Sentencia nº 00161 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 1997

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-001020-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 161-97.DOC1 nota

S.. PAM

V-161-97

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las quince horas del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra GERARDO SOTO

GONZALEZ, costarricense, mayor de edad, soltero, oficinista, vecino de Heredia, hijo de G.S.H. y de A.C.G.S., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de A.Y.B. ROJAS. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, los L.M.A.S. como Defensor del encartado y C.J.J.Z. como apoderado especial judicial de la parte actora civil. Se apersonó el Licenciado J.S.R. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia de sobreseimiento dictada a las ocho horas diez minutos del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Segundo de Instrucción de H., resolvió: "POR TANTO: Se dicta SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en causa contra: G.S.G., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de A.Y.B. ROJAS. Firme esta resolución se archivará el expediente.- NOTIFIQUESE.- LICDA. MA. E.F. A. JUEZ." (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado C.J.J.Z., en su condición de Apoderado Especial Judicial de la actora civil I.R.A., interpuso recurso de casación por la forma. En el único reparo de esta naturaleza el recurrente, bajo el título de "DENEGACION DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y POR CONSIGUIENTE DE DEFENSA", acusa violación de los numerales 471 y 472 del Código de Procedimientos Penales. Solicita se anule la sentencia conocida en instancia y se ordene la devolución de los autos para ante el Tribunal de mérito, procediéndose a su nueva sustanciación conforme a derecho.

  3. - Que para la audiencia oral solicitada, se señalaron las nueve horas del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso presentado por el Licenciado C.J.J.Z., en su condición de Apoderado Especial Judicial de la parte actora civil, I.R.A.. Recurso por la forma: En el único motivo de su reclamo, alega el impugnante violación de los artículos 471 y 472, ambos del Código Procesal Penal, por "denegación del derecho de audiencia y por consiguiente de defensa". Dice que la resolución dictada a las 14:10 horas del 27 de febrero de 1.996 a través de la cual el Juzgado Segundo Instructor de H. ordenó elevar a juicio la causa, fue apelada por la defensa del justiciable S.G. ante el Tribunal Superior local, quien por habérsele solicitado de esa manera, señaló hora y fecha para la celebración de una vista oral y pública a la que acudieron los diferentes interesados, resultando que como el recurrente pretendió hacer uso de la palabra en esa vista, el Tribunal decidió impedírselo, argumentando que como la vista había sido solicitada por la defensa, no se le concedería al actor civil, quien en ese acto presentó recurso de revocatoria e hizo reserva de recurrir en Casación en resguardo de sus intereses, por lo que el ad-quem decidió mantener su decisión. El reclamo no es procedente. Aunque efectivamente lleva en parte razón el recurrente en cuanto reclama en esta vía pretendiendo se censure al Tribunal Superior de H. por no haberle permitido hacer uso de la palabra en la vista que oportunamente señaló en la causa a petición de la defensa del justiciable S.G., debe dejarse en claro aquí, que la finalidad de las vistas es precisamente, que el Juzgador escuche los argumentos de cada una de las partes para que con una visión más amplia de lo reclamado, pueda tomar la decisión requerida en la forma más conveniente; sin embargo, como bien lo apunta el representante del Ministerio Público, aunque la parte actora civil no pudo expresar en la vista celebrada en esa oportunidad lo que eventualmente consideró conveniente en abono a su posición, sí pudo definir sus agravios mediante el recurso de apelación que presentó como consecuencia del dictado de la sentencia de Sobreseimiento Obligatorio que recayó después de la vista aludida, solicitando además en esa oportunidad -tal y como lo había hecho el defensor con anterioridad en el proceso- se realizara otra vista, para la que se señaló hora y fecha, se notificó a los interesados y posteriormente se celebró, sin contar con su presencia (ver folios 153, 154 y 158). Luego de eso, el Tribunal Superior citado resolvió lo pertinente respecto al recurso de apelación que formulara quien aquí gestiona, pronunciándose en cuanto a cada una de sus objeciones, con lo que se subsanó la falta cometida antes por el mismo Tribunal, sin que se aprecie ahora perjuicio alguno para el reclamante, por lo que el reparo se declara sin lugar, pero no sin dejar de hacer un llamado de atención al Tribunal Superior de H. por la omisión cometida, para que permita en lo sucesivo el uso de la palabra a las partes en las audiencias públicas que se realice, a raíz de recursos de apelación presentados en los distintos procesos que tramita.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto. Tome nota el Tribunal Superior de la llamada de atención que se le formula, para lo sucesivo.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. Joaquín Vargas G.

(Magistrado Suplente)

dig. imp. ccr. Exp. N 1020-5-96

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