondera bien ese documento y es abundante en la relación de pruebas sobre la realidad y alcance del nexo, lo cual también, con mayor extensión y detalle, analiza el J. de Primera Instancia, cuyo fallo el Tribunal Superior confirmó sin modificaciones,de modo que en esos pronunciamientos se patentiza todo lo contrario a lo aseverado por el casacionista.

    V.-

    El segundo cargo a examinar, dice de la oportunidad del reclamo del actor y la consecuente caducidad de éste. Argumenta el casacionista que el juzgador no advirtió que ese reclamo no fue formulado dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la mercadería, como lo exige el artículo 337 inciso e), del Código de Comercio. Por lo mismo acusa la violación de esta norma y a un propio tiempo la transgresión del artículo 330 del Código Procesal Civil, este último, según argumenta, por haberse apreciado la prueba "sin tener en cuenta que hay texto legal en contrario". En realidad lo que se acusa es un agravio por violación directa que tiene que ver con la interpretación de un suceso cuya existencia nadie cuestiona, o sea por falta de aplicación o aplicación indebida de la norma comercial supra indicada. En efecto, mientras el juzgador sostiene que el reclamo realizado el 6 de diciembre cumplía con la previsión de aquella norma, el recurrente arguye que a fuer de prematuro no era idóneo para interrumpir el plazo de caducidad. Obvio es que el plazo que establece ese artículo y repite el 347 ibídem, está concebido para permitir al porteador conocer en su integridad el daño sobre el que debe hacer la reclamación, pero si, como aquí ocurre, el problema tenía que ver con el incumplimiento del contrato por la no entrega de la mercadería en la fecha convenida, es absurdo que el destinatario quedase sin posibilidad de protestar contra la conducta omisiva del porteador hasta no recibir la mercadería, máxime si la recepción de ella, en ese momento, era incierta. Dentro de esta inteligencia, no encuentra la Sala que la norma bajo examen haya sido mal aplicada, lo que lleva a desestimar este otro cargo.

    VI.-

    El tercer agravio a considerar atañe a la cosa juzgada. El casacionista refiere que el Juzgado y el Tribunal, al resolver sin lugar la respectiva excepción, violaron "específicamente y por error de hecho y de derecho, la prueba ofrecida y admitida a los autos, mediante la cual se sobreseía por los mismos hechos al apoderado de S.M.C.L.." (sic). En este respecto, como ya se anotó, acusa como infringido el artículo 164 inciso 1) del Código Procesal Civil. Puesto que la censura apunta a una indebida valoración de la sentencia penal, acreditada en este proceso mediante la correspondiente certificación, bien podría sostenerse que al no citar el casacionista la norma relativa al documento mal ponderado, sino exclusivamente la de fondo, el cargo es informal y por esa razón debería desestimarse. Empero, actuando en lo más favorable al recurrente y ante la duda de que esa norma pueda calificarse de fondo e instrumental a un propio tiempo, la Sala obvia la informalidad para entrar al examen de la censura. Puesta en este menester, no puede sino advertir que palmariamente no hay en este caso la triple identidad (sujetos, objeto y causa) que debe necesariamente existir entre los dos pronunciamientos, para que la declaración contenida en uno tenga autoridad de cosa juzgada en el otro (Doctrina de los artículos 163 y 164 ibídem). En efecto, la causa aquí es en parte un incumplimiento contractual y en parte una responsabilidad extracontractual por culpa in eligendo, en tanto que en el proceso penal propende a la averiguación de si se cometió o no un delito de contrabando y sus posibles autores; los sujetos son también diferentes, pues, entre otras cosas, la sociedad actora ni siquiera fue parte en el juicio criminal, y finalmente el objeto de la pretensión que en este proceso se dirime, nada tiene que ver con una responsabilidad de orden penal, de modo que mal podía el juzgador acoger la excepción. Al denegarla el juzgador no hizo sino actuar correctamente el texto y el espíritu de los artículos 163 y 164 supra mencionados, cuyo quebranto, por lo mismo, debe descartarse.

    VII.-

    El último agravio debe correr la misma suerte de los anteriores, pues si la mercadería fue recibida finalmente por la empresa actora el 23 de enero de 1992 y ésta interpuso la demanda origen de este proceso el 8 de julio del mismo año, viene de suyo que el plazo de prescripción semestral, a que se refiere el artículo 347 párrafo segundo, del Código de Comercio, no se había cumplido al formularse la acción. Es importante al respecto destacar que dicho plazo, conforme a esa norma, corre "en todo caso", es decir sin excepción, a partir del momento en que la mercadería esté a disposición del destinatario, de modo que la tesis por la que aboga el recurrente es contraria al texto, por demás muy claro en este particular, del referido artículo. La conclusión es que la norma fue bien aplicada, de donde resulta la improcedencia del agravio.

    VIII.-

    De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el recurso debe ser declarado sin lugar, condenando al recurrente a pagar las costas del mismo (Art. 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Se condenaal recurrente a pagar las costas del mismo.

    EdgarCervantes Villalta

    Hugo Picado OdioRodrigoMontenegro T.

    Ricardo Zeledón Z.HoracioGonzález Q.

    Muñoz

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