Sentencia nº 00782 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 1997

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000153-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 0153-C-97 N° 0782-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San

José, a las once horas doce minutos del seis de febrero de mil

novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por E.D.B.,

mayor, casado, abogado, cédula número 5-159-913 en su condición de

apoderado especial de las sociedades Playa Carmen S.A. y Playa

Santa Teresa S.A., contra la Municipalidad de P..

RESULTANDO:

  1. Manifiesta el recurrente que el 06 de diciembre de 1996

    interpusieron ante la Municipalidad de P. los recursos

    administrativos de revocatoria y apelación en subsidio contra el

    acuerdo tomado en la sesión extraordinaria número 363 del 15 de

    noviembre de 1996, artículo 2, inciso A) por considerarlo

    violatorio del principio de legalidad y el principio de reserva de

    ley establecidos en la Constitución Política, por cuanto delega en

    el Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, en forma ilegal la

    administración de la zona marítimo terrestre. Dice que a partir

    de 1987 Playa Carmen S.A. y Playa Santa Teresa S.A. iniciaron los

    trámites en la Municipalidad del Distrito de Cóbano para el

    reconocimiento de los derechos de ocupación sobre una finca

    ubicada en la zona marítima terrestre de Mal País de Cóbano e

    interpusieron en contra de dicho Concejo un Juicio Contencioso

    Administrativo que concluyó con la sentencia del Tribunal Superior

    Contencioso Administrativo número 736-92 que declaró que

    únicamente la Municipalidad de P. podía otorgar

    concesiones sobre la zona marítimo terrestre. Manifiesta que el

    25 de enero de 1993 solicitaron ante el Departamento de Arriendos

    de la Municipalidad de Puntarenas una concesión sobre un terreno

    ubicado en Mal País, que cumplieron con todos los requisitos y que

    se realizó la publicación en el diario oficial, momento en el cual

    se apersonaron cinco personas a oponerse al derecho de los

    recurrentes, siendo que el 27 de setiembre de 1993 se celebrócomparecencia no llegándose a ningún arreglo entre las recurrentes

    y los oponente. El 14 de octubre de 1993 el Departamento de

    Arriendos solicita al Departamento Legal el criterio sobre las

    solicitudes presentadas y el 17 de enero de 1994 dicho

    departamento legal brinda el criterio solicitado en el sentido de

    que el departamento de arriendos ha seguido fielmente el debido

    proceso y en sus consideraciones de fondo indica que debe

    prevalecer el principio general del derecho que establece que

    primero en tiempo primero en derecho indicando que se debe

    rechazar las oposiciones formuladas contra la solicitud de las

    recurrentes y que se debe considerar como únicas adquirentes de

    buena fe sobre dicho terreno a las compañías Playa Carmen S.A. y

    Playa Santa Teresa S.A. porque fueron las primeras en adquirir

    dichos terrenos. Dice que luego del cambio de miembros del

    concejo se emitió otro dictamen diferente desfavorable a las

    pretensiones de las recurrentes por lo que se impugnó en la vía

    administrativa en su momento. Dice que a la fecha la impugnación

    del acuerdo Municipal se encuentra en los Tribunales de Justicia

    y la Municipalidad de P. fue debidamente notificada y la

    Autoridad Judicial solicitó el envío del expediente

    administrativo. Finalmente indican que a la fecha de interposición

    no se han resuelto los recursos interpuestos.

  2. En su informe, el señor C.M.M.,

    Ejecutivo Municipal de P., indicó que por error de los

    Regidores se tomó el acuerdo en la Sesión ordinaria 363 del 15 de

    noviembre de 1996, artículo 2, inciso A), sin embargo ese acuerdo

    fue revocado en la sesión ordinaria número 389 del 21 de enero de

    1997, artículo 4, al conocer un informe del Departamento Legal, en

    donde se indicaba que no existe legislación alguna que permita

    trasladar o transferir la competencia y administración de la Zona

    Marítimo Terrestre a ningún Concejo de Distrito, por lo que

    solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. En los términos y procedimientos se han observado las

    prescripciones de Ley.-

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    CONSIDERANDO:

  4. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de

    este recurso, se tienen por demostrados los siguientes hechos.

    1. En fecha 06 de diciembre de 1996 se presentó recurso de

      revocatoria con apelación en subsidio contra el acuerdo número 363

      del 15 de noviembre de 1996 del Concejo Municipal de Puntarenas

      (folios 9 a 12 del expediente principal).

    2. El Concejo Municipal en fecha 21 de enero de 1997 acordóen la sesión 389 en su artículo 4 acoger el recurso planteado por

      los recurrentes y dejar sin efecto el acuerdo tomado en la sesión

      363 del 15 de noviembre de 1996 en su artículo 2 inciso A) (ver

      folios 52 a 54 del expediente principal).

    3. Las recurrentes señalaron como oficina para atender

      notificaciones dentro de la Municipalidad de Puntarenas la Agencia

      del Instituto Nacional de Seguros de esa ciudad con el señor

      A.M.C. para el Lic. E.D.B. (folio 12

      del expediente principal).

    4. Dentro del expediente administrativo no existe constancia

      de notificación del acuerdo tomado en el artículo 4 de la sesión

      389 del Concejo Municipal de P. en que se acepta el

      recurso planteado por los recurrentes y se recova el acuerdo

      impugnado (folios 52 a 54 del expediente principal).

  5. HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia para la

    resolución de este recurso.-

  6. SOBRE EL FONDO: El reclamo de los recurrentes se centra

    principalmente en una supuesta violación al principio de reserva

    de ley y al derecho de petición y pronta resolución consagrados

    constitucionalmente. Respecto al primero cabe mencionar que el

    principio de reserva de ley delimita el ámbito de aplicación de

    las disposiciones establecidas por ley, únicamente a los sujetos

    que esta expresamente autorice y/u obligue, por lo cual reserva a

    la ley la determinación de los sujetos, circunstancias y momentos

    de aplicación de las disposiciones respecto a cada materia

    reglada. En el caso que nos ocupa, se puede establecer con toda

    claridad que lo alegado no es un problema de reserva de ley, sino

    un problema de competencia el cual resulta ser de mera legalidad

    y cuyo fondo debe discutirse en otra vía, más no en la

    constitucional, por lo que debe rechazarse lo pretendido en el

    recurso en cuanto a la violación al principio de reserva de ley.

  7. Por el contrario, se desprende de la prueba aportada al

    expediente, que efectivamente las recurrentes establecieron los

    recursos administrativos del caso ante la Municipalidad de

    1. con el fin de solucionar el problema de competencia

      descrito supra, recursos que fueron resueltos debidamente antes de

      la notificación de este recurso al ente recurrido -así se pudo

      verificar por este Tribunal de las pruebas aportadas y del informe

      rendido-. Sin embargo, considera esta Sala que si bien es cierto

      que la Municipalidad resolvió lo solicitado incluso antes de la

      notificación del recurso, la responsabilidad de ésta se extiende

      hasta el momento de la efectiva notificación del acuerdo tomado,

      toda vez que se encontraba señalado ante el ente recurrido un

      lugar conocido para recibir comunicaciones o notificaciones

      respecto a la situación impugnada. El hecho de no notificar

      debidamente la resolución del recurso interpuesto contra el

      Concejo al recurrente resulta violatorio del derecho de petición

      y pronta resolución incoado, toda vez que la responsabilidad de la

      administración respecto al derecho violado se extiende hasta el

      efectivo cumplimiento de ese acto procesal, especialmente si

      consta un lugar señalado para tal efecto. Por lo anteriormente

      expuesto considera este Tribunal que resulta procedente lo

      reclamado únicamente respecto a este punto y así ha de declararse.

      POR TANTO:

      Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Municipalidad

      de P. notificar la resolución del recurso de revocatoria

      presentado por los recurrentes dentro del término de ocho días

      contados a partir de la notificación de esta resolución. Se

      condena a la Municipalidad de P. al pago de las costas,

      daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a

      esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia

      de lo contencioso administrativo.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

      Luis Paulino Mora M.

      Presidente

    2. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

      Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

      Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

      AVC/mma

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